REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de julio de 2022
212º y 163°
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar; en tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de de cada uno de las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela N° 91, ubicada en la urbanización Dumar Country Club, en el Sector el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Veintiséis mil Novecientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2) y situada dentro de las medidas y linderos que a continuación se expresan: NORTE: en un tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts),lindando con la Avenida “E” de la Urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (127,94 Mts), con parcela N° 90, y un tercer tramo de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108.69 Mts), con terrenos que son o fueron de las Señoras Barbarita Niño Vda. De Hernández y Lisette Hernández de Franco; SUR: en trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts) con el Mar Caribe; OESTE: en ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “e” de la urbanización. Ese Inmueble según el titulo de propiedad inscrito ante el registro Publico de Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de diciembre del 2021, registrado bajo el N° 2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20012, correspondiente al libro del folio Real del año 2018, pertenece a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473; parte codemanda en la presente causa. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En cuanto a la medida cautelar innominada o medidas atipícas, dice el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien en el presente caso, el demandante solicita en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a evitar hacer trabajos de construcción y cualquier otro sobre el terreno incluyendo mejoras en el, e igualmente MEDIDA CAUTELAR INOMINADA dirigida a la dirección de infraestructura adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño a fin de que se abstenga de autorizar licencia de construcción a favor de la empresa “Desarrollos DADA C.A”, u otra entidad autorizada, o para modificaciones de las licencias ya existentes; alegando que el terreno que en la actualidad fue traspasado ilegalmente a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADA, c.a” y que existe un proyecto de uso Residencial Vacacional Aprobado de 274 apartamentos, que nada le impide a estas o a terceros iniciar los tramites para Actualizar o modificar la permisología para desarrollar dicho proyecto, o para efectuarse mejoras o iniciar trabajos de construcción distintas a las aprobadas en dicho proyecto, lo cual de producirse podría complicar el escenario a la hora de ejecutar la sentencia, ya que se estaría corriendo el riesgo de que se realicen construcciones y luego, por mandato del articulo 549 del Código Civil se genere la carga legal de resarcir costos de la construcción o de los materiales de construcción utilizados a favor de uno de los demandadados, o de terceros, mientras dure la tramitación del presente juicio.
Del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de las medidas cautelares innominadas, así como del cumulo de las documentales acompañados al escrito libelar y de las documentales presentadasen; quien aquí decide determina que lo atinente a la verificación del periculum in damni, emerge para esta juzgadora, de las posibles consecuencia de la aprobación de proyectos de construcción en el terreno señalado en el escrito libelar y antes identificado; ya que existe un temor fundado de que se puedan producir daños y perjuicio de difícil relación en la definitiva que podría recaer en el presente juicio; toda vez que el caso presuntivo que el fallo beneficie a la parte actora, se complicaría el panorama ya que no bastaría con la entrega del inmueble en litigio, sino que podría estar obligado a resarcir a la codemandada los costos derivados de la construcción en los términos aprobados o modificados con posterioridad; sin que con esto en esta etapa del proceso se este emitiendo un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que al verificarse en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la dirección de Infraestructura adscrita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño a fin de que se abstenga de autorizar licencia de construcción a favor de la empresa “Desarrollos DADA, C.A” o cualquiera que esta autorice o para que se efectúen modificaciones de las licencias ya existentes; en el terreno constituido por la parcela N° 91, ubicada en la urbanización Dumar Country Club, en el Sector el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Veintiséis mil Novecientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2) y situada dentro de las medidas y linderos que a continuación se expresan: NORTE: en un tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts),lindando con la Avenida “E” de la Urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (127,94 Mts), con parcela N° 90, y un tercer tramo de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108.69 Mts), con terrenos que son o fueron de las Señoras Barbarita Niño Vda. De Hernández y Lisette Hernández de Franco; SUR: en trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts) con el Mar Caribe; OESTE: en ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “e” de la urbanización e igualmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA consistente en que la sociedad mercantil Desarrollos DADA, C.A se abstenga de hacer o ejecutar trabajos de construcción y incluyendo mejoras en el terreno de su propiedad arriba identificado.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, a la dirección de Infraestructura adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva esparta y a la sociedad mercantil Desarrollos DADA, C.A”, a fin de que se informe sobre las medidas aquí decretadas. Librasen Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.610-22
CUADERNO DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Registrador (a) Público (a) de los Municipios Mariño y
García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble distinguido por la parcela N° 91, ubicada en la urbanización Dumar Country Club, en el Sector el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Veintiséis mil Novecientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2) y situada dentro de las medidas y linderos que a continuación se expresan: NORTE: en un tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts), lindando con la Avenida “E” de la Urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (127,94 Mts), con parcela N° 90, y un tercer tramo de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108.69 Mts), con terrenos que son o fueron de las Señoras Barbarita Niño Vda. De Hernández y Lisette Hernández de Franco; SUR: en trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts) con el Mar Caribe; OESTE: en ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “e” de la urbanización. Ese Inmueble según el titulo de propiedad inscrito ante el registro Publico de Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de diciembre del 2021, registrado bajo el N° 2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20012, correspondiente al libro del folio Real del año 2018, pertenece a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473.
Se le advierte, que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes antes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal.
Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS siguen los ciudadanos PATRICK SEXTON Y OTROS contra la sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH, C.A” y OTROS, expediente Nº T-2-INST-12.610-22, numeración particular de éste Juzgado.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/mfv.
Exp. N° T-2-INST-12.610-22.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Director de Infraestructura adscrita a la Alcaldía
del Municipio Mariño del estado Nueva esparta
estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que se abstenga de autorizar licencia de construcción a favor de la empresa “Desarrollos DADA, C.A” o cualquiera que esta autorice o para que se efectúen modificaciones de las licencias ya existentes; en el terreno constituido por la parcela N° 91, ubicada en la urbanización Dumar Country Club, en el Sector el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Veintiséis mil Novecientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2) y situada dentro de las medidas y linderos que a continuación se expresan: NORTE: en un tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts),lindando con la Avenida “E” de la Urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (127,94 Mts), con parcela N° 90, y un tercer tramo de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108.69 Mts), con terrenos que son o fueron de las Señoras Barbarita Niño Vda. De Hernández y Lisette Hernández de Franco; SUR: en trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts) con el Mar Caribe; OESTE: en ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “e” de la urbanización e igualmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA consistente en que la sociedad mercantil Desarrollos DADA, C.A se abstenga de hacer o ejecutar trabajos de construcción y incluyendo mejoras en el terreno de su propiedad arriba identificado.
Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS siguen los ciudadanos PATRICK SEXTON Y OTROS contra la sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH, C.A” y OTROS, expediente Nº T-2-INST-12.610-22, numeración particular de éste Juzgado.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/mfv.
Exp. N° T-2-INST-12.610-22.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2022
212º y 163º
OFICIO Nº _________
Ciudadano:
NIZAR DARWICHE SAID
Director de la Sociedad Mercantil Desarrollos DADA, C.A.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin de que se abstenga de autorizar licencia de construcción a favor de la empresa “Desarrollos DADA, C.A” o cualquiera que esta autorice o para que se efectúen modificaciones de las licencias ya existentes, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que la sociedad mercantil Desarrollos DADA, C.A se abstenga de hacer o ejecutar trabajos de construcción y incluyendo mejoras en el terreno de su propiedad arriba identificado, sobre el bien inmueble distinguido por la parcela N° 91, ubicada en la urbanización Dumar Country Club, en el Sector el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Veintiséis mil Novecientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (26.943,35 Mts2) y situada dentro de las medidas y linderos que a continuación se expresan: NORTE: en un tramo de noventa metros con sesenta y nueve centímetros (90,69 Mts), lindando con la Avenida “E” de la Urbanización, un segundo tramo de ciento veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (127,94 Mts), con parcela N° 90, y un tercer tramo de ciento ocho metros con sesenta y nueve centímetros (108.69 Mts), con terrenos que son o fueron de las Señoras Barbarita Niño Vda. De Hernández y Lisette Hernández de Franco; SUR: en trescientos veintinueve metros con ochenta y dos centímetros (329,82 Mts) con la parcela N° 91-B de la Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03 Mts) con el Mar Caribe; OESTE: en ochenta y dos metros (82,00 Mts) con avenida “e” de la urbanización. Ese Inmueble según el titulo de propiedad inscrito ante el registro Publico de Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de diciembre del 2021, registrado bajo el N° 2018.544, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20012, correspondiente al libro del folio Real del año 2018, pertenece a la Sociedad Mercantil “Desarrollos DADAS C.A”, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2021, bajo el N° 22, tomo 10-A, con registro fiscal N° J501675473.
Todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS siguen los ciudadanos PATRICK SEXTON Y OTROS contra la sociedad Mercantil “CARACOLA BEACH, C.A” y OTROS, expediente Nº T-2-INST-12.610-22, numeración particular de éste Juzgado.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
ILD/mfv.
Exp. N° T-2-INST-12.610-22.