REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 25.01.2022 (f. 2) se dicto auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la causa y le asigna su número.
Por nota secretarial se deja constancia que el día 27.02.2022 (f. 43) fue consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos.
En fecha 28.01.2022 (f. 44 y 45) mediante auto el Tribunal dicta auto exhorta a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, el cual estaba fijada en la cantidad de 0,000000012 Bolívares por Unidad Tributaria.
En fecha 01.02.2022 (f 46) mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora envió correo electrónico anexando escrito subsanando la cuantía conforme al auto dictada en fecha 28.01.2022.
En fecha 02.02.2022 (f.47) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para la consignación del original del escrito subsanado la cuantía.
En fecha 04.02.2022 (f. 51) mediante nota secretaria se dejo constancia que fue consignado el original del escrito subsanado la cuantía.
En fecha 08.02.2022 (f. 52 al 53) se dicto auto mediante el cual este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ordena su tramitación por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazarse a la parte demandada LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 21.02.2022 (f. 54) mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno las copias simples para la compulsa.
En fecha 23.02.2022 (f. 55) se deja constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16.03.2022 (f. 56) el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la ciudadana LEURYS MARILUS SALAZAR, quien fue debidamente citada.
En fecha 17.03.2022 (f. 58) mediante nota secretaria se deja constancia que el día 17.03.2022 fue enviado correo electrónico a la parte demanda remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demandada y del auto de admisión, Asimismo se realizó llamada telefónica al numero de teléfono 0424.899.16.23 suministrado por la parte actora con el fin de informarle sobre el envió del correo, siendo atendida por una ciudadana quien me manifestó ser hija de la antes mencionada ciudadana.
En fecha 17.03.2022 (f.59) se levanto acta mediante el cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que se tiene por cumplida la citación de la ciudadana LEURYS MARILUS SALAZAR parte demandada en la presente causa.
En fecha 21.03.2022 (f. 60) mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en el presente juicio informándole sobre el acta levantada emitida en fecha 17.03.2022.
En fecha 12.05.2022 (f. 61) mediante nota secretarial se deja constancia se recibió correo electrónico de la parte actora, remitiendo escrito de pruebas.
En fecha 13.05.2022 (f. 62) mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte demandada.
En fecha 13.05.2022 (f.63) mediante el auto el tribunal fija oportunidad para que la parte actora representada por su apoderada judicial consigne el original del escrito de pruebas.
En fecha 16.05.2022 (f 82) mediante nota secretarial se deja constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacta de sus original, anexos al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.05.2022 (f.83) mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado el original del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa.
En fecha 19.05.2022 (f. 84 al 85) se dicto auto mediante el cual este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Cuaderno De Medidas:
En fecha 08.02.2022 (f. 1 al 3) se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el tribunal ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba
En fecha 09.02.2022 (f. 49) la secretaria mediante nota secretarial deja constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora y su apoderado judicial en fecha 08.02.2022.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
-que el colegio requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén, y este aporte se manifiesta en el pago de la matricula de inscripción, una vez al año y en el pago de las mensualidades establecidas y fijas para el colegio.
-que la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no dependen de la voluntad de la institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, colegio y el Ministerios del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde).
-que siguieron al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos (2) resoluciones oficiales: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 114 de echa 09.01.2014, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº 40.452 de fecha 11.08.2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; 2) La Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/Nº 024 de fecha 31.08.2020, publicada en la Gaceta oficial de Venezuela Nº GOV Nº 41.956 de fecha 02.09.2020, en la cual se estableció la metodología espacial para determinar el calculo de las mensualidades de las instituciones Educativas Privadas en todo el territorio Nacional.
-que a fin de de establecer que los representados ANHABELHA YASSINY DEL VALLE FORNTADO SALAZAR y LEHONELHA NICOLLE FORNTADO SALAZAR, fueron cursantes durante todo el periodo escolar consigna constancia marcado “C”.
-que la fijación de la matricula y de las mensualidades se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024 hasta llegar al acta de acompañamiento y Supervisión Educativa levantada en fecha 10.12.2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como Regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, que acompaña el acta marcada “B”.
-que como consta en el acta, por solicitud del colegio se acordó empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de enero 2021 pagaderos en dólares o bolívares a la tasa del fijada por el Banco central de Venezuela, el día cuando el pago tenga lugar.
-que también se estableció que los pagos correspondientes a los meses anteriores entendiéndose: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarán a la tasa del cierre de cada mes.
-que en vista de la solicitud del colegio y de que la matricula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20.11.2020, equivalente a 31$ americanos.
-que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio mediante el cual el colegio se compromete a impartir al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de las matriculas de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la Ley, lo cual deben hacerlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-que son aplicable a este contrato que la Institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padre cancelar el servicio recibido por su representado.
-que entre la ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR (ya identificadas), y el Instituto Educacional Nueva esparta, existe un contrato de servicio y por tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos FRONTADO SALAZAR ANHABELHA YASSINY DEL VALLE Y FRONTADO SALAZAR LEHONELHA NICOLLE.
-que la matricula del año 2020 -2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas resoluciones, constan de acta de fecha 20.11.2020 y el acta de acompañamiento y supervisión educativa de fecha 10.12.2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas y diferencias que el Instituto Educacional Nueva Esparta, tiene derecho a cobrar de los obligados, tanto del acta de supervisión educacional que fija las tarifas como del contrato de servicio, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tienen la ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR ya identificadas), de pagarle al Instituto Educacional Nueva Esparta, las cantidades siguientes:
la cantidad total de SETENTA Y DOS BOUVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.72,79), que suman por ambos representados CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.145,58), por los conceptos expresados en el capítulo anterior como diferencias de matrícula de inscripción, diferencia del mes de septiembre, octubre, noviembre de 2020, debidamente indexados; más la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por ambos representados, que suman un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOUVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18), correspondientes a los US$ 31.00 de la tarifa mensual fijada para el mes de diciembre de 2020, calculada a la tasa fijada por el BCV para el día del pago, en este caso al día de elaboración de esta demanda (31 de octubre de 2021), que corresponde a BOUVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39).
-que debido a que es del conocimiento público y está reconocido como un hecho público y notorio que la hiperinflación que ataca a nuestro país trae como consecuencia el envilecimiento y la devaluación de nuestra moneda, y que el remedio que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado para la compensación de las pérdidas sufridas por tal concepto es el de la Indexación, pedimos que las cantidades de dinero anteriormente expresadas en Bolívares sean indexadas, porque la pérdida de valor entre el día cuando el deudor estaba obligado a pagar Y el día del pago, debe asumirla él, como deudor moroso, y no su acreedora.
-que la Unidad Educativa ha ordenado determinar el monto de la indexación resultante de la falta de pago de los expresados conceptos en Bolívares a su vencimiento, hasta cierta fecha, y el resultado se consigna en los cálculos que constan de 3 folios útiles marcados con letra "H", los cuales anexan a la presente demanda, realizados con base al índice de precios al consumidor (INPC) para el sector Educación publicados por el Banco Central, desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de Septiembre de 2021, y aplicando este mismo Índice al mes de diciembre de 2021, lo cual da un resultado que monta a la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.453,68) y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.024,79), por ambos representados, por el sólo concepto de "indexación".
-que también procede el pago de las mensualidades comprendidas a partir del mes de ENERO hasta el mes de AGOSTO de 2021, ambas inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), en Dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente el día del pago, que totalizan la cantidad de Doscientos Setenta Y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 272), los cuales, al cambio de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs.4,39), vigente el día 31 de octubre de 2021, fecha de elaboración de la presente demanda, equivalen a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.194,08), por representado, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes. Esta cantidad es líquida y exigible, de plazo vencido.
- que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en representación de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, procede a demandar, a la ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR para que cumplan con el CONTRATO DE SERVICIO EDUCATIVO que les une a su representada y como consecuencia de ello le pague de inmediato, las siguientes cantidades de dinero que adeuda a su representada:
1º) La cantidad de DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12,49) por concepto de diferencia de la matrícula de Inscripción colegial de sus dos presentados, vencida desde el mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOUVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
2º) La cantidad de DOCE BLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12,49) por concepto de diferencia de la mensualidad de ambos estudiantes, del mes de septiembre de 2020, lo que daría un total de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24,98).
3º) La cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15,70) por concepto de las mensualidades de octubre de 2020 por cada representado, lo que arroja un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31,40) por ambos representados.
4°) La cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32,11) por concepto de la mensualidad del mes de Noviembre de 2020, por cada representado, lo que arroja un total de SESENTA Y CUATRO BOUVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64,22) por ambos estudiantes.
5°) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 136,09), por cada representado, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.272,18) por ambos estudiantes, valor de cambio equivalente a Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (31.00) fijados para la mensualidad del mes de Diciembre de 2020, a la tasa del día, en este caso a
la fecha de elaboración de la presente demanda (31 de octubre de 2021), establecida por el banco central de Venezuela aplicable.
6°) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.571,11), que sumados arrojan un total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.142,22), por ambos estudiantes, por concepto de Indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia de matrícula y de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020,calculadas a partir del mes de septiembre de 2020 y de la fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de diciembre de 2021; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en
Consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
7º) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOUVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.194,08), por cada representado, lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOUVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.388,16) por ambos estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 4,39) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela
para el día 31 de octubre de 2021, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 149,26) cada una.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta; y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda...”
Como puede observarse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo dispone lo Siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)...”
Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 20 de abril de 2022. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento cumplimiento de contrato de servicio incoado por el INSTITUTO EDUACIONAL NUEVA ESPARTA no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante.
“…Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...”
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presenten causa opero la confección ficta, para lo cual se constatara la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
A) La Contumacia o falta de comparecencia del Demandado al acto de la Contestación de la Demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo siguiente:
- que la parte demandada ciudadana LEURYS MARILYS SALAZAR no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar…”
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo,
En el presente caso sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por Parte del Demandado.
Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada, LEURYS MARILYS SALAZAR, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Que la pretensión del Demandante no sea contraria a Derecho.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de contrato de servicio prestado a sus representados, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO intentaron el INSTITUTO EDUCACINAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4,
TERCERO: Se condenada a la LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al pago de la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARETA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 19,948.14) .
CUARTO: SE ORDENA la indexación la cantidad de bolívares condenada al pago es decir la suma DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARETA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 19,948.14), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto e el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (08.02.2022) Hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, LEURYS MARILYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.423.160, domiciliada en la Av. Juan Bautista Arismendi, urb. Villa Caribe, Casa Nº 59, calle 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (25.03.2022), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.558.22
ILD/RPL/ygg
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