REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de julio de 2.022
212º y 163º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse en torno a la medida innominada de anotación de la litis solicitada en la presente causa, observa:
Que nuestro máximo Tribunal, en fallo del 09.10.97 dictaminó los requisitos que deben cumplirse para el decreto de esta clase de medidas, los cuales son : 1.- El riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2.- la presunción grave del derecho que se reclama, y 3.- que conste el temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión, grave y de definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra o bien, si el daño es continuo se requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad conocida por la doctrinas como el PERICULUM IN MORA, FOMUS DONIS IURIS Y PERICULUM IN DAMNI, las cuales deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva en forma ilegitima en perjuicios de la otra parte, Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados por la parte solicitante de la medida innominada de anotación de la litis, determina que no están satisfechos las condiciones de procedencia de la medida solicitada.
Asimismo se observa del contenido del escrito libelar que la parte solicitante manifestó estar dispuesto a presentar caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena constitución caución o fianza suficiente tal y como lo consagra el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 75.152.124,00) que comprende el doble de la suma demanda más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del 30 % del valor de la demanda. Si la misma se constituye en cantidades líquidas de dinero deberá ser por la suma de (Bs. 37.576.062,00) que comprende la suma demandada más las costas procesales. Se le advierte que una vez constituida la misma el Tribunal se pronunciará mediante auto separado sobre su aceptación y en torno al decreto de dicha medida.
LA JUEZA,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12.605-22