REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de julio de 2.022
212º y 163°
Vista la demanda y sus anexos, que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, interpuesto por el ciudadano Ciudadanos JESUS PEINADO MARIN y SAMUEL JOSE GONZALEZ PEINADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 5.476.703 y 11.535.730, el primero domiciliado en la calle el Cementerio, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y el segundo Sector Guarame, calle Principal vía los ranchos de Chana, izquierda, Calle Filomeno Sifontes, Frente Calle Principal Guarame a 30 metros de la Entrada a los Ranchos de Chana Municipio Antolin del Campo, or contra los ciudadanos JESUS PEINADO MARIN y SAMUEL JOSE GONZALEZ PEINADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 5.476.703 y 11.535.730, el primero domiciliado en la calle el Cementerio, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y el segundo Sector Guarame, calle Principal vía los ranchos de Chana, izquierda, Calle Filomeno Sifontes, Frente Calle Principal Guarame a 30 metros de la Entrada a los Ranchos de Chana Municipio Antolin del Campo; estima necesario éste Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 21103.2022 alegó lo siguiente:
-que el ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO MARIN, ya identificado formalmente le vendió al ciudadano MARCUS PETRUS VERSCHUREN, extranjero, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad nº E- 84.390.910, un inmueble según documento Protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Marcano, bajo el Nº 2009.470, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 397.15.5.1.154, correspondiente al libro real del año 2009, de fecha 10.06.2009, marcada “B” (f.27 al 33).
-que posteriormente la ciudadana BERNANDINA MARIA ELENA VERSCHUREN, extranjera, pasaporte Nº LH-430212, representada por el ciudadano JESUS ANDRES LEON BETANCOURT, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.765.610, en su condición de apoderado judicial de la antes mencionada, según poder Protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 8, folio 21, Tomo 4ª, Protocolo de Transcripción de fecha 07.07.2016, en representación de la heredera de MARCUS PETRUS VERSCHUREN, según consta en certificación de solvencia de sucesiones Seniat -0884309 de fecha 26.06.2015, con Rif. J-40461071-5, da en venta pura simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ALBANI C.A. RIF. J-40657712-0 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 12, Tomo 76-A, de fecha 14.09.2015, representada esta por su Presidente el ciudadano ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, bajo el Nº 2009.470, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.154, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de facha 17.08.2016, anexa copia marcado con la letra “C”.
-que posteriormente la sociedad mercantil IMPORTACIONES y EXPORTACIONES ALBANI C.A, le vende formalmente a la persona natural ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ, según documento de fecha 26.08.2020, quedo inserto bajo el Nº 209.210.211 y 212, folios 498-498,499-517, 518-518 y 519-519respectivamente, marcado con la letra “A” (f. 8 al 15).
-que existe una verdadera e intachable tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose en cada uno de ellos con los elementos existenciales y esenciales de un contrato para su posterior protocolización de ley ante el Registro inmobiliario respectivo, ventas estas que no pueden ser refutadas, cambiadas, ni declaradas nulas ya que las mismas no tienen vicios relativos ni absolutos, por ende se mantiene la posición firme del ultimo comprador (Alberto Alfredo Rodríguez) de tener la posesión legitima, el derecho real y el derecho de propiedad .
- que se evidencia de la gaceta e informe, que efectivamente el terreno adquirido por el ciudadano ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ no pertenece a la Municipalidad, no es ejido Municipal, ni de naturaleza ejidal, ya que es evidente que existe una tradición legal que data del año 1962, que el ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO MARIN de forma temeraria , de mala fe, con subterfugios y con conocimiento de causa que existe una venta realizada de los herederos del finado MARCUS PETRUS V, a la persona jurídica IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ALBANI C.A, posteriormente la persona jurídica le vendió al ciudadano ALBERTO ALFREEDO RODRIGUEZ,.
-que el ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO MARIN, le solicito a la Municipalidad que le cediera el terreno que el mismo vendió formalmente.
-que el ciudadano JESUS PEINADO MARIN, le esta causando una perturbación sobre el inmueble de su propiedad, violando así flagrantemente el Derecho de Propiedad que establece el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Carta Magna.
-que en fecha 07.04.2022 (f. 69) el Tribunal mediante auto le observa a la parte actora que del contenido del escrito libelar que la pretensión contentiva es de un interdicto de amparo posesorio, no obstante de los alegatos esgrimidos en el referido escrito se hace incompresible para el Tribunal determinar lo peticionado, le exhorta al diligenciante que aclare el alcance de su pretensión.
En fecha 15.06.2022 (f. 78 al 81) se recibió reforma de demanda en la cual la parte actora entre otros aspecto informa al tribunal:
-que el ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO MARIN, solicito ante la cámara le cedieran la parcela de terreno que ya había vendido formalmente ante el registro Inmobiliario, que desde ese momento comienza la perturbación que motiva la presente solicitud, solicitud que fue aprobada en acta Nº 12.2009, sesión ordinaria por la Cámara Municipal el día 12.07.2009, a pesar de que el demandado tenia conocimiento y se encontraba seguro que el inmueble tenia tradición legal (existía una venta que el mismo había realizado).
-que es evidente que existe una perturbación de hecho y de derecho por parte del demandados ciudadanos JESUS ANTONIO PEINADO y SAMUEL JOSE GONZALEZ PEINADO, quien a pesar de tener conocimiento de la protocolización mantiene la posición de solicitar un cesión de derecho realizando actos temerarios, de mala fe, con sus terfugios y de embaucador.
Ahora bien, debe esta Juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; por que se hace necesario citar lo que establece en los artículos 699 del Código de Pro9cedi9miento Civil y 783 del Código Civil de Venezuela; los que se transcriben a continuación:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa
Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De las normas antes transcrita se desprende los requisito de para la interposición de la pretensión del interdicto perturbatorio de la posesión; ahora bien de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda se evidencia, que los hechos narrados no corresponden a una situación fáctica que constituya un despojo del inmueble al que hace mención, que se le esta perturbando la posesión; ni mucho menos presenta ningún medio probatorio en el que se evidencia un despojo de la posesión del referido inmueble; requisitos estos que se desprenden de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil de Venezuela; motivo por el que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, interpuesto por el ciudadano Ciudadanos JESUS PEINADO MARIN y SAMUEL JOSE GONZALEZ PEINADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 5.476.703 y 11.535.730, el primero domiciliado en la calle el Cementerio, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y el segundo Sector Guarame, calle Principal vía los ranchos de Chana, izquierda, Calle Filomeno Sifontes, Frente Calle Principal Guarame a 30 metros de la Entrada a los Ranchos de Chana Municipio Antolin del Campo, or contra los ciudadanos JESUS PEINADO MARIN y SAMUEL JOSE GONZALEZ PEINADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nº V- 5.476.703 y 11.535.730, el primero domiciliado en la calle el Cementerio, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y el segundo Sector Guarame, calle Principal vía los ranchos de Chana, izquierda, Calle Filomeno Sifontes, Frente Calle Principal Guarame a 30 metros de la Entrada a los Ranchos de Chana Municipio Antolin del Campo. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12-581-22