REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS LUGO CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.221.058, abogado. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.853, quien falleció en fecha 27-11-2004, durante el desarrollo del proceso, sus herederos conocidos ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA de LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.392, y sus herederos desconocidos,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YVAN ZERPA QUINTANA, DORYS MENDEZ CONTRERAS y MARGARITA CHITTY de ANDARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 78.198, 38.024 y 24.997, con correo electrónico margoti303@gmail.com, y de este domicilio; siendo la última de las nombradas designada como defensora judicial de los Herederos conocidos y desconocidos por auto de fecha 07-06-2006 (f.45 de la 1era pieza).
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TARJETA BANVENEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 44, tomo 41-a-sgdo, de fecha 19-02-1988,en la persona de su gerente JAIME VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE LOPEZ QUIROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.167, con correo electrónico lquiros69@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el finado abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, actuando en su propio nombre y representación (parte actora) en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05-12-2000.
Por auto de fecha 20-12-2000 (f. 529 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia
En fecha 17-01-2001 (f. 532 al 541 de la 1ª pieza) el abogado CARLOS LUIS CORDERO, actuando en su propio nombre y representación (parte actora), presentó escrito de fundamentación en la causa
Por auto de fecha 20-01-2001 (f. 542 de la 1ª pieza), se difiere el acto para dictar sentencia por diez (10) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2002 (f. 543 de la 1ª pieza) mediante diligencia, el abogado CARLOS LUIS CORDERO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15-06-2002 (f. 544 de la 1ª pieza) mediante diligencia, el abogado CARLOS LUIS CORDERO, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del juez temporal al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18-06-2002 (f. 545 de la 1ª pieza) el juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-12-2002 (f. 546 de la 1ª pieza), el abogado CARLOS LUIS CORDERO, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, presentó diligencia, por medio del cual procedió a recusar a la Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior.
En fecha 17-09-2002 (f. 547 y 548 de la 1ª pieza), el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-09-2002 (f.549 al 551 de la 1ª pieza) se ordenó convocar al primer conjuez de este Juzgado para que conociera de la presente causa, se libró boleta de convocatoria y se libró oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de este Estado.
En fecha 14 de octubre de 2002 (f. 552 de la 1ª pieza) la parte actora desitió de la recusación planteada en contra del Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 553 al 555 de la 1ª pieza) la jueza titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, le impuso a la parte actora pagar una multa por el desistimiento de la recusación, no obstante se libró boleta de notificación a la parte accionada.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (f. 556 de la 1ª pieza) la parte actora solicitó que la notificación del abocamiento se practicara en la persona del ciudadano Jaime Valecillos y en la dirección indicada, la cual se da por reproducida.
En fecha 29 de octubre de 2002 (f. 557 de la 1ª pieza), el actor consignó planilla de cancelación de la multa que le fuera impuesta por el Tribunal.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 y 22 de noviembre de 2002 (f. 558 y vto de la 1ª pieza), el actor solicitó se le impusiera al alguacil cumplir con su trabajo.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2002 (f. 559 de la 1ª pieza), el actor solicitó se le impusiera al alguacil cumplir con su trabajo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2003 (f. 560 y 561 de la 1ª pieza) el alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación del abocamiento de la Jueza Titular librada a la parte demandada, argumentando que no pudo localizar a su representante.
En fecha 21 de enero de 2003 (f. 562 de la 1ª pieza), la parte apelante solicitó la notificación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003 (f. 563 al 564 de la 1ª pieza) este tribunal ordenó la notificación por carteles de la parte demandada y libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de febrero de 2003 (f. 565 y 566 de la 1ª pieza) la parte actora consignó el cartel de notificación debidamente publicado en prensa regional.
En fecha siete (7) de marzo de 2003 (f. 567 de la 1ª pieza), la parte apelante solicitó cómputo, el cual fue acordado por este tribunal mediante auto dictado el 11 de abril de 2003 (f. 568 de la 1ª pieza) y por auto dictado en la misma fecha (f. 569 de la 1ª pieza) se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa comenzó a correr a partir del día 25-02-2003.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2005 (f. 570 y 571 de la 1ª pieza) suscribió diligencia la ciudadana INDIRA ZERPA DE LUGO, en su carácter de cónyuge del ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, parte actora, por medio de la cual consignó el acta de defunción del accionante y solicitó copias certificada de los folios 1 al 9, siendo acordadas y entregadas las copias en la misma fecha. (f. 570 al 573 de la 1ª pieza).
En fecha 28 de febrero de 2005 (f. 574 de la 1ª pieza), este Tribunal actuando conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora y a los que se crean con mejor derecho.
Por diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de agosto de 2005 (f. 575 al 578 de la 1ª pieza), suscribió diligencia la abogada DORYS MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.024, actuando carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, cónyuge de la parte actora, por medio de la cual consignó instrumento poder del cual emana su representación en el presente proceso.
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2005 (f. 579 y 580 de la 1ª pieza) este Tribunal ordenó librar edito llamando a la causa a los herederos o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS LUIS LUGO CORDERO, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 11 de agosto de 2005 (f. 581 al 585 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, consignó la primera publicación del edicto, el Tribunal los agregó mediante auto, igualmente la secretaria dejó constancia de haberlo publicado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2005 (f. 586 de la 1ª pieza) este tribunal ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente, y abrir nueva pieza que se denominó segunda pieza.
En fecha 12 de agosto de 2005 (f. 1 de la 2ª pieza), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2005 (f. 2 al 4 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación en prensa del edicto, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2005 (f. 6 al 27 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la actora, consignó carteles debidamente publicados en prensa regional. Y en esa misma fecha se agregaron a los autos.
Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 2005 (f. 28 al 31 de la 2ª pieza) 05-10-2005 (f. 32 al 35 de la 2ª pieza) y 13-10-2005 (f. 36 al 39 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la actora, consignó las publicación en prensa de los edictos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 27 de octubre de 2005 (f. 40 de la 2ª pieza) se ordenó corregir foliatura de la pieza 2 del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2005 (f. 41 y 42 de la 2ª pieza) se dictó auto complementario del dictado el 05-08-2005, y se ordenó notificar a la parte demandada sociedad mercantil Tarjetas Banvenez, S.A., en la persona de su apoderado judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2006 (f. 43 y 44 de la 2ª pieza) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante auto dictado el siete (7) de junio de 2006 (f. 45 y 46 de la 2ª pieza), este Tribunal designó a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del actor ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO y ordenó su notificación, se libró boleta de notificación en esa fecha (folio 45 y 46 de la 2ª pieza).
En fecha dos (2) de agosto de 2006 (f. 47 y 48 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA.
Por diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de agosto de 2006 (f. 49) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha tres (3) de agosto de 2021 (f. 50 de la 2ª pieza) el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse recibido al correo de este Tribunal diligencia de la parte demandada. (Folio 50).
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2021 (f. 51 de la 2ª pieza) se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal en fecha 04-08-2021. Se observa que en la fecha fijada fueron consignadas dichas actuaciones las cuales cursan desde los folios 52 al 59.
Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2021 (f. 60 de la 2ª pieza), la Jueza Temporal se este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se inhibió de conocer la misma por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 61 de la 2ª pieza).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2021(f. 62 y 63 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un nuevo juez y se libró oficio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de agosto de 2021 (f.64 y 65 de la 2ª pieza) la alguacil de este Tribunal, consignó el acuse de recibo del oficio dirigido a Rectoría.
En fecha primero de septiembre de 2021 (f. 66 de la 2ª pieza), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia de la parte demandada y en ese orden se le indicó que no podía ser procesada por no cumplir con los parámetros de la Sala de Casación Civil.
En fecha dos (2) de septiembre de 2021 (f. 67 de la 2ª pieza) la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia de la parte demandada y en ese orden indicó que la misma no podía ser procesada por haber sido remitida fuera de las horas de despacho.
En fecha dos (2) de septiembre de 2021 (f. 68 de la 2ª pieza), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia de la parte demandada y en ese orden indicó que este Tribunal hizo la solicitud de designación de Juez Suplente.
El siete (7) de septiembre de 2021 (f. 69 al 71 de la 2ª pieza), se agregó a los autos por nota secretarial oficio emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que se designó jueza accidental para conocer de la presente causa.
Por auto dictado el 13 de septiembre de 2021 (f. 72 al 74 de la 2ª pieza) esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa como jueza accidental y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2021 (f. 75 de la 2ª pieza), el secretario de este Tribunal dejó constancia que recibió vía correo electrónico, diligencia de la parte accionada y en ese orden indicó al diligenciante que su solicitud sería proveída dentro del lapso.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2021 (f. 76 de la 2ª pieza), se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original la diligencia remitida al correo electrónico de este Juzgado en fecha 23-09-2021, y en fecha 11-10-2021 (f.77 de la 2ª pieza) se dejó constancia que no compareció en la oportunidad señalada.
Por nota de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 78 al 80) la secretaria de este tribunal dejó constancia que se recibió vía correo electrónico, solicitud de la parte accionada, sobre el desistimiento de la apelación y se le indicó que no fue procesada por cuanto su solicitud no cumple con las formas de ley, en esa misma fecha la parte accionada volvió a intentar y este Tribunal le informó que la misma sería proveída, dentro del lapso de ley, en ese orden este Tribunal le fijó la oportunidad para la consignación de la misma.
En fecha 28 de octubre de 2021 (f. 81 al 83), la parte accionada consignó la diligencia sobre la solicitud de desestimación.
El 17 de noviembre de 2021 (f. 84 y 85), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora.
En fecha siete (7) de diciembre de 2021, esta juzgadora entra a conocer como jueza suplente: (Folio 86).
En fecha 20 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a la parte demandada que emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 27-10-2021 al momento de dictar la sentencia de mérito. (Folio 87).
En fecha 10 de febrero de 2022 (f. 88 al 93) este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró inoficioso resolver la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En la oportunidad legal este juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
III.- TRAMITE DE INSTANCIA
Primera pieza
Se inicia el presente juicio por demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, en contra de la sociedad mercantil TARJETAS BANVENEZ, S.A, como se desprende de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 173 de la pieza 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2000, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda, “ por cuanto no se evidenciaba representación alguna de la parte intimada sociedad de comercio TERJETAS BANVENEZ, S.A, “ y en tal sentido se instó al demandado a indicar la persona que representa a dicha empresa hasta tanto la parte actora indicara la persona que representa a la empresa demandada. (Folio 174).
En fecha 31 de enero de 2000, la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual procedió a indicar como representante de la empresa TARJETAS BANVENEZ, S.A, al ciudadano JAIME VALENCILLOS, y señala que dicho ciudadano se desempeña como GERENTE REGIONAL de dicha sociedad de comercio en el estado Nueva Esparta, sobre quien pide que se practique la citación-intimación de la referida empresa. (Folio 175).
En fecha tres (3) de febrero de 2000, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada sociedad de comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, en la persona de su gerente regional ciudadano JAIME VALECILLOS, para que compareciera por ante ese tribunal al segundo día de despacho siguientes a su intimación, a ejercer las defensas que a bien tuviere, pudiendo acogerse al derecho de retasa. (f. 176)
En fecha ocho (8) de febrero de 2000, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON LUGO OSUNA. (Folio 177)
En fecha 14 de febrero de 2000, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia consignó sin firmar compulsa de intimación por cuanto el ciudadano JAIME VALECILLOS, se negó a firmar la misma. (Folio 178 al 189).
En fecha 16 de febrero de 2000, la parte actora solicitó el complemento de la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 190).
En fecha 21 de febrero de 2000, el Tribunal de Instancia, acordó el complemento de intimación y libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 191 y 192).
En fecha 23 de febrero de 2000, el secretario del Tribunal de Instancia dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación. (Folios 193 y 194).
En fecha 25 febrero de 2000, la parte actora mediante diligencia indicó que el Tribunal tomara en cuenta la confesión ficta de la parte demandada y que el lapso se abrió a pruebas. (Folio 195).
En fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia, junto con sus anexos. (Folios 196 al 202).
En fecha ocho (8) de marzo de 2000, la parte actora, consignó escrito de promoción en tres folios útiles y sus anexos. (Folios 203 al 211).
En fecha ocho (8) de marzo de 2000, el Tribunal A Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar para la evacuación de los testigos. (Folios 212 al 214).
En fecha 13 de marzo de 2000, el actor otorgó poder apud acta a la abogada MARILI JOSEFINA LUGO CORDERO, para que actuara conjuntamente o separadamente con el abogado NELSON LUGO OSUNA. (Folios 215 y 216).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2000, la parte actora consignó copia fotostática de instrumento público contentivo del expediente del simple de Expediente de Registro de comercio de la empresa demandada. (Folios 217 al 440).
En fecha 15 de marzo de 2000, se agregó a los autos resultas de comisión de testigos, procedente del Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (Folios 441 al 452).
En fecha 21 de marzo de 2000, el actor solicitó devolución de originales. (Folio 453).
En fecha 28 de marzo de 2000, la parte actora en la persona de su apoderada actora, consignó escrito de informes, junto con sus anexos. (Folios 454 al 493).
En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal a quo, acordó la devolución de los originales y difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva. (Folios 494 y 495).
En fecha 28 de abril de 2000, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 496).
En fecha 11 de mayo de 2000, el nuevo juez ordenó notificar el abocamiento y libró boletas de notificación. (Folios 497 al 499)
En fecha 19 de marzo de 2000, el actor solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11.05.2000 y en caso de que el Tribunal no lo acuerde apeló del referido auto. (Folios 500 al 503).
En fecha 24 de mayo de 2000, el A Quo, escuchó la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas a la alzada (Folio 504).
En fecha tres (3) de julio de 2000, la jueza temporal reasume el cargo y en esa misma fecha dictó sentencia, mediante la cual anula la intimación practicada y ordenó reponer la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada. (Folio 505 al 513).
En fecha siete (7) julio de 2000, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte accionada. (Folio 514).
En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada y se cumplió lo ordenado. (Folios 515 y 516).
En fecha 26 de julio de 2000, el alguacil del Tribunal Segundo de Instancia, consignó Boleta de Notificación de la parte demandada sin firmar por cuanto no lo localizó. (Folios 517 y 519).
En fecha 27 de julio de 2000, el Tribunal Segundo de Instancia, ordenó la notificación por cartel de la sentencia. (Folio 520).
En fecha dos (2) de agosto de 2000, el Tribunal acordó la notificación por cartel y libró el cartel. (Folios Vto. del folio 520 y 521)
En fecha seis (6) de noviembre de 2000, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación de la parte accionada y en esa misma fecha fue agregado al expediente mediante auto. (Folios 522 al 524)
En fecha 28 de noviembre de 2000, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión. (Folio 525).
En fecha cinco (5) de diciembre de 2000, el Tribunal Segundo de Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena realizar cómputo. (Folio 526 al 528).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03-07-2000, que declaró NULA la intimación practicada en la persona del ciudadano JAIME VALECILLOS como representante de la empresa demandada Tarjetas Banvenez S.A., así como todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión a la demanda basándose en los siguientes motivos, a saber:
Ahora bien, de las actas se desprende que la demanda de la empresa Tarjetas Banvenez S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda y que según el fallo que dio lugar a este proceso la empresa estuvo representada por el abogado Lendry Waddy Mejias Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.144.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.299 y domiciliado en Caracas. Sin embargo, al momento de ordenar la intimación, este Tribunal en lugar de ordenar comisionar a un Juzgado con competencia en la capital de la República (Distrito Federal) (sic), a fin de que se gestionara la intimación de dicha empresa conforme al procedimiento de ley, de forma errada simplemente ordenó la intimación de la empresa mencionada en la persona del ciudadano Jaime Valecillos, que según lo expresado por el actor en diligencia de fecha 31.01.2000 ostenta el cargo de gerente. Por lo tanto, al estar domiciliada la empresa en la ciudad de caracas y al no constar en los autos que el ciudadano Jaime Valecillos estuviese investigado de la representación de la empresa accionada, debió proceder a comisionar con base al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a un Juzgado para que éste con base a los artículo 650 Y 223 del mencionado Código, procediera a intimar de manera real y efectiva a la demandada y, concedérsele además el término de distancia correspondiente.
Por lo tanto, siendo la situación y la intimación una garantía del derecho a la defensa, de la parte, resulta evidente que la omisión o el incumplimiento de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez, vician todas las actuaciones ulteriores del proceso, lo que significa que dada la importancia dentro del proceso puede el juez decretar de oficio, sin que esto acarree que dicha declaratoria deba indefectiblemente ocurrir, ya que ella está subordinada a que el demandado no comparezca a lo largo del proceso con el ánimo de seguirlo válidamente y de que si lo hace, no objete o cuestione la validez de la situación practicada. El Tribunal tomando en cuenta que en este proceso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ni menos existe confianza de que el ciudadano Jaime Valecillos ostente la representación de la empresa según la ley, los estatutos sociales o el contrato, ya que por el contrario se evidencia de las actas de la causa seguida ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la representación de dicha empresa en esa oportunidad recayó en el abogado Lendry Waddy Mejias Salinas, quien también esta domiciliado en Caracas, se concluye que la intimación en este caso se efectuó en la persona equivocada o incorrecta y por consiguiente, se declara nula la intimación practicada, así como las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repone al estado de dar cumplimiento a los artículos 138 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
lV.- DISPOSITIVA: En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la intimación practicada en la persona del ciudadano Jaime Valecillos como representante de la empresa Tarjetas Banvenez S.A., así como todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión a la demanda.
SEGUNDO: Una vez que el presente fallo quede firme se ordena dictar un auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se disponga, comisionar a un Juzgado con sede en Caracas, a los fines de practicar la intimación de la empresa Tarjetas Banvenez S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de este fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley….”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Escrito del apelante
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO en el escrito presentado ante esta alzada el 17 de enero de 2001, por medio del cual alegó como aspecto de mayor relevancia los siguientes:
- que el tribunal de primera instancia dictó una sentencia viciada de nulidad por incongruencia, por cuanto en la decisión apelada la recurrida no analizó ni se pronunció sobre el mérito o valor de ninguno de los elementos probatorios y argumentos argumentados (sic) por la actora.
- - que establecen los artículos 509, 10 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem lo siguiente: (…).
- que las características mandatorias (sic) de las antedichas normas adjetivas no pueden ser violadas o subvertidas por criterios no cónsonos con el espíritu, propósito y razón del legislador, ya que dichas disposiciones procesales son claras y no requieren de mayor esfuerzo para su interpretación (…).
- que denuncia vicios de inmotivación y de ausencia del principio de congruencia en la decisión objeto de la presente apelación, que se observa del análisis de la sentencia recurrida que el a quo nada dijo sobre las pruebas que promovió la actora, lo cual denota un silencio que la vicia de inmotivación legal, y que asimismo se desprende la ausencia del principio de congruencia por cuanto como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada y pacifica, la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pronunciándose sobre todos los alegatos planteados en el juicio, cosa que no ocurrió por ante la recurrida, y que por esos motivos considera que la sentencia recurrida viola expresamente las antedichas disposiciones adjetivas y por lo tanto la sentencia objeto de la presente apelación es contraria a derecho al encontrarse viciada de nulidad (…).
- que en la sentencia apelada el a quo cometió infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace anulable el fallo a tenor del artículo 244, ya que la recurrida omitió analizar y juzgar sobre los diversos recaudos aportados en autos por la actora.
- que el Juzgado de Primera Instancia en virtud del principio de la comunidad de la prueba, debió analizar todos y cada uno de los elementos traídos al proceso por la actora, para dar o desechar el valor probatorio que a bien tuviere en considerar sobre los mismos, y es por ello que habiendo sido analizados los medios probatorio por el tribunal de primera instancia y no ajustarse la decisión en base a los alegatos y defensas expuestas, entonces la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia de ello no decidió en forma expresa, positiva y precisa sobre las excepciones y defensas alegatos en cuestión conforme lo ordena el principio de congruencia, y por lo tanto infringió el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo, por lo que se hace permisible e irremediable revocar la sentencia por inmotivación legal.
- - que en conclusión señala. 1) que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por carecer de inmotivación legal (sic) lo cual se evidencia del silencio sobre la valoración de los elementos probatorios aportados por el actor. 2) que la sentencia adolece del principio de congruencia ya que el a quo para tomar la decisión no se atuvo a lo alegado en autos, y en arreglo a la pretensión deducida conforme lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 3) que en la decisión apelada hubo infracción de los artículos 12, 509 y ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 4) que el fallo objeto de la presente apelación indudablemente es anulable conforme lo prevé el primer enunciado del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 5) que la sentencia recurrida violó el precepto legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los tribunales de justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y 6) que esta superioridad debe considerar que la sentencia apelada carece de los requisitos fundamentales para que pudiera ser dictada en la forma como quedo y así solicita sea declarado.
- - finalmente solicita que al tribunal que se declare totalmente con lugar la apelación intentada y en consecuencia se declare nula la sentencia de fecha 03-07-2000, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se revoque la misma y se declare valida la intimación y todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda, ordenándose la continuidad del juicio.(…)
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
Desestimación de la apelación
Esta alzada antes de emitir pronunciamiento en torno al asunto apelado, debe dilucidar como un punto previo lo peticionado por el abogado ARTURO LUIS BLANCO, en la diligencia suscrita el 23 de septiembre de 2021, donde expuso:
“… En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 196.301, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal (…) expone: “ Con la venia de estilo ocurro a su competente autoridad a los fines de darme por notificado del abocamiento de la Dra. Adelnnys Valera Carrillo (…) Asimismo solicito en razón a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que por encontrarse extinguida la apelación ejercida por el accionante de la presente demanda, se proceda a desestimar la misma (…).
Ahora bien la resolución 2020-0001, de fecha 20 de marzo del año 2021, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada las circunstancias de orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de este país debido a la pandemia del COVID-19, dictó la presente resolución en donde en su artículo segundo dispuso lo siguiente: “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.”
De la norma antes trascrita, se puede colegir que nuestro máximo Tribunal actuando con las facultades conferidas en el artículo 26 Constitucional, habilitó a todos los jueces, inclusos los temporales, todos los días del periodo de pandemia a los fines de la tramitación de las acciones de amparo.
En este sentido, en relación a la solicitud formulada, considera esta alzada, que la petición realizada por el diligenciante (parte accionada) ante este Tribunal, no tiene ningún asidero jurídico que la contemple debido a que la citada norma en nada tiene que ver con las apelaciones en curso en instancias Superiores, sino sobre la habilitación de los jueces titulares y hasta temporales, para la tramitación de las acciones de amparo, y en ese orden pueda este Juzgado, pronunciarse bien sea positiva o negativamente sobre la apelación ejercida objeto de esta decisión, no obstante a ello, es importante indicar que la parte apelante esta siendo representada en el presente juicio por un defensor judicial, en virtud del fallecimiento del abogado CARLOS LUIS LUGO, parte actora. Ahora bien, el defensor aunque no quiera está obligado a actuar con probidad y lealtad en el juicio, velar por el cumplimiento de los derechos de la parte actora, y así lo debe garantizar el Estado Venezolano por medio de los Tribunales de esta República, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencias Nros. 33, 531 y 1.296 de fechas 26-01-2004, 17-12-2007 y 27-07-2011, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se usan en el presente asunto por aplicación analógica, toda vez que es la parte actora y no la demandada, quien está siendo representada mediante la figura de un defensor judicial en el presente juicio, lo que se traduce en que el Tribunal no debe castigar a las partes de un juicio por la conducta omisiva que haya desplegado el defensor judicial en un juicio.
En consecuencia y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2021. Así se decide.


Esta alzada para decidir observa:
Resuelto el anterior punto previo, se observa que el asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el tres (3) de julio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró nula la intimación practicada en la persona del ciudadano JAIME VALECILLOS como representante de la empresa demandada TARJETAS BANVENEZ S.A., así como todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y repuso la causa al estado de que se cumpla lo normado en los artículos 138 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha intimación se practicó erróneamente, ya que “…no existe confianza de que el ciudadano JAIME VALECILLOS ostente la representación de la empresa según la ley, los estatutos sociales o el contrato…”
Refiere la recurrida que se desprende del fallo que dio lugar a este proceso por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que la empresa demandada TARJETAS BANVENEZ, S.A, estuvo en dicho juicio representada por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.144.002, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.299 y domiciliado en la ciudad de Caracas, y que sin embargo al momento de ordenar la intimación, ese tribunal en lugar de ordenar comisionar a un Juzgado con competencia en la capital de la República, a fin de que se gestionara la intimación de dicha empresa conforme al procedimiento de ley; de forma errada ordenó su intimación en la persona del ciudadano JAIME VALECILLOS, el cual ostenta el cargo de gerente regional de dicha sociedad de comercio en el estado Nueva Esparta, y que por lo tanto al estar domiciliada la empresa demandada en la ciudad de Caracas y al no constar en los autos que el referido ciudadano JAIME VALECILLOS estuviese investido de la representación de la empresa accionada, debió proceder a comisionar con base al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a un Juzgado para que éste con base a los artículo 650 y 223 del citado Código, procediera a intimar de manera real y efectiva a la demandada y, concedérsele además el término de distancia correspondiente.
Contra la anterior decisión se alzó el demandante y los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos en su escrito presentado ante esta alzada el 17 de enero de 2001, donde manifestó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por inmotivación lo cual se evidencia del silencio sobre la valoración de los elementos probatorios aportados, señala además que la sentencia adolece del principio de congruencia ya que el a quo para tomar la decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y con arreglo a la pretensión deducida conforme lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica también que la decisión apelada infringe los artículos 12, 509 y ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que es anulable conforme lo prevé el primer enunciado del artículo 244 eiusdem, y en consecuencia solicita que se declare nula la sentencia apelada, se revoque la misma y se declare válida la intimación y todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda, ordenándose la continuidad del juicio.
Puntualizado lo anterior, se advierte que el asunto a dilucidar consiste en determinar si la sentencia apelada dictada el tres (3) de julio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra o no ajustada a derecho, y en tal sentido se observa que el presente juicio inició por libelo de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el finado abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, en contra de la empresa TARJETAS BANVENEZ S.A., y que de acuerdo a lo planteado en el libelo de la demanda los honorarios profesionales que se reclaman derivan de un proceso judicial que se tramitó en el expediente Nº 97-464 de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que siguió el hoy intimante en contra de la sociedad de Comercio Tarjeta Banvenez, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 44, tomo 41-a-sgdo, de fecha 19-02-1988, y en el capítulo V de su escrito libelar solicita que la parte intimada sea citada en la oficina o sede de la gerencia regional en el estado Nueva Esparta, ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, en la persona del gerente, para lo cual solicita que se libre la correspondiente compulsa de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que antes de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda el tribunal de la causa dictó un auto el 27 de enero de 2000, el cual cursa al folio 174 de la pieza 1 del presente expediente, donde instó al accionante a que indicara la persona que representa a la empresa accionada. En el referido auto se dice:
“…Este tribunal le observa que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia representación alguna de la parte intimada Sociedad de Comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, se abstiene de proveer en cuanto a su admisión, hasta tanto la parte demandada indique la persona que representa a dicha empresa….”
Luego en fecha 31 de enero de 2000 el accionante suscribió una diligencia que cursa al folio 175 donde expresamente expuso:
“…. Procedo a indicar como representante de la empresa Tarjetas Banvenez, S.A, al ciudadano JAIME VALECILLOS, quien se desempeña como GERENTE REGIONAL de dicha sociedad de comercio en el estado Nueva Esparta, sobre quien pido se practique la citación-intimación de la referida empresa…”
Se observa igualmente que el a quo en el auto de admisión de la demanda dictado el tres (3) de febrero de 2000, ordenó la intimación de la sociedad de comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, en la persona de su gerente regional ciudadano JAIME VALECILLOS, y en la boleta de intimación librada al efecto se dice:
SE HACE SABER:
A la sociedad de comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, en la persona de su Gerente Regional ciudadano JAIME VALECILLOS, parte intimada en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, expediente N° 5717/00, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su intimación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente se evidencia que a los folios 178 al 189 de la pieza 1 del presente expediente cursa una diligencia suscrita el 14 de febrero del año 2000 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual procedió a consignar la compulsa de intimación librada al ciudadano JAIME VALECILLOS, donde manifiesta que el referido ciudadano se negó a firmar el recibo y a recibir la compulsa de intimación informándole “que el no podía firmar sin consultar con el abogado de la empresa…” y que seguidamente la parte actora procedió a solicitar se librara la correspondiente boleta de notificación de la parte intimada, ver folio 190 de la pieza 1, y que el tribunal de la causa libró dicho boleta el 21 de febrero de 2000, ver folio 192 el cual es del siguiente tenor:
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JAIME VALECILLOS, en su carácter de gerente regional de la Sociedad de Comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, parte demandada en el presente juicio, que por auto de esta misma fecha, este tribunal ha ordenado notificarle de la declaración del alguacil de este despacho, en la cual manifestó textualmente lo siguiente. (…) Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y conste en autos la misma, debe comparecer al segundo día de despacho siguiente a la práctica de tal formalidad, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere (…).

Finalmente se observa que estando la causa en etapa de sentencia, el tribunal de la causa dictó el auto apelado el tres (3) de julio de 2000, donde de manera oficiosa anuló la intimación que fuera practicada en la persona del ciudadano JAIME VALECILLOS, en su carácter de Gerente Regional de la sociedad de comercio demandada, al advertir –como ya se dijo- que se incurrió en un error en el trámite de la intimación al recaer la misma en una persona equivocada o incorrecta y por consiguiente declaró nula la intimación practicada, así como las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de dar cumplimiento a los artículos 138 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizado el anterior recuento procesal, corresponde señalar que sobre la representación en juicio de las personas jurídicas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138 que ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”
La anterior disposición legal, trata sobre un aspecto procesal dirigido a la representación de las personas jurídicas en juicio, bien como actora o como demandada, y se colige de la misma que el representante de una sociedad mercantil en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, en cuyo caso dicha facultad debe estar debidamente acreditada por la ley, mediante sus estatutos o por contrato, pues es en dichos instrumentos en donde constan las bases constitutivas y mediante los cuales se regula la existencia de la sociedad por cuanto en ellos además de designar a sus administradores así como la junta directiva, se dejan formalmente asentadas las facultades que le serán conferidas a los miembros o socios (vid. sentencia Nº RC.000851, del 7 de diciembre de 2016, Sala de Casación Civil).
Sobre el contenido y alcance de esta norma, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08-06-2012 en el expediente N° 2012-000017, donde estableció:
(…) Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aun cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad. Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos. (Resaltado de la alzada)
(…) En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).

En el caso bajo análisis resulta necesario verificar si el ciudadano JAIME VALECILLOS, se encontraba facultado para representar en juicio a la demandada sociedad de comercio TARJETA BANVENEZ, S.A, como fue señalado por el accionante en la diligencia de fecha 31-01-2000, donde solicitó expresamente que la intimación de la accionada se llevara a cabo en la persona del referido ciudadano quien para ese momento se desempeñaba como Gerente Regional de dicha sociedad de comercio en el estado Nueva Esparta, y al respecto se debe señalar que si bien en el escrito libelar se dice que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y que posteriormente el accionado solicitó que la intimación se realizara en la persona de su gerente regional ciudadano JAIME VALECILLOS, y que en nombre de dicho ciudadano, el a quo libró la boleta de intimación; no obstante no consta en autos que el mencionado ciudadano ostentara tal representación bien por disposición legal, o por mencionarlo así los estatutos sociales de la empresa, o por contrato (mandato) por cuanto de la revisión de las actas procesales, consta que a los folios 218 al 440 de la pieza 1, cursan copias fotostáticas expedidas el 02-03-2000 por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del expediente N° 240436, correspondiente a la compañía TARJETAS BANVENEZ, S.A, registrada en dicha Oficina d Registro en fecha 19-02-1988 bajo el N° 44, tomo 41, y que en los estatutos sociales de la empresa se señala en la cláusula SEXTA, que la administración de la compañía sería ejercida por una Junta Directiva integrada por un Presidente y ocho (8) Directores, y se dice en la cláusula SEPTIMA que la Junta Directiva representa a la compañía frente a terceros, y en la cláusula OCTAVA se dice que la Junta Directiva tiene las mas amplias facultades y poderes para la resolución o realización de todos los actos que exijan los negocios de la compañía y que en tal virtud tiene entre otras facultades “… designar apoderados judiciales con las facultades que estimen necesarias a los intereses de la compañía, inclusive con las de darse por citado o notificado…” y no cursa de autos instrumento alguno del cual se evidencie ni someramente que el ciudadano JAIME VALECILLOS en su carácter de Gerente Regional, estuviere facultado por la Junta Directiva de la sociedad de comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, para representarla en juicio.
En un caso análogo al que hoy se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una solicitud de revisión constitucional dictó sentencia el ocho (8) de junio de 2006 en el expediente Nª 04-2814, donde estableció que los gerentes de sucursales bancarias no están facultados para ejercer la representación en juicio de la institución bancaria, y que solo están facultados los autorizados estatutariamente.
Al respecto la Sala señaló:
“… Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. (destacado de la alzada).
De todo lo copiado hasta aquí, y haciendo eco del criterio establecido por el máximo tribunal el cual es acogido por esta alzada, se concluye que la citación, notificación, o intimación de las personas jurídicas deben recaer en personas plenamente facultadas por disposición expresa de la ley, por los estatutos sociales de la empresa o por algún contrato, y al no evidenciarse de autos que el ciudadano JAIME VALECILLOS, se encontraba expresamente facultado para ejercer en juicio la representación de la empresa TARJETAS BANVENEZ, S.A, la sentencia apelada está ajustada a derecho, ya que el tribunal de la causa al observar el error en el cual incurrió, hizo lo correcto al anular la intimación practicada en el presente proceso en la persona del ciudadano JAIME VALECILLOS, el cual fungía para ese momento en su carácter de Gerente Regional de la demandada, y como consecuencia de ello debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha tres (3) de julio de 2000. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la sociedad de comercio TARJETAS BANVENEZ, S.A, en la persona de su apoderado judicial, relacionada con la solicitud de extinción de la apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, hoy fallecido, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03-07-2000 por el referido Juzgado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, margoti0303@gmail.com, arturoblancoamc@gmail.com, betavicjo33@gmail.com y lquiroz69@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el décimo aparte de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº 05086/00
AVC/JJBR/