REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.351.192, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico ubicado en la calle Zamora, Nº 14-90, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con correo electrónico francescokid@gmail.com y números telefónicos 0412-4362792 y 0212-9793772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ y OMAR RODRIGUEZ AGUEDO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.178. y 7.651, respectivamente y con correo electrónico modestogomez0407@gmail.com y omarrodriguezaguero03@gmail.com, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO AGELVIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.567, domiciliado en el edificio RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, apartamento distinguido con el número y letra 19-D, ubicado la Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con correo electrónico oceania2018@gmail.com y numero telefónico 0412-4574251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28.453-21 de fecha 13-04-2021 (f. 52) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº T-2-INST-12.495-21, nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, plenamente identificado, en contra del ciudadano OSWALDO AGELVIS, a los fines de que este Tribunal conozca y decida el recurso de apelación ejercido en fecha 05-04-2021 por el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-03-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-04-2021 (f.53) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15 de abril de 2021 (f.54) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente, le asigna el número correspondiente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ordenó remitir el presente auto en formato PDF, a la siguiente dirección electrónica: modestogomez0407@gmail.com, para que la parte actora quede en cuenta del contenido del mismo. Mediante nota de secretaría en esa misma fecha (f. 55) se dejó constancia de la anterior remisión vía correo electrónico.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2021 (f.56) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal diligencia remitida por la parte actora mediante la cual aporta correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 57) se fijó oportunidad a la parte actora para consignar original de diligencia remitida vía correo electrónico. Se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 58) que se remitió el anterior auto vía correo electrónico a la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2021 (f. 59 al 61) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida en fecha 10-05-2021 se dejó constancia que la misma fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexados al expediente.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 62) se declaró que una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, la causa se reanudará en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se ordenó remití el auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas de las partes, para que queden en cuenta del contenido del mismo. Del mismo modo se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado mediante nota secretarial de esa misma fecha.
Mediante nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 64), se dejó constancia que, primero: se realizó llamada telefónica al ciudadano OSWALDO AGELVIS al número telefónico 0412-4574251, quien manifestó que no se acordaba de ese expediente y que iba a pasar por este tribunal; segundo: que se realizó llamada telefónica al numero 0412-4574251, que fue señalado como perteneciente al ciudadano OSWALDO AGELVIS, a quien se le notificó lo ordenado en el auto de fecha 14-05-2021.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021 ((f. 65) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal por la parte actora y se ordenó remitir el auto por correo electrónico. Mediante nota secretarial de esa misma fecha ((f. 66) se dejó constancia de la remisión.
Por auto de fecha 26 de mayo 2021 (f. 67 y 68) se declaró que en fecha 14-05-2021, se dictó auto y se ordenó la remisión del mismo vía correo electrónico la cual no se consumó por que no se encontró la dirección de correo electrónico de la parte demandada, y se ordenó a la parte actora que procediera a aportar el correo electrónico de la parte demandada se libró boleta de notificación al ciudadano OSWALDO AGELVIS parte demandada en el presente litigio.
En fecha 28 de mayo de 2021 (f. 69 al 74) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte actora consignara el original del escrito de informes remitido en fecha 14-05-202, se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexado al expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2021 (f.75) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal diligencia remitida por la parte actora.
Por auto de fecha tres (3) de junio de 2021 (f. 76) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia remitida al correo electrónico de este tribunal por la parte actora y se ordenó remitir el auto por correo electrónico. Mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 77) se dejó constancia de la remisión.
En fecha siete (7) de junio de 2021 (f. 78 al 80) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte actora consignara el original de la diligencia remitida en fecha 31-05-2021 se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexado al expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 14 de junio de 2021 (f. 81), se dejó constancia que, primero: se realizó llamada telefónica al ciudadano OSWALDO AGELVIS, al número telefónico 0412-4574251, quien manifestó que estaba en conocimiento de la demanda que cursa en este Juzgado y que se daba por notificado de la misma por vía telefónica.
Que en fecha dos (2) de noviembre de 2021, (f. 82 y 83), compareció el ciudadano alguacil temporal de este despacho y consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO AGELVIS parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 84) se declaró que en fecha 02-11-2021 (exclusive) se inició el lapso establecido para la reanudación de la presente causa que venció en fecha 16-11-2021 (inclusive), asimismo se le aclaró a las partes que quedaban por transcurrir diez (10) días de despacho para presentar los informes; el cual inicio a partir del día 16-11-2021 (exclusive).
Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2021 (f. 85) esta sentenciadora, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2021, (f. 86) se declaró que vencido el lapso de observación a los informes la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 14-12-2021 (inclusive) de conformidad con lo establecido el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano Francisco Antonio Martinez Velazco, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio, Modesto Isaac Gómez Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.178, en contra del ciudadano Oswaldo Agelvis. (f.1 al 5).
Por Auto de fecha 11 de febrero de 2021, (folio 6)) el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del libelo de demanda así como los recaudos que se enuncian en el mismo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, (folio 7) el Tribunal de la causa en virtud de que por disposición del Ejecutivo Nacional en la oportunidad para que tenga lugar la consignación del libelo de demanda así como los recaudos que se enuncian en el mismo no se aplicara la Flexibilización de la Cuarentena a raíz de la pandemia COVID-19, dejó sin efecto el auto de fecha 11-02-2021 y fijó una nueva oportunidad para realizar la referida consignación.
En fecha primero de marzo de 2021 (f. 08 al 24) siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que la parte actora consignara el original del libelo de demanda así como los recaudos que se enuncian en el mismo remitidos en fecha 10-02-2021 se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexado al expediente.
Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2021 (f. 25), el tribunal de la causa, exhortó a la parte actora a que indique el equivalente de la estimación de la demanda en las unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, advirtió que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría con respecto a la admisión de la demanda dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2021, la parte actora en la persona de su apoderado judicial mediante diligencias da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03-03-2021. (Folios 26 al 30)
Por Auto de fecha 17 de marzo de 2021, (f. 31)) el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tenga a lugar la consignación de la diligencia y del escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2021 (f. 32 al 35) siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que la parte actora consignara la diligencia y el escrito de reforma de la demanda, se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexado al expediente.

En fecha 24 de marzo de 2021 (f. 36 al 43) el Tribunal de la causa dictó decisión por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO en contra del ciudadano OSWALDO AGELVIS.
A los folios 44 y 45 en copias simples riela escrito anexado al expediente por el tribunal de la causa, mediante el cual la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 24-03-2021.
Por Auto de fecha seis (6) de abril de 2021, (f. 46) el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tenga a lugar la consignación del escrito de fecha 05-04-2021.
En fecha 12 de abril de 2021 (f. 47 al 49) siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que la parte actora consignara el escrito mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2021, se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexado al expediente.
En fecha 13 de abril de 2021, (f. 50) el Tribunal de la causa libró computo de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado desde el 24-03-2021 (exclusive) al 07-04-2021 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) día de despacho.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2021 (f. 51 y 52) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado MODESTO GOMEZ RODRIGUEZ, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.453-21.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2021, la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda bajo la siguiente motivación:
“Inadmisión de la presente demanda por no haberse agotado el tramite administrativo previo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente demanda tiene por objeto la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 19-d, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual –según lo alegado por el apoderado actor- posee independientemente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años.
Ahora bien, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En consonancia con lo anterior, es obligación del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial del proceso consagrado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se limita a la sola formal condición de proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino también a la labor que debe realizar el juez para evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, que respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la fusión jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, expediente Nº 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…”
“…Omissis…”
En consonancia con lo antes señalado, cave señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
Omissis
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada y en caso de advertirse algún vicio que afecte la valida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmision de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en la sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, consta que la pretensión del demandante se circunscribe a la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Raul Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual –según se alega- posee indebidamente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años, solicitando asimismo que se haga la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes.
Ahora bien, el artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas dispone lo siguiente:
(….omissis…)
(….omissis…)
(….omissis…)
De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, resulta claro que con la promulgación del referido decreto, se busca la protección no solo los arrendatarios de inmuebles, sino también de todos aquella personas que de alguna forma se encuentren ocupando bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercen o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. A tales efectos, dicho decreto dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pueda derivar en perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, se deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que exige dicha ley, y una vez cumplido el mismo es que las partes podrán acceder a los órganos judiciales para hacer velar sus pretensiones.
Si bien el espíritu del legislador al promulgar el referido Decreto-Ley encierra la protección y garantía de la posesión que ejercen todas aquellas personas que ocupen bajo cualquier titulo una vivienda, vale decir, que ostenten la posesión legitima sobre un determinado bien inmueble, se enfatiza, destinado a uso habitacional o de vivienda principal, ante cualquier situación administrativa que pretenda perturbar o amenazar tal derecho, a la par de la acciones jurisdiccionales de las que deriven medidas cautelares o ejecutivas cuya práctica material pudiera acarrear la interrupción, cese o perdida de la posesión o tenencia licita, y que esta protección y garantía según el objeto de la Ley no esta delimitada exclusivamente a las relaciones arrendaticias, sino que se extienda además a otros juicios de distintas naturaleza.
El caso bajo estudio, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual según lo señalado por el apoderado actor, es poseído indebidamente por el hoy demandado, ciudadano OSWALDO AGELVIS, quien lo detenta sin autorización de su mandante, sin titulo alguno, ni posesión ni de propiedad, de manera tal que, para el caso de la sentencia que aquí se dicte resultare favorable a las pretensiones de la parte actora, la practica material de dicha decisión pudiera comportar la perdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita el referido ciudadano.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la admisión de las demandas cuya decisión pudiera conducir a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, pidiéndose mencionar la sentencia Nº RC.00474 emitida en fecha 20.11.2017, expediente Nº 17-538, con ponencia de magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
(….omissis…)
(….omissis…)
(….omissis…)
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que al mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicio de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a los establecido en el fallo enunciado, se desprende que aun en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero si la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se esta obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, - tal como se indicó anteriormente-la demanda incoada versa sobre la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Raul Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo posee indebidamente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años, solicitando la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, es decir que se pretende la desocupación de dicho apartamento para que le sea entregado a la parte accionante, con lo cual esa decisión conduciría eventualmente a la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la restitución del inmueble, debió agotar previamente el procedimiento especial, administrativo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar validamente la misma.
De acuerdo a los señalado, es evidente que la presente demanda debe ser declarada admisible tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto –se insiste- a pesar de que la parte actora solicitó en su libelo la restitución del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes, no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferentemente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el articulo 19. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO en contra del ciudadano OSWALDO AGELVIS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados. (Parte demandada)
Se observa que en los folios 70 al 73 del presente asunto, consta escrito de informes consignado en fecha 28-05-2021 por el abogado Modesto Gómez Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VELASCO, quien actúa como parte demanda, en lo cual señala lo siguiente:
 que en fecha 11-02-2021 (f. 01 al 05) fue recibida para su distribución, demanda contentiva de Acción Reivindicatoria, correspondiéndole previo sorteo, conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11-02-2021 (f. 06) procedió a darle entrada y asignarle la numeración particular del Tribunal, correspondiéndole el Nº T-2-INST-12-495-21. Se fijó el día lunes 22-02-2021 para que tenga lugar la consignación del original del (sic) de la demanda así como de los recaudos que se enuncian en el mismo.
 que en fecha 01-03-2021 (f. 08 al 23) actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó original del libelo de la demanda, así como los recaudos, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 18.02.2021, dejando constancia por secretaria en esa misma fecha de dicha consignación (f. 24).
 que por auto de fecha 03-03-2021 (f. 25) se le exhortó a indicar el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales.
 que en fecha 16-03-2021 (f. 26 al 29), como parte actora, envió diligencia al correo de ese juzgado mediante la cual dando cumplimiento al auto de fecha 03-03-2021 consignó reforma de la demanda en la cual procedió a la corregir la estimación de las unidades tributarias, dando acuse de recibo al mismo por secretaria (f. 30)
 que por auto de fecha 17-03-2021 (f. 31) se fijó el día viernes 19-03-2021 para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 16-03-2021 y del escrito de reforma. En fecha 19-03-2021 (f. 32 al 35) consignó original de la diligencia de fecha 16-03-2021 y del escrito de reforma.
 que siendo la oportunidad para admitir la demanda, en fecha 24-03-2021, el Tribunal de Primera Instancia la declaró Inadmisible por no haberse agotado el trámite administrativo previo.
 que el apoderado de la parte demandante, en escrito de fecha 05-04-2021, consignó en original el 12-04-2021 (f. 48) en la oportunidad legal prevista en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión dictada en fecha 24-03-2021, (f. 36 al 43).
 que en fecha 13-04-2021, se oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordena remitir el Expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil de este Estado.
 que el 15-04-2021 este Tribunal Superior recibió el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (T-2-INST-12-495-21), ordenando darle entrada signándole nomenclatura T-SP-09559/21
 que el Tribunal de Primera Instancia, al declaró inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria presentada, en representación de Francisco Antonio Martínez Velasco, como legitimo propietario de apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra “19-D” del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que según cuenta con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2), de los cuales ciento cincuenta y tres (153 mts) son techados y veinticinco metros cuadrados (25 mts2) de terraza cubierta, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Núcleo de Circulación vertical y pasillo de circulación, Sur: Fachada sur, Este: Fachada Este, y oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste; y el cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINES VELAZCO, según documento de fecha 15-05-2012, inscrito bajo el Nº 2012.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2303 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; que supuestamente está siendo indebidamente poseído desde hace aproximadamente tres (3) años por el ciudadano OSWALDO ALGEVIS, quien lo detenta sin autorización de su representado, supuestamente sin titulo alguno, ni de posesión ni de propiedad, por los cual, en virtud de la anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano OSWALDO ALGELVIS con fundamento a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a restituirle la posesión del inmueble señalado que según posee indebidamente, sin personas ni bienes.
 Que la sentencia de inadmisibilidad, señaló el tribunal de primera instancia que:
(….omissis…)
 que en el artículo 2 de la Carta Magna se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo hace mención del artículo 26 ejusdem.
 que dispone el artículo 548 del Código Civil (…Omissis…)
 que de conformidad con la citada disposición legal que sirvió de fundamenta a la presente pretensión, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son 3:
(…)
 que según Puig Brutau, la Acción reivindicatoria, es: (…)
 que en el caso que le ocupa, se aprecia que en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, debe pretenderse la apreciación de la naturaleza de la posesión que detenta el demandado, por lo que –a su decir- mal pudiera remitírsele el agotamiento de un procedimiento administrativo previsto en la ley especial que rige la materia, cuando el juzgador no puede efectuar un análisis integral de las circunstancias fáticas y jurídicas que rodena el caso, ya que al no existir aún un contradictorio pleno que haga que el sentenciador pueda evaluar en la premisa mayor, la protección de manera legítima del inmueble objeto de controversia, podría incurrir en una falsa aplicación de la norma y quebrantar el espíritu, propósito y razón del Decreto que rige la materia especial, lo que a –su decir- busca evitar la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria.
 que en relación con la aplicación de la norma especial, la Sala Constitucional en el recurso de interpretación Nº RI 175, de fecha 17-04-2013, expediente Nº 12-712, en la solicitud del ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, respecto de los artículos 1, 3, 5, y 12 de la ley especial, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
 que debe hacerse un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo, lo cual no ha podido hacerse sin un contradictorio.
 que dicho Decreto busca evitar la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, conforme al estado (sic) de Derecho de Derecho y estando en el deber de ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes, así cómo sus derechos y la forma de preservarlos, conservarlos y garantizarlo (sic), siempre que se trate de personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles destinados a vivienda principal, y por cuanto al haberse declarado la inadmisibilidad prima facie de la presente acción, sin haber existido contradictorio plenamente resuelto y evitando la proliferación de casos en el que se remite a la vía administrativa previa, sin estar cubiertos los extremos, en garantía del fin principal del derecho, el cual está constituido por la justicia.
 que finalmente peticiona, que de conformidad a lo anteriormente expuesto, ser declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24-03-2021 y se ordene al prenombrado tribunal la admisión de la demanda.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA.

La pretensión del demandante está contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado MODESTO ISAAC GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- que su mandante, es el legitimo propietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra “19-D” del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que según cuenta con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2), de los cuales ciento cincuenta y tres (153 mts) son techados y veinticinco metros (…).
- que el referido inmueble, está siendo indebidamente poseído, desde hace aproximadamente tres (3) años por el ciudadano OSWALDO AGELVIS anteriormente, quien lo detenta sin autorización de su representado, sin título alguno ni de posesión, ni de propiedad.
-que en cuanto s los fundamentos de derecho de su pretensión, invoca el contenido del artículo 548 del Código Civil el cual establece: (…), y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2001, N° 062, en la cual estableció: (…).
- que en el asunto que nos ocupa se cumplen los tres requisitos que establece la ley y señala la doctrina y la jurisprudencia, de procedencia de la acción reivindicatoria, como es: (…).
- que con fundamento en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, demanda al ciudadano OSWALDO AGELVIS a los fines de que convenga o sea condenado a restituirle la posesión del deslindado inmueble objeto del presente litigio. (…).
- que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000.000 U.T.).
- que demanda asó mismo el pago de los costos y costas procesales.

Para decidir, esta alzada observa:
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado MODESTO GOMEZ RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-03-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró INADMISIBLE la demanda de reivindicación por esa representación judicial en contra del ciudadano OSWALDO AGELVIS alegando el incumplimiento por parte del accionante del trámite administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De la revisión del libelo de la demanda se observa que el demandante refiere que:

Es el caso que el destinado inmueble, está siendo poseído, desde hace aproximadamente tres (03) años por el ciudadano OSWALDO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.316.567, quien es mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la dirección del inmueble antes indicado, quien lo detenta sin autorización de mi representado, sin titulo alguno, ni de posesión, ni de propiedad. (Negrillas y cursiva de esta Alzada).

Y en la pretensión del escrito libelar, se extrae lo siguiente:

Demando al ciudadano OSWALDO AGELVIS, también identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a restituirme la posesión del deslindado inmueble que indebidamente posee, libre de personas y bienes, constituido por el apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente identificado en el presente escrito.

De lo copiado emerge que la pretensión del actor es la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts²) de los cuales ciento cincuenta y tres y tres metros cuadrados (153 mts²) son techados y veinticinco metros cuadrados (25 mts²) de terraza cubierta, y con los siguientes linderos; Norte: Núcleo de circulación vertical y pasillo de circulación; Sur: fachada sur; Este: fachada este y Oeste: pasillo de circulación y fachada oeste. con un puesto de estacionamiento demarcado N° 58, ubicado en el sótano del edificio; el cual según su dicho lo ocupa el accionado junto con su grupo familiar, es decir que el accionado se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar y lo pretendido por el actor es la desocupación del inmueble cuya posesión ostenta el demandado.
Determinado lo anterior, se debe transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual prevé lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Resulta categórico del extracto normativo antes copiado, la evidente necesidad del agotamiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa y la prohibición legal de acceder a la vía jurisdiccional sin haberse agotado o cumplido previamente dicho procedimiento, vale decir que la norma copiada exige el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley.
Al respecto vale destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 dictada en el expediente N° 2012-000712, realizó una magistral interpretación sobre el cuerpo normativo que conforma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al interpretar entre otros el artículo 5 precisó lo que a continuación se transcribe:
(...) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. (...) Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(...) Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. (...).
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

De la anterior transcripción destacan varios aspectos de relevancia para la decisión del presente asunto, en primer lugar se debe entender que el ámbito de aplicación del referido Decreto se circunscribe no solo a las relaciones arrendaticias, comodatarias o usufructuarias, sino que el mismo ampara a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, otro aspecto de suma importancia es el relacionado con el cumplimiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa cuyo incumplimiento puede acarrear la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo análisis emerge de la revisión de las actas procesales que la parte actora no acompañó instrumento alguno del cual se derive el cumplimiento del trámite administrativo previo a que se contrae la norma analizada, y emerge asimismo que el demandado, ciudadano OSWALDO AGELVIS, ocupa junto con su grupo familiar, el inmueble cuya reivindicación pretende del demandante, de tal manera que la parte accionada se constituye entonces en uno de los sujetos de derecho protegidos por el artículo 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que protege no solo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino además a todos aquellos sujetos ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, cuya posesión u ocupación sea lícita, es decir que el derecho a ocupar o a poseer se encuentre tutelado por la Ley, Decreto que pregona en su exposición de motivos como objetivo fundamental garantizar a todos los sujetos bajo su amparo el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
De todo lo dicho concluye esta alzada que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando procedió a inadmitir la presente demanda por cuanto de la revisión de los instrumentos que cursan en autos no consta que la parte actora antes de activar la vía judicial haya acudido ante el órgano administrativo competente a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 24 de marzo de 2021, por el tribunal de la causa. Y así se decide.-
VI.- DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MODESTO GOMEZ RODRÍGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 24-03-2021 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, modestogomez0407@gmail.com oceania2018@gmail.com , conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

ADELNNYS VALERA CARRILLO
Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez

Exp. Nº T-Sp-09559/21
AVC/JJB/lf
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez