REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de Febrero de 2022
211° y 162°
DEMANDANTE: ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.789.
DEMANDADO: ciudadano FRANK KEIBER, de nacionalidad alemana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.328.482.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 20.548.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-325-21.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución vía
correo electrónico en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual la
ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER, asistida por el abogado
VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, demanda al ciudadano FRANK KEIBER,
todos debidamente identificados ut supra, por DIVORCIO fundamentado de
conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 446, 693 y 1070, de fechas
15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expone la demandante que en fecha 06 de octubre de 2005 contrajo
Matrimonio Civil con el ciudadano FRANK KEIBER por ante la Prefectura del
Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como consta en copia
certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 53, la cual se anexa al libelo
de la demanda.
Expresa la demandante que una vez casados ella y el antes mencionado
ciudadano fijaron su último domicilio conyugal en la Casa N° 41 de la Urbanización
Valle Abajo, Primera Etapa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. Manifiesta la demandante que durante los primeros años de su
matrimonio existió la comunicación, el amor, la comprensión, el socorro mutuo, la
cordialidad, la tolerancia mutua, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los
derechos y deberes inherentes al matrimonio pero, que en el transcurso de los
siguientes ocho años de convivencia conyugal, se fueron presentando situaciones
de desacuerdos que torpedearon de alguna forma su armonía en la relación
marital, lo cual en ningún momento pudieron clarificar y que trajo como
consecuencia la ruptura prolongada de su matrimonio, y que se ha mantenido
hasta la fecha; llegando al punto de haber perdido completamente los sentimientos
de amor y afecto, por lo que decidieron separarse desde el día 18 de julio de 2013,
sin haberse producido reconciliación alguna desde dicha fecha.
Por las razones antes expuestas es que acude por ante este competente
Tribunal con la finalidad de que se declare el divorcio y en consecuencia, sea
disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANK KEIBER, dada
la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres existente entre ellos.
Agrega la demandante que durante la vigencia del vínculo matrimonial que
mantuvo con el ciudadano antes mencionado, no adquirieron bienes patrimoniales
que pudieran ser objeto de providencia alguna, como tampoco procrearon hijos.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente
solicitud, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo,
se fijó oportunidad para la consignación en físico del libelo de la demanda y sus
recaudos.
En fecha 17 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez
Suplente de este Tribunal, Abogado HENRY QUIJADA, se abocó al conocimiento
de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda,
ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del
Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, vía correo electrónico.
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado
PEDRO LUIS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, actuando
en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público Especial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta
Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta su opinión favorable en la
continuidad de la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza
Titular de este Tribunal, Abogada MINERVA DOMINGUEZ, se abocó al
conocimiento de la presente causa.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
Ahora bien, como fundamento de su pretensión la demandante consignó
los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 53, de fecha 06/10/2005,
desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILA COROMOTO ROJAS
DE KEIBER y FRANK KEIBER, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha
06 de octubre de 2005, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el
artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la
unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2.- Copia simple de las cédulas de ambos cónyuges, quedando demostrada así la
identidad de los mismos.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación de la parte demandada, así como la notificación del
Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para la
comparecencia de ambos, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para
decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916,
expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del
divorcio solución no constituye una nueva causal
de disolución del vínculo conyugal que modifique
el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
concepción o explicación del divorcio como
causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con
la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
de divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A,
que conforme al criterio vinculante de esta Sala
no precisa de un contradictorio, ya que se alega
y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere
de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es
producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije
la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse
la posibilidad de que manifestada la existencia
de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un
vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea,
pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de construir
legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
SEGUNDO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº
12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo
o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece
en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio
interpretativo contenido en el presente fallo
respecto al articulo 185 del Código Civil y, en
consecuencia, se ORDENA la publicación
integra del presente fallo en la pagina web de
este Tribunal Supremo de Justicia, así como
en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo
sumario se indicara expresamente: “Sentencia
de la Sala Constitucional que realiza una
interpretación constitucionalizante del articulo
185 del Código Civil y establece, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el articulo 185 del Código Civil
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho articulo o por
cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia Nº
446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la
nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna
objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la parte demandante, este Tribunal
considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en
la sentencia ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del
Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por
ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo
matrimonial. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de
DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en las
Sentencias Nros. 446, 693 y 1070, de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y
09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE
KEIBER, asistida por el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, en
contra del ciudadano FRANK KEIBER, todos suficientemente identificados ut
supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por
los ciudadanos LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER y FRANK KEIBER,
venezolana la primera y alemán el segundo, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V- 8.647.789 y E-84.328.482, respectivamente, en fecha
06 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del
Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio
asentada bajo el Nº N° 53, de fecha 06/10/2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las
partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506
del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la
misma a la dirección de correo electrónico de las partes: mareyaque@gmail.com y
frankeiber@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días
del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
Nota: En esta misma fecha (14-02-2022), siendo las 1:30 p.m., se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-325-21.-
MD/EE/dp.-
Correo electrónico: quintomarino.ne@mail.com.