REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de febrero de 2022
211º y 162°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “VIVERES EL FUTURO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 22.10.2007, bajo el número 63, Tomo 62-A, con numero de Registro Fiscal (RIF): J-29511134-7, representada por su abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.595, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “BONJOUR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 31.03.2017, bajo el número 4, Tomo 28-A, con numero de Registro Fiscal (RIF): J-409554406; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento monitorio, el cobro de unas sumas de dinero por concepto de los intereses de las facturas que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del juicio, tal como se evidencia del escrito libelar, en el ordinal 3° del Capitulo denominado Petitorio, que así se lee:
“…SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 794,64) por concepto de gastos de cobranza, calculados al dos por ciento (2%) mensual de las facturas demandadas, calculados hasta el mes de noviembre de 2021, así como los intereses de las facturas que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva terminación del juicio…”
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el ordinal 1° del articulo 640 en concordancia con el 643 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que la accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares que no están liquidas y exigibles; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio. ASI SE DECIDE.
Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “VIVERES EL FUTURO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 22.10.2007, bajo el número 63, Tomo 62-A, con numero de Registro Fiscal (RIF): J-29511134-7, representada por su abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.595, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “BONJOUR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 31.03.2017, bajo el número 4, Tomo 28-A, con numerode Registro Fiscal (RIF): J-409554406.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo antoniojaen216@gmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, para que tengan conocimiento del mismo
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del mismo. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.550-21