REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º

ASUNTO: OP02-L-2017-000094.-

En fecha 02 de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por BONO POR EFICIENCIA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA Nº 60 DE LA CONTRATACION COLECTIVA VIGENTE, incoada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, identificado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.759, actuando en representación de los ciudadanos CESAR MARCAO, GLADYS TINEO, LUIS SALAZAR, FRANCISCO VELASQUEZ, LUIS CARREÑO, JOSE CEDEÑO, LUIS FERNANDEZ, VIGDALIA LÓPEZ, BLADIMIR BERMUDEZ, FRANK CELASQUEZ, JORGE BOADAS, ANAIZ NORIEGA, YOLEIDA HERNANDEZ, LOURDES SUAREZ, JUSTO GONZALEZ, CLEMENTE ROJAS, ALEXIA MEDINA, RAFAEL NARVAEZ, JOSE MILLAN, JUVENAL GUERRA en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A.
En esa misma fecha 02/06/2017, se dictó auto ordenando su revisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del pronunciamiento sobre la admisión. En fecha cinco (05) de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se suspende el curso del presente asunto hasta tanto sea resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo de este estado, la Inhibición planteada por la Dra. Gricelda Martínez, Jueza de ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/06/2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, mediante oficio No. 068-17 de fecha 16/06/2017, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de éste estado, en virtud de haberse declarado CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado que deba conocer.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, previa asignación por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, a cargo del Dr. Fidel Hernández, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y en consecuencia le ordena dar entrada y curso de ley; en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir tres días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa de impugnar la competencia subjetiva del Juez, mediante la recusación.
En fecha veintiocho (28) de Junio de (2017), este tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE el libelo de demanda presentado y ordena emplazar a la Entidad de Trabajo HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A., librándose el cartel de notificación correspondiente y en aras de resguardar los privilegios de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante exhorto dictado en esa misma fecha a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual consigna en este acto el Libelo y Acto de Admisión para que se realice debida la notificación de los entes públicos respectivos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, comparece por ante la secretaría del Circuito Judicial del Trabajo el Ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil el cual expone: “Consigno en este acto oficio No. 0217-2017, dirigido a la URDD del Circuito del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana, el cual fue debidamente recibido por la secretaria de la Oficina Administrativa (DAR), en fecha 14-08-18, siendo las 9:47 AM”.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se recibió mediante oficio Nº 114/2019, procedente del Tribunal Trigésimo quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexos las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-06-2017. En consecuencia, se ordena agregarlas al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (49) en adelante.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante la cual, la Jueza ARACELYS MOLINA ESPINOZA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto he sido designada Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Convocatoria de fecha 26/09/2022, procedente de la Coordinación del Trabajo del Trabajo de esta circunscripción Judicial y aceptación en esa misma fecha 26/09/2022; le conceden a las partes el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para que ejerzan el Derecho a la Defensa para impugnar la competencia subjetiva, mediante la respectiva recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veintitrés (23) de enero de 2019, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo anteriormente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso. Se observa que, efectivamente, desde el día veintitrés (23) de enero de 2019 hasta la presente fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), excluyendo el lapso de suspensión de actividades judiciales en este Juzgado motivado a la pandemia del Covid-19, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda presentada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, identificado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR MARCAO, GLADYS TINEO, LUIS SALAZAR, FRANCISCO VELASQUEZ, LUIS CARREÑO, JOSE CEDEÑO, LUIS FERNANDEZ, VIGDALIA LÓPEZ, BLADIMIR BERMUDEZ, FRANK CELASQUEZ, JORGE BOADAS, ANAIZ NORIEGA, YOLEIDA HERNANDEZ, LOURDES SUAREZ, JUSTO GONZALEZ, CLEMENTE ROJAS, ALEXIA MEDINA, RAFAEL NARVAEZ, JOSE MILLAN, JUVENAL GUERRA identificados con las cedulas de identidad Nos. 4.650.214, 4.050.665, 4.647.863, 5.480.439, 5.481.335, 9.427.158, 9.427.962, 8.389.900, 4.647.953, 8.394.366, 5177.219, 8.390.421, 9.304.301, 4656.950, 5.470.063, 8.392.082, 11.142.994, 8.380.498, 5.482.363 y 9.421.653, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el NUMERO DE ASUNTO: OP02-L-2017-000094, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZA,


ARACELYS MOLINA ESPINOZA


LA SECRETARIA,