REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALFONSO RINCÓN BELZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.488, domiciliado en Residencias Bahía Dorada, apto 4-6 piso Nº 4, sector Playa Moreno, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.314, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.906.
PARTE QUERELLADA: MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, situada en la Avenida Aldonza Manrique, c/c Calle Nueva Cádiz, sector Playa Moreno, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, integrada por los ciudadanos PEDRO LORETO DÍAZ (Presidente), GUSTAVO FRAGOSA QUERALES, MIGUEL HENRIQUEZ, BEATRIZ CAÑIZALEZ, GLADYS PELLECCHIA Y LUÍS MARTÍNEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.857.521, V-3.413.749, 7.185.031, 6.081.135, 6.554.962, respectivamente, así como la ciudadana JOELSY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.116, en su carácter de Gerente de Administración.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y titular de la cedula de identidad N° V-5.757.060 y CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646 y titular de la cedula de identidad N° V-6.822.053.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Tercera pieza:
Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conoce del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad No. 1.746.488, en contra de la ilegal y arbitraria medida de prohibición del uso de bienes de uso común, presuntamente ordenada y ejecutada por los miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Bahía Dorada”, como son los señores Pedro Loreto Díaz, (Presidente); Gustavo Fragosa Querales, Miguel Henríquez, Beatriz Cañizales y Gladys Pellecchia y por la Gerente de Administración, como lo es la Sra. Joelsi Gómez, y por las presuntas violaciones a sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 46, 47, 49, 60, 75, 82, 83, 115 y 257, en cuanto al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, destinadas para el descanso y recreación, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por la presunta usurpación de funciones cometida por los miembros principales de la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por su propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dichos miembros suspendieron de manera arbitraria e irregular el uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, destinadas para el descanso y recreación.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Mayo de 2022, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente T-1-INST-25.770, nomenclatura particular de ese Tribunal, que declaró inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES.
Recibido el mencionado expediente en fecha 19 de Mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de Mayo de 2022, se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9637/22 y se fijó un lapso de 30 días para dictar decisión.
Consta a las actas procesales que en fecha 03 de Junio de 2022, la parte querellada consignó el original del escrito de informe remitido al correo electrónico en fecha 2-6-2022.
Consta a las actas procesales que en fecha 03 de Junio de 2022, la parte querellante consignó el original del escrito de informe remitido al correo electrónico en fecha 2-6-2022.
Consta acta levantada en fecha 09 de Junio de 2022, mediante la cual la Dra. Adelnnys Valera Carrillo en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2022, la funcionaria inhibida declara el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordenó remitir el presente auto en formato PDF, sin firmas ni sellos a las direcciones electrónicas de las partes intervinientes en el presente juicio. Se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Junio de 2022, la ciudadana alguacil consignó debidamente firmado y sellado en un folio útil oficio N° 139-22, librado en fecha 1-2022 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Según oficio N° 078-2022 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se informa que el Abg. Henry Quijada fue designado como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2022 se constituye el presente tribunal accidental, se aboca al conocimiento de la causa, se ratifican en sus cargos como Secretario Accidental al Abg. Juan José Bravo Rodríguez y como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Agosto de 2022, la abogada CORINA TRIVELLA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada se da por notificada del abocamiento del presente tribunal accidental.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2022, la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 21 de Septiembre 2022, se declaró inoficiosa la solicitud formulada por la parte querellada en fecha 08 de Agosto de 2022.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2022, la Alguacil Accidental de este despacho consigna en dos (2) folios útiles boletas de notificaciones librada a los ciudadanos GUSTAVO FREGOSA QUERALES y GLADYS PELLECCHIA, debidamente firmada por la ciudadana JESSICA PÉREZ quien dijo ser personal administrativo del CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DORADA.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2022, se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de Octubre de 2022 hasta el día 7 de noviembre de 2022 (ambas fechas inclusive), y desde el día 7 de Noviembre de 2022 (exclusive) hasta el día 10 de Noviembre de 2022 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido en este Tribunal 10 días de despacho y 3 días de despacho, respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, este Tribunal Accidental declaró procedente la inhibición planteada en fecha 09 de Junio de 2022, por la Dra. Adelnnys Valera Carrillo Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2022, la Alguacil Accidental consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado oficio Nº 246-22, librado en fecha 09 de Junio de 2022, a la Dra. Adelnnys Valera Carrillo Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2022, se difirió la oportunidad respectiva para la publicación del fallo, por seis días consecutivos.
Revisado el expediente el Juez Superior Accidental, con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa lo siguiente:
Antecedentes.
Primera pieza:
Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, acción de AMPARO COSNTITUCIONAL, la cual fue reformada posteriormente en fecha 26-04-2021 y en fecha 11-06-2021, por el ciudadano ALFONZO RINCÓN BELZARES, debidamente asistido por le profesional del derecho JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en contra de los Miembros Principales de la junta de condominio del edificio residencias Bahía Dorada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, el tribunal de la causa recibió vía correo electrónico la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo fijó oportunidad para la consignación del original del referido escrito.
Por medio de nota de secretaría de fecha 15 de abril de 2021, se dejó constancia que la parte querellante consignó en original escrito y anexos remitidos vía correo electrónico en fecha 14 de Abril de 2021.
Por auto de fecha 21 de abril de 2021, el tribunal de la causa instó a la parte querellante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, respecto a la identificación de las partes y el aporte de números telefónicos y correos electrónicos de la parte querellada.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de abril de 2021, se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de corrección de amparo remitido por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2021, el tribunal fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de consignar original de corrección de escrito remitido vía correo electrónico.
Por medio de nota de secretaría de fecha 15 de abril de 2021, se dejó constancia que la parte querellante consignó en original escrito de corrección remitido vía correo electrónico.
En fecha 29 de abril de 2021, el tribunal de la causa admitió la acción de amparo constitucional y ordenó en consecuencia la notificación de la parte querellada así como la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de mayo de 2021, se dejó constancia mediante nota de secretaría de haber recibido las copias requeridas a los fines de librar las boletas ordenadas en fecha 29-04-2021.
Consta los trámites inherentes a la notificación de las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de mayo de 2021, se dejó constancia que se recibió vía correo diligencia remitida por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, el tribunal fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de consignar original de diligencia remitida vía correo electrónico.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de junio de 2021, se dejó constancia que la parte querellante consignó original de diligencia remitida vía correo electrónico.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2021, se dejó constancia que se recibió vía correo diligencia remitida por la parte querellante.
Por auto de fecha 18 de junio de 2021, el tribunal fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de consignar original de diligencia remitida vía correo electrónico.
En fecha 21 de junio de 2021, el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes que integran la presente litis, asimismo aclaró a las partes que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones tendrá lugar la audiencia oral a través de la plataforma Zoom.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2021, se dejó constancia que la parte querellante consignó original de diligencia y anexos remitidos vía correo electrónico.
Constan las actuaciones inherentes a las notificaciones de las partes.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa cerró la pieza Nº 1 por encontrarse en estado voluminoso y ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda pieza.
Segunda pieza:
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa aperturó la pieza Nº 2, cerrando la anterior con un total de 312 folios útiles.
Constan las actuaciones inherentes a la notificación de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOELSI GÓMEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de septiembre de 2021, se dejó constancia que se recibió en fecha 29-09-2021, diligencia remitida vía correo electrónico por la parte querellante. En esa misma fecha se dictó auto por medio del cual se le fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de que presente original de la diligencia remitida previamente.
En fecha 1 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante consignó en original diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 29-09-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de octubre de 2021, se dejó constancia que se recibió en fecha 01-10-2021, diligencia remitida vía correo electrónico por la parte querellante, mediante las cuales solicita la notificación por carteles y la consignación de pruebas de adhesión al amparo.
En fecha 6 de octubre de 2021, se dictó auto por medio del cual se le fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de que presente original de la diligencia y escrito de pruebas remitidos previamente. Se dejó constancia de que fue remitido el contenido del escrito de pruebas anterior a la parte querellada.
En fecha 11 de octubre de 2021, constan las actuaciones consignadas en original por la parte querellante.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte querellante, y en consecuencia ordenó librar citación por carteles.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa por medio de auto fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de que consigne original de diligencia y escrito remitidos vía correo electrónico en fecha 15-11-2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la parte querellante consignó original de cartel de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellante envió diligencia vía correo electrónico, mediante el cual solicita nuevo cartel de citación. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a los fines de que consigne original de la referida diligencia.
Consta diligencia consignada en original por la parte querellante, mediante la cual solicita nuevo cartel de notificación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de diciembre de 2021, se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico remitida por la parte querellante.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el tribunal dejó constancia del abocamiento realizado por la Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa por medio de auto fijó oportunidad a la parte querellante a los fines de que consigne original de su diligencia.
En fecha 13 de diciembre de 2021, la parte querellante consignó original de cartel de notificación.
En fecha 25 de enero de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellante envió escrito complementario de pruebas vía correo electrónico. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a los fines de que consigne original de la referida diligencia.
Consta escrito de pruebas consignado en original por la parte querellante.
Por nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2022, se dejó constancia del traslado realizado a fin de fijar el cartel de citación librado en fecha 24-11-2021.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada y entregada por la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Estado.
En fecha 20 de abril de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellante remitió vía correo electrónico instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a fin de que consigne original del referido instrumento poder.
En fecha 20 de abril de 2022, el tribunal de la causa fijó oportunidad a la parte querellada a fin de que presente en original diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 20.04-2022.
Consta instrumento poder presentado ad efectum videndi por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, apoderado judicial de la parte querellada.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2022, se dejó constancia de que fue suministrado a las partes los datos de acceso a la reunión en la plataforma Zoom, con motivo de la Audiencia oral fijada para el 22-04-2022.
Consta escrito presentado por la abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Consta acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia oral celebrada en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En esa misma fecha (22 de abril de 2022), fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, apoderado judicial de la parte querellada.
Consta acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de abril de 2022, el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la inspección judicial practicada en la sede de la Oficina Administrativa del Condominio Residencias Bahía Dorada.
En fecha 29 de abril de 2022, el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 29 de abril de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellada remitió diligencia vía correo electrónico. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a fin de que consigne original de la referida diligencia.
Consta poder apud acta otorgado por la ciudadana JOELSI YESSENIA GÓMEZ GUERRO a los profesionales del derecho MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO y CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD.
Constan las actuaciones inherentes a la certificación del poder apud acta conferido por la ciudadana JOELSI YESSENIA GÓMEZ GUERRO a los profesionales del derecho MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO y CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD.
En fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFONSO RINCÓN BELZARES contra los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LEDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA.
Consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-05-2022.
En fecha 11 de mayo de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellada remitió diligencia vía correo electrónico mediante la cual solicita al tribunal de la causa aclaratoria de la decisión dictada en fecha 09-05-2022. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a fin de que consigne original de la referida diligencia.
Consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada mediante la cual solicita al tribunal de la causa la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 09-05-2022.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte querellada en su diligencia, ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-05-2022 hasta el 11-05-2022. En esa misma fecha se dictó el cómputo referido.
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte querellada por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellada remitió diligencia vía correo electrónico. En esa misma fecha se le fijó oportunidad a fin de que consigne original de la referida diligencia.
Consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a la negativa de aclaratoria y ampliación expresada por el tribunal de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó auto complementario en virtud del cual corrige de oficio la omisión involuntaria en que incurrió en el fallo dictado en fecha 09-05-2022.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante. En esa misma fecha se remitió mediante oficio Nº 0970-18.010, el presente expediente al tribunal de alzada.
Ahora bien, para decidir, este Juzgado Superior Accidental realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa: La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1. Alegó:
Que la compañía “Inversiones Aleoc S.A.”, es propietario de un inmueble conformado por un Apartamento en Propiedad Horizontal, distinguido con el Nro. 4-6, Piso 4, en el edificio “Residencias Bahía Dorada”, ubicado al final de la Avenida Aldonza Manrique, con Calle Cádiz, en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del documento inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 01 de Junio del año 2000, bajo el Nro. 19, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que el día 10/06/2002, la referida compañía procedió a celebrar con el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, un contrato de comodato mediante el cual le cedió el uso del apartamento de su propiedad, el cual habita en compañía de su esposa. Que el día Sábado 13 de Febrero 2021, fue convocado a la Administración del Condominio de “Residencias Bahía Dorada”, en donde la ciudadana JOELSI GOMEZ GUERRERO, quien se desempeña como Gerente de Administración, acompañada por un ciudadano que dijo ser Gerente de Operaciones, le informa que dado que el apartamento que habita aparece como moroso en el pago de cuotas de condominio extraordinarias, los integrantes de la Junta de Condominio le habían suspendido el derecho al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, destinadas para el descanso y recreación. Que en fecha 7 de Marzo 2021, en el chat “Propietarios Bahía Dorada”, el Presidente de la Junta de Condominio Sr. Pedro Loreto Díaz, envía a todos los habitantes del edificio una comunicación, en la cual se dice, entre otras cosas, que: “…dimos instrucciones al personal de NO PERMITIR el uso de SERVICIOS NO BASICOS a propietarios MOROSOS…”, hecho que consideró al margen de la Ley haciendo justicia por sus propias manos, calificando dicho acto de nulo e ineficaz conforme a lo prescrito en el artículo 138 Constitucional.
2. Denunció:
La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 75, 82, 83, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
Denuncio la vulneración de su derecho de propiedad en cuanto al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, destinadas para el descanso y recreación, presuntamente ordenado por la Junta de Condominio como medida de presión tendente a obligar el pago de cuotas de condominio; asimismo, denuncia el sometimiento al escarnio público sufrido por él y su familia, al ser incluido el apartamento que habita en la lista de morosos y la colocación de un cartel en la puerta del apartamento en donde vive; Que a consecuencia de la arbitrariedad denunciada, ha perturbado la paz y tranquilidad de su hogar; de igual modo, denuncio la vulneración a la garantía de ventilar su controversia en un proceso, por cuanto afirma que ante dicha medida no pudo defenderse, viéndose violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa, ante un acto en que la Junta de Condominio tomo por propia mano la justicia, usurpando funciones del Estado a través de sus órganos de justicia; Que si bien la Ley de Propiedad Horizontal permite al administrador el ejercicio de acciones tendentes a cobro del gasto correspondiente al gasto común entre los copropietarios, no es menos cierto que las mismas deben ser canalizadas a través de las vías judiciales pertinentes en la Ley y no mediante acciones arbitrarias apartadas del marco de la legalidad; considerándose del concurso de hechos y denuncias expuestas, violentado en el goce y ejercicio de sus derechos a la integridad física, protección al honor, la vida privada, la reputación, la familia, la salud, a disponer de los servicios esenciales, a la propiedad y el debido proceso.
3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar que se ordene el cese de dicha suspensión y el restablecimiento inmediato del uso, goce y disfrute de las áreas comunes del mencionado edificio.
De la Competencia.
Debe previamente este Tribunal Superior Accidental determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior Accidental conocer de la apelación elevada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo este Juzgado Accidental el superior jerárquico natural del Juzgado que profirió la decisión recurrida; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
De la Audiencia Constitucional.
En el debate oral y público las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales quedaron recogidos de la siguiente manera:
“…Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.746.488, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.906, en su carácter de parte querellante y la ciudadana JOELSI YESSENIA GOMEZ GUERRERO, en su carácter de administradora y los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, con inpreabogados Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LA CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, en donde el tribunal declaró: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.746.488, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No .58.906, en su carácter de parte querellante contra los integrantes de la JUNTA LA CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, en atención a lo dispuesto en el literal e, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionante al no haber temeridad en su accionar…”.
De la opinión del Ministerio Público.
La vindicta pública manifestó su opinión en la audiencia oral y público, en lo cual expuso:
“…Que basándose en lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y en las pruebas presentadas por él, que la Junta de Condominio del edificio Residencia Bahía Dorada, vulneró los derechos del ciudadano Alfonso Rincón, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al suspender el uso, goce y disfrute de las áreas comunes, toda vez que bajo ningún concepto la junta de condominio está autorizada para tomar medidas en contra de las personas que pudieran incurrir en mora en el pago de las debidas cuotas de condominio, tal como el corte de agua, gas, prohibición de uso de áreas comunes , entre otras, en virtud que dichas actuaciones no tienen fundamento legal que lo sustente. Que de acuerdo con los razonamientos expuestos, esa Representación Fiscal, solicitó a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RINCÓN BELZARES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad No V-1.746.488 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA BAHÍA DORADA y se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que la junta de condominio proceda inmediatamente a permitir el uso, goce y disfrute de las áreas comunes del referido edificio a la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional…”.

Del fallo apelado.
Por decisión de fecha 09 de Mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:
“…Respeto al argumento expuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, sobre la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basándose en que lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y en las pruebas presentadas por él, que la Junta de Condominio del edificio Residencia Bahía Dorada, vulneró los derechos del ciudadano Alfonso Rincón, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al suspender el uso, goce y disfrute de las áreas comunes, toda vez que bajo ningún concepto la junta de condominio está autorizada para tomar medidas en contra de las personas que pudieran incurrir en mora en el pago de las debidas cuotas de condominio, tal como el corte de agua, gas, prohibición de uso de áreas comunes, entre otras, en virtud que dichas actuaciones no tienen fundamento legal que lo sustente. Este Tribunal en sede Constitucional para resolver previamente observa: Alega el apoderado Judicial de la parte querellante, que impugna la representación de la parte querellada por falta de capacidad de representación, y falta de capacidad de postulación el motivo de la falta de capacidad de postulación es previa contra la junta de condominio y en vista del poder que cursa en autos, donde es otorgado por la administradora en representación de la junta de condominio. Expone igualmente el apoderado judicial de la parte querellante, que, interponen la acción de amparo no contra la junta de condominio, sino contra los integrantes de la junta de condominio, por eso la representación alegada por el apoderado de la junta de condominio no es procesal. En relación a este punto, considera esta Alzada oportuno indicar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta entre lo que se refiere en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable y la persona concreta que ejercita o como se anuncia en este caso, contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito. En el punto que nos atañe, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios. En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta. La anterior determinación se hace en atención a los lineamientos antes referidos y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 del Marzo de 2006, por hacerlo suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) Juan Franco Farina y otros contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: ...Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio...” En consecuencia, este Tribunal en sede Constitucional, no comparte la opinión fiscal, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, por cuanto en presente caso, la parte querellante procede a solicitar el restablecimiento de una situación infringida por la decisión tomada en el acta de asamblea de propietarios 30-11-2019, del edificio Residencias Bahía Dorada, por las razones expresadas en el libelo de amparo, demandó a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía Dorada, así como a la Gerente de Administración de dicho condominio ciudadana JOELSY GÓMEZ, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley en estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la junta de condominio ni sobre la administradora, teniendo esta última es la representación en juicio de toda la comunidad, pero nunca ser considerada como la parte misma, o el sujeto pasivo procesal. Así se establece. En consecuencia, a lo antes esbozado, le es forzoso a este Tribunal en sede Constitucional, declarar la falta de cualidad pasiva para soportar la presente acción de amparo de la Junta de Condominio de del Edificio Residencias Bahía Dorada, así como a la Gerente de Administración de dicho condominio ciudadana JOELSY GÓMEZ, por consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción. Así se decide…”

De la fundamentación a la apelación.
En escrito presentado dentro del lapso de ley en segunda instancia, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, sustentó el recurso ejercido en los siguientes argumentos:
“…En el presente caso tanto en el libelo como en la reforma se deja suficientemente establecido que el amparo es contra la administradora y los integrantes de la Junta de Condominio, quienes han ejecutado personalmente decisiones tomadas por una asamblea de propietarios promovida por la parte querellada y admitida por esta representación, en donde se establece y admite los hechos que sustentaron el presente amparo constitucional. Si bien es cierto que la Acción de Amparo intentada por el Querellante ALFONSO RINCON BELZARES, es en contra de las personas naturales Pedro Loreto, Gustavo Fragosa, Miguel Enríquez, Beatriz Cañizales, Gladys Pellecchia y Luis Martínez Giménez, integrantes de la Junta de Condominio de Residencias Bahía Dorada y contra la Administradora Joelsi Gómez, no es menos cierto que la administradora representa al Condominio no a los demandados. Los querellados son personalmente y solidarios responsables de las violaciones de los derechos constitucionales identificados en el Libelo, en contra del querellante, claro que actuando en base a una asamblea irrita que aprobó las AMENAZAS y violaciones a ejecutar a los propietarios que ellos consideran morosos, por supuesto la administradora representa a la totalidad de los propietarios. Pero no es menos cierto que de haber existido algún vicio procesal o defecto en el libelo de querella, el mismo fue subsanado cuando comparecen abogados en representación de la Junta de Condominio de ”Bahía Dorada”, este poder es ilegitimo por estar viciado de nulidad, vicio que consideraremos más adelante. Este poder fue otorgado por la administradora. Ciudadana Juez, ante la impugnación de la representación formulada por esta parte querellante, la ciudadana Juez de instancia hace prácticamente caso omiso. Como bien es cierto nuestro amparo fue directamente contra los integrantes de la junta de condominio, así como contra la administradora, el Tribunal ordenó su citación y los mismos quedaron a derecho. El día de la audiencia pública se presentan dos abogados actuando en representación de la Junta de Condominio junto con la administradora. Los abogados que se presentaron en forma alguna representan a aquellas personas contra la que se interpuso el presenta amparo constitucional. Si bien es cierto que la administradora representa a la Junta de Condominio, en ella se funcionaron dos figuras, la primera como representante de la comunidad de propietarios y la segunda a título personal, por ejecutar ordenes inconstitucionales, emanadas de una asamblea de propietarios. Peor aún es la situación procesal, cuando la ciudadana Juez no aplica el contenido de la norma establecido en el Art. 216 del C.P.C, de haber existido alguna duda en cuanto al sujeto pasivo, o como lo expresa la ciudadana Juez, cualidad pasiva. La misma quedo plenamente subsanada cuando se presentan con poder en juicio, formula alegatos, promueven y evacuan pruebas. Resulta intelegible el alegato de la decisión cuando la juez trata de explicar la cualidad pasiva, no se entiende si había que demandar a todos los propietarios del condominio, si solo a la junta de condominio o si a la administradora en representación de todos. Ciudadana Juez se viola aun mas nuestro derecho a la defensa ya que de tomar como valedera la posición de la ciudadana Magistrada, nos preguntamos ¿ qué pasó contra los que accionamos directamente en amparo que fueron debidamente citados y no comparecieron ni por si ni por apoderados?. Estos querellados son los integrantes de la Junta de Condominio incluyendo a la administradora, son los que a manera personal incurren en la violación de los derechos constitucionales y que conforman la junta. Como bien lo trató de explicar la juez de instancia, las juntas de condominio carecen de personalidad Jurídica propia, son sus integrantes que ejecutan directamente sus acuerdos, no la comunidad de propietarios, la comunidad plantea acuerdos, pero otros ejecutan esas decisiones. El artículo 2, Código Civil establece que la Ignorancia de La Ley no excusa su cumplimiento. Los que ejecutan una orden ilegal e insconstitucional son responsables personalmente por su ejecución y por los daños materiales y morales que ocasionen. Diferente es la situación cuando la ley establece que el administrador representa a los propietarios, sería ilógico pensar que 256 propietarios tengan que suscribir un poder o un contrato o un acto de simple administración, por supuesto que lo delegan en la figura del administrador. Pero cuando las acciones son de carácter inconstitucional los integrantes de la juntan y el administrador tienen una responsabilidad personal directa por la ejecución de estas acciones, por lo que en ningún momento se dijo que era en contra de La Junta de Condominio o contra el Condominio Residencias Bahía Dorada, sino, personalmente en contra de los integrantes de La Junta de Condominio y la Administradora, todos plenamente identificados por ejecutar acciones de carácter inconstitucional, al violentar el derecho de mi poderdante del libre ejercicio del derecho de propiedad con sus derechos conexos de uso y disfrute de los bienes comunes del condominio Residencia Bahía Dorada por ser la persona autorizada para ello en el apartamento 4-6. En el petitorio del libelo (Reforma) está escrito: “…..acudo ante su competente autoridad para solicitar un mandamiento de amparo constitucional contra la ilegal y arbitraria medida de prohibición del uso de bienes de uso común, ordenada y ejecutada por los integrantes de la referida Junta de Condominio del edificio “Residencias Bahia Dorada” como son los señores Pedro Loreto Diaz, Gustavo Fragosa Querales, Miguel Henriquez, Beatriz Cañizales, Gladys Pellecchia, Luis Martnez Gomez, y por la Gerenta de Administración la Sra.Joelsy Gómez….”. En la página 15 del Libelo . (Reforma)“…. Las antes identificadas personas, así como la Gerente de Administración, la Sra. Joelsi Gómez, son responsables solidarios de las denuncias de violaciones, por lo que la presente acción de amparo se intenta en su contra…”. NO HAY DUDA QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES EN CONTRA DE LAS PERSONAS NATURALES ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
…omissis…
La presente acción de amparo procede, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que procede contra acciones materiales, vías de hecho de los particulares, corporaciones, instituciones públicas o privadas o AMENAZAS que violen los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción “…. (Reforma del Libelo)…..de amparo se fundamenta en la violación por los Miembros Principales de la Junta De Condominio del Edificio “Residencias Bahía Dorada” de los derechos del Agraviado Dr. Alfonso Rincon Belzares establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257, 46, 60, 47, 49, 75, 82, 83 y 115. ….” Así como también, por la responsable solidaria de estas violaciones La Administradora del Condominio.
La sentencia apelada silencia, no toma en cuenta ni analiza la declaración de los testigos evacuados y sus declaraciones, ellas son demostrativas que efectivamente se le impide al querellante Dr. Alfonso Rincon Belzares el uso de las áreas comunes y los bienes comunes del Condominio “Residencias Bahía Dorada” mientras aparezca MOROSO en la Administración del condominio. Se le impide defenderse al no haber un procedimiento legal de cobro para demostrar que ni él, ni el apartamento 4-6 deben ninguna cuota de condominio, sencillamente la Juez omite todo la comunidad probatoria, silencia todas las pruebas aportadas en autos, cercenado el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva por parte de esta Jurisdicción.”…
Por su parte, la parte presuntamente agraviante como argumentos contra el recurso de apelación interpuesto por el querellante, expuso lo siguiente:
Que, como punto previo y antes de comenzar a argumentar con respecto a la no procedencia del Amparo Constitucional Intentado por el ciudadano ALFONZO ENRIQUE RINCON BELZARES, en su cualidad de sedicente comodatario(…), que por cuanto no demostró tal cualidad que más adelante lo señalaran (…)
Que, la sedicente parte querellante no tiene cualidad para intentar la acción (….)
Que, no demostró que sea el representante legal de la empresa mercantil que es la propietaria del inmueble 04-06 de las Residencias Bahía Dorada, consignado únicamente una publicación en gaceta Municipal de fecha de vieja data no presento la actualización de los estatutos de donde emane que el sea el representante legal de la empresa .
Que, además de acciona de manera desordenada y confusa refiriéndose en algunos momentos a la junta de Condominio, en nombre de los ciudadanos que ello mencionan obviando nombrar a todos y cada uno de quienes la conforman, tal como se desprende del Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 30 de noviembre de 2019 la cual fueron anexadas en once (11) folios en copias simple marcada con letra “D” (…) y préstamo de Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios de Condominio del condominio de Residencia Bahía Dorada en original ad effectum vivendi (sic) (sic), para que previa verificación y certificación nos sea devuelto el original (….)
Que, este primer vicio en el que incurre, porque si es la Junta en pleno, debe ser a todos y no solo a algunos de ellos y en otros momentos alega que accionó contra los miembros de la junta que el decidió querellar ratificando su confusión en la Audiencia Constitucional al impugnar la capacidad del Administrador para representar en juicio a la comunidad de copropietarios, cuando es este el que tiene personalidad jurídica en materia de Propiedad Horizontal.
Que, en segundo lugar y es donde más confusión hay, es que al referirse en algunos momentos a la junta de condominio y en otros momentos a los miembros de la Junta de Condominio, perteneciendo estos a un grupo de propietarios cumpliendo sus funciones de manera colectiva y necesariamente junto como cuerpo colegiado, y que debe ser así taxativamente cumpliendo, porque actúan por el mandato de presentación que se otorga en reunión de Asamblea General de Copropietarios, tal como lo expresa la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 18.
Que de ello se infiere, que no pueda actuar de forma separada ni independiente ni personalmente, ni aun siendo miembro de Junta porque las decisiones en funciones de junta de Condominio deben tomarse en beneficio y sobre la administración de Conjunto que es la Copropiedad, siendo entonces el único sujeto procesal la asociación de propietarios y no la Junta de Condominio o sus miembros.
Que, como complemento de ello, deben dar luces que en fuero jurisdiccional, la Propiedad Horizontal, quién es el sujeto de la relación jurídico procesal es LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS Y LA PERSONALIDAD JURIDICA RECAE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA PERSONA DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, (…)
Que, por tal razón y como punto de derecho, la acción temeraria intentada no procede y debe declararse sin lugar, siendo que en el presente caso, quien funge como Administradora del Condominio es la ciudadana JOELSI YESSENIA GOMEZ GUERRERO, previamente identificada, debidamente designada en fecha 21 de agosto de 2021, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, Los derechos presuntamente violentados a los que hace referencia el sedicente querellante, fueron decididos en tiempo anterior a que los miembros de Junta que menciona como querellados estuviesen cumpliendo esa función, que lo fue en Asamblea de Copropietarios de fecha 12 de octubre de 2019 y los querellados, que no son todos los postulados y aprobados por mayoría de votos en Asamblea de Copropietarios, fueron designados como cuerpo colegiado para actuar en funciones de Junta de Condominio, en fecha 30 de noviembre de 2019.
Que, los miembros de la Junta de Condominio necesariamente tienen que ser copropietarios, por mandato de la Ley especial como lo indica en su Artículo 18, ya que los copropietarios como asociación colectiva sui géneris, son los únicos que tienen la capacidad de disponer sobre sus derechos individuales de propiedad pero a la vez, sobre los derechos comunes de los que nace la copropiedad y como consecuencia de ello la capacidad de ser sujetos de derechos a través de la representación legal del Administrador del condominio, y tanto así, que los terceros no pueden ser miembros de Junta de Condominio (….), que solo los propietarios por su derecho de propiedad individual de su unidad privativa, lo que hace imperativo un litis consorcio pasivo necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio, porque no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa pero con la particularidad sui generis que no tienen personalidad jurídica, ya que ésta recae sobre el Administrador,
Que, según lo establece la letra “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando se trate de asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre el cual hubiere recaído previo acuerdo (…)
Que, no puede haber entonces falta de capacidad de representación alegada por la parte querellante del Administrador que otorgó el poder a nosotros como abogados, ya que por mandato expreso es el único que puede actuar en juicio por la masa de propietarios, no pudiendo ejercer esta acción en contra de los miembros de Junta que actuaron como cuerpo colegiado de ese bloque, sin perder su condición de propietarios y copropietarios al unísono.
Que, Aunado a ello, alega la parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional que accionó contra la Junta de Condominio y no contra los integrantes de la Junta de Condominio, y así fue admitido por este Tribunal, tal como se desprende expresamente del auto de admisión y del Cartel de Citación fijado, siendo incongruente e incoherente en su exposición en la Audiencia Constitucional cuando se refiere a los miembros de Junta de Condominio como los querellados y no a la Junta de Condominio, siendo que esto no modifica que en un supuesto si tenga capacidad procesal y en el otro no, ya que ésta sólo recae en la figura del Administrador como representante de la Comunidad de Propietarios, no siendo procedente la acción de Amparo Constitucional.
Que, lo que se está ventilando trata de decisiones tomadas en Asamblea de Copropietarios, que por demás, fue anterior a la que designó como miembros a los que se solicita y ordena citar como querellados que por demás, no se está señalando en la querella a todos y cada uno de esos miembros designados en Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2019, lo cual se puede evidenciar en la identificación de cada una de las personas naturales que se nombran como miembros de la Junta de Condominio, haciendo el comparativo con el Acta de Asamblea de Copropietarios de la fecha citada.
Que, según de la misma, no coinciden todos los nombres de quienes conforman ese cuerpo colegiado designado en ese momento como cuerpo colegiado del condominio.
Que, los presuntos derechos constitucionales violentados en la acción propuesta, trata de decisiones tomadas sobre la administración y conservación de cosas comunes en Asamblea de Copropietarios, que por demás nunca han sido ejecutadas, por cuanto los que formaron parte de esa Junta de Condominio como cuerpo colectivo, solicitaron al Departamento Legal pronunciamiento al respecto (…),
Que, emitieron un Comunicado para toda la comunidad, en el cual se aclara, que aun cuando en Asamblea anterior de fecha 12 de octubre de 2019, se tomaron decisiones con respecto a la restricción del uso, goce y disfrute de las áreas comunes y recreativas, éstas no se pueden hacer cumplir porque violan el derecho, en el sentido que todo aquello que sea contrario a la ley y al orden público, aun cuando haya sido aprobado en Asamblea de Copropietarios, limita el ámbito de su ejecución (….),
Que, según se desprende de los documentales que se anexan del Comunicado emitido y enviado por correo electrónico y por el grupo informativo creado a través de la plataforma de Whatsapp que promovieron en seis (6) Folios útiles marcados con la con la letra “C” y el correlativo numero contentivo de dicho comunicado y del envío del mensaje de difusión, vía Whatsapp, a todos los copropietarios, entre ellos EL ACCIONANTE en fecha 22 de mayo del 2021 a las 12:06 p.m., en el cual se aclara, que aun cuando en asamblea anterior de fecha 12 de octubre de 2019, se tomaron decisiones con respecto a la restricción del uso, goce y disfrute de las áreas comunes y recreativas (…)
Que, estas no se pueden hacer cumplir porque violan el derecho, en el sentido que todo aquello que sea contrario a la ley y al orden público, aun cuando haya sido aprobado en asamblea de copropietarios limita el ámbito de su ejecución, según se desprende de los documentales que se anexan del Comunicado emitido y enviado por correo electrónico y por el grupo informativo creado a través de la plataforma de Whatsapp.
Que, respecto al argumento de que el querellante, según fue sometido al escarnio público por que se fija un Cartel en la puerta del inmueble que ocupa 04-06 (…) que el mismo confunde si es comodatario o es propietario y que se le está violando su domicilio, (….)
Que, a juicio del querellado, en primer lugar no es su domicilio y en segundo lugar, el Cartel que se haya fijado en la Puerta del inmueble se refiere única y exclusivamente al cobro de deudas morosas que compete a toda la comunidad de copropietarios (….)
Que, para ello tiene la vía judicial de proceder a través de la Oferta y Depósito para no caer en mora y ello puede ser publicado en las carteleras, en las áreas comunes, en la puerta del inmueble particular y enviado a través de las plataformas informativas tecnológicas que tienen valor probatorio a través de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas, siendo la mayor prueba de su eficacia, --que, existen varios vicios, en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo así el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se le hace casi imposible estar totalmente clara sobre los hechos y el derecho alegado y aducido por el actor, para poder contestar cabalmente tan temeraria acción, al igual que el honorable Tribunal para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, es decir, no está totalmente clara la relación de los hechos así como la pretensión. (…)
Que, ¿Si el hecho central radica en que el demandante se queja de un acta de asamblea levantada en 2019, la cual anexaron en once (11) folios en copia simples marcadas con la letra “D” y presentamos el Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios de Condominio del Condominio Residencias Bahía Dorada en original ad effectum vivendi (sic), para que previa verificación y certificación nos sea devuelto el original; que el querellado no impugnó a tiempo por las vías ordinarias, cuya ejecución en 2021, según él afirma, le afecta la posesión de un inmueble ajeno; cómo es que no hizo uso de las vías principales existentes?
Que, para lo primero tuvo la demanda de nulidad (Art. 25 Ley de Propiedad Horizontal) y para lo segundo tuvo el interdicto de amparo, es decir, el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 700 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
Que, por tanto, ante las vías ordinarias preexistentes, el Amparo es inadmisible con expresa condenatoria en costas. La Sala Constitucional ha sido reiterativa en su criterio, mientras exista una vía principal por la cual hacer cumplir la pretensión, no se podrá interponer el Amparo.
Que al existir, una vía idónea, como lo es la demanda de nulidad para el primer caso o para el segundo caso el interdicto de amparo, el Amparo no tiene cabida, tal cual como está previsto en el Ordinal 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (….)
Que, el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria, y así piden sea sentenciado por este Tribunal.
Que, el accionante invoca, con total desorden, garantías, derechos civiles (Art. 49 CRBDV), sociales (Arts. 75, 82 y 83 CRBDV) y económicos (Art. 115 CRBDV), junto a garantías (Art. 26 CRBDV) y otras normas que no son objeto de protección vía amparo (Art. 257 CRBDV).
Que, incorporan al expediente, de un contrato de comodato privado entre el actor y la empresa propietaria, el cual impugnamos expresamente, por cuanto sólo es ley entre los firmantes, no oponible a terceros. Un contrato de comodato que nunca se notificó a la administración, que nunca se autenticó.
Que, un contrato de comodato que nunca se notificó a la administración, que nunca se autenticó. Siendo esta condición una base sólida para la desestimación de la pretensión de amparar el derecho de propiedad (Art. 115 CRBDV).
Que, Por otro lado, consignan como prueba la Gaceta Municipal, contentiva de la publicación de los Estatutos de la empresa propietaria del inmueble, del año 1982, pero no consignan el Acta de Asamblea que le da la cualidad jurídica al ciudadano ALFONSO ENRIQUE RINCON BELZARES, como representante legal para demandar.
Que, sin que implique la aceptación de la pretensión ejercida contra sus representados, expuesta de acuerdo a los hechos que se narran en el escrito que dio inicio al presente proceso y su reforma, pero que son de imposible realización las violaciones constitucionales a los Artículos 22, 26, 46, 47, 49, 75, 82, 83, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBDV), ya que si la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por parte del presunto agraviante, no procede el amparo.
Que, el hecho de fijar un cartel en la puerta de un apartamento, no constituye violación del domicilio, y con mucha más razón si ese cartel se refiere a la notificación del cobro por deuda de cuotas de condominio morosas que genera la carga por la alícuota del inmueble establecida en el documento de condominio y que se adeuda por las obligaciones copropietarias que afectan el mantenimiento y conservación del inmueble y su estructura de costos por gastos ordinarios y extraordinarios mensuales y consecutivos, para la cabal y óptima operatividad del condominio, siendo ésta la obligación principal que se debe cumplir por quien detenta la titularidad de los derechos de propiedad de la unidad vendible (…)
Que, el hecho único y central sostenido por EL ACCIONANTE, es que no le dejan usar unos toldos; visto así, no hay afectación de servicios básicos esenciales de la vivienda, en todo caso una supuesta imposibilidad de uso de un área común no esencial, lo que bajo el texto del Artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Cada propietario (rectius, poseedor) podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario”, lo cual supone una perturbación a la posesión que puede ser tutelada de manera judicial únicamente por la vía ordinaria del interdicto de amparo (….)
Que, Además el inmueble es de uso turístico, Alfonso Enrique Rincón Belsarez no lo habita de forma permanente ya que ese no es su domicilio principal, (…)
Que, el accionante invoca la aplicación de los Artículos 138 Constitucional y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para cuestionar un acta de asamblea en la que se habría autorizado impedir a los morosos el uso de bienes comunes como los toldos en la playa, que habría sido aplicada en 2021, haciéndolo erradamente, por cuanto NUESTRO REPRESENTADO o NUESTRA ASISTIDA no usurparon ninguna autoridad y por ende sus actos no son nulos en ése supuesto escenario.
Que, el actor dispuso (o dispone) de la acción de nulidad que le garantizan la norma legal que él mismo trae a colación, el Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, (…)
Que, la finalidad del proceso, los principios rectores de las leyes procesales, las características externas de los procedimientos como lo son la brevedad, la oralidad o la publicidad, así como la preeminencia de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, sólo los pueden violentar los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público o defensores públicos, en razón de sus cargos, y así pedimos se tenga en cuenta por este Tribunal.
Que, concluye que no pueden configurarse las presuntas violaciones contenidas en los artículos , 26, 46, 47, 49, 75, 82, 83, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBDV),
Que, según sus dichos no puede existir violación alguna a lo contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, no pueden los supuestos aagraviantes violar las garantía de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, la fijación de un cartel en la puerta del apartamento no constituye una violación del domicilio, tal y como lo expone el artículo 47 de la Carta Magna.
Que, el quejoso al delatar la suspensión del uso, goce y disfrute de áreas comunes no pueden inferir que exista violación alguna de los artículos 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo arguyó que la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, requiere para su procedencia 2 requisitos fundamentales, esto es, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo que implicaría un fundado temor porque se cause un mal pronto a ocurrir, de lo cual esboza que ambos requisitos deben ser concurrentes. Que, Por todo lo antes expuesto, visto que son de imposible realización las violaciones constitucionales a los Artículos 22, 26, 46, 47, 49, 75, 82, 83, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBDV), debido a que, si la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable (….), debe ser declarada SIN LUGAR, así como desechada, con expresa condenatoria en costas; por estar pretenderse resolver asuntos de legalidad a través de una acción de amparo constitucional, con lo que se está violando el Art. 27 Constitucional al desnaturalizar el derecho-garantía de Amparo.
Que por lo tanto la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas y sancionado conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por actuar con falta de probidad y lealtad.
De la adhesión al escrito de amparo.
En fecha 01 de octubre de 2021, la sociedad mercantil Inversiones ALEOC, S.A., se adhirió a la Acción de Amparo Constitucional, esbozando lo que a continuación se trascribe:
Que la sociedad mercantil “Inversiones Aleoc S.A.”, es propietaria de un inmueble conformado por un Apartamento en Propiedad Horizontal, distinguido con el Nro. 4-6, Piso 4, en el edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado al final de la Avenida Aldonza Manrique, con Calle Cádiz, en Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del documento inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 01 de Junio del año 2000, bajo el Nro. 19, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como consta del documento que se permitió acompañar al amparo inicialmente intentado marcado con el número 2 y cuyo contenido ratifica en este acto.
Que es el caso que después de adquirido dicho apartamento, el día 10/06/2002, la referida compañía procedió a celebrar con su persona un contrato de comodato mediante el cual le cedió el uso, goce y disfrute del apartamento de su propiedad, tal como consta del documento que fue acompañado al amparo inicialmente intentado marcado con el número 3 y cuyo contenido ratifica en este acto.
Que por cuanto considera que tal amparo se encuentra totalmente ajustado a derecho, su representada se adhiere totalmente a dicha pretensión procesal, haciendo valer en su favor los documentos que acompañé como comodatario.
Que como bien se establece en ordinal f) del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, son cosas comunes a todos los apartamentos las obras deportivas, de recreo y otras semejantes. En el caso del edificio en donde habito, son cosas comunes la piscina, un salón para gimnasio con varios equipos, sauna y vapor, una cancha de Tenis profesional y el disfrute de una hermosa playa a la cual se puede acceder directamente desde las instalaciones del referido edificio y en la cual se encuentran, para el uso exclusivo de los habitantes del edificio, 22 Toldos y aproximadamente 50 sillas.
Que en efecto, el uso de las áreas comunes del edificio, al estar destinadas para el sano y saludable esparcimiento de los habitantes de dicho apartamento, no puede ser suspendido por una decisión de los integrantes de su Junta de Condominio, pues tal decisión, al atentar contra el derecho a la salud de los habitantes del edificio “Residencias Bahía Dorada”, conlleva la violación del artículo 83 constitucional.
Que Igualmente se le hizo saber que un aproximado de 22 vigilantes serian los encargados de hacer cumplir tales ordenes, utilizando la fuerza física, si fuere necesario.
III. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL.
Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de derecho constitucional denunciadas; en tal sentido, aprecia quien decide que la presente pretensión de amparo constitucional se circunscribe en determinar si fueron o no vulnerados los derechos consagrados en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 75, 82, 83, 115 y 257 Constitucionales, contentivos de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, ante la supuesta actuación ilegal y arbitraria de los Miembros Principales de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Bahía Dorada”, los cuales presuntamente ordenaron y ejecutaron la medida de prohibición del uso de bienes de uso común, como medida coercitiva tendiente a obligarlo al pago de las cuotas de condominio atrasadas según denuncia el quejoso; o si por el contrario como afirma la representación judicial de la parte querellada, dicho hecho se corresponde a una actuación ordinaria dentro de las facultades y de vigilancia y control atribuidas por la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio, hecho que conlleva a la inadmisibilidad del presente amparo al tratarse de la tutela legal de derechos posesorios que deberían discutirse en vía ordinaria.
Determinado lo anterior, se observa que el fundamento que sustenta el recurso de apelación ejercido se ciñe en la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, en contra de de los miembros principales de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Bahía Dorada”, en cuanto a que presuntamente la parte querellada actuando en base a una asamblea irrita que aprobó las amenazas y violaciones en contra de los propietarios que ellos consideran morosos, han violentado los derechos del Agraviado, ciudadano Alfonso Rincon Belzares, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 46, 60, 47, 49, 75, 82, 83 y 115 257, en cuanto a su derecho de propiedad con sus derechos conexos de uso y disfrute de los bienes comunes del condominio Residencia Bahía Dorada por ser la persona autorizada para ello que habita el apartamento 4-6; por una parte y por otra, la sentencia apelada, no se tomó en cuenta ni analiza la declaración de los testigos evacuados y sus declaraciones, y omite todo la comunidad probatoria, silenciando todas las pruebas aportadas en autos, cercenando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe quien decide a los fines de decidir el presente asunto, primero determinar la procedencia del amparo constitucional propuesto de conformidad con lo prescrito en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En consonancia con la citada regla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causales de inadmisibilidad del amparo, determinó en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
Por su parte, en sentencia de la misma Sala, Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, Caso: Gloría América Rangel Ramos, se estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”, por lo que la inadmisibilidad en el amparo constitucional en cuanto a la existencia de una vía ordinaria que resuelva el conflicto que en principio resulta inadmisible si no se ha agotado dicha vía ordinaria, se encuentra relativizada en tanto que dicho medio no sea eficiente al momento de restituir de la situación jurídica infringida cuando la misma altera o vulnera el disfrute de garantías y derechos de rango constitucional, advirtiéndose en este sentido que el amparo no establecerá certeza judicial alguna que acredite el estado de cosa juzgada, dado que su finalidad no se centra en permitir el establecimiento del contradictorio propio de la relación jurídica que mantengan las partes, sino, simplemente se ciñe en examinar si de las denuncias efectuadas por el querellante se encuentran o no violentados derechos y garantías constitucionales, que permitan al Juez actuar en procura de restituir el estado de cosas de dicha relación jurídica al momento anterior de la violación denunciada, quedando a salvo la vía ordinaria a la cual puedan concurrir las partes a fin de resolver el conflicto.
Atendiendo lo anterior, se colige que ciertamente es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos mecanismos ordinarios se circunscribirían estrictamente al contradictorio destinado a resolver el conflicto existente entre las partes a fin de restablecer la paz social, mientras que el amparo sólo serviría como medio procesal tendiente a garantizar la vigencia en el goce y disfrute derechos constitucionales, limitándose a restablecer la situación jurídica inmediatamente anterior a la lesión constitucional, sin establecer certeza judicial alguna en cuanto a la relación jurídica que pudieran ventilar las partes en la vía ordinaria.
En el presente caso, se observa que los hechos alegados en sustento de la pretensión de amparo, se ciñen a las presuntas violaciones cometidas por la vía de hecho cometida por los miembros principales de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Bahía Dorada”, quienes como medida de presión a los propietarios morosos decidieron ordenar y ejecutar la medida de prohibición del uso de bienes de uso común, hecho contra el cual uno de los afectados, el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, comodatario del apartamento 4-6, se rebela y denuncia la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de su derecho a la propiedad y el de su grupo familiar consagrados en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 75, 82, 83, 115 y 257 Constitucionales, respectivamente, argumentando que dicha actuación se encuentra proscrita bajo la óptica de la constitución al representar un acto de ajusticiamiento en que un particular, en vez de acudir a los órganos de administración de justicia regulares a fin de discutir la controversia, optaron por hacerse justicia por propia mano ordenando y ejecutando la medida de prohibición del uso de bienes de uso común de los propietarios supuestamente insolventes, por lo que de dichas denuncias se aprecia que ciertamente al contrario de lo afirmado por la representación judicial de la querellada, si existen interés de naturaleza constituciones que ameriten ser tutelados.
Atendiendo lo expuesto, se aprecia del caso de marras que si bien es cierto la Ley de Propiedad Horizontal determina en su artículo 18, dispone que los bienes comunes están bajo la vigilancia y control de la Junta de Condominio y el Administrador, pudiendo reglamentar su uso, no menos cierto que las acciones relativas a constreñir el pago de obligaciones propias del condominio, deben interponerse ante los organismos jurisdiccionales competentes a fin de poner en conocimiento el conflicto, iniciándose con ello el proceso en el cual se dilucidará la controversia, garantizándose con ello la resolución del conflicto con las debidas garantías que efectivamente hagan valedera una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y no obligar al propietario deudor a pagar mediante vías de hechos apartadas del marco de la legalidad, mediante actos que se asemejan al ajusticiamiento, obtener lo que en principio le corresponde, ello no puede tenerse como conforme a derecho ni mucho menos justo.
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 Constitucional, comprende el respeto a que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio de propietario sobre la cosa que es suya por justo titulo, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso dicha perturbación correspondería una reparación justa, en razón de ello, se advierte que si bien el querellante le corresponde un derecho compartido con el resto de propietarios, por lo que al contrario de existir un derecho posesorio como afirma el recurrente, existe un derecho de propiedad en que cada propietario de un apartamento o local es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción tendiente a obligarle al pago, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo “la justicia”, en tal sentido, la Sala Constitucional en la resolución de un recurso de revisión en un caso similar, determino lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
…Omissis…
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía).
De la sentencia citada se aprecia claramente que resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, en tal sentido, no es justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo el hecho en que un condómino se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, dado que ni se puede suspender servicio básico alguno como el agua, la luz, el gas entre otros, ni mucho menos ordenar y ejecutar medida de prohibición del uso de bienes de uso común, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que sólo puede ser limitada por el Estado por causa de utilidad pública, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa.
Atendiendo lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte querellante habita el apartamento 4-6, propiedad de a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOEC, S.A, en condición de comodatario, que la parte querellada reconoce el hecho de la ejecución de la medida de prohibición del uso de bienes de uso común decidido en la Asamblea de Propietarios del 30 de Noviembre de 2019, en donde se prohíbe el uso y disfrute de las aéreas comunes a propietarios supuestamente morosos, por la presunta deuda de condominio que mantiene el agraviado, hecho que se traduce en un reconocimiento del hecho del cual debe relevarse de prueba, cuando lo correcto es que dicha información sea contendía en la planilla de pago que sirve de justo titulo para el administrador proceder a la intimación ejecutiva en vía judicial, igualmente en fecha 7 de Marzo 2021 vía chat “ Propietarios Bahía Dorada”, se ratifica la referida situación. De la declaratoria de los diferentes testigos promovidos en la audiencia oral, se aprecia que en varias oportunidades acompañaron al querellante por las instalaciones del condominio y la guardia de seguridad le informaba que no podía usar y disfrutar de las áreas comunes porque él está en un listado de MOROSOS y la Administradora les había dado instrucciones de impedir el uso y disfrute de las áreas comunes; a su vez el agraviante reconoce en sus dichos y demuestra en un comunicado enviado por la abogada Corina Trivella, en su condición de representante legal del condominio, se evidencia que la orden emitida por la Asamblea no se puede ejecutar por ser inconstitucional y por ende ilegal, apreciándose de esta manera, que en efecto los miembros principales de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Bahía Dorada” y la administradora, colocándose en posición de Juez y parte, procedieron en un acto de ajusticiamiento a tomar justicia por propia mano, suspendiendo el uso de bienes de uso común a los propietarios presuntamente morosos, afectando con dicha acción al hoy querellante, ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, hecho arbitrario que debe condenar este Juzgado Accidental en razón que los miembros principales de la Junta de Condominio no pueden tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial, ni mucho menos dicha acción proscrita puede verse legitimada por la autorización que den los demás copropietarios, dado que todo acto de autoridad usurpada es nulo y carece de validez, mas aun cuando esta autoridad materializa vías de hechos tendientes a violentar derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, que como en el presente caso, materializaron vías de hecho en las que se vulnero el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser amparados por el Estado en cuanto su seguridad e integridad y su derecho a la privacidad y respecto, consagrados en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 75, 82, 83, 115 y 257, al verse sometido mediante una medida arbitraria a no usar un bien del cual es propietario y que cuya prohibición o limitación no fue ordenada por una autoridad competente ni por órgano judicial alguno, generando una situación de malestar familiar y sometiéndolos al escarnio público al ser presentados ante su comunidad como morosos a quienes se les impuso el castigo de no usar los bienes de uso común, conjunto circunstancial de hechos reprochables y grotescos que hacen procedente la presente pretensión de amparo constitucional en contra de ellos.
Conforme a lo expuesto, debe quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha , por la representación judicial de la parte querellante en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional impetrada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad No. 1.746.488 . Así formalmente se decide.-
IV. DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Mayo de 2022, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad No. 1.746.488, en contra de la decisión dictada el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.906, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad No. 1.746.488, ordenándose a la parte agraviante el cese de la medida de prohibición del uso de bienes de uso común decidido en la Asamblea de Propietarios del 30 de Noviembre de 2019, a fin que el agraviado pueda volver a disponer del uso de los bienes de uso común del edificio “Residencias Bahía Dorada”.
TERERO: Dado el vencimiento de la parte querellada, se condena en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre las resultas del asunto.
Regístrese, publíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abog. Henry Quijada.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
Exp. Nº T-Sp-09637/22
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva.
Recurso apelación/Con Lugar Recurso/Revoca Decisión.
HQ/MAS/Lf

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval