REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.699.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL JOSE TRUJILLO MARQUEZ y REINALDO JOSE ROSARIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.811 Y 206.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.683.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 106.895 y 53.186, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETTE ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14-02-2022.
PRIMERA PIEZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha siete (07) de marzo de 2022 (f. 405) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto emitido en fecha 08-03-2022 (f. 406) se le dio entrada al asunto y se declaró que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive.
Mediante nota de secretaría de fecha 10-03-2022 (f. 407), se dejó constancia de que se recibió escrito de la dirección electrónica reinaldorosario18@gmail.com, por el cual el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO recusa a la Abg. Adelnnys Valera Carrillo, Jueza Suplente de este despacho.
Por auto de fecha 11-03-2022 (f. 408), se fijó la oportunidad para que el recusante consignará el escrito de recusación.
En fecha 14-03-2022 (f. 409 al 422), compareció el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO y consignó el original del escrito de recusación y los anexos que con el se acompañaron.
En fecha 14-03-2022 (f. 423 al 426), la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de jueza suplente de este Juzgado presentó acta de descargo.
Por auto de fecha 17-03-2022 (f. 428 y 429), se ordenó oficiar a la Rectoría Regional de esta Circunscripción Judicial a los fines de que por su intermedio gestionara lo conducente a la designación de un juez accidental, con el objeto de que el mismo conozca y decida la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2022 (f. 430 y 431), la alguacil consignó oficio N° 089-22 librado a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-03-2022 (f. 432 y 433), se agregó al presente expediente oficio N° 071-2022, procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual notifica a este despacho que la Abg. Minerva Domínguez aceptó conocer y decidir la incidencia de recusación surgida en el presente asunto.
Por auto de fecha 06-04-2022 (f. 434 al 436), se constituyó el presente Juzgado Accidental, ratificándose en sus cargos como secretario accidental al abogado Juan José Bravo Rodríguez y alguacil a la ciudadana Yeiny Oliveros, y se ordenó notificar a las partes mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2022 (f. 437 y 438), la alguacil accidental consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, parte demandada, debidamente firmada por la abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2022 (f. 439 y 440), la alguacil accidental consignó boleta de notificación librada al ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY, parte demandante, debidamente firmada por el abogado REINALDO ROSARIO MARCANO actuando en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano.
Por auto dictado en fecha 27-04-2022 (f. 441), se ordenó cerrar la pieza Nº 01 de la presente causa.
SEGUNDA PIEZA
Por auto dictado en fecha 27-04-2022 (f. 1), se ordenó abrir la pieza Nº 02 de la presente causa.
En fecha 26-05-2022 (f. 2 al 7), este Tribunal Accidental dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la recusación en contra de la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN.
Por auto dictado en fecha 06-06-2022 (f. 8), se aclaró a las partes que el lapso para presentar los informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se reanudó a partir del día 03-06-2022, exclusive.
Mediante nota secretarial de fecha 09-06-2022 (f. 9), se dejó constancia que se recibió diligencia de la dirección electrónica adelnnys123@gmail.com por la cual la Abg. Adelnnys Del Carmen Valera Carrillo actuando en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 09-06-2022 (f. 10), se fijó la oportunidad para que la Abg. Adelnnys Valera Carrillo consignará el original de la diligencia remitida en esa misma fecha, y en esa misma fecha compareció la prenombrada funcionaria y consignó el referido original el cual riela a los folios 11 al 14.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2022 (f. 16), la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de informes constante de 29 folios útiles sin anexos, el cual riela a los folios 17 al 46.
A los folios 47 al 52 consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 19-07-2022 (f. 53), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de 18-07-2022 exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, como consta de escrito libelar y sus anexos que cursan desde los folios 1 al 54 de la Primera Pieza.
PRIMERA PIEZA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 56), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose la compulsa de citación una vez fuesen suministradas las copias fotostáticas para su certificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 58 y 59), la parte actora consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
A los folios 60 al 62, riela comisión de citación librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio 63, cursa boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia Civil.
Mediante oficio N° 17.444, librado en fecha 01 de octubre de 2019 (f. 64), se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, copias certificadas de la comisión de citación librada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 65), la parte actora entrega al ciudadano Alguacil los emolumentos, con la finalidad de la práctica de las notificaciones correspondientes.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2019 (f. 66), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios, a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2019 (f. 67), el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que el oficio N° 0970-17.444 de fecha 01-10-2019, fue debidamente enviado por la oficina MRW, al Juzgado Comisionado y a tales efectos consignó copia del recibo emitido por la prenombrada empresa de envío el cual riela al folio 68.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f. 69), compareció el ciudadano alguacil del Juzgado de Cognición y mediante diligencia consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Octava del Ministerio público, la cual fue recibida el día 10-10-2019 y riela al folio 70.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019 (f. 72 al 82), el Tribunal de la causa agregó a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constante de 9 folios útiles la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha en fecha 16-10-2019.
En fecha 07 de noviembre de 2019 (f. 83 y vto.), la ciudadana ROSALÍA LEONOR PATIÑO DE BADUY, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta a los abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895, respectivamente.
A los folios 84 al 121, cursa contestación a la demanda y anexos presentados en fecha 07-11-2019 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 129), el Juzgado de la causa admite la reconvención y advierte a la parte reconvenida que debe dar contestación a la demanda de mutua petición incoada en su contra en el quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo normado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 131 al 144, riela escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora en fecha 03-012-2019.
En fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 146), el abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio y facultad, en la abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.186 y mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 147), se dejó constancia que la anterior sustitución de poder fue realizada en su presencia, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2020 (f. 148), la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y 2 anexos, el cual fue resguardado y guardado por la secretaría del Juzgado a quo, para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente, según consta de nota secretarial cursante al folio 149.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2020 (f. 150), la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de 03 folios útiles y 1 anexo, el cual fue resguardado y guardado por la secretaría del juzgado a quo, para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente, según consta de nota secretarial cursante al folio 151.
Mediante nota secretarial de fecha 13 de enero de 2020 (f. 152), se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte demandada los cuales cursan a los folios 153 al 199.
Cursa a los folios 200 al 207, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte actora.
Riela a los folios 208 al 210, escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16-01-2020.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2020 (f. 211al 214), se declaró parcialmente con lugar la oposición de admisión de pruebas formulada por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2020 (f. 215 al 219), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y en cuanto a las pruebas testimoniales comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacue la testimonial de la ciudadana Eira Del Valle Cedeño Ortega y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con el objeto de que evacue las testimoniales de las ciudadanas; Carmen Felicia Vivenes, Vanesa Gutiérrez, Liliya Salazar y María Ángela Toubia.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2020 (f. 220), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo la prueba de informes a la cual le negó su admisión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2020 (f. 224), la apoderada judicial de la parte demandada jurando la urgencia del caso solicitó copias certificadas del auto de admisión, de la citación en si, de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, del oficio N° 0970-17.444 y acuse de recibido firmado por su mandante dándose por citada de la presente causa, copias éstas que fueron acordadas por auto dictado en fecha 03-02-2020 cursante al folio 225 y retiradas mediante diligencia suscrita en fecha 04-02-2020 inserta al folio 226.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2020 (f. 227), el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que el oficio N° 0970-17.583 de fecha 21-01-2020 fue debidamente enviado por la oficina MRW, al Juzgado Comisionado y a tales efectos consignó copia del recibo emitido por la prenombrada empresa de envío el cual riela al folio 228.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2020 (f. 229), se dejó constancia de que se recibió diligencia de la dirección electrónica cruzsuniaga@hotmail.com, mediante la cual la parte actora solicitó la reanudación de la causa, la cual será proveída dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07-12-2020 se llevó a cabo la referida consignación la cual cursa a los folios 232 al 234.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2020 (f. 235 y 236), el Tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demanda, sobre el reinicio de la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 02 de febrero de 2021 (f. 237), se dejo constancia de haber recibido diligencias remitidas por la parte actora, así como, poder y sustitución de poder.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2021 (f 238), se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la consignación de los originales remitidos por la parte actora en fecha 02-02-2020.
Consta a los folios 252 al 256, diligencia remitida en fecha 05-05-2021, auto dictado en fecha 06-05-2021 que acuerda la consignación de la diligencia y consignación realizada por la parte actora 10-05-2021.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021 (f 257), el Tribunal de la causa instó a la parte actora a darle el impulso procesal a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2021 (f 258 y 259), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada
Mediante nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 260), se dejó constancia de haber remitido vía correo electrónico la boleta de notificación librada en fecha 09-12-2020 a la parte demandada
Mediante nota secretarial de fecha 26 de mayo de 2021 (f 261), se dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al numero 0414- 791- 39- 02, la cual fue atendida por una ciudadana quien manifestó ser la apoderada de la parte demandada, y que dicha actuación se realizó como complemento de la cursante al folio 260.
Riela a los folios 262 y 263, acta levantada en fecha 26 de mayo de 2021, mediante la cual se da por cumplida sobre el reinicio de la causa, aclarando a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a trascurrir el lapso de reanudación.
Por auto dictado en fecha 22 de junio 2021 (f 264 al 272), se ordeno agregar a los autos expediente signado con el Nº 20-8616, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión que le fue conferida en su oportunidad legal correspondiente
Consta a los folios 273 a las 278, diligencias remitidas en fecha 22-06-2021, auto dictado en fecha 23-06-2021 que acuerda la consignación de la diligencia y consignación realizada por la parte actora 25-06-2021
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2021 (f. 279 y 280), el Tribunal de la causa declaró, primero, en cuanto a la solicitud de la parte actora mediante la cual solicita que ser le informe el estado del presente juicio, fue levantada en fecha 26-05-2021, acta mediante la cual se enmarca el estado procesal de la presente causa, acordó librar copias certificadas solicitada por la parte actora y ordenó recabar las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual ordenó librar oficio N° 0970-17.756 al precitado Tribunal.
Mediante nota secretarial de fecha 01 de julio de 2021 (f. 281), se dejó constancia de haberse remitido a las partes intervinientes en el presente juicio vía electrónica auto dictado en fecha 30-06-2021.
Consta a los folios 282 a las 286, diligencia remitida en fecha 15-07-2021, auto dictado en fecha 21-07-2021 que acuerda la consignación de la diligencia y consignación realizada por la parte actora 27-07-2021.
En fecha 23 de julio de 2021 (f. 287 y 288), compareció el ciudadano Alguacil de Juzgado a quo y consignó en un (01) folio útil, recibo de envió de las actuaciones conducentes a recabar las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La cual fue enviada en fecha 08-07-2021.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2021 (f. 289 al 291), se ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-01-2020, exclusive, al día 11 de marzo, inclusive, y desde el día 11-03-2020, exclusive, al día 15-07-2021, inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido en ese tribunal 30 días de despacho y 220 veinte días, respectivamente.
Consta a los folios 292 a las 324, diligencia y anexos de la comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitidos en fecha 01-10-2021, auto dictado en fecha 01-10-2021 que acuerda la consignación de la diligencia y consignación realizada por la parte actora 01-10-2021.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2021 (f. 325 y 326), el tribunal de la causa declaró que, visto que en fecha 01-10-2021 constan las resultas de la comisión procedente del Estado Sucre, en ocasión de la evacuación de las testimoniales librada en fecha 21-01-2021, la cual fue consignada por el abogado DANIEL TRUJILLO, apoderado judicial de la parte actora, y siendo que esa era la última de las pruebas faltantes, advirtió que a partir de ese día, inclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente auto vía electrónica a las partes intervinientes en el proceso.
Mediante notas secretariales de fecha 22 de de octubre de 2021 (f. 327 sal 329), se dejó constancia de haberse recibido escrito de informes suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio
Consta a los folios 334 al 344, escrito de informes consignado por la parte actora.
Consta a los folios 346 al 353, escrito de informes consignado por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 354), el Juzgado de cognición declaró que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia.
Mediante nota secretarial de fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 355), se dejó constancia que por problemas de conectividad ese día se da por recibido escrito de observaciones a los informes remitido por la parte demandada al correo electrónico del Juzgado de la causa en fecha 04-11-2021.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 356), se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación de original del escrito de observaciones a los informes remitido por la parte demandada en fecha 04-11-2021.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 357), se dejo constancia que no compareció la parte demandada al acto de consignación de originales ordenado el día 05-11-2021.
En fecha 03 de diciembre de 2021 (f. 358), la Juez Suplente del Juzgado a quo, abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR se aboca al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las mismas hagan uso de ese derecho.
Cursa a los folios 359 al 398, decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró; Primero, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, Segundo, SIN LUGAR la reconvención por Daño Moral propuesta por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, tercero, SE ANULÓ el contrato de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 77, año 2001, Libro 1, del Registro Civil de Matrimonio del Año 2001, cuarto, SE CONDENÓ en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de enero 2022 (f. 399), se dejó constancia de haberse recibido diligencia remitida por la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13-12-2021.
A los folios 401 y 402, consta que en fecha 25 de enero de 2022 compareció la parte demandada y consignó el original de diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Cognición en fecha 13-12-2021.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022 (f. 403), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada JEANNETTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13-12-2021, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre dicha apelación; se remitió con oficio Nº 0970-17.943 (f. 404).

IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. -
PARTE ACTORA. -
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. -
1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, estado Sucre, de fecha 05 de septiembre de 2019 (folios 11 al 20 de la 1era pieza), anotado bajo el Nº 34, tomo 195, folios 109 al 111, contentivo de la autorización de sustitución de poder efectuada por el ciudadano FREDDY BADUY MARÍN, al abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.231, el cual recaerá sobre la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.379. Este, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le asigna valor probatorio para demostrar que fue realizada tal actuación. Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de copias certificadas de expediente signado con el alfanumérico S-2168-18-TSM, con motivo de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (folios 21 al 45), tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz de Salieron Acosta del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se evidencia que en fecha 01-11-2018, se declara a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN y JORGE RAMÓN BADUY MARÍN, como únicos y universales herederos del de cujus JORGE BADUY ZAJIA, dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros. Este, al ser una copia fotostática de un documento público y no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, sólo para demostrar la declaración judicial allí contenida. Y así se establece. -
3.- Copia fotostática, de acta de matrimonio celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001 por el Prefecto de la Parroquia Capital del Municipio García del Estado Nueva Esparta (folios 47 al 49) cuyo original se encuentra anotado bajo el de Acta de Matrimonio Nº 77, del Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2001, de la cual se evidencia que los ciudadanos Jorge Baduy Zajia y Rosalba Leonor Patiño Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 901.851 y 4.683.155, respectivamente, de este domicilio, contrajeron matrimonio civil, el día 28-12-2001 en la mencionada Prefectura. Esta, al ser una copia fotostática de un documento público y no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada por ante la referida autoridad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil. Y así se establece. -
4.- Original de escrito suscrito por el abogado Cruz Suniaga Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.231, dirigido a la Jefa del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio García, Dra. Kariela Caridad Silvera Rangel (folio 50), mediante el cual solicita le sean expedidas copias certificadas de las sentencias de divorcio, de los contrayentes Jorge Baduy Zajia y de la ciudadana Rosalía Leonor Patiño Rivas, ambos contrayentes identificados en el Acta de Matrimonio Nº 77, Tomo I, de los Libros de Matrimonios que se llevan por ante esa Oficina de Registro Civil del Municipio Almirante José María García, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 numeral 5°, por provenir ambos contrayentes de ulteriores matrimonios, y que deben reposar en el expediente esponsalicio formado y llevado por ese Registro Civil. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 06-09-18, el Abogado Cruz Suniaga solicitó copias certificadas de las sentencias de divorcio que fueron consignadas por los ciudadanos JORGE BADUY ZAJIAS y ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, y que debían reposar en el expediente esponsalicio formado y llevado por ese Registro Civil. Y así se establece. -
5.- Original de oficio N° ORCM/60/2018, suscrito por la Abogada Kariela Silvera Rangel, Registradora Civil del Municipio García, estado Nueva Esparta, dirigido al abogado Cruz Suniaga Figueroa, de fecha 17-09-2018 (folio 51), mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada por el prenombrado abogado en fecha 06-09-2018, respecto a la solicitud de copias certificadas de las sentencias de divorcio, de los contrayentes JORGE BADUY ZAJIA y ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, los cuales contrajeron Matrimonio Civil, por ante ese Despacho, según consta en el Libro de Matrimonio del año 2001, según acta N° 77, Tomo I; y le notifica que ante ese Registro Civil Municipal sólo reposan archivos desde su inicio en el año 2005 al presente año, es por lo que, para el citado año el Registro Histórico de los Actos Vitales era llevado por La Prefectura de El Valle del Espíritu Santo, así como de sus archivos, y que una vez realizado el traspaso del Registro de los Hechos Vitales, los archivos correspondientes a los mismos no fueron entregados a ese Registro Civil, por lo cual no reposa archivo alguno. Por cuanto el anterior documento es un documento público administrativo y no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
6.- Original de comunicación emitida en fecha 10-04-2019, por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Abogada Lorena Lanza Sotillet (folio 52), mediante la cual hace constar que previa solicitud de búsqueda y revisión detallada realizada por el personal de Archivo adscrito a esa Dependencia de Registro Civil Municipal, de los Libros de Matrimonio llevados a cabo entre los años 1974 a 1980, de las cuatro Parroquias centrales de ese Municipio (Altagracia, Santa Inés, Ayacucho y Valentín Valiente), del acta perteneciente a los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, no se encuentra inscripción ni existencia de registro de matrimonio en los archivos de esa dependencia; asimismo, dejó constancia que en igual búsqueda detallada en sus archivos, si se encontraron los registros de nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CABRERA PATIÑO (anexo 1) y MARIA ALEJANDRA PATIÑO (anexo 2), donde se evidencia que ambos son hijos legítimos de los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y su cónyuge ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA, natural del municipio Altagracia, y domiciliados en ese municipio, presentados ambos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente por su padre ALEJANDRO CABRERA MASSO, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.093.834. Por cuanto el anterior documento es un documento público administrativo y no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-

PARTE DEMANDADA. -
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. -
1.- Copia Certificada de decisión dictada en fecha 21-12-1987 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 91 y 92), mediante la cual se declaró procedente la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA, y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 22 de noviembre de 1977. Esta, al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contemplado en el mismo, esto es que mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 21-12-1987, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA. Y así se establece. -
2.- Copia certificada de Acta de matrimonio N° 6 (folios 93 y 94), cuyo original, según certificación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, corre inserta en el Libro de Matrimonio del año 1977, folio 6 y su vuelto, llevado por ese Juzgado y de la cual se evidencia que los ciudadanos Alejandro Cabrera Masso y Rosalba Leonor Patiño Rivas, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio, contrajeron matrimonio civil, el día 22-11-1977, por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Esta, al ser una copia certificada de un documento público y no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil y la nota marginal incorporada a la misma. Y así se establece. -
3.- Copias certificadas de actas que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 87-16179 (folios 95 al 112), llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia escrito de Partición y liquidación de la comunidad Conyugal de los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA, el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda aprobó e impartió su homologación en fecha siete (07) de enero de 1988. El anterior documento al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que fue realizada la partición de la comunidad conyugal allí señalada. Y así se establece. -
4.- Copias certificadas, de documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal (folios 113 al 119), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre en fecha 25-05-1988, bajo el N° 74 de su serie, folio 153 vuelto al 158 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 3°. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido documento fue inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro. Y así se establece. -
5.- Copias certificadas, de Acta de matrimonio N° 25, emanada de la Unidad de Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal (folios 120 al 121), de la cual se evidencia que los ciudadanos Alejandro Cabrera Masso y Zora Yary Rojas Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.093.834 y 10.351.712, respectivamente, y de ese domicilio, contrajeron matrimonio civil, el día 22-07-1999, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece. -
EN LA ETAPA PROBATORIA. -
PARTE DEMANDADA. -
1.- Testimonial de las ciudadanas Eira Del Valle Cedeño Ortega, Carmen Felicia Vívenes, Vanesa Gutiérrez, Lilya Salazar y María Ángela Toubía, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-9.429.053, V-2.927.697, V-20.347.592, V-8.443.332 y V-13.221.769, respectivamente la primera domiciliada en Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta y las últimas en la Ciudad de Cumaná. A los fines de su evacuación, el Tribunal de la causa libró en su debida oportunidad comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Sucre, sede Cumaná, las cuales constan en autos, sin que se haya llevado a cabo su evacuación por falta de impulso procesal de la parte promovente en ambos casos; según puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente (folios 265 al 272 y folios 296 al 323); por lo que este Juzgado no les asigna valor probatorio. Y así se establece. -
2.- Copia fotostática de expediente signado con la nomenclatura 7571-18, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 155 al 167), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Rafael Baduy Marin y Jorge Ramón Baduy Marin en contra del ciudadano Ricardo Alfonso Zajia Bajares, en su condición de representante legal de las sociedad mercantiles AINCA, C.A, RIJOR, C.A, ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. y VISTA HERMOSA, C.A. Este, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue intentada tal acción de Amparo Constitucional. Y así se establece. –
3.- Copia certificada de expediente signado con la nomenclatura 87-10179, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 168 al 199), contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Alejandro Cabrera Masso y Rosalba Leonor Patiño de Cabrera, en el cual se declaró disuelto tal vínculo matrimonial y se homologó la partición y liquidación de la sociedad conyugal de los referidos ciudadanos. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece. -
PARTE ACTORA. -
1.- Copia certificada de auto dictado en fecha 07-11-2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (folios 203 y 204), mediante el cual declaró que vista la solicitud mediante la cual el abogado Valmore Rodríguez Cumana inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.769, solicita se deje constancia que en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alejandro Cabrera M. y Rosalba Leonor Patiño R., realizada en fecha 29-11-1977, acta N° 6 del Libro de Matrimonio del año 1977, corre inserto una nota marginal que dice: “Disuelto el Matrimonio Según Sentencia del Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal Edo. Miranda de fecha 12-12-1987”, no obstante no se consignó la Sentencia de Divorcio para anexarla a dicha acta, que debía consignarse en copia certificada por el Tribunal antes señalado, por lo tanto solicitó que se deje constancia que en el matrimonio Libro Acta N° 6 no está consignada la Sentencia Certificada de Divorcio. El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ordenó certificar por secretaría tal circunstancia, dejando constancia la Secretaria del referido Tribunal mediante certificación que de la revisión realizada en el Libro de Matrimonios, correspondiente al año 1.977, específicamente en el Acta N° 6, del matrimonio celebrado en fecha 22 de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) entre los ciudadanos Alejandro Cabrera Masso y Rosalba Leonor Patiño Rivas, no consta copia certificada anexa de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda de fecha 21/12/1987, e igualmente de que en la referida acta se encuentra asentada Nota Marginal que es del tenor siguiente: “Disuelto el Matrimonio Según Sentencia del Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal Edo. Miranda de fecha 12-12-1987”. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias señaladas, específicamente que no consta en el acta de matrimonio indicada, copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre el ciudadano Alejandro Cabrera Masso y la ciudadana Rosalba Leonor Patiño De Cabrera y que se encuentra asentada nota marginal en la cual se lee: “Disuelto el Matrimonio Según Sentencia del Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal Edo. Miranda de fecha 12-12-1987”. Y así se establece. -

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-12-2021, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO, sin lugar la reconvención por DAÑO MORAL y se ANULÓ el contrato de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 77, año 2001, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001 basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
IV-1 DE LA RECONVENCIÓN:
Los preceptos normativos citados, artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, a los efectos de la reclamación que nos ocupa, determinan la posibilidad que tiene la parte que ha sufrido el daño proveniente de hecho ilícito, de accionar la reclamación por los daños y perjuicios que puedan derivar de ese hecho.
Por lo que concierne al asunto de autos, la representación legal de la accionada reconviniente alegó que la parte actora reconvenida “…ha venido pregonando abiertamente, en todo momento, y en cualquier lugar, que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY es bígama y, por lo tanto, una delincuente…”, que “…son muchas las personas que se han acercado a su patrocinada para manifestarle las deshonrosas e infamantes afirmaciones efectuadas por el demandante…”, que es “…inmensa la vergüenza, la pena, la desdicha y el sufrimiento que ha padecido…”, que “…es mucho el pesar que ha tenido que padecer ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY como consecuencia del deterioro de su imagen pública y social, derivado de las afirmaciones infundadas (y desmedidas)…”, que “…Que a todo esto, se suma la angustia que ha venido sufriendo ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, frente al temor de ser desposeída ilegítimamente de los derechos que, como heredera de su difunto esposo le corresponden…”, “…que el demandante reconvenido FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, es responsable directo del daño moral que ha padecido ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, pues han sido sus falsos comentarios, sus infundadas afirmaciones, la difusión que él mismo ha hecho de éstas y las acciones judiciales infundadas que han promovido ante los Tribunales de Justicia, los que han generado toda la cadena de penosos hechos que ha debido sufrir su mandante…”, que “…es precisamente, el inmenso daño que se ha generado a esa impoluta imagen de la que gozaba y el profundo dolor, la pena y la vergüenza que ha tenido que padecer al tener que afrontar las criticas, los cuestionamientos, los señalamientos, las insinuaciones malsanas que como consecuencia de las afirmaciones hechas por FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN le han venido haciendo familiares, amigos e incluso desconocidos …”.
Según el propio escrito reconvencional de la demandada reconviniente “…corresponde a la parte reclamante de la indemnización del daño moral acreditar, para la procedencia de su reclamación, el denominado “hechogenerador del daño moral”, vale decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…”; no obstante, no fue aportada por la demandada reconviniente la demostración de las afirmaciones que atribuye al actor reconvenido mediante aporte probatorio alguno.
A criterio de esta juzgadora, en el presente caso los señalamientos hechos por la accionada reconviniente respecto al presunto Daño Moral sufrido, sólo se limitaron a la enunciación de supuestos dichos y actos del ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN pero que no fueron debidamente sustentados durante el iter procesal. La representación legal de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY no trajo a los autos los elementos probatorios que, además de sus dichos, soporten la mutua petición invocada, por lo que la reconvención propuesta resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
IV-2 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se desprende de las actas procesales que en este asunto, la parte actora, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, pretende la declaratoria de nulidad absoluta de contrato de matrimonio,
La importancia que el legislador le asigna a la ejecutoria de la sentencia de divorcio de quien pretenda contraer nuevo matrimonio, está plasmada tanto en las normas relativas al matrimonio de venezolanos como en el caso de matrimonio de extranjeros, previstas en el Código Civil, a saber los artículos 69 ordinal 5º, 108 y 506 de dicho Código.
En efecto el artículo 69 del Código Civil, establece:
“…Artículo 69. El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
…omissis…
5°. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada...” (negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 108 del Código Civil, establece:
“…La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 506 del Código Civil, establece:
Artículo 506.Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 152 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con las normas previamente citadas, reitera la mención relativa a la necesaria ejecutoria de las sentencias, cuando establece:
“…Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En decisión Nº 0568 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2017, ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, expediente Nº 17-278, nuestro máximo Tribunal deja claro que aún tratándose de una sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial, ésta debe ejecutarse, en ese sentido tras analizar la sentencia recurrida la Sala expresó:
“…De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución...” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del fallo transcrito, cobra especial relevancia la mención expresa “…al tribunal al cual corresponda la ejecución…” pues si la Sala estimara que en asuntos como el decidido por la recurrida –que como sabemos se trataba de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil- no se requiere su ejecución, así lo habría hecho constar, cosa que no ocurrió.
Esa orientación jurisprudencial concatenada con las normas transcritas supra, nos permite colegir que en el presente caso al no haberse solicitado formalmente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de diciembre de 1987, ni haberse emitido el correspondiente oficio con la copia certificada respectiva, tal sentencia no estaba ejecutoriada y mal podía haberse estampado válidamente nota marginal.
En fuerza de ello, cuando se manifestó ante la Prefectura del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS era divorciada, esa declaración no estaba sustentada legalmente puesto que la
sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de diciembre de 1987, no estaba ejecutoriada. Y así se establece.
El Dr. Francisco Carrasquero López, en su obra Los efectos de la nulidad en los contratos de trabajo; 2ª ed., Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2008, nos enseña:
(…omissis…)
El Código Civil, en su Libro Primero de las Personas, Título IV, Capítulo II De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio, califica al matrimonio como un contrato, o sea, que la naturaleza jurídica del matrimonio es contractual.
La Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho de Familia, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008, (Colección Estudios Jurídicos, Nº 20, nos enseña:
(…omissis…)
En ese orden de ideas, y siendo lo peticionado la nulidad absoluta del contrato de matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 2001 entre el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA y la demandada ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS por ante el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, es preciso determinar la naturaleza de la transgresión cometida al no verificarse por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta el estado civil del contrayente conforme lo exigía el ordinal 5º del artículo 69 del Código Civil; ello para verificar si se trata de una causal de nulidad relativa o de nulidad absoluta.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de ELIDE RIVAS, contra GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS y otro, expediente N° 2004-000124, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Siguiendo las pautas del criterio jurisprudencial transcrito y, habiéndose establecido en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, que no consta la copia certificada de la sentencia de divorcio ni su ejecución, según se desprende de la certificación que cursa a los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 07 de noviembre de 2019. De la cual se extrae que el Tribunal acordó dejar constancia por secretaria que, de la revisión en el Libro de Matrimonio del año 1977, específicamente en el Acta Nº 6, del matrimonio celebrado en fecha 22-11-1977, entre los ciudadanos Alejandro Cabrera Masso y Rosalba Leonor Patiño De Cabrera, tiene nota marginal y que en dicha acta de matrimonio no consta copia certificada anexa de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21-12-1987; no cabe duda que es imposible que ninguna convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso, pues si la sentencia no estaba ejecutoriada como lo exigían las normas aplicables a situaciones de esa índole, como bien se ha analizado supra, mal puede ser convalidarlo a posteriori, por lo que en ese caso existe la inobservancia de normas imperativas que hacen procedente la petición de nulidad absoluta en resguardo de la protección del orden público violentado por el contrato de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 77 año 2001, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001. ASÍ SE ESTABLECE.
Como se ha determinado de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación legal de la parte actora, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN y las documentales traídas a los autos precedentemente examinadas, así como el escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesto por la representación legal de la demandada ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, anteriormente revisados y concatenados con el acervo probatorio analizado, quedan claramente configurados los requisitos de procedencia de la nulidad absoluta de contrato de matrimonio peticionada, por lo que la demanda ha de prosperar como en efecto se indicará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN en
contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por Daño Moral propuesta por la demandada ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS.
TERCERO: SE ANULA el contrato de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 77 año 2001, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Como sustento del recurso de apelación intentado, la abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, como aspectos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:
. - Que por sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
. - Que contra la aludida decisión se ejerció el correspondiente “recurso de apelación" y, a los fines de conocer en el segundo grado de la jurisdicción, se encuentra la presente causa en este oficio jurisdiccional.
.- Que como punto de previo pronunciamiento, ante el juez del primer grado de la jurisdicción se permiten delatar (una vez más lo hacen ante este oficio jurisdiccional) la violación, por parte de los juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de las previsiones contenidas en la Resolución N° 05-2020 del 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la consecuente violación del derecho a la defensa de su patrocinada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que efectivamente, como podrá observarse, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente que:
(... Omissis...)
.- Que de acuerdo con la norma transcrita, el juez debe impulsarlo de oficio, con excepción de aquellos casos en los cuales el proceso se encuentre suspendido por causa legal.
.- Que en el caso que nos ocupa, no está demás decir que, las causas seguidas ante los Tribunales comisionados para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial estaban suspendidas por causa legalmente establecida, tal y como se desprende de las resoluciones números 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los días 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre del año 2020, respectivamente.
. - Que, a los fines de su reanudación, debía seguirse, imperativamente, lo establecido en el particular DÉCIMO PRIMERO de la mentada Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, conforme al cual:
(...Omissis...)
.- Que los tribunales comisionados remitieron al Tribunal de Primera Instancia, las comisiones encargadas de despachar, sin que esas causas se hubiesen reanudado, esto es, estando paralizadas por causa legal, contrariando lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, violentando lo dispuesto en el particular DÉCIMO PRIMERO de la mentada Resolución N° .0.5-2020 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, contraviniendo lo previsto en el artículo 237 del mentado Texto Adjetivo Civil, y, lo que es peor aún, sin dar oportunidad a las partes, y menos a ellos, los promoventes de la prueba testimonial, a evacuar, de conocer su determinación y mucho menos para ejercer contra ella el pertinente recurso de "reclamo" previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
. - Que los prenombrados juzgados comisionados violaron, groseramente, los derechos a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra establece:
(...Omissis...)
.- Que así las cosas, tienen que, puesto que los juzgados comisionados han privado (o limitado) a su patrocinada de la posibilidad de ejercer, adecuadamente, la defensa de sus derechos e intereses, en los términos que han sido descritos anteriormente, es claro (cardinalmente claro) que, en el caso que nos ocupa, se ha configurado la violación del derecho a la defensa de ésta y, por vía de consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo actuado de esta forma irregular está viciado de nulidad absoluta.
. - Que en relación al "debido proceso", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando, desde hace bastante tiempo, que:
(...)
. - Que en tal sentido, la misma Sala Constitucional ha destacado que:
(...)
. - Que puede inferirse, que cuando el trámite procedimental que se sigue no permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, o que, por estar apartado de lo que el derecho indica, no concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, se ha violado la garantía constitucional del debido proceso.
. - Que todo eso se ha verificado, claramente, en el caso que nos ocupa.
.- Que lo que ha sido dicho le lleva a que la noción de orden público que impregna el proceso jurisdiccional se ha visto también quebrantada y, por vía de necesaria consecuencia, todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta, tal y como se propone dejar establecido inmediatamente.
.- Que a tales fines, le interesa traer a colación, en primer lugar, que, tal y como se dispone en la Exposición de Motivos del Texto Adjetivo Civil venezolano:
(...Omissis...)
.- Que para ir redondeando lo que se pretende decir aquí, le es importante indicar también que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil:
(...Omissis...)
.- Que precisamente por eso, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil prescribe categóricamente que:
(...Omissis...)
.- Que la nulidad absoluta o de pleno derecho, por derivarse de la violación de reglas de orden público, tiene, por sí misma y con independencia de su declaración por el juez, trascendencia general o erga omnes, ella no sana, ni se convalida por el transcurso del tiempo y no es susceptible de consentimiento, porque su naturaleza y gravedad está fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, de modo que es indisponible para las partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de su propio interés y afecta el interés general, o lo que es igual decir: al orden público.
.- Que en razón de todo lo que ha dicho se impone, necesariamente, que este Tribunal, obrando de conformidad con lo estipulado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todo lo actuado y que como consecuencia de tal nulidad, ordene la reposición de la causa al estado en el cual se ordene, válidamente, la continuación de las comisiones para la evacuación de las testimoniales promovidas por esa representación judicial.
.- Que el señalado artículo 206 del Código de Rito (sic) Civil estatuye que:
(...Omissis...)
.- Que de acuerdo con el criterio imperante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de las formas procesales justifica la reposición de la causa cuando se trate del menoscabo de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes.
.- Que en el caso que nos ocupa, está ampliamente justificado el decreto de la nulidad y la reposición de la causa que ha solicitado, y así pide sea declarado oportunamente.
.- Que en ese punto, es dable señalar que, el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil establece textualmente que:
(...Omissis...)
.- Que le es importante hacer notar que la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de incongruencia, ha sostenido enfáticamente en la sentencia fechada 01 de agosto de 2012 (caso: Climaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora) lo siguiente:
(...Omissis...)
.- Que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República ha señalado reiteradamente también que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a éste no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o por el contrario, cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (que constituye la denominada incongruencia positiva). Y ha dicho, además que:
(...Omissis...)
.- Que así las cosas, si el juez que conoce de la causa no se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa, por existir vicios de nulidad absoluta en determinados actos emanados de los órganos jurisdiccionales comisionados para la evacuación de las pruebas, pues violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, consagradas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, que fue oportunamente promovida (en los informes de primera instancia y en los informes de la apelación en segunda instancia) es palmariamente claro que, en ese caso, se infringe, por completo, la previsión contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el dispositivo de la sentencia dictada no sería expreso, positivo y preciso, y, por vía de consecuencia, conforme lo establece el artículo 244 eiusdem, la recurrida sería nula, precisamente porque a ella le faltarían las determinaciones indicadas en el artículo 243 ibidem.
.- Que al dejar de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, por existir vicios de nulidad absoluta en determinados actos emanados de los órganos jurisdiccionales comisionados para la evacuación de las pruebas, pues violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, consagradas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, implicaría la violación, por el juez a quien corresponde decidir, del mandato contenido en el artículo 12 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, el cual mandato obliga expresamente a los jueces a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; lo que significa, claro está, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos (absolutamente todos) los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de la pretensión procesal o como constitutivos de su contradicción (defensa o excepción), independientemente de que el juez los considere acertados o no, los cuales, a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
.- Que se entiende que cuando el juez no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación a fondo de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual, se insiste, se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que del mismo modo, dejar de decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa, por existir vicios de nulidad absoluta en determinados actos emanados de los órganos jurisdiccionales comisionados para la evacuación de las pruebas, pues violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, consagradas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, es una clara señal de que el juez incumplió con el deber que le impone el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar peticiones de tal naturaleza y magnitud, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el proceso.
.- Que por todo lo dicho, ruega a este Juzgado Superior que cumpla con el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa que ha venido formulando y, además, que no incurra en el mismo error cometido por el juez del primer grado de la jurisdicción.
.- Que en el supuesto no aceptado de que este Tribunal Superior considere improcedente la solicitud de reposición de la causa que ha realizado, se propuso hacer énfasis en las circunstancias de hecho y de derecho que plantea.
.- Que en apretada síntesis, de la lectura de los escritos de demanda y contestación, puede apreciarse que, a este oficio jurisdiccional corresponde determinar si, efectivamente, el matrimonio que, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 70 del Código Civil, contrajeron los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y JORGE BADUY ZAJÍA en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001) se encuentra viciado de nulidad, o no, porque, en palabras del demandante:
(...)
.- Que al propio tiempo, de la lectura de los escritos que contienen la reconvención y la contestación a la misma, puede decirse que este Tribunal debe determinar si, efectivamente, el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN ha causado daño moral alguno a la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY.
.- Que el argumento central de la pretensión de nulidad del matrimonio que ocupa nuestra atención consiste en que, presuntamente, para el momento en el cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE BADUY ZAJÍA, su patrocinada (ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY) no se había divorciado de su primer esposo.
.- Que en ese sentido, contrariamente a las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, está plenamente demostrado en las actas de este expediente que, para el momento en el cual contrajo matrimonio civil con JORGE BADUY ZAJÍA, su mandante, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, estaba divorciada formalmente.
.- Que sin ánimos de resultar repetitivo, ha insistido en el escrito de informes en que, en las actas del expediente ha quedado demostrado, plenamente que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, originalmente contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO en el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977); que de esa unión matrimonial procreó dos hijos que llevan por nombres ALEJANDRO JOSÉ Y MARÍA ALEJANDRA CABRERA PATIÑO; y, finalmente, que es lo que importa a los fines de esta causa, que ese vínculo matrimonial fue disuelto y consecuentemente extinguido mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
.- Que esa sentencia se acompañó, en copia certificada, al escrito que contiene la contestación de la demanda marcada con la letra "A" y no fue objeto de impugnación alguna, de modo que, es pasible de surtir plenos efectos probatorios.
.- Que la antes mencionada sentencia de divorcio, siendo una "sentencia constitutiva”, según prescribe la doctrina procesal imperante y la jurisprudencia vigente en el Supremo Tribunal de la República, no requiere de ejecución.
.- Que las "sentencias constitutivas” y las "sentencias declarativas", en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no requieren ejecución (pues ésta sólo es requerida por las denominadas "sentencias de condena" o "sentencias ejecutivas"), es un tema que ha sido abordado en numerosas oportunidades por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Que puesto que en el dispositivo de las "sentencias constitutivas" no se ordena ni mucho menos se impone una prestación al obligado o perdidoso, es claro (radicalmente claro) que ellas no requieren ejecución.
.- Que el artículo 186 del Código Civil establece expresamente que:
(...Omissis...)
.- Que en el derecho, se entiende que una sentencia es "ejecutoriada", simplemente, cuando ella ha quedado definitivamente firme (pues contra ella no pueden ejercerse los recursos procesales correspondientes) y, por vía de consecuencia, ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material.
.- Que a términos de ley, el matrimonio se extingue o se disuelve por divorcio y, por vía de consecuencia, los ex cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado civil (de divorciados) desde el mismo instante en que la sentencia que declaró el divorcio quede definitivamente firme, vale decir, cuando quede "ejecutoriada", lo que ocurre, simplemente, cuando contra ella no sea posible ejercer ya recurso alguno, sin necesidad de que se ordene su ejecución.
.- Que a ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar expresamente, en la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2001 (caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas) que:
(...Omissis...)
.- Que sin embargo, a los fines de darle la publicidad requerida, la susodicha sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que declaró extinguido el vinculo matrimonial que existió entre ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y ALEJANDRO CABRERA MASSO, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente de divorcio que fue promovida como medio de prueba documental, previa solicitud de ejecución efectuada por las partes interesadas, apegadas a una arraigada tradición forense, fue ordenada inscribir en la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre y en el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ello ocurrió, efectivamente, tal y como demuestra la nota marginal que se encuentra incorporada en el acta de matrimonio distinguida con el No. 06, que corre inserta en los folios once (11) y doce (12) del Libro de Registro de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (hoy denominado Juzgado Primero de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), en cuya nota marginal puede leerse lo siguiente: "Disuelto el Matrimonio según Sentencia del Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal Edo. Miranda de fecha 21-12-87".
.- Que dicha acta se acompañó al escrito que contiene la contestación de la demanda, en copia debidamente certificada marcada con la letra "B" y, es bueno ponerlo de relieve, este instrumento no fue objeto de impugnación alguna, de suerte que, éste es pasible de surtir plenos efectos probatorios.
.- Que en el caso que nos ocupa, queda perfectamente claro que se cumplió, a cabalidad, con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, que copiado a la letra establece que:
(...Omissis...)
.- Que en razón de ello, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil a la cual ha hecho referencia anteriormente, es predicable que, están cubiertos también los extremos previstos en el ordinal 10 del artículo 507 del mentado Texto Sustantivo Civil, que indica lo siguiente:
(...Omissis...)
.- Que estando firme la sentencia de divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que los ligaba, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y ALEJANDRO CABRERA MASSO comparecieron ante la misma autoridad judicial que los divorció para procurar la liquidación de la comunidad conyugal y la partición de los bienes conyugales habidos por ellos y que, en tal virtud, en fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda impartió la homologación correspondiente a los acuerdos que habían sido celebrados.
.- Que todo lo cual consta en la copia certificada del expediente en cuestión, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), que se acompañó al escrito que contiene la contestación de la demanda marcada con la letra "C" y es bueno resaltarlo en esa oportunidad, ese instrumento no fue objeto de impugnación alguna, de modo que, es susceptible de surtir plenos efectos probatorios.
.- Que abundando en la prueba de los hechos contenidos en los particulares primero, segundo y tercero de ese capítulo, en la oportunidad de promover los medios de prueba, consignó copia certificada de todo el expediente distinguido con el No.87-16179 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
.- Que la certificación de la copia del expediente judicial en cuestión fue llevada a cabo el día primero (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Como ocurrió con todos los demás, este instrumento no fue objeto de impugnación alguna, de manera tal pues que, él es pasible de producir plenos efectos probatorios, como veremos un poco más adelante.
.- Que a todo evento y cualquier efecto, le es menester indicar allí que, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y ALEJANDRO CABRERA MASSO llevaron a cabo la liquidación de la comunidad conyugal y la partición de los bienes conyugales habidos por ellos y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda impartió la homologación correspondiente a los acuerdos que habían sido celebrados por ellos, precisamente porque los prenombrados ciudadanos estaban divorciados y extinguido el vinculo matrimonial que los unía.
.- Que de conformidad con el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
.- Que esa liquidación y partición de la comunidad conyugal se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No.74, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folios 153 vuelto al 158 vuelto, conforme indica el documento que, en copia certificada, se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra "D"; cuyo instrumento no fue objeto de impugnación alguna, y, por vía de consecuencia, es susceptible de surtir plenos efectos probatorios.
.- Que estando legítimamente divorciados los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y ALEJANDRO CABRERA MASSO, este último, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), volvió a contraer matrimonio civil con la ciudadana ZORA YARY ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No.V 10.351.712, quien para la fecha estaba domiciliada en la avenida principal de la Hoyada, y que el prenombrado ciudadano contrajo este matrimonio civil acreditando su condición de divorciado.
.- Que ese hecho se hizo prueba mediante la copia certificada del acta de matrimonio respectiva, que se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra "E". Instrumento éste que, por lo demás, no fue impugnado por la parte actora.
.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359, ordinal 10, del Texto Sustantivo Civil, estos instrumentos públicos "hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de los terceros, de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber efectuado, teniendo plena facultad para efectuarlos, como de hecho y de derecho la tienen.
.- Que de acuerdo con todo el material probatorio (de naturaleza documental) que corre inserto en las actas del presente expediente, que no ha sido impugnado, en modo alguno, y, por ello mismo, conserva intacta la capacidad de producir efectos probatorios, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, para la fecha en que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE BADUY ZAJÍA, tenía alrededor de trece (13) años de divorciada.
.- Que con los hechos acreditados indubitablemente en las actas del presente expediente, resulta palmariamente claro, además, que no existía impedimento alguno, de los establecidos en el artículo 50 del Código Civil, para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY contrajera matrimonio civil con JORGE BADUY ZAJÍA, pues aquella no se encontraba ligada por un matrimonio anterior, toda vez que, insiste, no sólo estaba "divorciada" sino que la sentencia de divorcio había sido inscrita en los libros respectivos atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
.- Que el material probatorio que riela en las actas del presente expediente lleva a concluir también que, en su debida oportunidad, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA exhibieron al funcionario administrativo que presencio y autorizó su matrimonio (en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta) las sentencias de divorcio que habían disuelto sus respectivos matrimonios previos, a los fines de acreditar que ambos eran de estado civil "divorciado", y éste, atendiendo a la manifestación que los aludidos ciudadanos hicieron (de estar dispuestos a contraer matrimonio legalizando la unión concubinaria existente entre ellos desde hacía varios años), a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 70 del Código Civil, decidió prescindir de recaudar los documentos que exige el artículo 69 eiusdem y de la previa fijación de carteles.
.- Que efectivamente, la norma contenida en el mentado artículo 70 del Texto Sustantivo Civil indica lo siguiente:
(...Omissis...)
.- Que es precisamente, el hecho de que ambos contrayentes exhibieron al funcionario administrativo que los casó, las respectivas actas de divorcio, lo que justificó que éste dejara expresa constancia en el acta de matrimonio que ellos eran de estado civil "divorciado".
.- Que por otra parte, en el supuesto no aceptado de que hubiera sido necesario formar expediente y recabar documento alguno, habría que decir, junto con Raúl SOJO BIANCO y Milagros HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, que:
(...)
.- Que tan cierto es lo que acabó de decir que, en el Código Civil no existe previsión alguna que autorice a demandar la nulidad del matrimonio civil contraído con prescindencia de estos requisitos.
.- Que de manera que, por una parte, a términos de ley, dada la manifestación de los contrayentes (de querer legalizar el concubinato que desde hacía algunos años existía entre ellos y de este modo contraer matrimonio civil), no era menester formar expediente para autorizar el matrimonio entre ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y JORGE BADUY ZAJÍA y, por vía de consecuencia, no era necesario recabar documento alguno de los señalados en el artículo 69 del Texto Sustantivo Civil.
.- Que en todo caso, le es importante hacer notar allí que, el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta dejó constancia expresa en el acta de matrimonio de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA que estos ciudadanos eran de estado civil divorciados y, en todo caso, en esta causa ha quedado plenamente demostrado que, efectivamente, para esa fecha, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY estaba divorciada.
.- Que en relación a ese particular, debe hacerse referencia al principio de la "confianza legitima" que ha tenido recepción amplia en nuestro ordenamiento jurídico y, por vía de consecuencia, informa la actuación de todos los órganos del Poder Público. Y es que, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
.- Que le es dable señalar allí que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA comparecieron oportunamente ante la autoridad administrativa con el objeto de contraer matrimonio y se sometieron a las determinaciones que ese funcionario administrativo impartió para la celebración de ese acto jurídico; en tal virtud, asumiendo ellos que lo que se había realizado era lo que, de acuerdo con la ley, debía cumplirse para la válida celebración de su matrimonio, no puede, en modo alguno, atribuirse a ellos la consecuencia derivada de cualquier presunto incumplimiento de los deberes atribuidos al funcionario público que los casó (relacionados con la formación de algún expediente y la recolección de determinados documentos) máxime, cuando los actos emanados de éste se encuentran investidos de la presunción de legitimidad de los actos emanados del Poder Público; y es precisamente por esto que la doctrina que ha citado con antelación señala que si por alguna u otra circunstancia (a pesar de encontrarse incumplido el requisito formal de la elaboración del expediente al que alude el artículo 69 del Código Civil) se celebra el matrimonio, éste no deja de ser perfectamente válido por ello.
.- Que de acuerdo con todo lo que ha dicho, el vínculo matrimonial que ligó a los prenombrados ciudadanos (ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA) fue perfectamente válido y surtió efectos jurídicos plenamente, hasta que la muerte (y sólo la muerte) los separó pues, como ha señalado: a. ambos contrayentes, para la fecha en que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001) eran de estado civil "divorciados"; b. tenían varios años sosteniendo una relación concubinaria y esto fue manifestado de forma libre, espontánea y expresa por ambos al funcionario que autorizó su matrimonio; c. en estas condiciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, podía prescindirse de los documentos indicados en el artículo 69 eiusdem y de la previa fijación de carteles; y d. además, en caso de que se hubiese requerido la formación de expediente previo, la celebración del matrimonio sin el mismo no lo hace nulo.
.- Que la pretensión de nulidad del matrimonio que ha sido ejercida en contra de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es, a todas luces, infundada en derecho, y así solicitó sea declarado en la oportunidad legalmente establecida para ello, de modo que se produzca una sentencia en la cual no se incurra en los errores de hecho y de derecho que, en su momento, cometió el juez del primer grado de la jurisdicción en la recurrida.
.- Que está persuadido de que, en nuestro sistema procesal civil, a la apelación se le concibe como un recurso, vale decir, como un medio de impugnación de la sentencia que está dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante la generación de una nueva sentencia que, dictada por el juez del segundo grado de la jurisdicción, se sustituya en el lugar de la recurrida.
.- Que en nuestro sistema procesal civil, la apelación es, además, un recurso ordinario que provoca un nuevo examen (novum iudicium) del asunto controvertido sometido originalmente al conocimiento del juez del primer grado y hace adquirir al juez de la alzada (o de segundo grado) el poder de decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho que la misma implica, así como también de los errores de trámite en los cuales se hubiera podido incurrir en la instrucción de la primera instancia, de modo que la apelación, en tanto que recurso, puede ser considerada como un medio de gravamen.
.- Que está consciente de que, el juez del segundo grado de la jurisdicción, al conocer ex novo la controversia, ha de producir la sentencia final.
.- Que así, pues, ha sido pacíficamente admitido que la apelación, en nuestro sistema procesal civil, devuelve a la alzada toda la causa y la refiere a los términos de la litiscontestación.
.- Que precisamente por eso, ha evitado sucumbir, en esa oportunidad, en la tentación de formular la denuncia detallada de los innumerables errores fácticos y jurídicos en los cuales incurrió, groseramente, el juez del primer grado de la jurisdicción, en su afán de favorecer (a todo trance) a la parte actora, para proveerla de una sentencia que no sólo es contraria a derecho (porque viola la Constitución y las leyes adjetivas y sustantivas que mencionan en este escrito), sino también injusta.
.- Que finalmente, en lo que se refiere al tema relacionado con la presunta incompetencia del funcionario que presidió y autorizó el matrimonio de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y JORGE BADUY ZAJÍA, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que permite invocar como defensa de fondo la "caducidad de la acción" cuando ésta no hubiese sido propuesta como cuestión previa, en la contestación de la demanda dijo, y ahora lo hace nuevamente, que la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio por esta circunstancia ha caducado, con creces, a tenor de lo establecido en el artículo 117, último aparte, del Código Civil, toda vez que, desde la fecha de celebración de aquel matrimonio, al día en el cual fue presentado el escrito que contiene la pretensión de nulidad del matrimonio habían transcurrido más de dieciocho (18) años.
.- Que la pretensión de nulidad del matrimonio que ha sido ejercida en contra de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es claramente contraria a derecho, y así solicitó sea declarado en la oportunidad legalmente establecida para ello.
.- Que según indicó en su debida oportunidad, el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, al igual que lo ha hecho en la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente, ha venido pregonando abiertamente, en todo momento y en cualquier lugar, que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es bígama y, por lo tanto, una delincuente, toda vez que ella habría contraído matrimonio civil con en hoy fallecido JORGE BADUY ZAJÍA, estando todavía casada con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO.
.- Que esas circunstancias, han quedado demostradas en la presente causa.
.- Que la precedente afirmación no es producto del capricho de quien suscribió el escrito de informes, todo lo contrario, es la lógica conclusión derivada de la observación de la conducta desarrollada en otra causa jurisdiccional por el demandante reconvenido FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN.
.- Que efectivamente, en su debida oportunidad procesal, a los fines de demostrar que el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, ha dicho que, puesto que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es bígama y, por lo tanto, una delincuente, toda vez que ella habría contraído matrimonio civil con en hoy fallecido JORGE BADUY ZAJÍA, estando todavía casada con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO, y que por estas circunstancias haría todo cuanto esté en sus manos para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY no reciba ni un solo centavo de la herencia que, al morir, habría dejado su causante (común) JORGE BADUY ZAJÍA, promovió en esta causa (marcada con el NÚMERO 1) copia fotostática simple del expediente distinguido con el No.7571 18 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que contiene la acción (rectius: la pretensión) de amparo constitucional que ejercieron los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN Y JORGE RAMÓN BADUY MARÍN, atribuyéndose indebidamente la condición de únicos y universales herederos del finado JORGE BADUY ZAJÍA, en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJÍA BAJARES, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles denominadas AINCA, C.A.; RIJOR, C.A.; VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., en las cuales el de cujus era propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social, para reclamar judicialmente que el demandado (en amparo constitucional), por una parte, procediera a inscribir en los Libros de Accionistas de las aludidas sociedades mercantiles a los prenombrados (FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN Y JORGE RAMÓN BADUY MARÍN) como propietarios, cada uno de ellos, del veinticinco por ciento (25%) del capital social de esas compañías y de las acciones que lo representan, y, por otra parte, que una vez efectuada la referida inscripción (de los señalados FREDDY RAFAEL BADUY MARIN Y JORGE RAMÓN BADUY MARIN) sociedades mercantiles en cuestión, se convocara la celebración de las Asambleas extraordinarias de Accionistas para que éstos ejercieran sus funciones como tales accionistas, con todos sus derechos y continúen la actividad comercial, tal y como venía sucediendo con su fallecido padre.
.- Que con esos instrumentos, queda perfectamente claro que, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, ha cumplido, sobradamente, su amenaza de hacer todo cuanto esté en sus manos para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY no reciba ni un solo centavo de la herencia que, al morir, habría dejado su causante (común) JORGE BADUY ZAJÍA.
.- Que a esa conclusión se puede llegar, sin inconvenientes de ninguna especie, partiendo de los antes mencionados hechos conocidos, esto es, partiendo de los señalados "indicios" que, siguiendo a Hernando DEVIS ECHANDÍA, son hechos conocidos de los cuales se inducen otros hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, pues, en aplicación de las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil, le está dado dar por consolidada la "presunción" de que si el FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN ha cumplido, con hechos concretos (como la instauración de un proceso judicial), su amenaza de hacer todo cuanto esté en sus manos para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY no reciba ni un solo centavo de la herencia que, al morir, habría dejado su causante (común) JORGE BADUY ZAJÍA, entonces, estas actuaciones han debido generar (como de hecho generaron) angustia, preocupación, malestar, incomodidad, decepción, pesar y un muy largo etcétera en ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, y, por vía de consecuencia, ese daño psicológico, esto es, ese daño moral debe serle resarcido, máxime, cuando los instrumentos señalados no fueron impugnados por la parte demandante reconvenida y, por ministerio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son hábiles para hacer prueba de los antes descritos hechos.
.- Que la afirmación que encabeza ese epígrafe no es producto del capricho de quien suscribe el presente escrito, sino, por el contrario, la lógica conclusión derivada de la observación de la conducta desarrollada en la presente causa por el demandante reconvenido, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, cuenta tenida que, de acuerdo con la "teoría de los actos propios", que ha tenido recepción en la doctrina y la jurisprudencia, es perfectamente posible otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales que conducen a concluir del modo que ha sido anticipado.
.- Que en virtud de lo propuesto por esa doctrina, debe considerarse desde todo punto de vista inadmisible una "... pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto". Dicho en mejores términos: conforme a la "teoría de los actos propios", le está vedado a un sujeto pretender asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica que resulte contradictoria con una postura (posición o conducta) anteriormente asumida por él, en tanto que esta (postura, posición o conducta anterior) ha generado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de esta nueva pretensión, al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.
.- Que con apoyo de lo que dijo, FREDDY RAFAEL BADUY MARIN ha llegado al punto extremo de demandar, sin bases fácticas ni juridicas de ninguna especie, la nulidad del matrimonio civil habido entre ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA argumentando que la primera no estaba divorciada para el momento en el cual contrajo ese matrimonio y, por lo tanto, implicando que ella era bígama, ergo: que era una delincuente (pues la bigamia es, al fin y al cabo, un delito previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal).
.- Que eso es un "hecho cierto" e incuestionable.
.- Que partiendo del antes mencionado "hecho conocido, esto es, partiendo del señalado "indicio (que siguiendo a Hernando DEVIS ECHANDIA), no es más que un "hecho conocido de los cual se inducen otros "hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico critica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, es dable al juez, en aplicación de las previsiones del articulo 1.394 del Código Civil, dar por consolidada la "presunción" de que el prenombrado ciudadano, FREDDY RAFAEL BADLY MARÍN ha sido capaz de afirmar y pregonar, abiertamente, en todo momento y en cualquier lugar, que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es bígama y, por lo tanto, una delincuente, pues, según su torcida apreciación de la realidad, ella habría contraído matrimonio civil con en hoy fallecido JORGE BADUY ZAJÍA, estando todavía casada con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO.
.- Que para apuntalar la susodicha "presunción", que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales no sólo son públicos, sino que, además, cualquiera puede imponerse de los actos realizados en los tribunales y tomar de ellos las copias simples que quieran, y que, debido a ello, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY ha sido expuesta al escarnio público por las injustificadas e infamantes afirmaciones del demandante reconvenido FREDDY RAFAEL BADUY MARIN.
.- Que el "daño moral" consiste, básicamente, en la lesión a los denominados "derechos de la personalidad", que se ha producido consciente o inconscientemente por un sujeto (agresor), que le otorga a la victima del mismo el derecho de pretender judicialmente la reparación (mejor dicho: la indemnización) del daño o del perjuicio que le ha sido causado.
.- Que el "daño moral" causado a una persona trae aparejadas consecuencias de índole patrimonial, mediante el mecanismo de la "reparación", de la "indemnización" o del "resarcimiento", sin que la percepción económica pueda ser considerada como una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo de la personalidad que se haya visto lesionado, habida cuenta que el "resarcimiento" de un daño, en términos bien generales, jamás podrá ofrecer a la victima del mismo una satisfacción total, y, por ello, éste lo que persigue es, en la medida de lo posible, un acercamiento a la justicia, para lo cual debe procurarse establecer una suma de dinero adecuada, que sea capaz de "resarcir" o "compensar el daño sufrido por la victima.
.- Que precisamente por ello, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, el artículo 1.196 del Código Civil establece que:
(...Omissis...)
.- Que precisamente por ello, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil ha dispuesto que corresponde a la parte reclamante de la indemnización del daño moral acreditar, para la procedencia de su reclamación, el denominado "hecho generador del daño moral", vale decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.
.- Que de suerte que, probado como ha sido el hecho generador del daño moral, en los términos y condiciones explicados anteriormente, lo lógico, lo sensato es concluir que debe prosperar en derecho la pretensión reconvencional ejercida en contra de FREDDY RAFAEL BADUY MARIN.
.- Que solicita PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR la pretensión de nulidad de matrimonio ejercida por FREDDY RAFAEL BADUY MARIN en contra de ROSALBA LEONOR PATINO de BADUY; SEGUNDO: se condene al ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN a cancelar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000); TERCERO: se condene a FREDDY RAFAEL BADUY MARIN a cancelar las costas y costos procesales.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Consta a los folios 47 al 52, que el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, presentó escrito de informes dentro del cual formuló los siguientes alegatos:
.- Que quedó develada la insuficiencia probatoria de la parte demandada reconviniente, para demostrar un pretendido daño moral que la afectó (según su dicho), psíquica, moral, espiritual y emocionalmente. El pretendido medio de prueba traído a los autos por la demandada, para demostrar que su mandante la tildó de bígama y delincuente, además de inútil, impertinente e ineficaz procesalmente hablando, no es el idóneo para pretender demostrar una presunta afectación de la demandada en su esfera moral, que genere en cabeza del ciudadano FREDDY RAFAEL BUDUY MARIN, la carga de indemnizarla pecuniariamente.
.- Que ante la inexistencia de pruebas, este Tribunal debe declarar sin lugar por ser manifiestamente temeraria la reconvención que por daño moral se le atribuyó a nuestro patrocinado y por vía de consecuencia sin lugar la petición de la demandada reconviniente de ser indemnizada pecuniariamente por tales motivos.
.- Que no existe en las actas procesales un medio probatorio idóneo, pertinente, eficaz y tarifado de los que exige el legislador nacional para demostrar las uniones estables de hecho, (sentencia judicial firme que declare la unión estable de hecho o documento administrativo emitido por el Registro Civil), tal como lo han establecido las sentencias N° 1682 y 767 de fecha 07 de julio de 2005 y 18 de junio de 2015 para la comprobación legal del concubinato, que declare la existencia del concubinato alegado por la parte accionada. Así, es imperioso concluir que la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el escrito de contestación a la demanda, ni la tenia para el momento de celebrarse el matrimonio civil efectuado en fecha 28 de diciembre de 2001 por ante la prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, bajo las previsiones del artículo 70 del Código Civil Venezolano, asentado en el acta número 77 de los libros de matrimonio llevados en esa dependencia pública.
.- Que ha insistido a lo largo de este proceso con razones fundadas en derecho, que el acta número 77 que contiene el matrimonio civil entre los ciudadanos Rosalba Leonor Patiño Rivas y Jorge Ramón Baduy Zajia celebrado en fecha 28 de diciembre de 2001 por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, bajo las previsiones del artículo 70 del Código Civil Venezolano, es completamente nula, por el incumplimiento de requisitos de estricto orden público que informa todo lo relativo a los llamados "actos de estado", dentro de los cuales se encuentra la institución del matrimonio y los presupuestos que deben observarse para que el acto administrativo que crea ese vínculo, tenga validez y eficacia jurídica, y pueda gozar de la presunción de legitimidad con que están revestidos todos los actos administrativos de efectos particulares.
.- Que el acta N° 77 fue nula desde su nacimiento.
.- Que del acta N° 77 se desprende un vicio de incompetencia del funcionario, que observando que los contrayentes tenían como domicilio la ciudad de Cumana, tal como quedó asentado en el Acta de maras, sin embargo, celebró el matrimonio civil entre ambos, so pena, de ser declarado nulo por una autoridad judicial en razón de su incompetencia. Aun cuando la caducidad se encargó de subsanar el vicio, no puede pasarse por alto esa primera irregularidad.
.- Que en segundo término, como abogado que es el funcionario prefecto (para ese entonces) del Municipio García del estado Nueva Esparta, presenció y celebró un matrimonio donde ambos contrayentes le expresaron ser divorciados, pero además concubinos. Un asunto muy complejo, que debió requerir de éste la máxima pericia y diligencia, para que el acto a posteriori no se viese afectado por vicios de nulidad absoluta. Dicho funcionario estaba obligado a exigir la documentación, referente a las sentencias de divorcio dictadas por un tribunal de la República y además ejecutoriada, así lo ordena la norma del art 69 numeral 5 y el 186 del Código Civil, lo cual no sucedió en el caso presente, toda vez que no está señalado en el acta levantada; para evitar que las personas, presuntas contrayentes cometan el delito de bigamia contemplado en el Código Penal, con las consecuencias civiles y penales correspondientes. Vale decir, que, en ejercicio del sentido común, el Prefecto debió acompañar al Acta, y reseñar en ella, la condición de divorciados de los contrayentes, sustentado en las sentencias respetivas que la habilitada para contraer nuevas nupcias sin perjuicio de terceras personas. No lo hizo. Conformándose solo con el dicho de los contrayentes, pues ni siquiera dentro del Acta N° 77 se puede hablar de una "exhibición" de las sentencias de divorcios por parte de los contrayentes, pues no está referido de esa manera en el Acta que contiene el matrimonio civil. Ergo, no pude inferirse como lo pretende el apoderado de la demandada, que ésta "exhibió la sentencia de divorcio que declaraba desecho el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Alejandro Cabrera Masso, porque dicho aserto ni está probado en los autos por el que lo alega, ni surge de ninguna otra prueba adminiculada al proceso. Lo que generó un real impedimento dirimente en perjuicio de los contrayentes, por la falta de certeza del estado civil, que como ya se expresó por no estar referida en el acta N° 77, ni probado en autos, arroja la consecuencia legal de nulidad absoluta del matrimonio.
.- Que en tercer término, es nula el acta N° 77, porque la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, no pudo dentro del presente proceso demostrar su cualidad de concubina del finado Jorge Ramón Baduy Zajia.
.- Que no estando probada la cualidad de concubina de la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, ni al momento de contraer matrimonio civil con el fallecido Jorge Ramón Baduy Zajia, ni dentro del presente proceso con medio de prueba alguna, resulta forzoso declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado por la primera autoridad civil del Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, según se desprende del Acta Nº 77 del Libro de Matrimonio llevado en ese año, por haber certificado la legalización de una unión estable de hecho, sin dejar constancia dentro de la propia Acta de la prueba fundamental exigida por la Jurisprudencia y la Ley, en perjuicio a los derechos de terceros ajenos a los contrayentes.
.- Que el Acta Nº 77 es nula porque la sentencia que declaró el divorcio entre la ciudadana Rosalba Leonor Patiño y el ciudadano Alejandro Cabrera Masso, nunca fue ejecutoriada.
.- Que adicionalmente, de forma insistente, ha aducido que el matrimonio hoy cuestionado está inficionado de nulidad toda vez que la demandada de autos, para el momento de su celebración, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO, es decir, este último no estaba ni está disuelto correctamente por obviar u omitir la debida ejecución de la sentencia que lo disolvió
.- Que así las cosas, debe pasar a determinar o verificar si existen pruebas, o si los todavía cónyuges ROSALBA LEONOR PATIÑO y ALEJANDRO CABRERA y MASSO, ejecutaron la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda Caracas.
.- Que entre ellos se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Obviamente, significa que de ningún modo se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. De ello viene la inevitable consecuencia que deba sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto.
.- Que es tal la preponderancia del principio in examine, que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil así lo ha establecido a través de sentencia del 3 de mayo de 2016, ratificada en sentencia N°137 de fecha 25 de mayo de 2021, en ambas se establece que en el procedimiento civil venezolano de debe acoger la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega los hechos controvertidos y, pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso.
.- Que ello así, a la demandada, para corroborar la realidad de la efectiva disolución del vínculo matrimonial anterior, incumbía traer la prueba de la efectiva ejecución de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO. El no haberla traído autoriza a descartar su explicación, que no fue otra que la de ratificar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda Caracas, del auto de fecha 22 de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) que ordenó la ejecución y la copia certificada de la sentencia de donde se demuestra la colocación "asombrosa" de la nota de la sentencia de divorcio, pero jamás incorporó el iter procesal que demuestre que en el tribunal de la causa se cumplió con la debida ejecución de la sentencia, esto es, que las partes interesadas hayan consignado en el expediente los fotostatos para su certificación, la certificación propiamente dicha y el respectivo decreto del Juez competente remitiendo mediante oficio la copia certificada de la sentencia y ordenando la inserción de la sentencia en los libros correspondientes del Tribunal del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana y al Registrador Principal del Estado Sucre Cumana. Esto no se cumplió y, de ser tolerado o tutelado por el Estado, podría dar lugar a la proliferación de notas en actos públicos sin fundamento u orden judicial o con la prescindencia de la fase de ejecución del proceso.
.- Que descartada la ejecución de la sentencia, el vínculo matrimonial de la demandada con el finado JORGE BADUY ZAJIA es nulo e inexistente, pues el vínculo matrimonial de la demandada y el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO existe y no ha sido debidamente disuelto.
.- Que en consecuencia, la parte demandada debe sufrir la carga procesal de su falta de gestión y ello comporta que deba sucumbir en el presente juicio por no haber probado el hecho que ha quedado incierto.
.- Que es indudable que existen graves inconsistencias de orden jurídico procesal y constitucional que ameritan que en este caso concreto se cobijan, todo ello en aras de subsanar dichas inconsistencias y restablecer el orden constitucional infringido.
.- Que del examen de las actuaciones que conforman el proceso instado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda Caracas, esta representación ha detectado una grave irregularidad en el marco de la aplicación de la disposición contenida en los artículos 186, 506 y 507 del Código Civil, los cuales establecen:
(…Omissis…)
.- Que de la normativa jurídica anteriormente citada se desprende con meridiana claridad que el vinculo matrimonial queda disuelto una vez sea ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, esto es, una vez insertada en los registros respectivos, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
.- Que el Código Civil, es un instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento, no sólo por los profesionales del derecho, sino por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de un instrumento cuya fuerza preceptiva y eficacia deriva de la propia ley.
.- Que por lo tanto, al resultar de obligatorio cumplimiento y de observancia incondicional para los profesionales del derecho y para todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, tales características lo convierten en un instrumento jurídico cuya aplicación de sus normas resultan de orden público.
.- Que en conclusión, al quedar demostrado que el vínculo matrimonial de la demandada y el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO existe, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del vinculo matrimonial de la demandada con el finado JORGE BADUY ZAJIA, en acatamiento del estricto orden público que informa todo el derecho de familia y los llamados actos o acciones de estado. Y así solicitó el informante sea declarado.
.- Que se puede evidenciar que lo decidido por el tribunal en Primera Instancia es conteste con lo alegado y probado por el demandante.
.- Que en consecuencia, a criterio de esta defensa, y siendo que en el presente caso la demandada no llevo a cabo las actividades procesales necesarias para desvirtuar lo determinado y decidido por el juez a quo, lo correcto y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO incoada por mi representado en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS; SIN LUGAR la reconvención por DAÑO MORAL propuesta por la demandada ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS; ANULÓ el contrato de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 77 año 2001, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001; y CONDENÓ en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y así solicitó el informante se declare.

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.
Se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión al momento en que el Tribunal a-quo resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición.
En tal sentido, se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Ahora bien, del exhaustivo, acucioso y pormenorizado análisis que desarrolló esta Alzada sobre la decisión proferida por el Tribunal a-quo y objeto del presente recurso de apelación, pudo apreciar que en la decisión recurrida, el Juzgado que conoció y sentenció en Primera Instancia dejó expresa constancia de haberse promovido por la parte demandada-reconviniente, la prueba testimonial de las ciudadanas Eira Del Valle Cedeño Ortega, Carmen Felicia Vivenes, Vanesa Gutiérrez, Lilya Salazar y María Ángela Toubía, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-9.429.053, V-2.927.697, V-20.347.592, V-8.443.332 y V-13.221.769, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las últimas en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre. Asimismo, dejó constancia en la decisión recurrida que dicho Tribunal libró las respectivas comisiones, la cuales constan en autos, sin que se haya llevado a cabo su evacuación, por lo que no le asignó valor probatorio.
En tal sentido, se desprende que, en el momento de sentenciar el Tribunal de Primera Instancia, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la parte recurrente consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo recurrido no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial que emitió la juzgadora de instancia.
De allí, que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos (02) momentos principales, a saber: i) la apreciación y ii) la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 208, de fecha 12/07/2019, así como en la N° 58, de fecha 07/04/2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. Sentencias Nº 325 de fecha 30/03/2005, 1.761 de fecha 17/12/2012, 36 de fecha 14/02/2013 y 554 de fecha 21/05/2013, entre otras).
Adicionalmente, y siendo que advierte la parte recurrente que en la referida sentencia del Tribunal a-quo existe un presunto vicio de silencio de prueba al fallo recurrido, es por lo que debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187, dictada en fecha 07/04/2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia.
No obstante lo anterior, se observa que respecto a las causas seguidas ante los Tribunales comisionados, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, señala la recurrente que las mismas estaban paralizadas por causa legal. En cuanto a este planteamiento, debe esta Alzada necesariamente traer a colación lo dispuesto en la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y referida al Despacho Virtual, implementado con ocasión de la pandemia Covid-19 , la cual era de estricto cumplimiento tanto para todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, como para los integrantes del Sistema de Justicia, del cual también forman parte los abogados en ejercicio, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.
Conforme a lo establecido en la referida Resolución, ésta no deroga las normas procedimentales previamente establecidas; en el entendido de que la comunicación vía electrónica determinada en dicha normativa administrativa, fue un mecanismo para salvaguardar el acceso a la justicia para que las partes obtengan con prontitud respuesta a sus solicitudes y peticiones, Además, cabe destacar, que dicha Resolución tenía mayor eficacia cuando existía en el país la situación extraordinaria de la Pandemia de Covid-19, y fue implementada precisamente cuando había limitación de acceso a las sedes de los Tribunales Civiles a nivel nacional; encontrándose en ese entonces, en vigencia el sistema de trabajo por semana flexible y semana radical, siendo el medio telemático –correo electrónico- el más eficaz para mantener la comunicación con los justiciables.
A este respecto, puede evidenciarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en las correspondientes a las actuaciones del Juzgado a-quo, que las comisiones libradas se encontraban en los respectivos Tribunales comisionados estando vigente la antes mencionada Resolución, la cual en su artículo Decimo Primero, dispone:
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Puede constatarse en las actuaciones llevadas por ante el Tribunal a-quo, que las comisiones que fueron libradas a los Juzgados Comisionados correspondientes a los fines de lograr la evacuación de los testigos promovidos y que se encontraban paralizadas, no fueron debida y diligentemente impulsadas en su oportunidad por la parte promovente, en el sentido de que no fue solicitada la respectiva reanudación, a los fines de lograr su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Primero de la Resolución 05-2020 supra transcrito, por lo que luego de transcurrido un tiempo considerable, ambas fueron devueltas al Tribunal de la causa por falta de impulso procesal; y en tal sentido, fue emitido el juicio valorativo que explanó el órgano decisor en Primera Instancia en su oportunidad, al igual que esta Alzada mediante el presente fallo.
Así pues, se tiene que la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso a una de las partes, o se haya violentado el orden público procesal y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, por lo que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, pues de otra manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Cfr. Fallo N° RC-85, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: La Liberal, C.A., contra Antonia María Barrios y otros).
Por todo lo anteriormente expuesto en este Punto Previo, considera este Juzgado que la parte demandada reconviniente no estuvo inmersa en la indefensión delatada, ni se le ha impedido u obstaculizado ejercer algún recurso procesal que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, motivo por el cual resulta improcedente la referida delación. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia negativa alegada, ésta se configura cuando el Juez deja de pronunciarse sobre algún aspecto o punto controvertido alegado por las partes en los escritos de demanda, contestación e informes o aún cuando ha modificado el contenido del thema decidendum (Vid. Sentencia Nº 676 de fecha 13/12/2018, caso: Octavio José Mújica contra Luis Guillermo Barrios Terán).
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia Nº 35, de fecha 24/01/2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).
Así pues, luego de leer detenidamente la decisión recurrida, esta Alzada puede constatar que el Tribunal a-quo resolvió todos los alegatos expuestos por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, la reconvención y posterior contestación a la misma y analizó los elementos probatorios cursantes en autos, cumpliendo con el deber de emitir pronunciamiento detenido respecto a cada uno de los alegatos expuestos por ambas partes a lo largo del presente proceso.
A propósito del supuesto quebrantamiento de formas procesales, cabe aclarar que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la infracción en sí misma no da lugar a la nulidad del acto írrito, pues, sólo procedería si se verifica una violación del derecho de defensa de la parte y siempre que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En este punto, esta Alzada, una vez revisadas y analizadas detenidamente las actuaciones del Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, considera que no hubo tal quebrantamiento de parte del referido Juzgado. Y así se establece.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con respecto a este punto, esta Alzada trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 117 del Código Civil:
“…Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.”
El lapso de caducidad que contempla este artículo está relacionado con la presunta incompetencia del funcionario que autorizó el matrimonio civil, punto este que fue alegado por el actor y que, si bien lo esgrimió en los escritos consignados por él mismo en el presente expediente, en el consignado ante esta Alzada en fecha 28-06-2022, específicamente en el vuelto del folio 74, expresa: “…Aun cuando la caducidad se encargó de subsanar el vicio, no puede pasarse por alto esa primera irregularidad…” . Por lo que no considera este Tribunal que deba pronunciarse respecto a la caducidad alegada referida a este motivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 752, confiere la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio en orden a la falta de los requisitos esenciales para su celebración y entre ellas la establecida en el artículo 50 del Código Civil, al establecer que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
Esta norma consagra un impedimento para contraer matrimonio que obstaculiza el ejercicio de la capacidad matrimonial. La doctrina, ha clasificado los impedimentos para contraer matrimonio según la Ley, en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Los primeros, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le consideran válido; en cambio “el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo...” (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85).
Entonces, se puede afirmar que el impedimento para contraer matrimonio a que se refiere el primer caso del artículo 50 del Código Civil, esto es, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otra anterior, se trata de uno dirimente absoluto, el cual por su propia naturaleza está exento de subsanación por confirmación; de prescripción y de caducidad, por lo que de conformidad con el artículo 122 ejusdem “…Puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tenga interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”, lo que conlleva a establecer que el presente caso en particular, no operó la caducidad de la acción alegada por la parte accionada reconviniente.
Finalmente, es preciso destacar que, la caducidad –tal como se señaló con anterioridad- es una alegación que debe ser propuesta como cuestión previa, tal y como lo establece el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, o bien como contestación de fondo en la oportunidad de la litis contestatio, lo cual permite concluir que esta Alzada no tiene el deber de conocer la alegación contenida en el informe presentado por la parte demandada reconviniente respecto a este punto. Y así se establece. -

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Del escrito libelar
Como fundamento de la acción de nulidad absoluta de contrato la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, señaló lo siguiente:
.- Que su representado, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, antes identificado, tiene la cualidad de heredero del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, tal como se evidencia del Acta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Bajo el N S-2168-18 TSM, documento que consignó marcado número 2, y fallecido ab-intestato en la ciudad de Cumana del estado Sucre, en fecha 29 de octubre del 2.016, tal y como se evidencia del Acta de defunción N° 671, Folio 172, Año 2.016, Libro III, Tomo III, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Sucre y riela a los folios catorce (14) y quince(15) del expediente de declaración de Únicos y Universales herederos consignada número 2; argumento y documento este que se presentó con la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, artículo 122 sobre la cualidad e interés actual, que lo faculta para demandar la NULIDAD DEL MATRIMONIO, sucedido entre su padre, JORGE BADUY ZAJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 901.851, fallecido, y la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.683.155, domiciliada en Cumana del estado Sucre.
.- Que de conformidad con los documentos antes señalados, su representado FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, está legitimado para instaurar el presente juicio.
.- Que es el caso, que el padre de su poderdante, ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, ya identificado supra, DIVORCIADO de conformidad con Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1.994, Expediente Numero 14. 384 dictada por el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumana, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 4.683.155, por ante la Prefectura del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28 de Diciembre del 2.001, quien manifestó y se declaró Divorciada en el momento del acto del matrimonio, según se desprende del Acta de Matrimonio certificada, Bajo el N° 77 año 2.001, Libro I, la cual se encuentra inserta en los folios 37, 38 y 39 en el Expediente de Únicos y Universales Herederos que se consignó en copia simple marcado número 2.
.- Que de conformidad con el Acta de Matrimonio, supra señalada, ese acto realizado con el propósito de legalizar la presunta Unión Estable de Hecho entre el padre de su representado y la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, supra identificada, se efectuó bajo los lineamientos establecidos en el artículo 70 del Código Civil; ejecutándose sin considerar muchos aspectos de los impedimentos impedientes y dirimentes que atentaba contra el Orden Publico. Es así que, el Funcionario Publico autorizado por la ley, en ese caso el prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, elegido por los presuntos concubinos para la celebración de dicho acto, acogiéndose a lo establecido en el artículo señalado, prescinde de los documentos fundamentales que exige el artículo 69 numeral 5to del Código Civil, dejando constancia de tal decisión en el Acta de Matrimonio.
.- Que se puede observar, que el funcionario facultado para la celebración del acto del matrimonio, en ese caso el prefecto del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando de conformidad con la norma establecida, los declaró unidos en matrimonio y legalizó la presunta Unión Concubinaria.
.- Que los contrayentes juraron en el señalado acto ser de estado civil "Divorciados", tal como consta en el Acta de Matrimonio identificada supra. Ciertamente, el estado civil del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, ya identificado ampliamente, declarado y jurado ante la autoridad civil al momento de legalizar la presunta relación concubinaria era DIVORCIADO, como se evidencia en conformidad con la Sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 26 de septiembre de 1.994, Expediente Numero 14. 384 dictada por el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumana, mas no así el Estado Civil de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, quien a pesar de jurar en dicho acto su Estado Civil DIVORCIADA, mantenía para la fecha del acto del matrimonio una relación matrimonial ulterior con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.093.834, por lo que su verdadero Estado Civil para el momento del acto era CASADA, hecho este que demostrará posteriormente en el lapso probatorio de este proceso.
.- Que el funcionario celebrante de este matrimonio, a pesar de tener la declaración de los contrayentes, que no eran residentes del municipio García del estado Nueva Esparta, y que no tenían su domicilio establecido en el señalado municipio, procedió de manera irresponsable llevar a cabo el matrimonio, pues debió haber solicitado a los contrayentes los documentos señalados en el numeral 5to del artículo 69 del Código Civil; este funcionario no tenía, ni podía tener la certeza o conocimiento que estos ciudadanos residenciados fuera de su jurisdicción y de la Circunscripción del estado Nueva Esparta estuvieran o fuesen realmente DIVORCIADOS, ya que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, ya identificada, al momento de la legalización de la presunta relación concubinaria con el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, mantenía un Estado Civil de CASADA con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO, ya identificado, y no de DIVORCIADA como declaro poseer al momento de la legalización de la presunta relación estable de hecho que mantenía con el padre de su mandante ciudadano JORGE BADUY ZAJIA por ante la Prefectura del Municipio García del estado Bolivariano según se desprende del Acta de Matrimonio certificada, Bajo el N° 77 año 2.001, Libro I.
.- Que entre los requisitos para sostener una relación estable de hecho o concubinaria con posibilidad de legalización de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es fundamental, que las personas que conforman la relación concubinaria, demuestren que se encuentran solteros, divorciados o viudos, es decir, sin impedimentos para casarse.
.- Que al analizar el acta de matrimonio, se puede prestar atención a lo siguiente: Que el funcionario que celebró el matrimonio, si bien era uno de los autorizados legalmente, dentro de su jurisdicción, es decir, no era el competente por el territorio para la celebración de matrimonios de ciudadanos residenciados fuera de la referida jurisdicción territorial, como era el caso de los ciudadanos JORGE BADUY ZAJIA y ROSALBA PATIÑO RIVAS, quienes residían en Cumaná (sic), Municipio Sucre del estado Sucre de conformidad con el domicilio suministrados (sic) por los contrayentes en el acto del matrimonio, datos estos que se plasmaron en el Acta de Matrimonio. De esta forma se contravino el artículo 66 del Código Civil el cual establece: (…Omissis…), los contrayentes, tenían como asiento principal de sus negocios la misma ciudad de Cumaná (sic), hecho este que era de conocimiento público y notorio en esta localidad, dada la condición de comerciantes de los mismos, domicilio señalado por los contrayentes e igualmente asentado en la mencionada acta. Sumado a ello, y en el caso de que hubieren elegido una residencia temporal, transitoria o especial, debió ser determinada en dicha acta o en Carta de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio de la jurisdicción de actuación del funcionario, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 32 del mismo texto legal. Sin embargo, el tiempo transcurrido se encargó de dejar sin efecto por haberse producido una caducidad, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 117 de ejusdem, es decir, al cumplirse un (1) año de la celebración del matrimonio, mas no deja de ser por ello uno de los vicios con que conto (sic) el acto del matrimonio que se pretende anular.
.- Que antes de intentar esta demanda de nulidad de matrimonio, y al no quedar pruebas documentales en el expediente esponsalicio debido a la decisión del Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta al prescindir de los documentos exigidos por el articulo 69 numeral 5° en el momento de la celebración del acto de matrimonio, su mandante, habilitando tiempo suficiente, diligenciando y haciendo esfuerzos para localizar, el Acta de anterior Matrimonio y la sentencia de divorcio de la contrayente, Ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, diligencia y solicita ante las correspondientes autoridades de los Registro civiles de los estado Nueva Esparta y Sucre, la primera de esas diligencias se efectuaron ante la Ciudadana Abg. Kariela Silvera Rangel en su condición de Registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a quien se le solicitó en fecha 06 de Septiembre de 2018, para fines legales y judiciales consiguientes, la expedición de Copias Certificadas de las sentencias de divorcio de los contrayentes JORGE BADUY ZAJIA Y ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS y que deben reposar en el expediente esponsalicio formado y llevados por ese registro; matrimonio realizado en la Prefectura del Municipio García de conformidad con el Acta de Matrimonio N° 77, Tomo I, de los Libros de Matrimonios del año 2.001, cuya repuesta es emitida según Oficio ORCM/60/2018; con fecha 17 de Septiembre de 2.018, donde se notifica que en esa dependencia oficial (…Omissis…)
.- Que la segunda diligencia efectuada fue por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes en repuesta dejan Constancia emitida el 10 de Abril de 2.019 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, previa revisión detallada de los Libros de MATRIMONIO llevados y efectuados entre los años 1974 al 1980 de las cuatro (4) parroquia (sic) centrales de ese municipio (Altagracia, Santa Inés, Ayacucho y Valentín Valiente) realizada por el personal de archivo adscrito a esa dependencia oficial, NO SE ENCUENTRA INSCRIPCION NI EXISTENCIA DE REGISTRO DE MATRIMONIO en los archivos de esa dependencia. Igualmente señala en la constancia la Registradora Civil (…). Constancias que consignó en originales marcadas con los números 5 y sus anexos 1 y 2. Igualmente la Presunción de la existencia de ulterior matrimonio de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, ya identificada suficientemente, con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO, en la Actas de Nacimiento de sus hijos Alejandro José Cabrera Patiño y María Alejandra Cabrera Patiño de conformidad con las Actas números 1099 de fecha 23 de Octubre del año 1981 y 442 del mes de Mayo de 1980 (día ilegible) ambas presentaciones realizadas por ante la prefectura de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, donde el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO declaró que los niños por el presentados son sus hijos legítimos y de su conyugue ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA, documentos estos que demuestran o prueban fehacientemente la existencia del anterior vinculo matrimonial de la señalada ciudadana.
.- Que si bien es cierto que la demostración o prueba de la existencia del anterior vínculo matrimonial es el Acta de Matrimonio, no menos cierto es que, en derecho la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado.
.- Que en el Acta de Matrimonio N° 77, Tomo I, de los Libros de Matrimonios del año 2.001, efectuado por ante la prefectura del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los contrayentes de conformidad con el artículo 66 del Código Civil expresaron, bajo juramento, su nombre, apellido, profesión, edad, estado y domicilio. Juramento que quedó plasmado en la señalada acta.
.- Que esa formalidad de conformidad con lo establecido en la ley, cumplida por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, ya identificada con anterioridad, juró ante la autoridad escogida para celebrar el Acto del Matrimonio, que era de estado civil DIVORCIADA, estado del cual no se dejó constancia en el expediente esponsalicio como lo seria la sentencia de divorcio definitivamente firme, como lo establece el Código Civil en su artículo 69, numeral 5to, al prescindir el prefecto del Municipio García de los documentos señalados.
.- Que el artículo 50 del Código Civil Venezolano establece un impedimento dirimente absoluto de los matrimonios que realicen personas ligadas por ulteriores matrimonios, aperturando la posibilidad de su nulidad como se establece en el primer aparte del Artículo 122: (…Omissis…)
.- Que en los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo actual, como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; entre otros.
.- Que el funcionario escogido por lo contrayentes, prescindió de la copia certificada de las sentencias de divorcio de ambos contrayentes, sin pruebas de que los contrayentes o presuntos concubinos, eran solteros, divorciados o vivían otro estado civil (viudos), solo por el simple hecho del JURAMENTO prestado por los contrayentes, contraviniendo con ello una norma de orden público, lo que irremediablemente hace que el acto de matrimonio sea nulo de toda nulidad y así solicitamos sea declarado en la sentencia emitida por este tribunal
.- Que lo antes especificado, de conformidad a las leyes patrias, contenidas en los artículos, 44, 50, 66, 122, 69 y 70, todos del Código Civil, enmarcan los requisitos y las formas exigidas para la celebración de acto de tanta trascendencia como el matrimonio, que deben ser rigurosamente observados y en especial por la autoridad que le corresponda la celebración del acto de matrimonio; permitir actos de esta naturaleza donde se obvien requisitos tan importantes como copia certificada de la sentencia de divorcio, seria permitir que personas aún casadas celebren matrimonios o aleguen concubinatos.
.- Que por todo lo antes expuesto, acude para solicitar formalmente que ese tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de matrimonio, celebrado por vía de conversión de unión concubinaria en matrimonio civil celebrado entre el hoy difunto Jorge Baduy Zajía, y la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, antes identificada, en razón de que el contrato de matrimonio entre un hombre y una mujer, además de requerir la manifestación de voluntad emitida válidamente, sin apremio o coacción, la autorización del Estado Venezolano, a través de los funcionarios autorizados por la ley, repetimos, para que sea válido y surta sus efectos en la sociedad, se consolide la institución de la familia, como núcleo del Estado; también para que ese matrimonio produzca los efectos patrimoniales en beneficio de los contrayentes, como es el caso de la norma legal contenida en el artículo 823 del Código Civil vigente.
.- Que al no existir relación matrimonial válida, excepta de vicios de nulidad absoluta, el supuesto legal contenido en el antes citado artículo 823, no es aplicable ni surte efectos familiares ni patrimoniales.
.- Que es imprescindible para demostrar la existencia del matrimonio el levantamiento del acta respectiva, es decir, el acta es la única prueba válida. Por tanto, con el debido acatamiento solicitó que ese tribunal decrete la nulidad absoluta del contrato de matrimonio que celebraran, por la vía del artículo 70 del Código Civil, los ciudadanos Jorge Baduy Zajía y Rosalba Leonor Patiño Rivas y, deje sin efecto los actos realizados a título de cónyuge que afecten el patrimonio hereditario, por tratarse de violaciones de rango de orden público absoluto, civil y procedimental y está involucrado la institución de la familia, solicitó se ordene la notificación del Ministerio Público.
.- Que pidió que la citación se haga en forma personal en la de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad V-4.683.155, domiciliada en Cumana, municipio Sucre, estado Bolivariano de Sucre, Avenida Gran Mariscal, Residencias "YCABARU", Apartamento 1-A, y que le sea solicitada dicha citación a través del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; igualmente sea citado el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe del presente proceso.

De la contestación de la demanda
Consta a los folios 84 al 90 que el abogado MARCO J. SOLÍS SALDIVIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, presentó contestación a la demanda incoada en contra de su representada y formuló reconvención en los siguientes términos, a saber:
.- Que siendo la oportunidad procesal para que en la presente causa, distinguida con el No.25.695 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, se lleve a cabo el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procedieron a dar contestación al fondo de la misma en los términos y condiciones que allí indican.
.- Que prevenidos de que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, lo cual comporta fundamentalmente, exponer los hechos de acuerdo con la verdad, admiten como cierto que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001).
.- Que admitió como cierto además, que el susodicho matrimonio civil fue contraído por los prenombrados ciudadanos al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 70 del Código Civil, pues para la fecha en que contrajeron matrimonio civil, tal y como ellos mismos admitieron ante la autoridad administrativa, eran concubinos desde hacía varios años.
.- Que admitió como cierto que, después de muchos años de feliz matrimonio, JORGE BADUY ZAJÍA falleció ab intestato en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
.- Que rechazó y negó, por ser falso de toda falsedad, que para la fecha de contraer matrimonio civil con JORGE BADUY ZAJÍA, su patrocinada (ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY) continuara estando casada con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO.
.- Que por lo tanto, rechazó y negó, de la forma más contundente que resulte posible, que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY estuviera legalmente impedida para contraer matrimonio válidamente con JORGE BADUY ZAJÍA.
.- Que del mismo modo, rechazó y negó que el matrimonio civil entre ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA se encuentre viciado de nulidad, a tal punto que se justifique la emisión de una declaración judicial de invalidez del mismo.
.- Que rechazó y negó contundentemente que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA no hayan exhibido al funcionario administrativo que autorizó su matrimonio las sentencias de divorcio que acreditaban que ellos, para el momento en que contrajeron matrimonio civil, eran de estado civil "divorciado".
.- Que rechazó y negó que, tal y como lo ha venido pregonando abiertamente el demandante, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY sea bígama y, por lo tanto, una delincuente.
.- Que en fin, rechazó y negó tanto en los hechos (que no hayan sido expresamente admitidos como ciertos en ese escrito) como en el derecho, la infundada pretensión de nulidad que ha sido incoada por FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN en contra de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY.
.- Que efectivamente, la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, originalmente, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO en el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977).
.- Que de cuya unión matrimonial procreó dos hijos que llevan por nombres ALEJANDRO JOSE Y MARIA ALEJANDRA CABRERA PATIÑO.
.- Que sin embargo, por razones que no son del caso mencionar aquí, ese vínculo matrimonial fue disuelto y consecuentemente extinguido mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra "A".
.- Que interesa destacar que, la antes mencionada sentencia de divorcio, a los fines de darle la publicidad requerida, pues siendo una "sentencia constitutiva" no requiere de ejecución, según prescribe la doctrina procesal imperante y la jurisprudencia vigente en el Supremo Tribunal de la República, fue ordenada inscribir en la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre y en el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
.- Que lo que de hecho ocurrió, tal y como demuestra la nota marginal que se encuentra incorporada en el acta de matrimonio distinguida con el Nº.06, que corre inserta en los folios once (11) y doce (12) del Libro de Registro de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (hoy denominado Juzgado Primero de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), en cuya nota marginal puede leerse lo siguiente: (…), Acta ésta que acompañó en copia debidamente certificada marcada con la letra "B".
.- Que es obligante poner de relieve que, firme la sentencia de divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que los ligaba, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y ALEJANDRO CABRERA MASSO comparecieron ante la misma autoridad judicial que los divorció para procurar la liquidación de la comunidad conyugal y la partición de los bienes conyugales habidos por ellos. Así, en fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda impartió la homologación correspondiente a los acuerdos que habían sido celebrados, tal y como consta de la copia certificada del expediente en cuestión, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecinueve (19) diciembre de dos mil (2000), que acompañó marcada con la letra "C".
.- Que la liquidación y partición de comunidad conyugal se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el da veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No.74, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folios 153 vuelto al 158 vuelto, que acompañó en copia certificada marcada con la letra "D".
.- Que tanto estaban divorciados ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y ALEJANDRO CABRERA MASSO que, este último, en fecha veintidós (22) de julio de mi novecientos noventa y nueve (1999), volvió a contraer matrimonio civil con la ciudadana ZORA YARY ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N°. V-10.351.712, quien para la fecha estaba domiciliada en la avenida principal de la Hoyada, y lo hizo acreditando su condición de divorciado, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra "E".
.- Que de manera tal pues que, de acuerdo con todo el material probatorio (de naturaleza documental) que ha acompañado al escrito de contestación, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, para la fecha en que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE BADUY ZAJÍA, tenía alrededor de trece (13) años divorciada.
.- Que tal y como ambos atestiguaron ante el funcionario público que presenció y autorizó su matrimonio, para la fecha en que contrajeron matrimonio ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y JORGE BADUY ZAJÍA tenían varios años haciendo vida concubinaria.
.- Que de todo lo que ha dicho hasta aquí, resulta palmariamente claro que no existía impedimento alguno, de los establecidos en el artículo 50 del Código Ovil, para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY contrajera matrimonio civil con JORGE BADUY ZAJIA, pues aquella no se encontraba ligada por un matrimonio anterior, toda vez que, insiste, estaba "divorciada".
.- Que lo cierto del caso es que, en su debida oportunidad, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA exhibieron al funcionario administrativo que presenció y autorizó su matrimonio (en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta) las sentencias de divorcio que habían disuelto sus respectivos matrimonios previos, a los fines de acreditar que ambos eran de estado civil "divorciado", y éste, atendiendo a la manifestación que los aludidos ciudadanos hicieron (de estar dispuestos a contraer matrimonio legalizando la unión concubinaria existente entre ellos desde hacía varios años), a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 70 del Código Civil, decidió prescindir de recaudar los documentos que exige el artículo 69 eiusdem y de la previa fijación de carteles.
.- Que es, precisamente el hecho de que ambos contrayentes exhibieron al funcionario administrativo que los casó, las respectivas actas de divorcio, lo que justificó que éste dejara expresa constancia en el acta de matrimonio que ellos eran de estado civil "divorciado".
.- Que de manera que, por una parte, a términos de ley, dada la manifestación de los contrayentes (de querer legalizar el concubinato que desde hacía algunos años existía entre ellos y de este modo contraer matrimonio civil), no era menester formar expediente para autorizar el matrimonio entre ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA y, por vía de consecuencia, no era necesario recabar documento alguno de los señalados en el artículo 69 del Texto Sustantivo Civil.
.- Que por otra parte, en el supuesto no aceptado de que hubiera sido necesario formar expediente y recabar documento alguno, habría que decir, junto con Raúl SOJO BIANCO Y Milagros HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, que:
(…Omissis…)
.- Que tan cierto es lo que se acaba de decir que, en el Código Civil no existe previsión alguna que autorice a demandar la nulidad del matrimonio civil contraído con prescindencia de esos requisitos.
.- Que finalmente, en relación a ese particular, debe hacerse referencia al principio de la "confianza legitima" que ha tenido recepción amplia en nuestro ordenamiento Jurídico y, por vía de consecuencia, informa la actuación de todos los órganos del Poder Público. Y es que, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
.- Que así, pues, es dable señalar que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA comparecieron oportunamente ante la autoridad administrativa con el objeto de contraer matrimonio y se sometieron a las determinaciones que ese funcionario administrativo impartió para la celebración de ese acto jurídico; en tal virtud, asumiendo ellos que lo que se había realizado en lo que, de acuerdo con la ley, debía cumplirse para la válida celebración de su matrimonio, no puede, en modo alguno, atribuirse a ellos la consecuencia derivada de cualquier presunto incumplimiento de los deberes atribuidos al funcionario público que los casó (relacionados con la formación de algún expediente y la recolección de determinados documentos) máxime, cuando los actos emanados de éste se encuentran investidos de la presunción de legitimidad de los actos emanados del Poder Público; y es precisamente por esto que la doctrina que ha citado con antelación señala que si por alguna u otra circunstancia (a pesar de encontrarse incumplido el requisito formal de la elaboración del expediente al que alude el artículo 69 del Código Civil) se celebra el matrimonio, éste no deja de ser perfectamente válido por ello.
.- Que de acuerdo con todo lo que ha sido dicho, el vínculo matrimonial que ligó a los prenombrados ciudadanos (ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY Y JORGE BADUY ZAJÍA) fue perfectamente válido y surtió efectos jurídicos plenamente, hasta que la muerte (y sólo la muerte) los separó pues, como lo señaló:
.- Que ambos contrayentes, para la fecha en que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001) eran de estado civil "divorciados";
.- Que tenían varios años sosteniendo una relación concubinaria;
.- Que en estas condiciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, podía prescindirse de los documentos indicados en el artículo 69 eiusdem y de la previa fijación de carteles;
.- Que además, en caso de que se hubiese requerido la formación de expediente previo, la celebración del matrimonio sin el mismo no lo hace nulo.
.- Que de manera tal pues que, la pretensión de nulidad del matrimonio que ha sido ejercida en contra de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es, a todas luces, infundada en derecho, y así solicitamos sea declarado en la oportunidad legalmente establecida para ello.
.- Que finalmente, en lo que se refiere al tema relacionado con la presunta incompetencia del funcionario que presidió y autorizó el matrimonio de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY y JORGE BADUY ZAJÍA, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que permite invocar como defensa de fondo la "caducidad de la acción" cuando ésta no hubiese sido propuesta como cuestión previa, se limitó a decir, simplemente, que la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio por esa circunstancia ha caducado, con creces, a tenor de lo establecido en el artículo 117, último aparte, del Código Civil, toda vez que, desde la fecha de celebración aquel matrimonio, al día de hoy, inclusive, han transcurrido más de dieciocho (18) años.
.- Que para sustentar jurídicamente la declaración de caducidad que ha sido planteada en el escrito de contestación a la demanda, indicó que la norma arriba mencionada copiada a la letra, establece lo siguiente.
(…Omissis…)
.- Que de suerte que, la pretensión de nulidad del matrimonio que ha sido ejercida en contra de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es claramente contraria a derecho, y así solicitó sea declarado en la oportunidad legalmente establecida para ello.
.- Que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de nulidad de matrimonio ejercida por FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN en contra de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY.

De la Reconvención
Consta a los folios 84 al 90 que el abogado MARCO J. SOLÍS SALDIVIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, formuló reconvención en los siguientes términos a saber:
.- Que al igual que lo ha hecho en la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente, ha venido pregonando abiertamente, en todo momento y en cualquier lugar, que la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es bígama y, por lo tanto, una delincuente, toda vez que ella habría contraído matrimonio civil con el hoy fallecido JORGE BADUY ZAJÍA, estando todavía casada con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO.
.- Que ha dicho, además, que por estas circunstancias hará todo cuanto esté en sus manos para que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY no reciba ni un solo centavo de la herencia que, al morir, habría dejado su causante (común) JORGE BADUY ZAJÍA.
.- Que son muchas las personas que se han acercado a su patrocinada para manifestarle las deshonrosas e infamantes afirmaciones efectuadas por el demandante y son igualmente muchos los reclamos, las insinuaciones, los comentarios despectivos y los malos momentos que ROSALBA LEONOR PATINO de BADUY ha tenido que escuchar, soportar y padecer como consecuencia de la injustificada actitud asumida por el demandante, FREDDY RAFAEL BADUY MARİN. Muestra de tal atrevimiento es que propuso ante este Tribunal la temeraria pretensión de nulidad de matrimonio que ahora ocupa nuestra atención, misma que en su modesta opinión ha quedado por completo destruida gracias al material probatorio, de naturaleza documental, que ha sido aportado al proceso en esta oportunidad.
.- Que es en definitiva, inmensa la vergüenza, la pena, la desdicha y el sufrimiento que ha padecido esta intachable dama y fructífera comerciante de la sociedad cumanesa, derivada de los oprobiosos e insultantes comentarios emanados de quien fue hijo de su difunto esposo, quien ahora se ufana (donde quiera que llega) de haberla demandado, por esas infundadas razones, ante los Tribunales de justicia venezolanos, con el deliberado fin de desposeerla de cualquier tipo de derecho que ella pudiera aspirar llegar a tener en la herencia dejada por su causante JORGE BADUY ZAJÍA. De manera que, por tales motivos, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, se ha visto constreñida a restringir sus salidas a la calle y la posibilidad de compartir con familiares y amigos, precisamente, para evitar para evitar ser víctima de miradas escrutadoras, de cuestionamientos infundados, de señalamientos malsanos y de tener que dar innumerables explicaciones para tratar de aclarar una situación que, en definitiva, nunca debió llegar a estos extremos.
.- Que es mucho el pesar que ha tenido que padecer ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, como consecuencia del deterioro de su imagen pública y social, derivado de las afirmaciones infundadas (y desmedidas) que ha venido efectuando FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN.
.- Que a todo eso, se suma la angustia que ha venido sufriendo ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, frente al temor de ser desposeída ilegítimamente de los derechos que, como heredera de su difunto esposo le corresponden, habida cuenta que, no conforme con todas las afirmaciones y señalamientos infamantes a los que hemos hecho referencia, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN ha acudido ante autoridades públicas (como los tribunales de justicia venezolanos) y privadas (como los administradores de sociedades mercantiles de las cuales era accionista su causante) para solicitar que a él (y a su hermano) les sea reconocida la condición de únicos y universales herederos del finado JORGE BADUY ZAJÍA, en perjuicio de la condición de heredera de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, a quien ha pretendido excluir (y de hecho ha excluido) indebidamente, de sus pretensiones, pues en cada una de sus solicitudes han reclamado que sea a él (y a su hermano), de forma exclusiva, a quien (es) se reconozca como heredero (s) de JORGE BADUY ZAJÍA y que sea a él (y a su hermano), única y exclusivamente, a quien (es) se le (s) asigne la propiedad de los derechos proindivisos de propiedad de los bienes dejados por el "de cujus".
.- Que es palmariamente claro, que el demandante reconvenido, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, es responsable directo del daño moral que ha padecido ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, pues han sido sus falsos comentarios, sus infundadas afirmaciones, la difusión que él mismo ha hecho de éstas y las acciones judiciales infundadas que ha promovido ante los Tribunales de justicia, los que han generado toda la cadena de penosos hechos que ha debido sufrir nuestra mandante. Y es palmariamente claro que, además, éste no cuenta con atenuante alguno que pueda justificar su actuación, ni mucho menos disminuir las consecuencias jurídicas que de sus actos se derivan, fundamentalmente, porque é no sólo era hijo del finado cónyuge de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, sino que mantenía una relación cercana con él y, por vía de consecuencia, tenía conocimiento preciso de las circunstancias particulares de modo, lugar y tiempo en que su padre contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana y de las relaciones que entre ellos existían.
.- Que de la documentación que ha sido consignada en la primera parte de ese escrito queda perfectamente claro que, para el momento de contraer matrimonio con el hoy difunto JORGE BADUY ZAJÍA, su mandante, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, estaba divorciada y, en consecuencia, podía contraer matrimonio con él válidamente, sin inconvenientes de ninguna especie. Y después de haber contraído matrimonio con JORGE BADUY ZAJÍA, su mandante, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, se dedicó en cuerpo y alma a quererlo, a atenderlo, a velar por su bienestar... Nada, absolutamente nada hizo ella para incomodarlo siquiera, Y mucho menos para incomodar o perturbar a los hijos de éste habidos en su primer matrimonio. No lo hizo antes, ni después de su fallecimiento. De suerte que, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY no ha dado motivos, de ninguna especie, para que FREDDY RAFAEL BADUY MARIN se comporte del modo tan injustificado grosero en que lo ha venido haciendo.
.- Que por lo demás, les es justo decir que ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es una dama perteneciente de la sociedad cumanesa. Hija de uno de los más prominentes comerciantes no sólo de la ciudad, sino del Estado Sucre, cuyos productos, hoy en día, llenan de orgullo a nuestra región: los internacionalmente conocidos tabacos "Crispin Patiño" son un buen ejemplo de ello.
.- Que ella misma, por sus esfuerzos, constituyó empresas y generó empleos y prosperidad para el pueblo cumanés. Tan cierto es lo que alegan, que, en el libelo de la demanda, el mismo FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN admite que es de conocimiento público y notorio (en la ciudad de Cumaná) (sic) la condición de comerciante de ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY.
.- Que es más, esa distinguida y bien educada señora, hoy en día, forma parte de distintas organizaciones comunitarias que sirven para la difusión de la cultura y las artes al pueblo sucrense.
.- Que por su esfuerzo, por su dedicación, por su trabajo, ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY es una dama, una abnegada madre, una fiel esposa, una emprendedora, una comerciante que ha gozado del cariño, del respeto, de la estima y la consideración de la sociedad cumanesa y, gracias a todo su empeño, ha gozado de una incuestionable reputación, de una muy buena posición social y económica. Y es, precisamente, el inmenso daño que se ha generado a esa impoluta imagen de la que goza(ba) y el profundo dolor, la pena y la vergüenza que ha tenido que padecer al tener que afrontar las críticas, los cuestionamientos, los señalamientos, las insinuaciones malsanas que como consecuencia de las afirmaciones hechas por FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN le han venido haciendo familiares, amigos e incluso desconocidos con los que se ha topado en alguna que otra cola, en alguno que otro lugar, y la angustia que genera el tener que enfrentar injustos procesos judiciales para defender, más que sus derechos como heredera del esposo fallecido, su dignidad como mujer (que se ve cuestionada cada vez que se le excluye, sin razón alguna, de cualquier reclamación relacionada con la herencia de JORGE BADUY ZAJÍA), lo que ha motivado a que produzcamos la presente reconvención.
.- Que por lo que respecta al demandante reconvenido, es dable indicar que cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la condena que sobre él haya de recaer como consecuencia de sus desmanes, pues éste, sólo como heredero de JORGE BADUY ZAJÍA, habrá de recibir una cuota hereditaria que estaría cercana a los SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.425.182.246,92).
.- Que por todo lo antes dicho, han considerado que el monto de la indemnización que debe ser cancelada por FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN para resarcir, de algún modo, los daños morales causados a ROSALBA LEONOR PATINO de BADUY cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000).
.- Que el "daño moral" consiste, básicamente, en la lesión a los denominados "derechos de la personalidad", que se ha producid consciente o inconscientemente por un sujeto (agresor), que le otorga a la víctima del mismo el derecho de pretender judicialmente la reparación (mejor dicho: la Indemnización) del daño o del perjuicio que le ha sido causado.
.- Que de manera tal pues que, el "daño moral" causado a una persona trae aparejadas consecuencias de índole patrimonial, mediante el mecanismo de la "reparación", de la "indemnización" o del "resarcimiento", sin que la percepción económica pueda ser considerada como una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo de la personalidad que se haya visto lesionado, habida cuenta que el "resarcimiento" de un daño, en términos bien generales, jamás podrá ofrecer a la victima del mismo una satisfacción total, y por ello, éste lo que persigue es, en la medida de lo posible, un acercamiento a la justicia, para lo cual debe procurarse establecer una suma de dinero adecuada, que sea capaz de "resarcir" "compensar" el daño sufrido por la víctima.
.- Que precisamente por ello, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, el artículo 1.196 del Código Civil establece que:
(…Omissis…)
.- Que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil ha dispuesto que corresponde a la parte reclamante de la indemnización del daño moral acreditar, la procedencia de su reclamación, el denominado "hecho generador del daño moral", vale decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Véase, entre otras tantas, la sentencia dictada el 04 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
.- Que se condene al ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN a cancelar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a ROSALBA LEONOR PATIÑO de BADUY, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000).
.- Que estimaron la cuantía de la reconvención propuesta en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000) que equivalen a SESENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000.000 U.T.)

De la Contestación de la Reconvención
Consta a los folios 131 al 144 que el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, procedió a dar contestación a la reconvención en los términos siguientes:
.- Que en cumplimiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en defensa de los derechos e intereses de su representado y en su nombre, contradijo, negó y rechazó la reconvención o mutua petición por DAÑOS MORALES y las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como a las conclusiones y petitorio de dicha reconvención.
.- Que la presunción no constituye en si medio de prueba, sino medio de valoración de la prueba practicada que se funda en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, y que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia. Esto supone que el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho cierto que constituye la base de la presunción, caracterizándose la presunción "iuris tantum" por permitir al interesado en desvirtuar el hecho presunto efectuar prueba en su contra, pudiendo dirigirse tanto a probar la propia inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace lógico que ha de haber entre el hecho de que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Frente a ésta, la presunción "iuris et de iure" no admitiría prueba en contrario que, por no admitir desvirtuación alguna, constituye auténtica ficción o creación jurídica, habida cuenta que consagra una situación jurídica incontestable.
.- Que tal enlace o nexo lógico puede venir establecido por la propia Ley, dando lugar a las conocidas como "presunciones legales", o bien ser fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador quien, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana critica, alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, en las denominadas "presunciones judiciales". La regla general, tanto para las legales como las judiciales, es que la presunción admite prueba en contrario, a salvo para las presunciones legales en los casos expresamente prohibidos por la Ley es decir, que las presunciones judiciales siempre serán "juris tantum".
.- Que en el libelo de la demanda de nulidad de contrato de matrimonio por violación de impedimentos dirimentes que atañen al orden público y por consecuencia su anulación, y que a continuación copió, dejó pruebas fehacientes de los esfuerzos realizado (sic) para lograr el acta de matrimonio entre ROSALBA LEONOR PATIÑO Y ALEJANDRO CABRERA, suficientemente identificados en autos.
.- Que ese párrafo del libelo de demanda de nulidad de matrimonio es una prueba cierta de las diligencias efectuadas por su mandante en ocasión de sustanciar el libelo de la demanda por evidentes violaciones a el Orden Publico y a Impedimentos Dirimentes que son susceptibles de acarrear la nulidad absoluta del contrato de matrimonio y que obliga a presumir la no existencia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO y ALEJANDRO CABRERA.
.- Que en el escrito libelar de la demanda de nulidad de contrato de matrimonio, en más de una oportunidad se observa que requirieron de distintas autoridades administrativas y judiciales, como se evidencias (sic) de los documentos que acompañaron a la demanda, se les informara sobre la existencia del acta de matrimonio o de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO Y ALEJANDRO CABRERA MAZZO, ya suficientemente identificados en y autos, a fin de comprobar el estado civil de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO para el momento de contraer matrimonio o legalizar la unión estable de hecho que presuntamente mantenía con el padre de su mandante.
.- Que es así que nace la presunción de la no existencia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO Y ALEJANDRO CABRERA MAZZO, indicios esos que lo obliga a señalar la posible existencia de un estado civil distinto de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO al momento de legalizar la presunta unión estable con el ciudadano JORGE BADUY por ante la prefectura del municipio García del Estado Nueva Esparta, y debido a ello a presumir el hecho de la existencia de la bigamia. Presunción esta que les permite la constitución (sic) de la república (sic), las leyes (sic) sustantivas (sic) y adjetivas (sic), y que le otorga el derecho a su mandante de accionar y demandar la nulidad propuesta en la demanda principal, y que el ejercicio de ese derecho no puede asumirse ni se le puede atribuir la relación de causalidad del daño moral que se le imputa a su mandante.
.- Que entre los vicios señalados, entre otros, indicó el contemplado en el artículo 50 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: (…Omissis…). Es decir, para poder probar la existencia de una sentencia de divorcio, en este caso la sentencia del divorcio de ROSALBA LEONOR PATIÑO Y ALEJANDRO CABRERA MAZZO, era menester ubicar y encontrar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos anteriores señalados, pues esa acta debía tener estampada la nota marginal de dicha sentencia con la identificación del tribunal de la causa que declaraba disuelto el vinculo conyugal, indicando la fecha y número de expediente de la nomenclatura llevados por ese tribunal. Cuando los contrayentes, informaron, que ambos eran de estado civil divorciados, dicho funcionario estaba obligado a exigir la documentación referente a la sentencia de divorcio dictada por un tribunal de la República y además ejecutoriada, lo cual no sucedió en el caso presente toda vez que no está señalado en el acta levantada; para evitar que las personas, presuntas contrayentes cometan el delito de bigamia contemplado en el Código Penal, con las consecuencias civiles y penales correspondientes.
.- Que esa presunción, que nos permite la ley, y los indicios, de la no existencia de la sentencia de divorcio, no puede ser causal, ni siquiera tomada en cuenta por el tribunal para declarar un daño moral inexistente y señalado por la demandada-reconviniente, pues es falso de toda falsedad que su representado FREDDY BADUY, suficientemente identificado en autos, haya expresado públicamente, ni a viva voz, ni por otros medios de comunicación idóneos, los hechos capaces de generar un daño de la naturaleza que pretende imputarle la demandada-reconviniente.
.- Que en el Código Civil en su TÍTULO IV, DEL MATRIMONIO, Capitulo I; De los Esponsales Sección II; Del Matrimonio y de su Celebración en su Articulo 44 establece: (…Omissis…) Es decir, es la misma ley la que suministra las causas por las cuales se puede accionar o reclamar un derecho infringido, derecho del cual no se ha abusado al presumir con justa causa o motivos de la posibilidad de la existencia de bigamia o una falta al orden publico (sic) establecido constitucionalmente y legalmente o un impedimento dirimente, ejemplo de ello, la presunción de no cumplimiento de requisitos legales para contraerlo, siendo la bigamia uno de ellos.
.- Que ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina en relación a la demanda de Daños Morales y declarada su improcedencia, ya que no es delito ni ilícito reclamar un derecho o ejercer una acción cuando estas están prevista en la ley, léase la Decisión Nº 0910-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Enero de 2016.
.- Que pidió al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES propuesta por vía de reconvención por ser contraria a derecho y al orden público, con condenatoria en costas.
.- Que solicitó el restablecimiento del orden público Constitucional habida cuenta del fraude procesal que pretende la parte demandada-reconviniente y así lo solicito de conformidad con sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
.- Que la desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legitimo de la jurisdicción para dirimir conflicto intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia -y del propio proceso judicial- en lo artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
.- Que el proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
.- Que concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y así solicitó se declare.

Ahora bien, del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación de los jueces de ser guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte el artículo 254 de la misma norma adjetiva civil contempla la prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de dudas.
Así las cosas, debe estar claro que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En este sentido, puede observarse que la reconvención propuesta se circunscribe específicamente en la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza del Tribunal a-quo declaró la improcedencia de la demanda cuando no fueron consignados por la parte demandada reconviniente el o los instrumentos fundamentales de la demanda en el procedimiento por daños morales.
El daño moral, conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia, se define como aquél conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de los que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Adicional a lo anterior, se señala que de acuerdo a la doctrina judicial consolidada el daño moral debe ser entendido como el padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, lo cual es imposible de haber sido previsto o previsible; pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas, no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y calma.
En opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“…la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
Sobre esta clase de daños la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, indicó:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”

Conforme al contenido del extracto copiado, el daño moral es extracontractual y para determinarlo los jueces deben sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues de comprobarse los anteriores extremos, dependiendo de la intensidad de los mismos y de un conjunto de situaciones externas deberá establecer el monto de los mismos, para así llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En este sentido, puede observarse en el presente caso, que la reconvención propuesta fue declarada improcedente por el Tribunal a-quo por cuanto no fueron consignados por la parte demandada reconviniente el o los instrumentos fundamentales de la demanda en el procedimiento por daños morales. Así pues, esta Alzada del análisis de los documentos presentados como fundamento de dicha reconvención y las pruebas aportadas por la reconviniente, observa que los mismos no lograron demostrar de forma fehaciente el presunto daño moral causado a su persona por el demandante reconvenido de conformidad con los conceptos y criterios supra transcritos. En consecuencia, forzosamente debe ser confirmada tal decisión, de conformidad con lo aquí expuesto y ser declarada SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción del juicio principal de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE MATRIMONIO, es de naturaleza mero declarativa, vale decir, que persigue que se determine la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial objeto de controversia, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Refiriéndose a las mismas, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “Es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En cuanto al matrimonio, el mismo ha sido considerado como la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de tal institución. Es por esto que el Estado brinda protección a las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; estas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” Ella no radica sólo en la descendencia, sino principalmente, en la estabilidad del vínculo matrimonial, es decir, en la indisolubilidad de dicho vínculo.
En tal sentido, señala la doctrina, que el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el Código Civil, siendo el único que producirá efectos legales, respecto de las personas como respecto de los bienes.
De manera que toda celebración de matrimonio civil en contrariedad a las disposiciones legales que lo informan, que como institución debe preservarse y posibilitar que no desaparezca como vínculo de la vida jurídica, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en no hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica, pues su fin en razón de la declaratoria de su nulidad, repercute enormemente en la sociedad en general, cuyo funcionamiento y organización gira alrededor de la familia como pilar fundamental de la sociedad.
En este orden de ideas, queda determinado que la institución del matrimonio es de gran significación en el Estado Venezolano, ya que en esta se sustenta la estructuración de la familia. Igualmente, motivado a la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha sometido su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias estas que una vez como hubieren sido omitidas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en nuestro Código Civil.
De tal manera que, todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, situación que debe ser probada por quien estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.
Por consiguiente, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere expuesta la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo determine, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama entre los aparentes cónyuges, con anterioridad al juicio.
Respecto a la pretensión del demandante reconvenido en el presente juicio, debe señalarse que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes o de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 122. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, del escrito de informes presentado por la parte apelante y demandada reconviniente, puede evidenciarse que en el asunto sub examine existe una inconformidad con la decisión dictada por el a-quo, ya que los alegatos realizados por ésta fueron resueltos dicho Juzgado, tal como pudo constatar esta Alzada, pero no resultaron favorables a la parte recurrente en apelación; por lo cual pretende que se le juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de apreciación por parte del Juzgado que conoció en primera instancia y que fueron nuevamente analizadas y valoradas por esta Alzada.
Se observa en el caso sub judice, que la parte accionante reconvenida, ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, demanda la nulidad del matrimonio que su progenitor, ciudadano JORGE BADUY ZAJIA (†), contrajera con la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, ya varias veces identificados en autos, por los motivos expuestos en su libelo y aquí nuevamente analizados. Por su parte la parte demandada reconviniente, a pesar de haber contestado oportunamente y de igual modo reconvenido en la demanda, no demostró lo alegado en sus dichos, así como tampoco logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora. Esto, en el sentido de que no logró demostrar a lo largo de todo el proceso, que a pesar de haber solicitado la ejecución de la sentencia por ante el Juzgado que la dictó y haberse acordado la misma (folio 183), hubiesen sido consignados los fotostatos para su certificación, así como tampoco que hayan sido remitidas efectivamente las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 21-12-1987 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 91 y 92), mediante la cual se declaró procedente la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE CABRERA, con su correspondiente oficio y lo más relevante e importante, tampoco logró demostrar que hayan sido debidamente insertadas las mismas al acta de matrimonio a los fines de su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 507 del mismo Código, los cuales establecen:
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento….” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Es de especial y determinante relevancia, que el no cumplimiento en cuanto a la inserción de las copias certificadas en el acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA MASSO Y ROSALBA LEONOR PATIÑO R., de fecha 29-11-1977, acta N° 6 del Libro de Matrimonio del año 1977, fue certificado por la Secretaria del Juzgado donde se encuentra asentada la misma, lo cual consta en las actas del presente expediente y fue analizado y apreciado en el momento de valorar las pruebas presentadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso.
Por consiguiente, el matrimonio celebrado entre el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-901.851, y la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.683.155, en fecha 28/12/2001, no puede ser válido por cuanto se incumplió con las disposiciones contempladas en los artículos supra transcritos, de conformidad con todo lo anteriormente analizado por esta Alzada y tal irregularidad debe forzosamente ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Civil. Y así se establece.-
En ese mismo orden de ideas, es propicio tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que no solo ha quedado definitivamente firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos, pero sin embargo, es indispensable el decreto de ejecución, para su posterior incorporación al Registro del Estado Civil; concluyendo que se requiere necesariamente de su inscripción en la respectiva Oficina de Registro Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, ya analizado y que es confirmado de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 eiusdem, al disponer: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Negritas y subrayado del Tribunal). Es decir, es indispensable que la sentencia de divorcio esté ejecutada a los efectos de que la disolución del vínculo surta efectos entre las partes, sino también frente a terceros, situación ésta que no sucedió en el presente caso en concreto.
Con fundamento en lo antes expuesto y estando plenamente demostrado en autos que cuando la parte demandada reconviniente, celebró matrimonio civil con el fallecido progenitor de la parte demandante reconvenida, aún no había cumplido con dicha formalidad; y aunado a que como quedó demostrado, no consta copia certificada de la sentencia de divorcio conjuntamente con el auto de ejecución de la misma en el acta que se encuentra en el Libro respectivo en el Juzgado en el cual se celebró el matrimonio, existiendo sólo una nota marginal que inexplicablemente fue estampada en la misma, sin verificarse el cumplimiento de las actuaciones antes mencionadas, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada considerar que el matrimonio cuestionado resulta inválido, por contrariar normas de orden público, resultando procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de nulidad absoluta del contrato de matrimonio celebrado por los ciudadanos JORGE BADUY ZAJIA y ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, en fecha 28-12-2001, ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 77, año 2001, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio del año 2001. Y así se establece.-
En virtud de todo lo antes señalado, este Juzgado Superior Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2.020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, confirma con distinta motivación la sentencia dictada por dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. -

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-11-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 03-11-2020 por el referido Juzgado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º y 163º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA

NOTA: En esta misma fecha (07-12-2022), se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA









EXP: Nº T-Sp-09615/22
MD/JJBR