REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ACTA DE AUDIENCIA
DEMANDA No 03-2022
PARTE ACTORA: JOEL JESÚS GUERRA PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CMI MARICHE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº 03-2022 (Provisional), se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada FRANCIS FRONTADO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOEL JESÚS GUERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.005, debidamente representado por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, Apoderado Judicial según se evidencia de Poder Apud acta de fecha 01 de febrero de 2022, el cual corre inserto en autos al folio 22, presentado por ante la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo. Y por la entidad de trabajo demandada, INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., comparece la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.852, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 14 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 10, Tomo 10 del libro de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas, que están debidamente especificadas en el acta Transaccional, constante de cuatro (4) folios, que se anexa para que forme parte integrante de la presente acta:
PRIMERA: EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios independientes para INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., en fecha 22 de enero de 2018, siendo un asesor como Superintendente Técnico en la zona de Anzoátegui. La relación culmina en fecha 27 de septiembre de 2019, por acuerdo común entre las partes.
SEGUNDA: En fecha 26 de enero de 2022, EL DEMANDANTE, presentó demandada por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A.,, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como fundamento de su pretensión, en efecto, EL DEMANDANTE sostiene lo siguiente:
I. EL DEMANDANTE alega que su último salario normal devengado fue la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00$).
II. Que dentro de las condiciones en las que prestaba el servicio, alega que se mantenía bajo los siguientes términos o características:
a. Que el servicio prestado se desplegaba todos los días o en el lugar donde le señalaran, ateniéndose a un horario de trabajo.
b. Que los horarios pagados por los servicios prestados eran cancelados mensualmente, incluyendo además, todos los gastos que incurriera para la prestación del servicio.
c. Que otros empleados de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., supervisaban y controlaban de forma directa el trabajo diario realizado, dando lugar a una subordinación de orden al verse obligado a acatar estrictamente los lineamientos emanados de la dirección de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A.
d. Que en virtud de la forma como se llevó a cabo el servicio, existía una relación de exclusividad con INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., la cual se mantuvo por más de 18 meses.
III. Demanda prestaciones sociales por una relación de trabajo de un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días.
IV. Reclama el pago de todos los conceptos derivados de una relación de trabajo, desde el inicio de la relación en fecha 22 de enero de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019, estimando su demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON 06/100 ($ 43.817,06), equivalentes en moneda nacional a la fecha 25 de enero de 2022 al cambio de CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS POR DÓLAR (Bs. D 4,59), en cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D 202.872,99).
Por su parte, INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., alega a su favor:
I. Que efectivamente la relación se inició en fecha 22 de enero de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019, por un contrato mercantil de servicios profesionales de forma personal con EL DEMANDANTE y a través de otras compañías anónimas como ADVANTAGE MARINE SERVICE 2017 C.A. y QUANTUM CORPORATION, C.A., todas facturaban a INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., por diversos conceptos y todas las empresas estaban relacionadas con EL DEMANDANTE sea por el domicilio fiscal o por ser su principal accionista.
II. Que todas las facturas de EL DEMANDANTE o de las empresas ADVANTAGE MARINE SERVICES 2017 C.A. y QUANTUM CORPORATION, C.A., eran emitidas en bolívares y oscilaban sus montos mensualmente, sin tener una cantidad fija igual todos los meses.
III. Que EL DEMANDANTE facturaba mensualmente montos en bolívares. Los montos percibidos por EL DEMANDANTE en bolívares y los mecanismos utilizados por él para la prestación de sus servicios, ni siquiera son alegados ni mencionados en el libelo de demanda.
IV. Que EL DEMANDANTE no prestaba servicios dependientes a INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., ya que no mantenía una relación de exclusividad con la misma ni era bajo la supervisión de ningún personal adscrito a INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., ni bajo ningún horario fijo de trabajo, ni laborando los fines de semana y/o en horario nocturno, ya que como se puede observar, INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., no posee sucursales ni oficinas en la zona del oriente de Venezuela, siendo notificada de la presente demanda por comisión a la Ciudad de Caracas. Por lo que difícilmente podía estar bajo supervisión, control de horario, etc.
V. Que EL DEMANDANTE cumplía con obligaciones de índole contable-financiera al emitir facturas por la actividad que desplegaba, cumpliendo con las formalidades por la normativa mercantil y tributaria en la materia para este tipo de actividad comercial.
VI. Que EL DEMANDANTE, a través de las sociedades mercantiles ADVANTAGE MARINE SERVICES 2017 C.A. y QUANTUM CORPORATION, C.A., y su RIF personal, poseían un Registro de Identificación Fiscal, signado con los números J-41092915-4, J-41244054-3 y V-07999005-8, respectivamente, las cuales utilizaba a fin de registrar ante la autoridad tributaria, toda su actividad comercial como normalmente se le exige a INVERSIONES CMI MARICHE, C.A.
VII. De igual forma EL DEMANDANTE cumplía con su obligación tributaria de retener lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado derivado del precio de la participación que aprovechaba, producto de la actividad mercantil que ampliamente desplegada.
TERCERA: LAS PARTES, no obstante, las divergencias antes indicadas, y sin que INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., haya convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por EL DEMANDANTE, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por EL DEMANDANTE en contra INVERSIONES CMI MARICHE, C.A.
CUARTA: De acuerdo con los términos del acuerdo, INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.500,00). La cantidad acordada en esta transacción a favor de EL DEMANDANTE se pagará de la siguiente manera:
- La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.950, 00), serán pagados en dólares de los estados Unidos de América (US$), los cuales serán calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela de CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 5,85) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), lo cual totaliza la cantidad en moneda extranjera de SIETE MIL DÓLARES (US$ 7.000,00), pago que se realizará mediante transferencia en la cuenta bancaria No.229047731155, ABA: 026009593 del Bank of America, de la cual el ciudadano JOEL JESÚS GUERRA PÉREZ es titular.
- La cantidad restante de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550, 00), relativos a los honorarios profesionales de los Abogados asistentes de EL DEMANDANTE, serán calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela de CINCO BOLÍVARES CON 85/100 ( Bs. 5,85) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), lo cual totaliza la cantidad en moneda extranjera de TRES MIL DÓLARES (US$ 3.000,00), pago que se realizará mediante transferencia en la cuenta bancaria No. 8300940606, ABA: 067010509 del Amerant Bank, de la cual el ciudadano Javier Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.074.
QUINTA: Las transferencias internacionales pactadas anteriormente, fueron realizadas en las cuentas bancarias descritas en la cláusula anterior, según comprobantes bancarios de confirmación Nº 11784876 y 11784877, respectivamente, que se anexan a la presente transacción como plena prueba de haberse realizado el pago.
SEXTA: Las partes acuerdan que las constancias emitidas por los Bancos correspondientes de haberse efectuado las transferencias a las cuentas bancarias antes mencionadas, harán plena prueba del pago acordado. INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., queda autorizada en forma expresa e irrevocable por EL DEMANDANTE para presentar ante cualquier otra autoridad, los recibos y/o constancias de pago emitidas para evidenciar el pago de las sumas acordadas. En cualquier caso, que EL DEMANDANTE también se obliga a comparecer personalmente ante cualquier tribunal, si éste así lo solicitare, para dar fe del pago recibido.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE visto el ofrecimiento económico de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., así como también las motivaciones sustentadoras de esta transacción, las acepta en todas y cada una de sus partes. Por tanto, lo aquí pactado y pagado, abarca cualesquiera supuestas o posibles diferencias que pudieren resultar de la extinción de la relación jurídica que existió entre LAS PARTES. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Asimismo, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., y/o a sus respectivos accionistas y/o empresas relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle por algún concepto derivado de la antigüedad sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado artículo 108) o en el marco de su reforma en mayo del año 2012, contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, días adicionales de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido no justificado, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legal y/o convencional, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, beneficio derivado de la Ley del Cestaticket Socialista y su Reglamentación, Beneficio de Guardería Infantil, bonificaciones ya sean de fuente legal o convencional, beneficios derivados de la seguridad social, régimen prestacional de empleo, vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea que tengan su origen en la seguridad social, la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su Reglamento o el derecho común. Queda entendido, por tanto que la suma de dinero convenida en la cláusula cuarta cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente, pero que pudiere estar vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio que unió a LAS PARTES, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la relación que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
NOVENA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.
DÉCIMA: LAS PARTES solicitan al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO,
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCIS FRONTADO
GMC/FF/sr.-
|