REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de agosto de 2022
212º y 163°

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas y éste Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21.06.2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontrarnos frente una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en los recibos de condominio a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, y en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número “5-C”, situado en el piso cinco (5) del Conjunto Residencias “EL REMANSO”, que se encuentra construido sobre la parcela 01-B de la prolongación de la avenida Raul Leoni, sector Laguna Blanca en El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual tienen un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279 Mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte Torre C; SUR: Fachada Sur torre C; ESTE: Fachada este Torre C y OESTE: Fachada Oeste Torre C y Pasillo de Circulación. El cual le pertenece al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.065.565, según documento Registrado en fecha 13.12.1996, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1996.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
En lo tocante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se hace necesario señalar que medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Las medidas preventivas, cumplen no solo con la misión de la tutela del Estado de Derecho, sino también la seguridad en la satisfacción de los, particulares. De modo que estas medidas tienen una doble misión o una doble finalidad: por una parte, una finalidad mediata que consiste precisamente en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado mismo, pero existe también una finalidad inmediata, que es aquella que tiene que ver con la seguridad para el titular del derecho que, una vez recorrido las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el juez no sea ilusoria. Esto se debe a que la parte que se sale vencida puede deshacerse de los bienes y de esa manera se haría muy difícil hacer efectiva materialmente la obligación fijada por la decisión jurisdiccional.
Aunado a ello, todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.

En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


De la norma ante transcrita se desprende que toda medida preventiva ha de verse revestida en forma recurrente de dos elementos básicos para su verificación y procedencia; tales como que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, conocido como fumus boni iuris, siendo indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; en relación a este requisito para la procedencia de la cautelar, la doctrina se ha abierto una brecha, en cuanto al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae intrínsico un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. Así la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; prolongación de un lapso más o menos largo que siempre le crea un riesgo a la justicia. Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Se dice que la medida preventiva tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de un proceso con la lentitud propia e inevitable del mismo.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de la documentales acompañadas al escrito libelar de los que en prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
Con base en lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por por un apartamento distinguido con el número “5-C”, situado en el piso cinco (5) del Conjunto Residencias “EL REMANSO”, que se encuentra construido sobre la parcela 01-B de la prolongación de la avenida Raul Leoni, sector Laguna Blanca en El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual tienen un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279 Mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte Torre C; SUR: Fachada Sur torre C; ESTE: Fachada este Torre C y OESTE: Fachada Oeste Torre C y Pasillo de Circulación. El cual le pertenece al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.065.565, según documento Registrado en fecha 13.12.1996, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1996. libre oficio al Regitrador del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. Cumplase.
La Juez Temporal,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/YGG
EXP N° T-2-12-616-22





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
AL:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Que éste Tribunal con motivo del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL REMANSO contra la ciudadana URBANO ALBANI CARNEVALI expediente N° T-2-INST-12.616-22, por auto de ésta misma fecha ordenó remitirle la presente actuación a fin de que una vez efectuado el sorteo de causas, proceda a cumplir con el envío de las mismas al Juzgado respectivo.
Que el Tribunal que según sorteo le corresponda cumplir con la presente comisión deberá proceder a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre un inmueble constituido por por un apartamento distinguido con el número “5-C”, situado en el piso cinco (5) del Conjunto Residencias “EL REMANSO”, que se encuentra construido sobre la parcela 01-B de la prolongación de la avenida Raul Leoni, sector Laguna Blanca en El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual tienen un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279 Mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte Torre C; SUR: Fachada Sur torre C; ESTE: Fachada este Torre C y OESTE: Fachada Oeste Torre C y Pasillo de Circulación. El cual le pertenece al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.065.565, según documento Registrado en fecha 13.12.1996, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1996.
Que queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la presente comisión y para que ésta, en modo alguno afecte derechos de terceros que no se encuentren involucrados en el presente juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que la abogada CLAUDIA BEATRIZ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.730, actúan como apoderados judiciales de la parte actora.
Que de los autos que conforman el expediente no se evidencia representación judicial alguna de la parte demandada.
Que una vez cumplida la presente comisión, se abstenga de entregar sus resultas a las partes litigantes y se sirva devolverlas a éste Tribunal mediante oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, once (11) de agosto del año 2022. AÑOS: 212° y 163°

IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/YGG
EXP N° T-2-12-616-22

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de agosto de 2022
212º y 163º

OFICIO Nº__________
Ciudadano:
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Nueva Esparta.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, comisión constante de dos (2) folios útiles, a los fines de que luego de verificada la distribución del presente asunto, el Juzgado a quien por sorteo le corresponda conocer de ésta actuación cumpla con lo ordenado.
Todo con motivo del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO contra el ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, expediente N° T-2-INST-12.616-22, numeración particular de éste Despacho.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ



ILD/YGG
Exp. N° T-2-INST-12.616-22
Se anexa lo indicado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de agosto de 2022
212º y 163º

OFICIO Nº _________
Ciudadano:
Registrador (a) Público (a) del Municipio Mariño del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó medida de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número “5-C”, situado en el piso cinco (5) del Conjunto Residencias “EL REMANSO”, que se encuentra construido sobre la parcela 01-B de la prolongación de la avenida Raul Leoni, sector Laguna Blanca en El Morro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual tienen un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279 Mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte Torre C; SUR: Fachada Sur torre C; ESTE: Fachada este Torre C y OESTE: Fachada Oeste Torre C y Pasillo de Circulación. El cual le pertenece al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.065.565, según documento Registrado en fecha 13.12.1996, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 1996
Participación que se le hace a los fines que estampe la correspondiente nota marginal
Todo con motivo del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO contra el ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALI, expediente N° T-2-INST-12.616-22, numeración particular de éste Despacho.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
Exp. N° T-2-INST-12.616-22
Se anexa lo indicado.