REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de agosto de 2022
112° y 163°
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL y sus recaudos presentada por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.037.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401, con domicilio en la Población de el Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación; éste Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que el querellante como fundamento de su pretensión manifestó lo siguiente:
- Que es poseedor de una construcción liviana, tipo ranchería situada en el Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el sector oeste de dicha población, que la mencionada ranchería la ha venido poseyendo desde hace mas de diez años, y la empleo para preparar la pesca y para el esparcimiento; que la antes mencionada posesión la ejerció de forma legitima, ultra anual, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia por mas de un año; a la luz de toda la comunidad, siempre en armonía también con el ambiente, el cual me se ha esmerado en conservar, sacando decenas de bolsas de basura que ha llenado con recipientes plásticos y vidrios que han ido a parar en el lugar, preservando la flora y fauna presentes.
- Que su posesión se ha convertido con el tiempo en la actividad más placentera que desempeño junto con sus familiares, en especial en estos tiempos de pandemia que nos ha tocado vivir, en los que debemos distanciarnos de las personas; por tal razón se ha ocupado constantemente de mejorar su estancia, para poder colgar hamacas, tener insumos de pesca, mesas para servir alimentos, etc, tanto así que lo ha tenido equipado con techos de acerolit rojo, con pisos de madera, barrilleras, etc; sin embargo por varias ocasiones durante todo este tiempo, ha sufrido la acción de tempestades, que han torcido las estructuras, y del hampa que también en una ocasión le desvalijaron algunos materiales, pero siempre y en la medida de las posibilidades ha logrado mantener dicha ranchería, reforzándola, pintándola, etc. Incluso tiene delimitada el área con letreros, plantas, todo pintado, y agradable. Pero es el caso que en horas de la mañana del día 25.07.2022, mientras se encontraba realizando unas compras en Porlamar, recibió una llamada de vecinos de el Yaque, alertándolo que personas que representan a la empresa GRUPO CARMA, C.A, se apersonaron en su construcción tipo ranchería y llevando personal obrero de ellos, procedieron a Devastar toda su Ranchería, quebrando los materiales, incluso causando daños ecológicos por cuanto los escombros los arrojaron a los manglares; situación que paso a constatar inmediatamente y efectivamente fue así.
- Que previo al descrito evento jamás ha sufrido perturbación directa, ni existió citación, o notificación, ni siquiera verbal; no existió un procedimiento legal u orden judicial alguna que le confiera derecho a los representantes de dicha sociedad Mercantil a entrar y perturbar a su sagrado lugar de trabajo y esparcimiento.
- Que constatada la perturbación y recabada la versión de vecinos, se traslado a la sede de una gran obra en construcción con varios niveles, ubicada en la orilla de la playa, en el Yaque, (la cual por cierto tranco el acceso a la playa mediante muros y rejas), donde se tiene conocimiento publico de que es de dicha empresa “GRUPO CARMA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el N° 195, Tomo 4-A, en fecha Cuatro de Febrero del 2019, y solicito conversar con algún gerente de la misma; en el lugar fue atendido por un señor de origen argentino quien manifestó llamarse Sebastián Reinoso, el cual le manifestó de viva voz que el tumbo su ranchería, con sus obreros, en ese sentido entablaron una conversación que quedo en mal termino, por cuanto el señor luego manifestó estar dispuesto a ir y reparar lo destruido si se ponía de acuerdo con sus socios, sin embargo a los pocos minutos de abandonar dicha obra recibió la llamada de otro ciudadana extranjero quien se identifico como Martín González, y dijo ser el autentico propietario de la empresa, con un tono de voz alto y amenazante, también acepto que el tumbo su ranchería, utilizando este señor falsos argumentos, le manifestó que si el quería reunirse, escuchar a los vecinos, ver documentos, etc, y se negó rotundamente, le exigió de forma iracunda que lo demande, que ejerza las acciones legales que el quiera.
- Que teme con toda razón que la mencionada empresa proceda de manera desproporcionada a volver a destruir los materiales que invierta en su rancheria, los utensilios personales que dejo en el lugar, etc; esperando la oportunidad para ejecutar de forma violenta nuevas perturbaciones, este temor lo sustenta también en el hecho cierto de que la misma empresa ha efectuado actividades que desconoce si son desalojos o negocios, pero en los cuales ellos han derrumbado con maquinaria pesada, vivienda donde pernoctan vecinos del lugar.
De igual manera se desprende que el querellante, arguyendo que con el fin de evidenciar la posesión y la ocurrencia de la perturbación alegada, consigno junto con el escrito libelar, lo siguientes: Fotografías marcadas con la letras A, B y C, , asi como constancia de Inspección del Consejo Comunal de el Yaque, marcada D; y ofreció testimoniales de dos testigos.
Se hace necesario destacar que el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En este sentido resulta oportuno, citar los referidos artículos, a saber
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
“…De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante
Establecido lo anterior, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, este tribunal considera que las pruebas presentada por el querellante no son suficientes para crear en esta Juzgadora la ocurrencia del despojo; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 783 del Código Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
ILD/YGG/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.613-22.