REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº OP02-N-2019-000005.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.339.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° I-00178-18, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que cursa en el expediente administrativo N° 047-2018-01-00911.

Antes de entrar a decidir el presente asunto, este Tribunal considera pertinente de conformidad con el principio de celeridad y economía procesal prevista en la 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa dictar la presente decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), se inicia el presente procedimiento de RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.849, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, y en la misma fecha se ordenó su revisión por este Juzgado a los fines de su admisión.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 6° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente debe subsanar lo siguiente: DEBE CONSIGNAR COPIA LEGIBLE DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro I-00178-18, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ordenándose librar boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito dándose por notificado y Escrito de subsanación juntos con sus recaudos por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.849, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó auto, admitiendo el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en Derecho se refiere, de conformidad con los artículos 36 y 77 Ejusdem, ordenándose la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al ciudadano FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y al tercero entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO., en su carácter de tercer interesado.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.849, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, consignando tres (03) juegos de copias del libelo t del auto de admisión, a los fines de que practique la notificaciones ordenadas.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), comparece el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consignó en este acto oficio N° 0109-2019, dirigido al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido por la SECRETARIA, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0111-2019, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (U.R.D.D) DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), comparece el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 0108-2019, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA., el cual fue debidamente recibido y firmado por el ente antes mencionado, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.849, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, solicitando practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), se dictó auto, en vista de la solicitud por parte recurrente, se evidencia que había transcurrido más de seis (06) meses desde la consignación de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordenó notificar nuevamente a los siguientes entes, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 020-2020, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (U.R.D.D) DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil veinte (2020), se dictó auto, ordenando cerrar y aperturar pieza.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO, la cual fue recibida y firmada, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), por la ciudadana ADRIANA ARISMENDI, en su carácter de Secretaria de Despacho de la mencionada alcaldía.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), comparece el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 017-2020, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recibido y firmado en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ABOCÁNDOSE la Jueza Suplente Dra. YAZMÍN VELÁSQUEZ al conocimiento de la presente causa. Asimismo se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio Nº 1091/2020, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), librado por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten comisión cumplida librada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), constante doce (12) folios, ordenando agregar al presente expediente. Ahora bien, en virtud de su designación como Jueza Suplente y por cuanto las partes no se encuentran a derecho y ha transcurrido tiempo suficiente, se considera necesario ordenar la notificación de las partes recurrente y recurrida sobre su abocamiento para la prosecución de la causa. Librándose oficio y Boleta de Notificación correspondientes.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consignó en forma positiva Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, debidamente recibida y firmada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana antes mencionada.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), comparece el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consigno en forma positiva oficio N° 034-2020, librada al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), comparece el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consigno en forma positiva oficio N° 004-2021, librada al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dicto auto, vencido el lapso concedido a las partes de la competencia subjetiva de la Jueza YAZMÍN VELÁSQUEZ, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado ordenó la notificación del tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y de la ciudadana FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijará la audiencia de juicio. Librándose oficio y Boleta de Notificación correspondientes.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), comparece el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva Boleta de Notificación, dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO, debidamente recibida y firmada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ABOCÁNDOSE la Jueza Suplente Dra. YELITZA INDRIAGO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta oficio Nº 2193/2020, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual da respuesta al exhorto librado por este Juzgado de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), constante de catorce (14) folios útiles. Ahora bien, en virtud de su designación como Jueza Suplente, considera necesario ordenar la notificación de las partes, para hacer conocimiento del abocamiento para la prosecución de la causa. Librándose oficio y Boleta de Notificación correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 048/2021, librado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO, el cual fuera recibido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, debidamente firmada en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana antes mencionada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 049/2021, librado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fuera recibido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva oficio Nº 047/2021, librado al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fuera recibido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintidós (2022), la suscrita por Secretaria adscrita a los Jugados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, deja constancia que comparece la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MARTELLA, consignando Poder Apud-Acta debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, por cuanto consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la fecha antes mencionada.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), se celebró la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MARTELLA debidamente representado por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, igualmente, se dejó constancia la incomparecencia del tercero interesado entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, asimismo, se dejó constancia de la de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, así como el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguido se le da norma de la presente audiencia. Asimismo, este Tribunal incorporó las pruebas promovidas por la parte recurrente consignada en el libelo de la demanda, asimismo, este Juzgado se sirvió informar a la parte recurrente que tendría un lapso de (03) días hábiles de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas y vencido el mismo dentro de los (03) días hábiles de despacho siguientes a esta fecha, este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión de las pruebas consignadas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y así mismo se dio por concluida la referida audiencia.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Tribunal la ciudadana LENYS LANDAETA, en su condición de Técnico Audiovisual adscrita a este Circuito Judicial, consignando una (01) cinta de video signada con el Nº J-(1)2022-002, el cual contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Publica celebrada por este Juzgado en fecha 20-04-2022.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, este Juzgado ADMITE las pruebas consignadas por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MARTELLA debidamente representado por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, en el escrito libelar del presente asunto por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, este Tribunal vencidos los lapsos establecidos por la Ley, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para que se dicte y publique la sentencia respectiva.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, este Tribunal vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, difiere por ÚNICA VEZ el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguiente a esta fecha para publicar la sentencia respectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la recurrente ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, manifiesta a esta instancia a fin de ejercer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), signada con el Nº I-00178-18, la cual corre inserta en el expediente No. 047-2018-01-00911, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO, en contra de la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA.
Alega el recurrente que la relación de los hechos que dan lugar a la Acción y a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión del acto Administrativo atacado, son los siguientes:
La trabajadora comenzó a prestarle servicios continuos y personales, a la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA como ASESOR CONTRATADO siendo asignada a la Sindicatura Municipal devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (5.000,00 Bs.), al comienzo con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., la relación de trabajo se desarrolló en un ambiente de trabajo agradable. La entidad de trabajo cumpliendo con sus deberes y la trabajadora con sus obligaciones, pero es el caso que el día 05 de febrero de 2018, siendo las 01:05 p.m. y encontrándose la trabajadora ejerciendo sus labores fue despedida de su trabajo y goce de sueldo sin haber cometido falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
Es el caso ciudadana Jueza, que después de ese hecho fue restituida en sus labores como ABOGADO ASISTENTE I DE LA SINDICATURA MUNICIPAL y haciéndosele el pago correspondiente de sus salarios retenidos, siguió prestando sus servicios de la misma forma en que venia ejerciéndolo. Ahora bien, el día 21 de febrero de 2018 sin haber cometido falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, recibió dos amonestaciones fechadas: 19-02-2018 y 20-02-2018 respectivamente, lo que es totalmente ilegal. Lo que se evidencia un acoso Laboral el cual le causo estrés e inestabilidad, por toda esta situación en que le ha puesto su patrono, el día 21 de febrero de 2018, acudió la trabajadora al medico con un fuerte dolor en la zona lumbar de la espalda, el cual no e permitía moverse no ponerse derecha, por eso el médico especialista le otorgó un reposo por veintiún (21) días y un tratamiento médico que cumplió a cabalidad y aparte de ello cumplió con todas las normas que establece la entidad de trabajo como es la notificación inmediata y los trámites para la convalidación del mismo, aparte le enviaron al centro de asistencia médica que opera en la misma institución de trabajo y e jefe médico sin haberle ningún examen ordenó que le administraran una inyección a la cual la trabajadora se negó a que le administraran porque el médico de dicha unidad no le explicó el por qué y para qué era, porque ya la trabajadora estaba cumpliendo su reposo y tratamiento indicado por el médico tratante y con eso excusa no me convalidó el reposo que tampoco era necesario porque ya se había cumplido con el trámite ante le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Al regreso de la trabajadora del reposo médico, al llegar a cumplir sus labores su jefe inmediato le dijo que no era trabajadora para que ella se encontraba a la orden del personal desde el día en que ella le notificó de su reposo médico, y que si no se iba inmediatamente de la oficina él la sacaría por la fuerza, colocando a la trabajadora en un estado de indefensión y degradación frente a todo el equipo de trabajo y toda esta actitud de agresión, fue porque la trabajadora no aceptó la proposición indecente que le hizo su jefe inmediato (el Síndico Procurador del Municipio Mariño). Luego de eso, en la oficina de personal la trabajadora fue atendida por el Abogado Alejandro Navarro, quien le expresó que no entendía lo que estaba sucediendo ya que el Síndico Procurador lo tenía asediado con respecto a mi caso.
Así tuvieron a la trabajadora, sin pagarle salario a partir del día 15 de mayo de 2018 y demás conceptos laborales como son: Cesta Ticket, Bono de Profesionalización entre otros. La trabajadora se dirigió a la Dirección de Personal, donde la atendió la nueva jefa, y ésta le dijo que había unos inconvenientes con nómina, que revisaría su caso para colocar el correctivo respectivo, y transcurridos casi treinta (30) días desde la señalada fecha no se resolvió su caso, siendo público y notorio que su jefe dijo que yo estaba despedida. En vista de la situación y la falta de atención y seriedad de parte de la institución de trabajo, la trabajadora se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoria de Trabajo del Estado Nueva Esparta a efectuar solicitud de reenganche en fecha 13 de junio de 2018, la cual se encuentra signada con el Nº 047-2018-01-00902, expediente que se acompaña en copias certificadas por la Inspectoria de Trabajo, marcado con la letra “A” constante de treinta y dos (32) folios y sus respectivos vueltos todos útiles así como su respectiva portada constante de un (01) folio útil, que fue admitida en fecha 15 de junio de 2018 y posteriormente en fecha 30 de julio de 2018, tuvo lugar la ejecución del acto de reenganche, este día además la trabajadora fue víctima del amedrentamiento por el Síndico Procurador Municipal (REINALDO SILVA) que lo único que sabe es hacer gala del poder que tiene para infringir las leyes y los procedimientos legales, así como de la falta de respeto y acoso laboral en contra de una mujer, parece que son las únicas banderas que sabe enarbolar, pues una vez efectuado el reenganche la trabajadora tuvo que esperar a que el Síndico regresara a su puesto de trabajo acompañado de la jefa de personal (YOLYE ROJAS), quienes recibieron a la trabajadora y se opusieron a que la trabajadora ejerciera sus funciones como Abogado Asistente 1 de la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, pues según estos individuos su puesto de trabajo era en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño (CDMNNA), alegando de que sus funciones habían sido trasladadas a dicha institución en fecha 29 de mayo de 2018, nos preguntamos ¿Cómo se efectuó ese traslado de funciones cuando ya la institución de trabajo había despedido a la trabajadora el 15 de mayo de 2018, al no pagarle mas su sueldo?, la trabajadora intento explicar el hecho de que eso no podía realizarse de esa manera y que su sitio de trabajo anterior fue la Sindicatura Municipal por lo cual no podía ir a trabajar en el CDMNNA, y que esa supuesta notificación que ellos alegaban nunca se había efectuado además de que la trabajadora se encontraba bajo una situación jurídica de despido injustificado desde el día 15 de mayo de 2018, fue entonces cuando el Síndico la amenazó con sacarla a la fuerza y con la policía municipal del Municipio Mariño de las instalaciones de la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño y ordenó a su adjunto elaborar un acta donde constara lo acontecido y la trabajadora procedió a retirarse del Despacho del Síndico, mientras esperaba en la recepción a que el acta fuera elaborada llego una comisión de la Policía Municipal de Mariño integrada por dos funcionarias las cuales amenazaron a la trabajadora con sacarla a la fuerza del lugar, que “se tenia que ir por las buenas o por las malas”, etc., que abuso tan grande de estas funcionarias policiales así como del Síndico Procurador a quienes se les olvida que nos encontramos en una oficina pública que además puede ser concurrida por cualquier ciudadano venezolano que requiera incluso cualquier información legal pues esa es parte de la finalidad de la Sindicatura Municipal, donde se esta llevando a cabo procedimiento legal que debe atenderse con el debido respeto y majestuosidad que el acto representa, al momento de leer el acta intentaron impedir que la trabajadora escribiera en ella sus observaciones pues el acta era una burla a lo que en realidad estaba aconteciendo en ese momento y lugar, finalmente cuando el acta estuvo firmada la trabajadora tomo su original y se marche del lugar; el día 01 de agosto de 2018, al regreso del día de jubilo regional, la trabajadora se presentó en las instalaciones del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño (CDMNNA) donde fue atendida por la presidenta de dicho organismo (Abg. Antonieta Massimo), le explico lo acontecido y esta ultima le recibió en el lugar, este día la trabajadora fue notificada en su lugar de trabajo sobre un procedimiento de calificación de faltas incoado por la Alcaldía del Municipio Mariño en su contra el día 15 de junio de 2018.
Es importante señalar que la aptitud Síndico Procurador del Municipio Mariño, se tornó hostil e influyente, configurándose el acoso laboral previsto en el artículo 80 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el articulo 15 ordinales 1,2,3 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tanto es así que inclusive el Sindico Procurador del Municipio Mariño sin tener cualidades para ello dirigió oficio en fecha 24 de septiembre de 2018, el cuan anexo en copia simple previo cotejo de su original a efectos videndi marcado “D”, solicitando información sobre si la ciudadana Dulce González es estudiante regular del Curso de Formación y Actualización Docente que se dicta en el Centro de Tecnología de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (CTEUDONE) los días martes y jueves en horario de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., mostrando con su actuar un total acoso laboral para con una trabajadora que para la fecha ya no se encontraba subordinada a sus órdenes y además de que éste no tienes facultades para ello ya que no es el jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Mariño, y se muestra además el ensañamiento y afán en querer dañar psicológicamente y por cualquier medio en lo que al trabajo respecta a la trabajadora al colocarla en estado de zozobra y preocupación frente a una persona a la que no le importa abusar de su autoridad con tal de dañarla y crear una situación de persecución en contra de la trabajadora.
En la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA EFECTUADA EN CONTRA DE LA TRABAJADORA POR LA ACALDIA EN EL EXPEDIENTE N° 047-2018-01-00911.
Aclarados los hechos, se observa con gran preocupación la ligereza en el actuar de la Inspectoria del Trabajo, concebida como un órgano garante de la justicia y de amparo para el débil jurídico el cual es la trabajadora delibera entonces sobre un procedimiento de solicitud de calificación de faltas, sin tomar en cuenta cada uno de los aspectos que comportar la controversia, haciendo a un lado los alegatos realizados por la trabajadora sin entrara analizarlos y dando por ciertos todos y cada uno de los puntos señalados por el patrono, ni siguiera confronta loa alegatos explanados; en la revisión legal de uno de los elementos fundamentales para el ejercicio de una acción legal como lo es la CUALIDAD DE LAS PARTES establecidos en el artículos 340 ordinal 2° y 346 ordinal 2° del Código Procesal Civil vigente concatenado con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en le presente caso se relaciona con la cualidad de la parte actora, violando de esta manera el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que los actos administrativos deben contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y los de los fundamentos legales pertinentes, haciendo con ellos que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta, ya que se ha realizado con las prescidencias total o absoluta del procedimiento legal establecido, así como también la inspectoria obvio la norma legal en cuanto a la cualidad del Síndico Procurador quien actúa en el acto de solicitud, así como en la audiencia y en todo el procedimiento llevado a cabo como representante legal del ciudadano alcalde cuando no tiene facultades para ello, y recordando que hacerlo de esta manera acarrea a su vez sanciones legales en contra del Síndico Procurador; atentando de esta manera contra el derecho de la trabajadora al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo esto en concordancia a su vez con el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, para representar al ciudadano ALCALDE DE MUNICIPIO MARIÑO, el ciudadano alcalde actuó representado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño, quien no tiene cualidades para representarlo, ya que el sindico procurador solo puede representar al municipio. Y mas grave aun, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), comparece solo a la audiencia de contestación el sindico procurador, abogado REINALDO SILVA, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Mariño y si este ultimo estuviera presente en el acto, así como tampoco se presento de acreditación alguno que permitiera al sindico procurador representar al alcalde en dicho acto, no teniendo función ni cualidad para ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 121 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .
De acuerdo a la normativa legal in comento, se evidencia que el alcalde puede nombrar a un apoderado que se encargue de representarlo ante las autoridades administrativas judiciales, pero para ello requiere la opinión del Síndico Procurador, quien una vez que emita su opinión la enviara al alcalde para que este solicite ante el Consejo Municipal la aprobación correspondiente, una vez analizada la solicitud, en caso de que ésta sea probada entonces el alcalde deberá efectuar una acto administrativo en el cual delegara la representación en el apoderado que ha propuesto. De acuerdo a este procedimiento, esta demostrado en autos que dicho procedimiento no se efectuó ya que no consta en el expediente signado con el N° 074-218-01-00911 el cual se acompaña en copias certificadas por la inspectoria del trabajo marcada con la letra “B” constantes de ciento dieciséis (116) folios y sus respectivos vueltos, todos útiles así como su respectiva portada constante de un (01) folio útil.
Si bien es cierto que un momento determinado el ciudadano Alcalde pudo delegar su representación en la persona del Síndico Procurador Municipal, no es menos cierto que para serlo debe cumplir con el debido proceso tal como o establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se cumplió en el presente caso. Evidenciándose así que el Síndico Procurador Municipal no tiene cualidad para representar al ciudadano alcalde.
Es por todos estos vicios que desconocemos, tachamos e impugnamos la solicitud de clasificación de faltas, así como escritos de promoción de pruebas y cada una de las pruebas promovidas por el patrono, así riela inserta la señalada impugnación al folio (74) y su respectivo vuelto del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, ya que de acuerdo al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a realizarse un acto donde el funcionario sea manifiestamente incompetente para llevarlo a cabo este es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, lo cual ha quedado plenamente demostrado en lo señalado en el expediente signado con el N° 047-2018-01-00911.
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE FALTAS.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar en la sede de la inspectoria del trabajo, audiencia de contestación sobre el procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO en contra de la trabajadora DULCE GONZÁLEZ. Se evidencia en el acta levantada al efecto, que la misma es NULA de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debido a que el presunto representante del ciudadano Alcalde, que es el solicitante, no presento acreditación alguna para actuar en el presente acto, por lo tanto se demuestra así la falta de cualidad para actuar en dicho acto acarreando con ello la Nulidad del acto que se llevo a cabo. De la misma manera es necesario señalar que el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, quien invoco la solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora no se presento al acto de la audiencia oral de contestación celebrada en fecha, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la persona que dice ser su apoderado y representante (el sindico procurador), no tiene cualidad para representarlo y de esto se desprende el desistimiento tácito en la acción lo cual se encuentra contemplado así en el Articulo 422° en la parte final de su ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las pruebas testimoniales presentadas por la entidad de trabajo en las que se basa el trabajo administrativo en cuanto al punto numero 6° de la parte motiva en la acción de las pruebas de la parte accionante del acto administrativo, la Inspectoria del Trabajo otorga valor probatorio de indicio a la prueba contenida del oficio D.P.N.224-2018 de fecha 29 de mayo de 2018, emana de la dirección del personal, dirigido a la ciudadana DULCE GONZÁLEZ antes identificada con la letra “F” que riela en el folio 40 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, ya que fue ratificado por una de las testigos que firmo en el acta realizada como testigo, es necesario recordar por una parte que la inspectoria debe identificar de que persona esta hablando en dicho señalamiento, y se debe tomar en cuenta de que un testigo no hace plena prueba, por lo tanto la valoración de la prueba se efectuó de manera inadecuada.
En relación al punto numero 7 de la parte motiva en la sección de las pruebas de la parte accionante del acto administrativo, la Inspectoria del Trabajo otorga valor probatorio a un acto administrativo de fecha 15 de junio de 2018 emanado del Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y marcado con la letra “G” que riala inserto en el folio 41° del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, nos preguntamos como se le da valor a una serie de actos administrativos creados con el firme propósito de tapar una falta inexcusable de la Administración Pública como es el hecho de que el despido injustificado sea efectuado el día 15 de mayo de 2018, y la Alcaldía del Municipio Mariño con el firme propósito de simular encontrarse un tiempo hábil para ejercer la solicitud de calificación de falta (los treinta días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 422) crea el oficio D.P.N.224-2018 de fecha 29 de mayo de 2018 y suscrito por la Licenciada Yolye Rojas Directora del personal, que riela inserta al folio 16 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911. Entonces ocurre el despido en fecha 15 de mayo de 2018 y la solicitud de calificación de falta es interpuesta en día 15 de junio de 2018 como consta en el folio 1 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, evidenciándose que el ejercicio de la acción se encontraba preescrita al haber transcurrido un total de 32 días continuos después de la fecha de despido injustificado, además encontrándose en violación del procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues dicha solicitud ocurrió en posterioridad al despido. Ya que en las fechas 1, 4 y 5 de junio de 2018, la trabajadora se encontraba despedida y su reenganche de efectuó en fecha 30 de julio de 2018, como consta en los folios 19 y 20 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00902, motivo que acarrea que el Inspector del Trabajo no debía darle valoración a estas pruebas así como tampoco debió darle valor probatorio a los testigos PABLO ACOSTA y ELOISA MARCANO, señalados estos últimos en el capitulo II de las pruebas de las partes accionantes, pues al efectuarse la reincorporación y pagos de salarios caídos de la trabajadora, quedan inexistentes y sin efecto alguno las presuntas faltas señaladas por el patrono que además no existían puesto que la trabajadora ya se encontraba despedida para tales fechas, mostrándose así un graba error de parte del Inspector del Trabajo que solo deja entrever una gran parcialización hacia el patrono.
DE LA FALTA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL INSPECTOR DE TRABAJO EN EL EXPEDIENTE N° 047-2018-01-00911.
Del análisis del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, se evidencia graves errores cometidos por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los mencionados errores son los siguientes:
A) Error en la foliatura del expediente lo cual se evidencia con auto de fecha 9 de abril de 2019 donde el Inspector ordena la corrección de la foliatura de los folios 74 y siguiente del expediente N° 047-2018-01-00911 dicho auto consta en el folio 113 del señalado expediente, así como también se denota una marcada desorganización en cuanto a la manera como debe llevarse un expediente donde los escritos recibidos por la institución, así como los autos emanados, esta no se encuestan organizados de forma correlativa y esto se evidencia en los folios 74 y 77 del expediente N° 047-2018-01-00911, donde en folio 77 debía ser el folio 74, y el folio 74 debía ser el 77, estos por poner un ejemplo de acontece en el citado expediente, acarreando así como consecuencia que la providencia administrativa objeto del presente recurso de basa en actos, pruebas y señalamiento de folios los cuales no existen en los folios señalados por el Inspector, así mismo se destaca que para poder analizar y comprender un problema se requiere tener organización en cada una de las partes lo que conforma pues de los contrario solo se obtendrá una decisión equivocada en la resolución del conflicto, hecho este que atenta contra la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Es tanto los vicios que no consta en el expediente N° 047-2018-01-00911, la boleta de notificación de la trabajadora Dulce González, sobre el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2018, signado con el N° I-00178-18 dictada por el ciudadano abogado Jesús Romero, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual es una flagrante violación al debido proceso y a la obligación que tiene dicha institución de notificar a las partes (patrono y trabajadora), sobre el acto de pronunciamiento de una providencia administrativa.
C) No se explica que un Inspector del Trabajo que en fecha 13 de julio de 2018 que rielan inserto en los folios 1 al 14 del expediente N° 047-2018-01-00902, recibe una solicitud de reengancha la cual acuerda en fecha 15 de junio de 2018 que riela en los folios 15 al 16 del expediente N° 047-2018-01-00902, y que en esta misma fecha 16 de junio de 2018, recibe una solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora que a solicitado el reenganche que riela inserta a los folios 1 al 17 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, que luego sea admitida la solicitud del patrono en fecha 19 de junio de 2018, que riela inserta al folio 18 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, cuando ya esta por llevarse a cabo un procedimiento de reenganche signado con el N° 047-2018-01-00902, por lo tanto consigna en copia simple marcada con la letra “C” constante de dos folios útiles, y que se materializo efectivamente en la segunda visita la Institución el día 30 de julio de 2018 que rielan inserto en los folios 9 al 20 del expediente N° 047-2018-01-00902. Con esto se demuestra una contradicción y paralización por parte del Inspector del Trabajo en actuar dejando en completo estado de indefensión a la trabajadora, el debes ser es que se hicieran valer las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el hecho de un procedimiento judicial previo que deba resolver en un proceso distinto como el caso de reenganche y que en cuanto a la solicitud de calificación de falta debió haberse cumplido con el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
D) A pesar de que conste en los folios 77 y 84 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, que solicito al Inspector del Trabajo la suspensión del procedimiento, este hizo caso omiso a la solicitud por parte de la trabajadora y ello se puede cotejar en el hecho de que el extenso de todo el expediente del procedimiento llevado a cabo, ya que inclusive el mismo patrono consigno en el expediente copia del acta del reenganche de fecha 30 de julio de 2018, y constan en los folios 22 al 25 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, demostrándose una parcialización por parte del juzgador quien no hizo caso a la Ley y al debido proceso haciendo a un lado el deber que le impone la ley de verificar las cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Ley Procesal del Trabajo.
E) Es importante señalar que la notificación realizada a la trabajadora sobre el procedimiento que inicio el patrono en su contra fue notificado en fecha 1 de octubre de 2018 a las 2:32 p.m. como consta en el folio 20 del expediente signado con el N° 047-2018-01-00911, lo que parece ser mas bien un acto en represaría en contra de la trabajadora, pues una vez que se da su reenganche es entonces cuando comienzan otra vez a asediarse por parte de la misma Inspectoria del Trabajo al notificarle de lo que estaba aconteciendo y en su propio sitio de trabajo cuando ya el patrono había establecido en una solicitud que el domicilio procesal de la trabajadora es el lugar en donde ella vive, en ningún momento estableció que seria en la sede del Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MARTELLA debidamente representado por el Abogado en ejercicio MANUEL BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.239. De igual manera, se dejó constancia la incomparecencia del tercero interesado entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, así como del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por si ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, se le concedió al apoderado judicial de la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: “La Inspectoria del Trabajo no valoró ninguna de las pruebas de la trabajadora que fue despedida, se le hizó la observación y se reincorporó. Luego se le hizó una persecución, hicieron un expediente, este inició no por falta de trabajo, sino por unas actuaciones indecorosas del Sindico Municipal de la Alcaldía”.
Por parte Igualmente, dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado, Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Jueza señaló, que vista la incomparecencia del tercero interesado siendo un ente del estado se tiene la presente demanda contra dicha.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes promovieron pruebas, las cuales pasa este juzgado a analizar y valorar de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Consignada en el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 047-2018-01-00902, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Se observa del referido expediente que el mismo está constituido por: Escrito de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, Auto de admisión, Boleta de Notificación de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Acta de reenganche de la trabajadora, Escrito dirigido a la Inspector del Trabajo de este Estado, relatando lo sucedido. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios incoado por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ MARTELLA. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 047-2018-01-00911, constante de ciento veintiuno (121) folios útiles. Se observa del referido expediente que el mismo está constituido por: Escrito de solicitud de calificación de falta, auto de admisión, notificación de la trabajadora, acta de contestación a la solicitud, escritos de pruebas de las partes intervinientes, autos de admisión de pruebas, actas de evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, providencia administrativa e informe de notificación a la trabajadora de la referida providencia. En relación a las pruebas antes señaladas, observa esta juzgadora que se trata de documentos públicos administrativos que dan fe pública y que los mismos no fueron impugnados de ninguna forma por la contraparte del presente proceso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la forma como se sustanció todo el procedimiento administrativo de calificación de faltas llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” copia simple de segunda convención colectiva de los funcionarios (as) público de la Alcaldía, del Consejo Municipal e Instituto Autónomos del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de diez (10) folios útiles. En relación a esta prueba este Juzgado observa que las mismas constituyen documentos públicos, y tiene carácter normativo que no requieren de valoración, sino que el juez debe aplícala al principio Iura Novit Curia.
• Marcado con la letra “D” oficio de fecha 24-09-2018, suscrita por el Sindico Procurador Municipal y dirigido a la ciudadana Betania Godoy, constante de un (01) folio útil. Este Tribunal observa que de la misma se desprende que el sindico procurador solicita información a la delegada de CTEUDONE en cuanto a la realización de un curso de formación por parte de la recurrente, sin embargo, considera este tribunal que la misma nada aporta en el presente asunto, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
• Marcado con la letra “E” acta de Reenganche del día 06-07-2018, suscrita por el ciudadano Julián Velásquez en su carácter de funcionario del Trabajo, constante de dos (02) folios útiles. En relación a esta prueba se observa que se trata de documentos públicos administrativos que dan fe pública por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto los hechos como el derecho en el presente procedimiento, y de manera especial el acto administrativo que se pretende impugnar, quien decide deja constancia que por cuanto este Tribunal actúa en sede Contenciosa Administrativa, en el presente Recurso de Nulidad, siendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la parte recurrida, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno. En ese sentido, se advierte que en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se debe tener como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
Así las cosas, para entrar a analizar y decidir los vicios alegados por la parte recurrente en el presente asunto, se hace necesario verificar si están dados los extremos para la configuración de los mismos, durante el procedimiento administrativo de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), signada con el Nº I-00178-18, la cual corre inserta en el expediente No. 047-2018-01-00911, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual dicho ente declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, por presuntamente haber incurrido en las causas de despido justificado, contempladas en los literales “F” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los fines de dilucidar si existes los vicios delatados por ella hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías constitucionales.
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente no es preciso en determinar en cuales vicios sino que únicamente se limita a describir de manera general su inconformidad con la Providencia administrativa antes señalada, en otras palabras el recurrente no expresa de manera clara y categórica si lo que denuncia es el vicio de inmotivación o el de errónea aplicación, o el falso supuesto; pues solo hace referencia en un solo párrafo que existe una violación al debido proceso todo lo cual contraviene el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que ha dejado sentado que es una carga procesal para el demandante recurrente denunciar sin equivocaciones, con precisión y exactitud, todos y cada uno de los presuntos vicios que contenga el acto administrativo, ya que cada vicio tiene una técnica diferente para ser denunciado y no limitarse únicamente a exponer los alegatos planteados en sede administrativa, es decir, la parte que recurre de nulidad debe invocar de manera clara el vicio que a su juicio afecta la legalidad del acto, estableciendo una relación precisa entre los hechos y el derecho, a los fines de que el Juzgado pueda tener claridad en cuanto a la procedencia o no de los mismos y declara de darse el caso la nulidad del acto que se recurre ( Sentencia No. 01709 de fecha 25-11-2009 y Nº 0001 de fecha 27-01-2004, expediente No. 2001-0318).-
No obstante, lo dicho anteriormente este tribunal pasa a analizar la Providencia Administrativa antes señalada a los fines de determinar si en la misma el Inspector de Trabajo incurrió en algún Vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.
Revisadas las actas procesales que cursan en autos como es el expediente administrativo No. 047-2018-01-00911 y la Providencia Administrativa N° I-00178-18 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar sus defensas y excepciones, promover sus pruebas, las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas por el funcionario de acuerdo a su convicción objetiva y subjetiva, capacidad y prudente arbitrio, en el caso de marras se observa de los autos que el Inspector del Trabajo empleó las normas y procedimientos aplicables en los casos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y consideró conforme a las pruebas apreciadas y valoradas que la trabajadora incurrió en las faltas establecidas en los literales F” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es decir, no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.-
Así las cosas tenemos que en cuanto al debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; en este sentido se observa de la revisión de las documentales contentivas del Procedimiento administrativo que en el mismo se cumplió con todas sus fases y luego con vista del material probatorio, previamente valorado por el Inspector del Trabajo, se dictó decisión mediante providencia administrativa en el cual consideró demostrados los hechos alegados por la entidad de trabajo en sede administrativa, y que tales hechos le permitieron llegar a la conclusión de que la trabajadora se encontraba incursa en las causales de despido justificados invocadas, todo lo cual le permitió declarar con lugar la solicitud de calificación de despido. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora el inspector del trabajo califico la falta y ordenó al empleador el despido del trabajador, en cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley.
Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco en vicios que anulen decisión, por sede, se desecha la denuncia. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa publicada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº I-00178-18, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la cual corre inserta en el expediente No. 047-2018-01-00911, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual dicho ente declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, por presuntamente haber incurrido en las causas de despido justificado, contempladas en los literales “F” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no contiene vicios que pongan en duda su legalidad, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto ciudadana DULCE DEL VALLE GONZÁLEZ MARTELLA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00178-18, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la cual corre inserta en el expediente No. 047-2018-01-00911, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual dicho ente declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana DULCE DEL VALLE GONZALEZ MARTELLA, por presuntamente haber incurrido en las causas de despido justificado, contempladas en los literales “F” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no contiene vicios que pongan en duda su legalidad. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Líbrese oficio. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio y su respectivo exhorto, acompañado de copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho días (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de Secretaría, tanto de haberse notificado al Inspector del Trabajo, al Procurador General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y exhorto. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firma y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. YELITZA INDRIAGO.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (04-08-2022), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,