REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-L-2017-000076.-
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.2.746.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 246.339; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ROSELIN ESPINOZA ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.286, contra la entidad de trabajo CODEMAR, C.A. (Casino Del Sol), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se levantó Acta de Inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en el cuaderno de inhibición OH01-X-2017-000010, quedando suspendido el asunto principal hasta tanto fuera resuelta por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la inhibición propuesta.
En fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), se levantó Acta de Inhibición suscrita por la Jueza del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en el cuaderno de inhibición OC01-X-2017-000003.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 246.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual hace saber al Tribunal que el Abogado recusante en causas anteriores no le presta servicios a la demandada CODEMAR, C.A. (Casino Del Sol), así mismo solicita se le de celeridad a la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaría el oficio Nº 009-17 de fecha 27-07-17, procedente del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se remiten adjuntos el Asunto Principal OP02-L-2017-000076, junto al Asunto Nº OH01-X-2017-000010 y Asunto Nº OC01-X-2017-000003, en virtud de haberse declarado CON LUGAR, las inhibiciones planteadas en fechas nueve (9) de mayo y primero (1) de junio, por las Juezas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y del Tribunal Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ordenó darle entrada y curso de Ley.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstuvo de ADMITIR la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 246.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual subsana lo ordenado mediante boleta de notificación por este Juzgado.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto de ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar cartel de notificación a la empresa demandada CODEMAR, C.A. (Casino Del Sol), a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; librándose el cartel de notificación correspondiente.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana ANA ROSELIN ESPINOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.286, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo CODEMAR, C.A. (Casino Del Sol), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000076, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/sr.-
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