REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
Adjunto a oficio N° 047-21 de fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° T-3-M-MÑO-2.407-21, contentivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 221, Tomo IV adicional 2, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-06504192-7, con domicilio procesal en el Centro Comercial 4 de mayo, en la intersección de la Avenida 4 de mayo con Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 445-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31196946-2, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIATIAS TORNAR, C.A., por intermedio de la persona de su Presidente, ciudadano EFRÉN CARLOS TORCAT ROJAS, encontrándose asistida la referida empresa por la abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400; en ocasión de la decisión dictada en fecha 29-11-2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIATIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A.
El 25 de marzo de 2022 (f. 36) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 28-03-2021 (f. 37) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIATIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., ambas identificadas, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 7 al 10).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (F. 22) el juzgado de cognición instó a la parte demandante a que aclare la cuantía en la cual estima su demanda, en Bolívares y Unidades Tributarias.
Al folio 26 riela escrito suscrito por el ciudadano Efrén Carlos Torcat Rojas, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIATIAS TORNAR, C.A., asistido por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400, mediante el cual en cumplimiento al auto dictado en fecha 10-11-2021 estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cada una por bolívares 0,02
En fecha 29-11-2021 (f. 27 y 28) siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer la presente causa y declinó la competencia en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 consta nota secretarial mediante la cual se deja constancia de que el Juzgado a quo, recibió correo electrónico remitido por la parte actora.
Por auto de fecha 07-12-2021 (f. 30) el juzgado de cognición fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del escrito remitido por la parte actora.
Consta a los folios 31 al 33, escrito suscrito por el ciudadano Efrén Carlos Torcat Rojas, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIATIAS TORNAR, C.A., asistido por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, la regulación de la competencia, a fin de que dictamine el Juzgado que deberá seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 14-12-2021 (f. 34) el Juzgado de la causa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir a este Juzgado de Alzada copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura T-3-M-MÑO-2.407-21 a los fines de que conozca y decida el Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior, consta de la revisión de las actas procesales que en este asunto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021 mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., ambas identificadas, argumentando lo siguiente:
“… La demanda se encuentra estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
La presente causa planteada en los términos antes descritos y vistos los alegatos señalados por la parte actora y de los recaudos producidos con la demanda, se puede concluir que en el presente caso de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), estimada en la cantidad antes señalada, sobrepasa el límite de la competencia para su conocimiento por ser este Tribunal Categoría “C”.
En ese orden de ideas señala la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, lo siguiente: (…)
Establecida así la presente demanda y a juicio de esta Juzgadora, el monto expresado como cuantía de la demanda, que es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), al serle aplicada la unidad tributaria en 0.000000012, y así obtener el monto de la cuantía de la presente demanda, este representa el equivalente a DIECISEIS BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666.666.666,66), monto este que excede de la cuantía que conoce este tribunal como se estableció en la Resolución Nº 2018-0013, anteriormente citada.
Por lo que en consecuencia, visto que la cuantía de este asunto excede la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia (…).

Asimismo se observa que ante la referida decisión a los folios 32 y 33 riela escrito suscrito por el ciudadano Efrén Carlos Torcat Rojas, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., asistido por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400; mediante el cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en los términos siguientes:
“…visto el auto de fecha 29 de noviembre del presente año 2021, conforme al cual este tribunal de municipios se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir el juicio que por desalojo de local comercial por vencimiento de la relación de arrendamiento entre las partes sin existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (literal “G” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (…), ha instaurado mi identificada representada en su condición de parte arrendadora, contra la sociedad mercantil Comercial Fattume, C.A., parte arrendataria, igualmente plenamente identificada en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 69 al 71 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi identificada representada, estando en la oportunidad del plazo procesan de cinco (5) días hábiles establecido para ello según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (en este caso los días hábiles (…)) solicito ante Usted la regulación de la competencia y, en consecuencia, que este tribunal en virtud de tal solicitud proceda conforme a las normas aplicables de derecho procesal civil.- De seguidas expreso las razones o fundamentos que al respecto alego.- En efecto, este tribunal a su digno cargo ha dejado dicho que el monto por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) “al serle aplicada la Unidad Tributaria en 0.000000012, y así obtener el monto de la Cuantía de la presente demanda, este representa el equivalente a DIECISIES BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666.666.666,66) monto que excede de la cuantía que conoce este tribunal, como se estableció en la Resolución N° 2018-0013, anteriormente citada.” De donde se evidencia que la juez por un lado reconoce que la cuantía por la accionante asciende al monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para calcular y deducir a su parecer que son 16.666.666.666,66 Unidades tributarias (sic) actuales.- En efecto, en las actas del expediente consta que cuando la juez de municipios vía correo electrónico solicitó aclaratoria y precisión acerca del valor estimado de la demanda originaria, por la misma vía telemática la empresa accionante le participo que (…), es decir una estimación hecha por la actora equivalente a 10.000 Unidades Tributarias cantidad que por la que conforme a la Resolución 2018-0013 en su artículo N° 1 literal “a”, corresponde conocer por la cuantía a los juzgados de municipios, que no excede de de 15.000 Unidades Tributarias que determinó dicha Resolución, pero incurriendo en error la parte accionante en indicar que el valor de Unidad Tributaria era de Bolívares 0,02 cada una, por lo que a la juez de municipios lo que debió hacer ante la errada aclaratoria y precisión solicitada era hacerle notar nuevamente vía telemática a la actora que actualmente el valor de cada Unidad Tributaria era de Bolívares 0,000000012 y no deducir que entonces se había excedido el monto por el cual puede conocer dicho juzgado de municipios.- Porque nunca puede se puede deducir que si se dice que el monto del valor de una demanda es 10.000 Unidades Tributarias que entonces por cuanto el valor de la Unidad Tributaria actualizada era de 0,000000012, el monto de esas 10.000 Unidades Tributarias excedían la cuantía por la que puede conocer un tribunal de municipios.- Lo que debió decir la juez de municipios era que entonces de acuerdo con la Resolución N° 2018-0013 el tribunal de municipios a su cargo tenía la competencia para conocer el este juicio, aunque la actora se hubiese equivocado al señalar el valor de la unidad tributaria actual es de Bolívares 0,02, y, porque además, si se multiplica 10.00 por Bolívares 0,000000012 el resultado matemático es igual a Bolívares 0,00012 cantidad ésta exigua o irrisoria si se quiere, pero que se acopla que está dentro de los parámetros de competencia por la cuantía para conocer los tribunales de municipio establecidos en la ya citada Resolución N° 2018-0013.- Si el caso fuere que la parte demandada rechaza dicha estimación por insuficiente, formulará su contradicción al contestar la demanda y se procederá como se establece en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Por todo ello, con el debido respeto, considero que la juez de municipios se confundió, tergiversó, se equivocó al hacer los cálculos matemáticos para concluir en que no tenía competencia por la cuantía el tribunal de municipios a su cargo para este juicio.- En consecuencia, pido al Tribunal Superior a quien corresponde conocer este asunto de mera forma, que no de fondo en la presente causa, que no roza ni tiene que ver con el merito del litigio, que sería una innecesaria tardanza perjudicial para mi representada si de alguna manera se inhibiera de conocer este tema, respecto de quien -se insiste- al decidir este tema de regulación de la competencia para conocer en razón de la cuantía no se patentiza decisión de fondo que pueda afectar de alguna manera a mi representada, es por lo que ruego que se pronuncie y declare con lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido oportunamente por mi representada, sin lugar la declaratoria de incompetencia hecha por el mencionado juzgado de municipios y le ordene pronunciarse acerca de la admisión de la demanda instaurada por mi representada y prosecución de la secuela procesal civil aplicable de conformidad con la ley.-…” (Negrillas del recurrente)

Determinado lo anterior, en este asunto de la revisión de las actas procesales, consta que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A. argumentando lo siguiente “…que en el presente asunto se estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), al serle aplicada la unidad tributaria en 0.000000012, y así obtener el monto de la cuantía de la presente demanda, este representa el equivalente a DIECISEIS BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666.666.666,66)…”, monto este que excede de la cuantía que conoce ese Tribunal como se estableció en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que dichos tribunales de municipio conocerán asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T).
Por su parte, el recurrente en representación de la prenombrada sociedad mercantil en su escrito de solicitud de regulación de competencia alegó que: “…se estima el valor de esta demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) equivalentes a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, cada una por bolívares 0.02 (y en efecto si se multiplica 10.000 por Bs. 0.02 el resultado matemático es de Bs. 200); es decir una estimación hecha por la actora equivalente a 10.000 Unidades Tributarias cantidad que conforme a la Resolución 2018-0013 en su artículo N° 1 literal “a”, corresponde conocer por la cuantía a los juzgados de municipios, que no excede de 15.000 Unidades Tributarias que determinó dicha Resolución,…”
Para decidir, la Alzada observa:
Dicho lo anterior, resulta evidente que el caso in comento se detectan tres circunstancias que resultan determinantes para resolver la regulación competencia planteada por la parte actora en el juicio principal, En primer lugar, es que la demanda de desalojo de local comercial está prevista y contemplada en el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, persigue o tiene como objeto que el demandado entregue el bien inmueble arrendado o en su defecto sea condenado en sede jurisdiccional a entregar el local comercial objeto del litigio a la parte accionante. En segundo lugar, que el Tribunal de Municipio declinante, se desprendió del conocimiento del asunto por considerar que el valor que se le asignó a la demanda excede de la competencia por la cuantía que le corresponde, como Tribunal que pertenece a la categoría “C” dentro del escalafón Judicial; y En tercer lugar, que la parte actora solicita la regulación de la competencia debido que según sus dichos el juzgado de municipio estimó la cuantía por unidad tributaria en el valor de 0,000000012, esto es que la estimación de la demanda al ser 200 bolívares y al serle aplicado el valor señalado por el juzgado de cognición se traduce a 16.666.666.666,66 unidades tributarias, monto que excede la cuantía para conocer el asunto bajo sub-examine, del mismo modo el recurrente estima que el valor de unidad tributaria es de bolívares 0,02.
Precisado lo anterior, a los efectos de determinar sí la cuantía involucrada en este asunto es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como lo afirma el Tribunal que se declaró incompetente en este caso, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1 y 4 de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SNAT/2021/000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 42.100:
Artículo 1°: Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) (…). (Negrillas de este Juzgado)
De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar el nuevo valor de la unidad Tributaria para el mes de abril del año 2021, el cual era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000)
Artículo 4°: Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, de fecha 21 de enero de 2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.839, de fecha 13 de marzo de 2020. (Negrillas de la Providencia Administrativa)
De lo norma bajo estudio se evidencia que la nueva providencia administrativa dejó sin efecto la providencia del año anterior, por lo que debe aplicarse inmediatamente la providencia del año 2021 a partir de la fecha de su publicación.
Igualmente es importante traer a colación que en el año 2021 hubo una reconversión monetaria, publicada en gaceta oficial número 42.185, lo que se traduce en que la unidad tributaria que para el mes de abril tenía un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) según providencia administrativa N° SNAT/2021/000023 publicada en gaceta oficial N° 42.100, por efectos de la reconversión monetaria pasó a tener un valor de 0,02 bolívares por unidad tributaria.
En tal sentido, se puede evidenciar del escrito de subsanación remitido al correo electrónico del Juzgado de Cognición en fecha 19-11-2021 y consignado en su original por la parte actora en fecha 24-11-2021, que la demanda fue estimada en (Bs. 200,00) lo, que del resultado de una operación matemática equivale a 10.000 unidades Tributarias.
Estudiado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el contenido de la Resolución de fecha 24-10-2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la nueva cuantía para conocer los Tribunales de Instancia y de Municipio, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Se puede evidenciar de la Resolución parcialmente transcrita que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las causas cuyos montos no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T),
Ahora bien, por cuanto se puede constatar que el monto de la demanda no excede de quince mil unidades tributaria (15.000 U.T) como se explicó antes, toda vez que se estableció en diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por tal razón, le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar con lugar el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte actora en ocasión a la incompetencia en razón de la cuantía declarada por el Juzgado en donde surgió la presente incidencia en fecha 24-11-2021, revocándose la misma y en ese orden declarar competente para conocer al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del presente asunto que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., ambas identificadas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., por intermedio de la persona de su Presidente, ciudadano EFRÉN CARLOS TORCAT ROJAS, encontrándose asistida la referida empresa por la abogada en ejercicio HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400, en ocasión de la decisión dictada en fecha 29-11-2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró incompetente, REVOCÁNDOSE la misma.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL FATTUME, C.A., al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido, continúe conociendo del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Remítase en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas megasol1@hotmail.com, colchomar12@gmail.com, invinmtorrnarca@gmail.com, hemily266@gmail.com y terceromarino.ne@gmail.com a los fines de que las partes queden en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ
Exp. Nº T-Sp-09624/22
AVC/JJBR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JUAN JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ