REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Visto el escrito de fecha 26-04-2022 suscrito, por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.198.476, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548 quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA FERRER, parte demandante en el presente procedimiento, el cual fue remitido al correo electrónico de este Juzgado en fecha, y consignada su original en fecha 27-04-2022 (f. 50); mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 22-03-2022 (f. 34) en el presente expediente. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERA PIEZA
-que la presente acción la constituye un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CETONA C.A. (f. 06 al 12)
SEGUNDA PIEZA
-que en fecha 21 de marzo de 2022 (f. 02 al 21) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTANCIÓN de la apoderada judicial de la parte accionada, SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; que incoó el ciudadano ROBERTO EVANGELISTA ANDARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-01-20203 (sic), bajo en Nro. 47, Tomo 32-A (….).
-que por auto de fecha 21-03-2022 (f. 22 al 23), el tribunal de la causa libró Boletas de Notificaciones a las partes intervinientes a los fines de que se den por notificada de la decisión distada en esa misma fecha tal y como fue ordenado en la decisión supra mencionada.
-que mediante nota secretarial del fecha 23-04-2022 (f. 30), se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte de la parte actora remitió al correo electrónico del juzgado a quo escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 21-03-2022.
-que por auto de fecha 23-04-2022 (f. 32), se fijó la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora consignará escrito, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 21-03-2022.
-que en fecha 25-03-2022 rielan a los folios 33 y 34 planilla de Recepción de Documentos y anexo a la misma escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte de la parte actora mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21-03-2022.
-que mediante nota secretarial del fecha 25-03-2022 (f. 35), se dejó constancia que apoderada judicial de la parte actora consigno original de la diligencia de fecha 22.03.2022 que fuera enviado al correo electrónico del juzgado a quo mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21-03-2022.
-que por auto de fecha 30-03-2022 (f. 42), el juzgado a quo, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 21-03-2022 (exclusive) hasta el día 28-03-2022 (inclusive), dejándose constancia de haber trascurrido en ese tribunal cinco (05) días de despacho.
-que por auto de fecha 30-03-2022 (f. 43), el juzgado recurrido oye la apelación en ambos efectos conforme a lo previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior.
-que riela al filo. 44, Oficio Nº 28-602-22 de fecha 30-03-2022 emanado del juzgado que dictó la recurrida, mediante la cual remite anexo el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, la primera de trescientos treinta y seis (336) folios útiles y la segunda de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
-que mediante nota secretarial de fecha 06-04-2022 (f. 45) se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 28-602-22 de fecha 30-03-2022 emanado por el juzgado que dicto la recurrida mediante la cual remite el presente expediente contentivo de dos (2) piezas de trescientos treinta y seis (336) folios útiles y la segunda de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza de este despacho.
-que por auto de fecha 07-04-2022 (f. 46), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente asignándosele la nomenclatura Nº T-Sp-09628-22 y conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de diez (10) días de despacho para presentar informes.
-que mediante nota secretarial de fecha 24-04-2022 (f. 47), se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora remitió correo electrónico a esta alzada mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 21-03-2022.
-que por auto de fecha 26-04-2022 (f. 48), se fijó como fecha el 27-03-2022 a los fines de que la apoderada judicial de la parte actora consignara escrito que fuera remitido al correo electrónico de esta alzada en fecha 26-03-2022.
-que en fecha 27-04-2022 (f. 49 al 51), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y consignó el original de diligencia mediante la cual DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado de la Causa en fecha 21-03-2022, interpuesto por esa representación judicial.
Ahora bien, considera esta Alzada puntualizar que el derecho que tienen tanto la parte demandada para convenir en la demanda y la actora para desistir de la acción y del procedimiento, se encuentra regulado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, supeditando el ejercicio de dichos actos de autocomposición a la capacidad para “...disponer del objeto sobre que verse la controversia...” conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez que deba pronunciarse sobre el mismo, verificar el cumplimiento de ese requisito.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”

Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

En función a todo lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, se observa en el presente caso que la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, parte actora en el presente procedimiento expuso: “… DESISTO formalmente del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 21de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta circunscripción judicial.”.(..)(negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 13 al 15 de la 1era pieza de este expediente, consta que el ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 19-02-2021, quedando asentado bajo el Nº 12, tomo 5, folios 43 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la profesional del derecho AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…desistir tanto del procedimiento como de la acción, transigir y disponer del derecho en litigio..”.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 282 Eiusdem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente procede a desistir del recurso intentado, y toda vez que la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ funge como apoderada judicial de la parte actora, encontrándose expresamente facultada para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 13 al 15 de la 1era pieza de este expediente; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-03-2022.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente auto en formato PDF a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, parte actora en el presente procedimiento, y a los abogados JUNEIMA CORDERO BARRETO y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CETONA, C.A., a las siguientes direcciones electrónicas virginianv@gmail.com, cordero.juneima@gmail.com y cetonaca2020@gmail.com a los fines de que quede en cuenta acerca de lo aquí decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez
Exp. Nº T-Sp-09628/22
JSDC/JBR/Lf.-
En esta misma fecha 28-04-2022 se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el presente auto en formato PDF sin firmas ni sellos a las direcciones electrónicas antes mencionadas, conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Juan José Bravo Rodríguez