REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de abril de 2022
212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 11.04.2022, suscrita por los ciudadanos TILSO ANTONIO NAAR y LOURDES EZEQUIELA GONZALEZ DE NAAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.649.420 y V-4.337.949, asistidos en este acto por la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 178.493; remitida vía online de la dirección de correo electrónico roldan1608@gmail.com a la de este tribunal y consignado su original en fecha 22.04.2022; mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 01.04.2022. Asimismo vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por los ciudadanos TILSO ANTONIO NAAR y LOURDES EZEQUIELA GONZALEZ DE NAAR venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.649.420 y V-4.337.949, asistidos en este acto por la abogada MARIA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 178.493; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a su admisión observa que la parte actora alega que en fecha 30.06.1981 le compraron un terreno al ciudadano Baldomero rivera Rosa, mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cedula de identidad N° V-874.264, domiciliado en Pampatar, sector vicure, apostadero, distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el número 130, folios 93 al 95, protocolo primero, adicional número 2, del tomo 1, segundo trimestre del 1981, el mismo inmueble se encuentra en el sitio denominado “Vicuare", jurisdicción del Caserío Guerra, Municipio silva, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, (para la época) comprendido bajo los siguientes medidas y linderos y medidas: NORTE: En Veintisiete metros (27mts) terreno de su propiedad; SUR: En treinta metros (30mts) con vía de acceso de siete metros de ancho que comunica a la carretera que conduce de Pampatar al caserío guerra; ESTE: En doce metros (12mts) carretera que conduce de Pampatar al caserío guerra; y OESTE: En quince metros (15mts) terreno que fue de su propiedad hoy vendido al Señor Efraín Herrera. Para 1996 el ciudadano TILSO ANTONIO NAAR, dio en venta con pacto retracto al ciudadano GILBERTO GACIA RAMIREZ GARCIA, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad número E-82.069.149, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de septiembre de 1998, bajo el número 36, folios 154 al 156, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 1998, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares que debían pagarse en un lapso de treinta días, los mismos fueron cancelados mas no tienen recibos, ni un documento donde los libere de la deuda que contrajeron con el ciudadano GILBERTO GARCIA RAMIREZ GARCIA. en VEINTITRES (23) AÑOS no ha aparecido, los demandantes han seguido ocupando la propiedad desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, en los cuales han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto un terreno, como una bienhechuria que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre unas bienhechurías tales como: Construcción de una casa, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baño, sala, cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuria. Todos los actos posesorios los ha realizado hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios, los ha efectuado los demandantes, una casa aquí descrita sobre el siguiente bien inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de Baldomero Rivera Rosas: SUR: En treinta metros (30mts) con vía de acceso de siete metros de acho que comunica a la carretera que conduce de Pampatar al caserío guerra: ESTE: En doce metros (12mts) carretera que conduce de Pampatar al caserío guerra y OESTE: En quince metros (15mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Efraín Herrera. El terreno deslindado cuenta con una construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS aproximadamente (103mts) la misma se describe a continuación: Una casa de habitación tipo quinta, constituida con bordes de bloque de cemento, pisos de cemento, techada, con asbesto y vigas de madera; constante de tres habitaciones, comedor, recibo, cocina, sala de baño, porche, con puertas de madera reforzada con rejas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio reforzada con rejas de hierro, dotada de servicios de agua blancas y aguas negras y puente de luces, con tanque, de cemento para deposita de agua de seis mil litros de capacidad; pozo séptico y sumidero; y cuya estructura total esta cimentada su columna y fundaciones para dos plantas, protegida con una reja exterior de hierro la cual está construida sobre una parcela de terreno TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (388,00MTS). Los actos posesorios que de forma interrumpida han realizado los demandantes durante más de VEINTITRES (23) AÑOS, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuria que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron un factor y razón fundamental, tal importante y vital, para considerar las cosas como suyas, propia a la vista de todos. Comportándose como verdaderos propietarios, dicho ciudadano jamás ha vuelto a parecer. La posesión, ocupación y permanencia que iniciaron los demandantes fue sin violencia de ningún tipo, vale destacar que, en estos veintitrés años, su propietario nunca ha intentado sacarlos de allí, nunca le ha requerido su salida; por lo que procede a demandar al ciudadano GILBERTO GARCIA RAMIREZ GARCIA, propietaria del referido terreno; por Prescripción Adquisitiva con el fin de adquirir la titularidad de la referida propiedad.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Por otra parte, cabe traer a colación un extracto el fallo RC.000291, emitido en fecha 09.05.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual ratificando el criterio acogido por dicha Sala en fallos anteriores, estableció lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de esta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.

Se hace necesario, aclarar La Certificación del Registrador exigida por el art. 691 del CPC no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Establecido lo anterior, del análisis del escrito libelar se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario del inmueble constituido por un terreno y la bienhechuria sobre el constituida y con aproximadamente CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mts); encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Veintisiete metros (27 mts) con terrenos que son o fueron de Baldomero Rivera Rosas; SUR: en Treinta metros (30 mts) con vía de acceso de Siete metros de ancho que comunica a la carretera que conduce de Pampatar al caserío Guerra; ESTE: en doce metros (12 mts) que conduce de Pampatar al caserío Guerra; y OESTE: en Quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Efraín Herrera; ubicado en el Sector “Vicure”, Apostadero, Jurisdicción del Caserío Guerra, Municipio Maneiro.

Así mismo de la revisión exhaustiva de los documentos acompañado a la demanda, se desprende que al escrito libelar se acompañaros los siguientes recaudos: copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se pretende en prescripción, copia certificada del titulo supletorio de las bienhechurías del bien inmueble sobre el que se pretende en prescripción y copia certificada de venta que realizo compacto de retracto al ciudadano GILBERTO GARCIA RAMIREZ, sobre el buen inmueble objeto de la pretensión de prescripción; no obstante de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo tirzo123@gmail.com, lourdesezequiela123@gmail.com, y roldan1608@gmail.com; correspondientes a la parte actora y su abogado asistente; para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.583-22.