REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de abril de 2022
212º y 163º

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa contenida el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; se pasa hacer en los siguiente términos:

Se hace necesario señalar lo establecido los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …”
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. “

De la interpretación de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arriba parcialmente transcrito se verifica, que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte accionada podrá optar por interponer las cuestiones previas que hubiera ha lugar; en vez proceder a contestar la demanda. Por otra parte, el articulo 358 ejusdem establece la oportunidad para contestar la demanda, en caso que se hubieran alegado cuestiones previas.

Ahora bien de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que mediante auto de fecha 08.02.2022, se admitió la presente demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguiente del Código de procedimiento Civil; en consecuencia se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de que constara en auto su citación. De igual manera consta en las actas procesales que estando dentro la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada en fecha 20.04.2022, presento escrito en el que conjuntamente con la contestación de la demanda, alego las cuestiones previas contenidas en los en los ordinales 1º, 3º; 6º y 8º del l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; conducta procesal contraria a lo establecido en las normas adjetivas arribas señaladas; ya que su interpretación se infiere que el demandado no puede en una oportunidad, alegar cuestiones previas y contestar la demanda.

Al respecto, y a los fines de una mejor ilustración, se transcribe un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. ..”

De acuerdo al fallo copiado, si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, pues al estar la contestación de la demanda reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal, tales cuestiones no pueden formar parte del acto de contestación de la demanda.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así mismo se tienen por no interpuestas la contenidas en los ordinales 3,6,y8 del mencionado articulo; por cuanto aún para el supuesto de que su intención fuera alegarlas como defensas previas, al haberlo hecho de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, las mismas deben tenerse como no opuestas. Y así se decide.

Finalmente se ordena notificar a las partes intevinientes remitir vía correo electrónico el contenido del presente auto en formato PDF a las direcciones de correo albanimatute@gmail.com, abogadosrojas.asociados@gmail.com, adm.iene82@gmail.com y audreycedenos@gmail.com; correspondientes las primeras a la parte actora y su apoderada judicial y las segundas a la parte demandada y su abogado asistente; a fin de que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/ygg
EXP. N° T-2-INST-12.551-22