REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.841.776, domiciliada en la calle El Sol de la ciudad de Juan Griego, casa Nro. 92, jurisdicción del Municipio Bolivariano Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS SALAS, MARIA LUISA RODRIGUEZ y NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.179, 47.155 y 139.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.640, con domicilio en la Urbanización Los Cocos, Avenida Luisa Cáceres, ciudad Cartón, identificado con el Nº I-73, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.864.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: Nº 12.445-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SALAS, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCÍA, todos identificados ut supra.
En fecha 20.09.2019 (f. 01 al 16), fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 23.09.2019 (f. 16 vto.), se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de este Juzgado.
Por auto de fecha 25.09.2019 (f. 17 y 18), el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los tribunales.
En fecha 30.09.2019 (f. 19 al 26) la parte actora consignó reforma de libelo de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 27 y 28) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04.10.2019 (f. 29 y 30) la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS SALAS Y MARIA LUISA RODRÍGUEZ, siendo certificado por secretaria el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 08.10.2019 (f. 32) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10.10.2019 (f. 33) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA.
En fecha 21.10.2019 (f. 34) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un folio útil recibo de citación y compulsa debidamente firmada, librada al ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA.
En fecha 19.11.2019 (f. 36 al 39 y su Vto.) la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de Contestación a la Demanda.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 40) el Tribunal se pronunció con relación a la Reconvención propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, exhortando a la parte demandada reconviniente a que estime el valor de la reconvención e indique el equivalente en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los tribunales.
En fecha 26.11.2019 (f. 41 al 44 y su Vto.) la parte demandada consignó escrito dando cumplimiento a lo anterior.
Por auto de fecha 28.11.2019 (f.45) se admitió la reconvención propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA.
En fecha 05.12.2019 (f.46 al 48) los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de reconvención.
En fecha 09.12.2019 (f. 49 y su Vto.) la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, siendo certificado por secretaria dicho otorgamiento (f. 50).
En fecha 14.01.2020 (f. 51) se dejó constancia por secretaría de haber sido consignado escrito de pruebas por el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 14.01.2020 (f. 52) se dejó constancia por secretaria de haber sido consignado escrito de pruebas por el abogado JUAN CARLOS SALAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual se reservó y guardó para ser agregada a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 15.01.2020 (f. 53 al 55) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 56 al 58).
Por auto de fecha 21.01.2020 (f. 59) se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21.01.2020 (f. 60 y 61) se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo librado en esa misma fecha, el oficio ordenado mediante el mencionado auto (f. 62).
En fecha 29.01.2020 (f. 63 y 64) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Adrián Enrique Salazar Bermúdez, el cual fue promovido por parte demandada reconviniente.
En fecha 29.01.2020 (f. 65 y 66) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Emerson Antonio Ramírez Ortiz, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fecha 30.01.2020 (f. 67 al 69) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Roberto José Quilarque Guerra, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fecha 31.01.2020 (f. 70 al 72) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano José Agustín Brito Caraballo, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fecha 31.01.2020 (f. 73 y 74) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Edgar Franco Rondon, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fecha 31.01.2020 (f. 75 al 77) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Edgar Franco Rondon, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente.
En fecha 03.02.2020 (f. 78 al 81) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Agustín Rafael Rojas, el cual fue promovido por la parte actora reconvenida.
En fecha 03.02.2020 (f. 82 al 84) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Agustín Ramón González González, el cual fue promovido por la parte actora reconvenida.
En fecha 04.02.2020 (f. 85 al 87) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Luís Homero Briceño Vivas, el cual fue promovido por la parte actora reconvenida.
En fecha 04.02.2020 (f. 88 al 90) en la fecha y hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadana Meudys Mayulis Cabello, el cual fue promovido por la parte actora reconvenida.
Por auto de fecha 09.03.2020 (f. 91) se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.01.2020 exclusive al 06.03.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 09.03.2020 (f. 92 y 93) el Tribunal advirtió a las partes que en resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de las mismas, una vez sea recibida la resulta de la prueba de informe admitida en fecha 21.01.2020, se fijara oportunidad por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 511, para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 10.03.2020 (f. 94 y 95) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia informó que el oficio Nº 28.349-20 de fecha 21.02.2020, dirigido a la Notaria Pública del estado Vargas, no había sido enviado por cuanto el mismo no se encontraba, procediendo a realizar una búsqueda exhaustiva en la carpeta de oficios por enviar siendo ubicado el mismo, siendo enviado el referido oficio en fecha 10.03.2020 por valija interna de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta
En fecha 08.12.2020 (f. 96 y 97) los apoderados judiciales de la parte actora enviaron vía digital al correo electrónico de este Tribunal diligencia de esa misma fecha mediante la cual solicitan la reanudación de la causa, dejándose constancia por secretaria de haberse recibido a través del correo electrónico de este Tribunal la referida diligencia, dándose acuse de recibo e indicándole a la diligenciante que su solicitud seria proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.12.2020 (f. 99) se fijó el día 14.12.2020 para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 08.12.2020 suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 16.12.2020 (f. 105) se exhortó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 05-220 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente con lo establecido en el particular Décimo Primero de dicha Resolución, dejándose constancia por secretaria de haberse enviado correo electrónico a los apoderado judiciales de la parte actora en esa misma fecha (f. 106).
En fecha 27.01.2021 (f. 107 y 108) los apoderados judiciales de la parte actora enviaron vía digital al correo electrónico de este Tribunal diligencia de esa misma fecha mediante la cual solicitan la reanudación de la causa.
En fecha 08.02.2021 (f. 111 y 112) la parte actora consignó original del escrito de fecha 27.01.2021 en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 28.01.2021, dejando constancia por secretaria en esa misma fecha de dicha consignación (f. 114).
Por auto de fecha 09.02.2021 (f. 115 y 116) el Tribunal acordó la reanudación de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito de fecha 27.01.2021, ordenándose la notificación de la parte demandada –reconviniente sobre el reinicio de la causa, para que quede en cuenta que una vez vencido un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación la causa continuará su curso legal, ordenándose enviar correo electrónico a las partes intervinientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada (f.117).
En fecha 19.02.2021 (f. 118 y 119) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Orlando Duran García. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse realizado llamada telefónica al ciudadano Orlando José Duran García como complemento de la notificación realizada por el alguacil, manifestando el mencionado ciudadano que había recibido y firmado al alguacil de este Tribunal dicha notificación (f. 120).
Por acta de fecha 22.02.2021 (f.121) se dio cumplimiento a los previsto en el primer aparte del particular sexto de la Resolución Nº 05-2020 emitida en fecha 05.10.2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se aplica de manera supletoria para el tramite de las notificaciones, aclarándole a las partes que a partir de 22.02.2021 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la reanudación de la presente causa y una vez vencido el mismo la causa continuará su curso normal. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse enviado vía correo electrónico a los apoderados judiciales de la parte actora, informándoles sobre el contenido del auto.
En fecha 22.04.2021 (f. 125 y 126) el Apoderado de la parte actora envió vía digital al correo electrónico de este Tribunal diligencia de esa misma fecha mediante la cual consigna poder apud acta, dejándose constancia por secretaria de haberse recibido a través del correo electrónico de este Tribunal la referida diligencia, dándose acuse de recibo e indicándole a la diligenciante que su solicitud seria proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 127).
En fecha 23.04.2021 (f. 128) los Apoderado Judiciales de la parte actora enviaron vía digital al correo electrónico de este Tribunal diligencia de esa misma fecha mediante la cual renuncian formalmente de la prueba de informes promovida en su oportunidad, dirigida a la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener los resultados de la misma dejándose constancia por secretaria de haberse recibido a través del correo electrónico de este Tribunal la referida diligencia, dándose acuse de recibo e indicándole a la diligenciante que su solicitud seria proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 129).
Por auto de fecha 26.04.2021 (f. 130) se fijó el día 28.04.2021 para que tenga lugar el otorgamiento del poder apud acta, enviado por la parte actora vía digital en fecha 22.04.2021 la consignación del original de la diligencia de fecha 27.01.2021, ordenándose enviar correo electrónico al apoderado de la parte actora a los fines de informarles sobre el contenido del auto.
Por auto de fecha 26.04.2021 (f. 131) se fijó el día 28.04.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 28.04.2021, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, ordenándose enviar correo electrónico a los fines de informarles sobre el contenido del auto.
En fecha 28.04.2021 (f. 132 al 134) la parte actora conjuntamente con su abogado asistente consignó original de la diligencia de fecha 22.04.2021 a través de la cual otorga poder apud acta al abogado Neiro Jesús Márquez Mora, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 135). Asimismo, en esta misma fecha se certificó por secretaria la consignación de la mencionada diligencia y su anexo (f. 136).
En fecha 28.04.2021 (f. 137 al 139) la parte actora conjuntamente con su apoderado consignaron original de la diligencia de fecha 23.04.2021, a través de la cual renuncian formalmente a la prueba de informe presentada en su oportunidad, siendo certificado por secretaria dicha consignación (f. 140).
Por auto de fecha 30.04.2021 (f. 141 y 142) el tribunal se pronunció en relación a la diligencia de fecha 23.04.2021, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual renuncian formalmente de la prueba de informes promovida en su oportunidad, dirigida a la Notaria Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), negando la homologación de dicho desistimiento por cuanto no consta que en el poder apud acta otorgado en fecha 04.10.2019 hayan sido expresamente facultado para desistir en nombre de su representada, tal y como lo contempla el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 03.05.2021 (f. 143) se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, sus apoderados judiciales informándoles sobre el contenido del auto de fecha 30.04.2021
En fecha 05.05.2021 (f. 144) el apoderado judicial de la parte actora envió vía digital, al correo electrónico de este Tribunal, diligencia de esa misma fecha mediante la cual desiste formalmente de la prueba de informe promovida en su oportunidad, el cual fue homologado por este Tribunal por auto de fecha 13.05.2021 (f. 151 al 152).
En fecha 07.07.2021 (f 155) el alguacil de este Tribunal consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ORLANDO DURAN GARCIA.
Por auto de fecha 29.07.2021 (f 157) se ordeno realizar computo de los días de despachos transcurridos en el Tribunal desde el 07.07.2021 exclusive al 28.07.2021 inclusive, Se dejo constancia por secretaria que transcurrieron 15 días de despachos.
Por auto de fecha 29.07.2021 (f 158) se le aclara a las partes que a partir del día 29.07.20219 entro en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 04.08.2021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal a fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir el referido auto sólo en lo que respecta a dicho error, en consecuencia donde se lee: “… entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy 29.01.2019 inclusive,...”, debe leerse: “… entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy 29.07.2021 inclusive,...” que es como corresponde. Téngase el presente auto como complemento del auto dictado en fecha 29.07.2021 cursantes al folio 158 de este expediente.
Por auto de fecha 27.09.2021 ( f. 160) se dicto auto en el cual este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al 26.09.2021.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 1 al 3), dando cumplimiento al auto de admisión dictado en el cuaderno principal, se abrió el cuaderno de medidas, decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nº I-73 , el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte la Avenida Marcano ; Sur: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora los Cocos , C.A; Este: Avenida Luisa Cáceres y Oeste : con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A, ordenándose participar a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño a los fines de que estampe la nota margina correspondiente. Asimismo, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el vehículo propiedad del demandado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º el cual contempla que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 4).
En fecha 08.10.2019 (f. 5 y 6) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado oficio Nº 28.261-19, librado al ciudadano Registrador Público del Municipio del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
De la Parte Actora
Como fundamento de su pretensión la parte demandante alegó lo siguiente:
-Que celebró un contrato verbal de reparación de vehículo ( reparación del cajetín de la dirección Hidráulica – Gato de la dirección) con el ciudadano Orlando José Duran García, haciéndole entrega al mencionado ciudadano un vehículo de su absoluta propiedad con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon Convertible , año: 2013, Color: Rojo, Placa: AM697ERA, serial de motor: DGA466608, serial de carrocería: 1FM5k8b81dga46608, Certificado de Registro de Vehículo 180195012583/ 1FM5k8b81dga46608-2-2- de fecha primero (1º) de junio de 2018, el cual anexó copia del referido titulo marcado con la letra A,
- Que según el acuerdo el mencionado vehículo debía ser entregado o devuelto en fecha 11.05.2019 con las reparaciones realizadas y en perfectas condiciones tal y como se le
- Que el accidente trajo como consecuencia destrozos y daños irreparables al vehículo y como resultado pérdida total del mismo, además de las consecuencias negativas desde el punto de vista psicológico, emocional y la incomodidad de traslado a su sitio de trabajo.
- Que posteriormente al accidente de tránsito le mencionado ciudadano acordó de manera voluntaria, sin coacción, consiente y pacífica, colocar como garantía personal para resarcir los daños y perjuicios causados a su persona los siguientes bienes: a) Un (1) terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nº I-73 , el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte la Avenida Marcano; Sur: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora los Cocos , C.A; Este: Avenida Luisa Cáceres y Oeste: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A y b) un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan, Tipo Sport Wagon, Modelo: Queso, Año: 1995, Color: Blanco, Placa MBD68C, Serial de carrocería: 4N2D11W1SD856668, serial de motor : 6 CIL, Clase: Camioneta, Uso; Particular, tal y como se demuestra en documento autenticado el cual acompaña marcado con la letra C.
- Que en el mencionado acuerdo, el ciudadano Orlando Duran se comprometió a entregar el referido vehículo en perfectas condiciones o en su defecto el monto equivalente al momento de la entrega, estableciéndose un plazo no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir del 24.05.2019 hasta el 12.06.2019, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo antes mencionado.
- Que actuando se buena fe, estableció contacto permanente con el ciudadano Orlando Duran, para hacerle seguimiento al caso, cediendo un tiempo más amplio con el propósito de darle opciones para que cumpliera con lo acordado previamente, y sin embargo hasta la fecha no ha sido posible concretar la resolución del acuerdo por parte del demandado.
- Que demanda para que convenga voluntariamente o en cumplir con el contrato suscrito o caso contrario sea condenado.
De la Parte Demandada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada en su escrito de contestación alego lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice los alegatos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, por cuando carecen de legitimidad y no existe relación alguna de los hechos que expone con el derecho que invoca.
- Que primeramente es falso que no hubo autorización por parte de la demandante para que condujera dicho vehículo, puesto que fue autorizado para conducir la camioneta para la compra de los repuestos y otras diligencias, ya que le estaba haciendo reparaciones, específicamente del gato de la dirección, tren delantero y una que otra labor de mantenimiento, siendo importante mencionar que el vehículo no estaba en condiciones optimas, por ese motivo es que se encontraba en su taller, lamentablemente aconteció un hecho fortuito en el cual no sufrió daño alguno físicamente pero si dicho vehículo.
- Que niega, rechaza y contradice lo que expresa el accionante, alegando como consecuencia negativa la incomodidad de la ciudadana Noris Mariela Soto Fernández, para trasladarse a su trabajo, situación que no pudo ser posible, en vista de que desde el primer momento puso a disposición un vehículo de su propiedad Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: 4N2D11W1SD856668, serial de motor: 6 Cilindros, Clase camioneta, Uso: Particular, el cual recibió, lo usó y tuvo en su disposición desde la fecha del accidente, circunstancia que hace evidenciar y de manera notoria su buena fe y su total intención de resarcir el daño causado.
- Que posteriormente de manera precipitada luego de tantas amenazas verbales por vía telefónica y en persona por parte de la demandante hacia su integridad moral , y para evitar que lo apresaran, ya que de manera directa la accionante le habló recalcándole que iba a ir preso, y por tener conocimiento que el esposo de la mencionada ciudadana es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, firmó un documento que redactó y el cual debía firmarlo de manera inmediata, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 al 23, de los Libros llevados por ante esa Notaria.
- Que a los fines de resarcir el daño causado, dio como garantía un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Cocos, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el Nº 2016.287, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 398.15.6.1.12933 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
- Que es por esto que rechaza, niega y contradice por no ser cierto lo alegado por la actora en su escrito de demanda, que fue de manera voluntaria, sin coacción, consciente y pacifica a firmar el mencionado contrato.
- Que los restos del vehículo chocado, por disposición de la demandante y así se acordó verbalmente, fueron a su taller a fines de su resguardo y una vez cancelara el equivalente o restituyera el vehículo en las mismas condiciones se liberaba de responsabilidad, acordando que los restos del vehículo iban a quedar a su favor, ya que le estaba pagando la camioneta y no era justo que una vez resarcido el daño y pagada la camioneta también se quedara con los restos o piezas de la misma.
- Que por causas ajenas a su voluntad y la situación económica del país, no ha podido cancelar dicha camioneta, puso en venta un terreno de su propiedad y las bienhechurìas, que es donde opera su taller y que es el sitio donde se gana el sustento diario para su familia, el cual fue objeto en el contrato de garantía, y de esta circunstancia hay evidencia pública y notoria, específicamente, evidencia fotográfica anexada por parte de la actora, agregando que la finalidad de poner en venta su propiedad es la de cancelarle y responderle por los daños y perjuicios ocasionados; por lo que rechaza, niega y contradice lo expresado por la demandante en donde dice que hay falta de responsabilidad ante el suceso acontecido cuando es notorio su compromiso moral.
- Que luego de la firma del mencionado documento, de manera inesperada la demandante se dirigió a su taller con una grúa y varias personas queriendo entrar a su taller para llevarse todos los restos del vehículo objeto del accidente de tránsito, entrada que le permitió sin ningún tipo de obstáculo y así ha actuado en todo momento de manera educada y respetuosa.
DE LA RECONVERSIÓN
De la Parte Demandada- Reconviniente
Como fundamento de la reconvención planteada, la parte demandada-reconviniente señaló lo siguiente:
- Que de manera precipitada luego de tantas amenazas verbales por vía telefónica y en persona por parte de la demandante, hacia su integridad moral; y por miedo a que lo apresara, ya accionante e hablo de manera directa recalcándole que iba a ir preso; ya que según sus dicho, tenía conocimiento que el esposo de la parte actora era funcionario de la Guardia Nacional; por qué sintió miedo de ser detenido por la Guardia Nacional; razón por la que de manera inmediata se dirigió a firmar un documento por ante la Notaria Primera de Porlamar del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el N°6, Tomo 18, folios 21 al 23; con el fin de Garantizar y resarcir el daño causado; en cual dio como garantía un (1) terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nº I-73 , el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte la Avenida Marcano; Sur: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora los Cocos , C.A; Este: Avenida Luisa Cáceres y Oeste: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A y b) un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: Nissan, Tipo Sport Wagon, Modelo: Queso, Año: 1995, Color: Blanco, Placa MBD68C, Serial de carrocería: 4N2D11W1SD856668, serial de motor : 6 CIL, Clase: Camioneta, Uso; Particular.
- Que es de gran importancia destacar que existen requisitos de existencia de un contrato y así lo estipula el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano; tales como el consentimiento de las parte, objeto y la causa; para que el consentimiento sea valido también debe cumplirse con ciertos requisitos, por lo que es importante la ausencia de vicios en el consentimiento; es decir, no debe existir engaño, coacción por ninguna de las partes que suscriban un contrato, y según sus dicho, no fue cumplido en el contrato que suscribió con la parte demandante-reconvenida, por lo tanto alega que en el presente caso no se llenaron los requisitos del para la validez del contrato.
- Que el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano expresa de manera clara cuando un documento puede ser anulado.
- Que tomando en cuenta lo expresado en la norma puede que exista el contrato pero para que sea válido debe cumplir con estos elementos, los cuales son esenciales para su validez y de lo contrario los contratos no podrán lograr sus efectos jurídicos.
- Que hablando de manera concreta consentimiento tiene que ser válido, no debe estar viciado por erro, dolo o violencia, porque de lo contrario se podría pedir la nulidad del contrato celebrado.
- Que el artículo 1.150 del Código Civil cita (…omissis…),
- Que el demandado en la presente causa no tuvo plena libertad en consentir el hecho de suscribir un contrato en el cual compromete los únicos bienes de su propiedad y en el caso del inmueble, de su taller mecánico, que es el único medio de vida, de manutención para su familia, siendo obligado a través de amenazas constantes que llevaron a infundir un miedo notable el cual lo llevo a firmar el mencionado documento.
- Que por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 365, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil Venezuela en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.150 y 1.151 del Código Civil Venezolano reconviene a la parte demandante en la presente causa, pidiendo se decrete La Nulidad del Contrato de Garantía, suscrito en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , bajo el Nº 6, tomo 18, folios 21 al 23, de los libros llevados por ante esa Notaria.

De la Parte Demandante- Reconvenida:
En razón de la reconvención intentada, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación señalaron lo siguiente:
- Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Orlando José Duran García, haya sido autorizado por su representada para darle uso del vehículo en fecha 11.05.2019 a las 4:30 a.m., para salir de paseo, ocasionando un accidente de tránsito encontrándose bajo los efectos del alcohol, según consta en expediente Número 0158.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Orlando José Duran García haya puesto a la disposición de su mandante una camioneta con las características a las que hace mención en el escrito de contestación.
- Que niegan, rechazan y contradicen que de manera precipitada su representada le haya amenazado verbalmente por vía telefónica y en persona hacia su integridad moral.
-Que niegan, rechazan y contradicen que se haya acordado en entregarle los restos del vehículo siniestrado, ya que el trabajo de reparación para el cual había contratado sus servicios como mecánico, acordando la cantidad de Un Mil setecientos Dólares en efectivo ($ 1.700) de los cuales Un mil trescientos Dólares ($ 1.300) fueron cancelados al cambio en bolívares, quedando pendiente cuatrocientos dólares ($ 400,00) en efectivo que se cancelarían una vez le entregara el vehículo a su representada.
- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya entrado al taller inesperadamente. Ya que según sus dichos, al demandado reconviniente se lo notificó previamente y este aceptó que a los efectos de resguardar lo poco que quedaba de su vehículo, lo llevaría hasta un sitio seguro, por lo que se trasladó con la grúa, la cual fue cancelada con dinero propio.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el reconviniente no haya tenido la plena libertad en consentir el hecho de suscribir el contrato en el cual compromete sus bienes en garantía por el daño causado.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el mencionado ciudadano haya sido obligado a través de amenazas constantes que le llevaron a infundir un miedo notable; y que el mencionado documento fue firmado con su total consentimiento y voluntad,
- Que niegan rechazan y contradicen que se haya incurrido en lo estipulado en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil,
- Que niegan, rechazan y contradicen que no se hayan llenado los extremos del artículo 1.141 del Código Civil.

Trabada la litis, en los términos anteriores, establece quien juzga que conforme a las alegaciones y defensas opuestas, queda planteada la controversia, por una parte la causa principal una pretensión de cumplimiento del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 hasta el 23; por su parte demandada plantea demanda de mutua petición en que pretende la nulidad del referido documento, alegando que el mismo está infectado de vicio en el consentimiento; lo es negado por la parte accionante reconvenida.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas Aportadas Por La Parte Actora

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 hasta el 23 (f. 5 y 6), mediante la cual de infiere que el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, se compromete a entregar a la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNANDEZ un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon Convertible, año 2013, en óptimas condiciones de funcionamiento o en su defecto el monto equivalente al valor del mismo para el momento de la entrega en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos contados a partir del 24.05.2019 hasta el 12.06.2019 como indemnización por los daños ocasionados intencionalmente a un vehiculo propiedad de la mencionada ciudadana, que asume toda la responsabilidad civiles, militares y penales de hacer uso del vehiculo propiedad de la mencionada ciudadana sin su autorización, ocasionando un accidente de tránsito el día 11 de mayo de 2019, encontrándose bajo los efectos del alcohol, que como garantía coloca un terreno de su propiedad, con una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Avenida Marcano; Sur: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A; Este: con la Avenida Luisa Cáceres y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Los Cocos, C.A, que la mencionada ciudadana acepta el acuerdo en los términos allí expuestos.

El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la obligación asumida por la parte demandada, en el entendido que se comprometió a entregarle a la parte accionante el vehículo descrito en el documento, en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos contados a partir del 24.05.2019 hasta el 12.06.2019 como indemnización por los daños ocasionados intencionalmente a un vehículo propiedad de la parte demandada; asi mismo se demuestra que cedió en garantía un bien inmueble constituido por un terreno y un bien mueble constituido por un vehículo, ambos identificados en el documento que se analiza.

2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 180105012583 (f. 7), emitido en fecha 01.06.2018 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNANDEZ, correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo: Explorer, Año: 2013, Color: Rojo, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon Convertible, Clase: Camioneta, Servicio: Privado, Placa: AM697RA, Serial de Carrocería 1FM5K8B81DGA46608 y Serial N.I.V. 1FM5K8B81DGA46608.

El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la parte demandante ostenta la propiedad del vehículo en él descrito. Y así se decide.

3) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 0158 expedido en fecha 11.05.2019 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 8 al 15) que guardan relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 11.05.2019.

El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.

4) Copia Simple de documento de compra venta (f. 24 al 26) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16.03.2016, inscrito bajo el Nº 2016.287, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.12933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante el cual se infiere que el ciudadano Jesús Antonio García Salazar, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Nicolas Fiore Rizzi y Argelia Josefina Patiño de Fiore, da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Orlando José Duran García; un terreno de su propiedad, con una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Avenida Marcano; Sur: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A; Este: con la Avenida Luisa Cáceres y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Los Cocos, C.A.

El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la parte demandada es propietaria del inmueble objeto de la venta celebrada en el documento que se analiza.

5) Mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-

6) Ratificación de las siguientes pruebas documentales:
6.1.) Copia simple de documento autenticado (f. 5 y 6) por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 hasta el 23.
6.2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 180105012583 emitido en fecha 01.06.2018 (f. 7) a nombre de la ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNANDEZ.
6.3) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 0158 expedida en fecha 11.05.2019 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (f. 8 al 15)
6.4) Copia Simple de documento de compra venta (f. 24 al 26) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16.03.2016, inscrito bajo el N° 2016.287, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12933 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016,

Las anteriores documentales, ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.


7) Prueba de Informes dirigida a la Notaría Pública Primera del estado Vargas, con el propósito de que informara si el documento autenticado ante esa Notaria en fecha 19.09.2017, anotado bajo el Nº 22, Tomo 183, Folios 69 al 71, se refiere a un documento de compra venta de un vehiculo marca : Nissan ,Tipo: Sport Wagon, Modelo: Quest, Año: 1995, Color: Blanco, Placa: MBD68C, Serial de Carrocería: 4N2D11W1SD856668, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Uso: Particular, a nombre del ciudadano Orlando José Duran García
En relación a la referida prueba informes, se puede apreciar que consta en el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05.05.2021, desitió formalmente de la mencionada prueba, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba.

8.1) Testimoniales del ciudadano siguiente AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.421576, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, específicamente en su pregunta N° Decima la cual es del tenor siguiente: “...Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos por los cuales el Sr. Orlando Duran conducía la camioneta propiedad de Noris Soto a esa horas de la madrugada”; contesto: “ que es un abusador”. En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo en relación a la parte demandada, lo que queda evidenciado claramente cuando al momento de dar respuesta a la pregunta formulada, lo tilda de abusador; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8.2) Testimoniales del ciudadano AGUSTIN RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.779, quien previa su juramentación, manifestó tener conocimiento de que la ciudadana Noris Soto es propietaria de una camioneta marca Explorer color rojo, que tenia conocimiento de que la mencionada camioneta fue llevada al taller para hacer reparaciones al gato hidráulico, tren delantero, que la camioneta estaba completica al momento de ser llevada al taller mecánico, que la mencionada ciudadana entregó casi todos los repuestos, que había leído en el reporte de tránsito que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 4:30 a.m., que tenia conocimiento que el Sr. Orlando Duran dio en garantía de pago por los daños causados a la camioneta de la ciudadana Noris Soto un inmueble y un vehículo, que esa garantía fue dada a través de una documento firmado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, que no tenia conocimiento acerca de si el ciudadano Orlando Duran haya ido acompañado a la Notaria Pública a firmar el documento, que llevó a la ciudadana Noris Soto al taller del Sr. Orlando Duran y estuvieron conversando, que no tenia conocimiento si la ciudadana Noris Soto amenazó, amedrentó verbalmente al ciudadano Orlando Duran, que no tenia conocimiento si la ciudadana Noris Soto y el Sr. Orlando Duran ha sido de respeto de cordialidad en los mejores términos. Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente manifestó que es chofer de la ciudadana Noris Soto, que hasta donde el sabia el ciudadano Orlando duran fue visitado por policías no por guardias, que conoce de vista, trato y comunicación al esposo de la ciudadana Noris Soto, que es militar y trabaja en la casa amarilla, que frecuenta constantemente la casa de la ciudadana Noris Soto, que no tenía conocimiento del documento firmado por el ciudadano Orlando Duran y la ciudadana Noris Soto.

En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.

8.3) Testimoniales del ciudadano LUIS HOMERO BRICEÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.611 quien previa su juramentación, y al ser interrogado señalo que la ciudadana Noris Soto le manifestó ser la propietaria de una camioneta marca Explorer color rojo, que la mencionada ciudadana le entregó el vehículo al ciudadano Orlando Duran para que fuera reparado en su taller mecánico, que conoce de vista trato y comunicación al Sr. Orlando Duran, que él le recomendó a la Sra. Noris Soto contratar los servicios de mecánica del Sr. Orlando Duran, que la camioneta fue chocada por el Sr. Orlado Duran, que no conoce el día y la hora en el cual se produjo el siniestro del vehículo, que la Sra. Noris Soto le informó que el Sr. Orlando Duran había consumido licor, que el vehículo quedó como pérdida total, muy dañado, muy malas condiciones, que en ningún momento acompañó a la Sra. Noris Soto al taller o a la vivienda del ciudadano Orlando Duran, que el trato del Sr. Orlando Duran con la Sra. Noris Soto es normal, que en varias oportunidades ha hecho el intento de que le pague su carro que está totalmente dañado, que tenia conocimiento de que el ciudadano Orlando Duran firmó ante la Notaria Pública un documento para garantizar el pago de la reparación del daño causado. Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, manifestó que es amigo de la Sra. Noris Soto, que vio las fotos del estado en que había quedado la camioneta y la vio muy dañada, que conoce de vista trato y comunicación al esposo de la ciudadana Noris Soto, que el esposo es militar, que tiene información suministrada por la Sra. Noris Soto y personalmente habló con el Sr. Orlando Duran cuando se enteró que había ocurrido el accidente y le informó que el carro estaba bastante dañado, que no presenció el accidente, que la Sra. Noris Soto le informó en varias oportunidades que había hablado con el Sr. Orlando Duran para que le solucionara el problema que tenía la camioneta del accidente, que la Sra. Noris Soto le informó el mismo día del accidente y que contactaron con el Sr. Orlando Duran para enterarse lo que había acontecido, que la Sra. Noris Soto le informó que estaba en comunicación con Orlando Duran siempre buscando que le reparara el vehículo o respondiera por los daños ocurridos.

En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
8.4) Testimoniales de la ciudadana MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.428.272, quien previa su juramentación manifestó que tenía conocimiento de que la ciudadana Noris Soto Fernández es propietaria de una camioneta marca Explorer color rojo, que tenia conocimiento de que la mencionada ciudadana le entregó el referido vehículo al ciudadano Orlando Duran para que fuera reparado en su taller mecánico, que tenía conocimiento que el mencionado vehículo sufrió una colisión cuando era conducido por el ciudadano Orlando Duran, que la ciudadana Noris Soto la llamó vía telefónica para que la acompañara a visualizar lo ocurrido, que el vehículo quedo en muy mal estado, que no conoce al ciudadano Orlando Duran de trato y comunicación, pero de vista si, que la relación entre Noris Soto y Orlando Duran fue solo de propietario de taller y una persona que necesita que le reparara su vehículo, que no tenía conocimiento del documento firmado entre la ciudadana Noris Soto y Orlando Duran ante la Notaria Pública Primera de Porlamar como garantía para resarcir los daños ocasionados al vehículo, que el esposo de la ciudadana Noris Soto es militar, que lo conoce de vista, trato y comunicación, que no tenía conocimiento si la ciudadana Noris Soto haya visitado al ciudadano Orlando Duran seguida de efectivos militares y policiales al taller, al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente manifestó tener una relación laboral con la ciudadana Noris Soto, que conoce a la ciudadana Noris Soto desde hace 7 años, que jamás ha visitado su domicilio, que se enteró del accidente vía telefónica y luego en el estacionamiento de transito, que la ciudadana Noris Soto le informó del accidente.

En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada

1.1) Testimoniales del ciudadano ADRIAN ENRIQUE SALAZAR BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.611, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, manifestó que trabaja en el taller donde la Sra. Noris Soto mandó a arreglar la camioneta, donde el Sr. Orlando Duran le autorizaron a probar la camioneta donde se le atravesó un carro que ocasionó el accidente, que la Sra. Noris Soto hizo varios actos de presencia como cinco o seis veces al taller con funcionarios, donde le decía al Sr. Orlando Duran que tenía que cancelar lo de la camioneta o si no lo metería preso, que la Sra. Noris Soto hizo varios actos de presencia con guardias, la policía hasta con abogado y luego el abogado iba solo a pedir entre cuatro mil y tres mil dólares al Sr. Orlando Duran, donde también fue una vez a su casa y lo sacaron en un carro de la guardia nacional y se lo llevaron a un comando de la guardia de Guaraguao para que firmara un acta donde constara que iba a pagar la camioneta, que los funcionarios iban al taller con sus uniformes armados, en los vehículos, en los vehículos de policía y los guardias iban en sus vehículos uniformados, que le decían al Sr. Orlando Duran que tenía que pagar y que tenía que cumplir con lo que habían firmado en el comando, que los funcionarios no mostraron alguna orden, llegaban siempre preguntando por el Sr. Orlando Duran, que la Sra. Noris Soto puso a firmar al ciudadano Orlando Duran los documentos, el taller como parte de pago, que la mamá del ciudadano Orlando Duran, por la preocupación que tenia puso en venta su casa y los bienes que tenia para poder responder a lo ocurrido, y siempre estaba nervioso, preocupado y muy deprimido por la situación que estaba pasando, al momento de ser interrogado por el Tribunal manifestó que tenía conocimiento que el Sr. Orlando Duran firmó un acuerdo ante la Notaria con la Sra. Noris Soto, y se comprometió pagar la camioneta, el dinero por los daños ocasionados, que el Sr. Orlando Duran estaba tomando al momento de producirse el accidente.

En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor del interés del promovente; toda vez que tal y como se evidencia del interrogatorio, al dar sus respuesta, contestaba más allá de lo preguntado, siempre con el ánimo de favorecer el interés de la parte promovente; ; como colorario se transcribe, lo extraído del acta en la que consta la declaración del testigo, cuya deposición se analiza : “...SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Noris Soto Fernández?: Contesto: Sí, la Sra. Noris Soto hizo varios actos de presencia como cinco o seis veces al taller con funcionarios, donde le decía al Sr. Orlando Duran que tenía que cancelar lo de la camioneta o si no lo metería preso. Tercera: ¿Diga el testigo si la ciudadana Noris Soto hizo presencia al referido taller mecánico, acompañada por funcionarios policiales o de la guardia nacional? Contesto: Si, hizo varios actos de presencia con guardias, ,la policía hasta con un abogado, y luego el abogado iba solo a pedir entre cuatro mil y tres mil dólares al Sr. Orlando Duran, donde también fue una vez a su casa y lo sacaron de su casa en un carro de la guardia nacional y se lo llevaron a un Comando de la Guardia de Guaraguao para que firmara un acta que él iba a pagar la camioneta...” Con fundamento en lo antes señalado las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


.2) Testimoniales del ciudadano EMERSON ANTONIO RAMIREZ ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.515, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, manifestó específicamente en su pregunta N° Decima la cual es del tenor siguiente: “...Diga el testigo si vio algún gesto de preocupación , miedo o temor por las circunstancias antes acontecidas en la persona del ciudadano Orlando Duran o algún miembro de su familia”; contesto: “ Siempre hablo con Orlando , porque somos personas que siempre hablamos, siempre está con temor, dice que tiene miedo de que lo vayan a meter preso porque el esposo de la Sra es Guardia, él tiene miedo de ir preso, me cuenta eso, siempre lo veo preocupado. ..”

En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor de la parte demandada; ya que según sus dichos siempre está en comunicación con él, lo que hace entender a esta juzgadora que el testigo podría tener interés en que la parte demandada sea vencedora en el presente juicio; razón por lo que crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.3) Testimoniales del ciudadano ROBERTO JOSE GUILARTE GUERRA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.840.868, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, manifestó entre otras circunstancia lo siguiente: que solamente conoce de vista a la ciudadana Noris Soto Fernández; que la antes mencionada ciudadana: que las veces que iba la ciudadana Noris Soto Fernández al taller iba acompañada por funcionarios y sus choferes; que los funcionarios que acompañaban a la referida ciudadana eran Guardias Nacionales; que no sabe distinguir entre un efectivo de la Guardia Nacional, un efectivo del Ejercito Nacional y uno de la Aviación Nacional Bolivariano; lo manifestado por el testigo crea en la convicción de esta juzgadora desconfianza; toda vez que por una parte afirma que conoce solo de vista a la ciudadana Noris Soto Fernández y por la otra manifiesta que la referida ciudadana iba acompañada para el taller con sus choferes; surge así la duda, si solo conocía de vista a la ciudadana Noris Soto, entonces como sabe que quienes la acompañaban eran sus choferes?. Así mismo, por una parte afirma que a la ciudadana Noris Soto Fernández la acompañaban efectivos de la Guardia Nacional y por otra parte manifiesta que no sabe cómo distinguir entre un efectivo de la Guardia Nacional, un efectivo del Ejercito Nacional y uno de la Aviación Nacional Bolivariano.

En lo tocante a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.4) Testimoniales del ciudadano JOSE AGUSTIN BRITO CARABALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.417.921, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, manifestóespecíficamente como respuesta a la pregunta Quinta, formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente: “... antes y después del accidente siempre hemos sido muy unidos incluso después del accidente estrechamos más la relación, yo siempre estaba de visita en su casa o él me visitaba y siempre hablábamos del trema.

En cuanto a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor de la parte demandada; ya que según sus dichos están muy unidos y tiene una relación muy estrecha, lo que hace entender a esta juzgadora que el testigo podría tener interés en que la parte demandada sea vencedora en el presente juicio; razón por lo que crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.5) Testimoniales del ciudadano EDGAR FRANCO RONDON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.396.345, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, manifestó específicamente lo siguiente: “... CUARTA: Diga el testigo si cuando la vio varias veces en el taller, diga ciudadana estaba solo o acompañada?..” a lo que contesto: “...sí, siempre iba acompañada de funcionario y Guardias, inclusive llevo un perito una vez. ...” “..QUINTA: Diga el testigo si los funcionarios que acompañaban a la ciudadana Noris Soto, eran Policia Nacionales o Guardias Nacionales. A lo que contesto “... Policias por una parte y civiles. No sé si eran guardia, eran funcionarios. ..” De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que cuando contesta la pregunta cuarta, manifiesta que la ciudadana Noris Sotos iba al taller acompañada de Guardias; no obstante en la en la respuesta dada a la pregunta quinta manifiesta que no sabe si eran Guardias.

En cuanto a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos, debido a las contradicciones en la que incurre el deponente; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

1.6) Testimoniales del ciudadano ANGEL EDGARDO GALDONAS LEDEZMA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.309.270, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó específicamente lo siguiente: “...SEPTIMA: Diga el testigo a qué hora sucedió el accidente? Contesto: recibí una llamada a las 2:00 – 2:30 a.m. aproximadamente, el accidente tuvo que ocurrir horas antes. ...” Del la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 0158 expedido en fecha 11.05.2019 por el Jefe del Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; se evidencia que la hora del accidente de tránsito al que se hace referencia en la preguntas que se le formulan al deponente, ocurrió a la 4:00 am; con lo que se demuestra que le deponente mintió al manifestar en su respuesta a la pregunta séptima, que el accidente de tránsito había tuvo que haber ocurrido horas antes de la 2:00 a.m.

En cuanto a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos, por quedar evidenciado que él mismo no dijo la verdad; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Ahora bien quien con el carácter de jueza suscribe, determina que en razón de la naturaleza de la reconvención planteada se hace imperante subvertir el orden de la presente decisión, en el sentido que este tribunal pasara a emitir pronunciamiento sobre la reconvención y una vez decidida la misma, se pronunciara sobre el fondo de la causa principal; toda vez que la pretensión de la reconvención esta circunscrita a la nulidad del documento, cuyo cumplimiento se pretende en la cusa principal.

De la Reconvención
En el caso sub lite la parte accionada reconvino a la demandante, peticionando sea decretada la Nulidad del Contrato de Garantía, suscrito en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , bajo el Nº 6, tomo 18, folios 21 al 23, de los libros llevados por ante esa Notaria; alegando que de manera precipitada y luego de tantas amenazas verbales por vía telefónica y en persona por parte de la demandante, hacia su integridad moral; y por miedo a que lo apresara; de manera inmediata se dirigió a firmar en el documento cuya nulidad pretende; alegatos estos que fueron negados y rechazados por la parte accionante reconvenida.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo que establecido en los l artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil de Venezuela, los que son del tenor siguiente

Artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°Causa licita.”

Articulo 1.142
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”

La primera de las normas transcritas, se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber consentimiento, objeto y causa lícita; la falta de uno de ellos, afecta al contrato desde su inicio de nulidad absoluta, es decir nunca existió el contrato; la segunda de ellas se refiere a los requisitos de validez del contrato, capacidad y de las partes para contratar y consentimiento valido; a falta de ellos, es decir, incapacidad legal de las partes para contratar y vicios del consentimiento, produce la nulidad relativa del contrato, también llamada anulabilidad, esta no afecta el contrato desde su inicio, ya que el mismo existe desde su celebración y produces sus efectos; pero una vez declarada la anulabilidad el contrato deja de producir los efectos atribuido por las parte y reconocido por la ley.

En el orden de las ideas anteriores, cabe señalar que los vicios del consentimiento han sido definidos por la doctrina como aquellas circunstancias suficientes para invalidar el consentimiento otorgado en un contrato; en atención a ello el artículo 1.146 del Código Civil venezolano desarrolla el contenido del artículo 1.142 ejusdem, al establecer como causas expresas de nulidad del contrato, el error, el dolo y la violencia, al señalar “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un erros excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Definiéndose el error, como una falsa apreciación de la realidad: en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el dolo se puede definir como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra otorgue su consentimiento para la celebración de un contrato; y la violencia, el tercero de los vicios del consentimiento, se puede definir como toda coacción de tipo físico o tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un contrato.
Ahora bien, en el presente caso no obstante a que la parte demandada -reconviniente, pretende la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se peticiona en la causa principal; fundamentándose en que fue objeto por parte de la demandante -reconvenida, de amenazas verbales por vía telefónica y en persona, hacia su integridad moral; no quedó demostrado lo alegado por este, en tal sentido de que no demostró el vicio en el consentimiento con el que según sus dichos suscribió el contrato de fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , bajo el Nº 6, tomo 18, folios 21 al 23, de los libros llevados por ante esa Notaria; razón por la que al no cumplirse con los extremos exigidos en el articulo 1.142 en concordancia con el 1.146 del Código Civil;, la reconvención planteada tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.

De la Causa Principal
Resuelta la reconvención pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la el fondo de la causa principal en la que se pretende el cumplimiento del contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 6, tomo 18, folios 21 al 23, de los libros llevados por ante esa Notaria; mediante el cual el ciudadano Orlando José Duran García, se comprometió a entregarle a la ciudadana Noris Mariela Soto Fernández, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon convertible; Año: 2013; en optimas condiciones de funcionamiento; en su plazo no mayor de veinte (20) días continuos contados a partir del veinticuatro (24) de mayo de 2019 hasta el doce (12) de junio de 2019; de igual forma quedo convenido en el referido contrato, que el ciudadano Orlando José Duran García, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por él, cedió en garantía un bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno que tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los cocos al Oeste de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73, en el plano de la zona y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Marcano; SUR: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A, ESTE: con Avenida Luisa Cáceres y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A; el cual le pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta de fecha: Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 216.287, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.12933 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Igualmente otorgo en garantía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon; Modelo: Quest; Año: 1995; Color: Blanco; Placa: MBD69C; Serial de Carrocería: 4N2D11W1SD856668; Serial del Motor: 6 CIL; Clase: Camioneta; Uso: Particular; y le pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas, de fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, bajo el N° 22, Tomo 183, Folios 69 hasta el 71. Fundamentándose la accionante en el incumplimiento de la parte demandada, en la obligación principal asumida por este en el referido contrato, es decir, la entrega de una Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon convertible; Año: 2013; y le ceda la propiedad de los bienes dados en garantía, tal y como se obligo.

La parte accionada para resistir la pretensión, manifestó que no es cierto que de manera voluntaria y sin coacción y pacifica firmara el contrato; que niega, rechaza lo alegando como la incomodidad de la ciudadana Noris Mariela Soto Fernández, para trasladarse a su trabajo, puesto que de que desde el primer momento puso a disposición un vehículo de su propiedad Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: 4N2D11W1SD856668, serial de motor: 6 Cilindros, Clase camioneta, Uso: Particular; lo que según sus dichos, es de manera notoria su buena fe de su total intención de resarcir el daño causado; igualmente arguyo que acordaron de manera verbal que los resto del vehículo chocado, fueran resguardado en su taller; y que estos iban a quedar a su favor; no obstante la parte accionante se dirigió a su taller y se llevo todos los restos del vehículo objeto del accidente de tránsito.
De igual manera alego es falso que de manera voluntario y sin coacción haya firmado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que debido a las amenazas en su contra por parte de la demandante, y su temor a ir preso, fue por lo que firmo el referido contrato por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 al 23, de los Libros llevados por ante esa Notaria; en relación a estas afirmaciones, ya se emitió pronunciamiento en la decisión de la a reconvención. Así mismo alegando que por causas ajenas a su voluntad y la situación económica del país, no ha podido cancelar dicha camioneta.

En este mismo orden y dirección, resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron.
De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando; y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado claramente demostrado la existencia y validez del contrato suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva , anotado bajo el Nº 6, Tomo 18, folios 21 al 23; de igual forma se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida por él en cuanto a la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon convertible; Año: 2013; en el lapso estipulado; por lo que en consecuencia debe cumplir con su obligación de ceder a la parte demandante, la propiedad de los bienes ofrecidos en garantía tal y como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Motivo por lo que quien aquí decide determina que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.640 contra la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.841.776
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.841.776 en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.640.
TERCERO: Se condena al ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.358.640 a que ceda a la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNÁNDEZ, la propiedad de los siguientes bienes: un lote de terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los cocos al Oeste de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73, en el plano de la zona y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Marcano; SUR: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A, ESTE: con Avenida Luisa Cáceres y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cocos C.A; y del vehículo automotor Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon; Modelo: Quest; Año: 1995; Color: Blanco; Placa: MBD69C; Serial de Carrocería: 4N2D11W1SD856668; Serial del Motor: 6 CIL; Clase: Camioneta; Uso: Particular. Se ordena que en caso de que la parte demandada no cumpliera con la decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad de los bienes antes identificados; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 01 de octubre de 2019, propiedad de la parte demanda, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno por un lote de terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nº I-73 , el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte la Avenida Marcano ; Sur: con terrenos que son o fueron de Urbanizadora los Cocos , C.A; Este: Avenida Luisa Cáceres y Oeste : con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se ordena la Notificación vía correo electrónico a las partes litigante de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 21 de abril del año dos mil veintidós. Años: 212º y 163°

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.


ILD/RPL/ygg
Exp. Nº 12.445-19
Sentencia Definitiva.-