REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, Veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º

ASUNTO: OP02-N-2019-000001
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SHERIMAR DEL VALLE SANDOVAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio HERMES AGUSTIN PRIETO GIL Y MANUEL DEL JESÚS BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 263.537 y 246.339, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (Hotel Dunes & Beach Resort), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha cuatro de febrero de un mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 46, Tomo 21 -A, última reforma en fecha dos (02) de julio del año 2014, anotado bajo el N° 185, Tomo 32-A. de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO Y NELSON AGUILA MANZANEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 9357 y 108.415, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00115-18 dictada en fecha cinco (05) de Julio de dos mil dieciocho (2018), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-01386, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Visto que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio MANUEL DEL JESÚS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 274.620,en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SHERIMAR DEL VALLE SANDOVAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.025, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00115-18 dictada en fecha cinco (05) de Julio de dos mil dieciocho (2018), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-01386, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenando notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a la Entidad de Trabajo PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (Hotel Dunes & Beach Resort , C.A, en su carácter de tercero interesado. Librándose los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano CÉSAR GARCÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio Nº 010-2019, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue recibido y firmado en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, mediante el cual la Jueza Suplente de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente acción se interpuso en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace más de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, hasta la fecha no tuvo actuación alguna en la presente causa en continuar con el procedimiento respectivo.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la ciudadana SHERIMAR DEL VALLE SANDOVAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.025, debidamente representada por los Abogados en ejercicio HERMES AGUSTIN PRIETO GIL Y MANUEL DEL JESÚS BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 263.537 y 246.339, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° I-00115-18 dictada en fecha cinco (05) de Julio de dos mil dieciocho (2018), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-01386, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. YELITZA INDRIAGO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (21-04-2022), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YI/am.-