REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YRENE RAMONA LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.459, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima, Callejón Los Noriegas, casa N° 10, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALI RAFAEL RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN NORIEGA, RIF J409104664, integrada por los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.595.756, V- 14.163.739, V- 15.005.111, V- 15.675.489, V- 16.037.929, V- 18.401.518, V- 16.931.962, V- 7.323.477, V- 7.333.933, V- 7.400.081, V- 7.400.082 y V- 17.898.829, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: De los ciudadanos PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, el abogado en ejercicio WILLIAM RAMÓN REYES VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.220 y de este domicilio, y de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, el abogado en ejercicio ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.201.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA: El abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO PEDRO RAMON NORIEGA: abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28.448-21 de fecha 16-03-2021 (f.30 de la pieza 3) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 12.328-18 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, plenamente identificada, en contra de los HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN NORIEGA, a los fines de que este tribunal conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 22-09-2020.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-03-2021 (f.31) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 19-03-2021 (f.32) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ordenó remitir el presente auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas: neiromarquez@gmail.com, alirada1952@gmail.com y robertoreyes743@gmail.com, para que el defensor judicial de la parte apelante, y los apoderados judiciales de la parte actora y parte co-demandada ciudadana Karina Noriega Lara queden en cuenta del contenido del mismo.
En fecha 22-03-2021 (f.33), el secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19-03-2021.
Por auto de fecha 10-05-2021 (f. 34) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07-05-2021 exclusive. Asimismo, se ordenó remitió el presente auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas: neiromarquez@gmail.com, alirada1952@gmail.com y robertoreyes743@gmail.com, para que queden en cuenta del contenido del mismo. En esta misma fecha se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado, (f. 35).
Por auto de fecha 00-00-2019 (f. 36) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.459, debidamente asistida por el abogado ALI RAFAEL RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550, en contra de los HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN NORIEGA, RIF J409104664. El libelo de la demanda (f.1 al 5), y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 6 al 92 de este expediente.
PRIMERA PIEZA
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.93).
Por auto de fecha 02-05-2018 (f.94 y 95) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.595.756, V-14.163.739, V-15.005.111, V-15.675.489, V-16.037.929, V-18.401.518, V-16.931.962, V-7.323.477, V-7.333.933, V-7.400.081, V-7.400.082 y V-17.898.829, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda; se ordenó la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para llamar al presente juicio a los Herederos Desconocidos; igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2018 (f.96), el abogado ALI RAFAEL RADA, consignó poder otorgado por la parte actora ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, para que la represente en la presente causa, (f.97 al 101).
Mediante diligencia de fecha 11-05-2018 (f.102), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15-05-2018 (f.103), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo la boleta al Fiscal del Ministerio Público y los correspondientes edictos (f. 104 al 106).
Mediante diligencia de fecha 21-05-2018 (f.107), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega de los edictos para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2018 (f.108), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los correspondientes edictos, (f.109 al 111).
Por auto de fecha 25-05-2018 (f.112), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30-05-2018 (f.113), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ.
En fecha 30-05-2018 (f.115), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
En fecha 30-05-2018 (f.117), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ.
En fecha 30-05-2018 (f.119), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, debidamente firmada, por la ciudadana DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ.
En fecha 30-05-2018 (f.121), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, debidamente firmada, por la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2018 (f.123), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los correspondientes edictos, (f.124 al 128).
Por auto de fecha 04-06-2018 (f.129), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2018 (f.130), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los correspondientes edictos, (f.131 al 135).
Por auto de fecha 14-06-2018 (f.136), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2018 (f.137), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los correspondientes edictos, (f.138 al 143).
Por auto de fecha 22-06-2018 (f.144), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2018 (f.145), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los correspondientes edictos, (f.146 al 151).
Por auto de fecha 04-06-2018 (f.152), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2018 (f.153), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los correspondientes edictos, (f.154 al 156).
Por auto de fecha 09-07-2018 (f.157), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-07-2018 (f.158), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar al ciudadano PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ.
En fecha 17-07-2018 (f.167), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar al ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA.
En fecha 17-07-2018 (f.176), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar al ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA.
En fecha 17-07-2018 (f.185), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar a la ciudadana DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO.
En fecha 17-07-2018 (f.194), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar a la ciudadana MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO.
En fecha 17-07-2018 (f.203), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA.
En fecha 17-07-2018 (f.212), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y copias, por no haber podido localizar a la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO.
En fecha 23-07-2018 (f.221), la alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada, por la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2018 (f.223), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los correspondientes edictos, (f.224 al 233).
Por auto de fecha 25-07-2018 (f.234), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17-09-2018 (f.235), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren carteles de citación a los demandados a quien fue imposible citar personalmente.
Mediante diligencia de fecha 17-09-2018 (f.236), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de los edictos para su publicación en la cartelera del tribunal.
En fecha 17-09-2018 (f.237), la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber realizado la fijación de los edictos en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 19-09-2018 (f.238 y 239), el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA, ya identificados, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del referido cartel, cuya publicación debe realizarse con intervalo de tres (3) días entre uno y otro en dos diarios deferentes.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2018 (f.241), el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su correspondiente publicación.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2018 (f.242), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación realizadas para en dos diarios deferentes.
Por auto de fecha 08-10-2018 (f.245), el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente las publicaciones del cartel de citación consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2018 (f.246), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a los fines de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 17-10-2018 (f.247), el tribunal de la causa, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15-10-2018, por cuanto aún no se había cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-10-2018 (f.248), la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26-10-2018 (f.249), compareció la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, parte co-demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.201. La secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que el acto de otorgamiento se realizo en su presencia e igualmente que la otorgante se identificó con su cédula de identidad, (f.250).
En fecha 04-02-2019 (f.251) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los co-demandados y a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO RAMON NORIEGA.
Por auto de fecha 06-02-2019 (f.252), el tribunal de la causa ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente. La secretaria del tribunal, dejó constancia que fueron salvadas las enmendaduras, tachándolas con una línea azul, (f.253).
Por auto de fecha 06-02-2019 (f. 254) se ordenó cerrar la pieza 1 por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 06-02-2019 (f. 01) se abrió la pieza N° 2.
Por auto de fecha 06-02-2019 (f. 02 y 03) la Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más tres (3) días de despacho a objeto de garantizarles el derecho a interponer el recurso que prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las boletas de notificaciones respectivas en esa misma fecha (f. 04 al 08).
Mediante diligencia de fecha 11.02.2019 (f. 09) el apoderado judicial de la co-demandada IRENE KARINA NORIEGA, se dio por notificado del abocamiento de la juez.
En fecha 25.02.2019 (f. 10 al 19) compareció en alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, IRENE KARINA NORIEGA LARA, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ y DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2019 (f. 20) el apoderado judicial de la pare actora solicitó la designación de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 29.04.2019 (f. 21) se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 12.04.2019 exclusive al 25.04.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho.
Por auto de fecha 29.04.2019 (f. 22) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25.04.2019, negando dicho pedimento, por cuanto no había transcurrido el lapso de reanudación de la causa, y menos el lapso concedido a los demandados para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de la Juez.
Mediante diligencia de fecha 13.05.2019 (f. 23) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito donde solicita se proceda a la designación de defensor ad-litem a los herederos desconocidos y la parte co-demandada, siendo acordado por auto de fecha 15.05.2019 (f. 24), recayendo dicho cargo en el abogado LUIS CHANG.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2019 (f. 25) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 30.05.2019 (f. 26 y 27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado LUIS CHANG.
En fecha 06.06.2019 (f. 28 y 29) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado LUIS CHANG.
Por acta de fecha 11.06.2019 (f. 30) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10.07.2019 (f. 31 al 38) el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual alega cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11.07.2019 (f. 39 al 48) el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2019 (f. 49 al 51) el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial.
Por auto de fecha 01.08.2019 (f. 52 al 54) el tribunal se pronunció en torno al escrito presentado por el defensor judicial en fecha 19.07.2019, mediante la cual opuso cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, teniendo como no opuestas las referidas cuestiones previas de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 10.08.2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al último acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24.09.2019 (f. 55) el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ actuando en su carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal (f. 56).
En fecha 27.09.2019 (f. 57) se dejó constancia por secretaría que apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo guardadas y reservadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 30.09.2019 (f. 58 al 101) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NOERIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
En fecha 30.09.2019 (f. 102 al 128) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 129 al 131) se repuso nuevamente la causa al estado en que el defensor ad- litem dejó de ejercer una defensa eficiente, es decir, al estado en que se designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 132) se designó al abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA y de los co-demandados DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA.
Mediante diligencia de fecha 14.10.2019 (f.133) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas a los fines de librar boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 16.10.2019 (f. 134 al 136) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
En fecha 18.10.2019 (f. 137 al 139) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
Por acta de fecha 23.10.2019 (f. 140) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2019 (f. 141 y 142) el defensor judicial consignó publicación del diario Caribazo a los fines de informar a los co-demandados y los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA sobre su designación como defensor.
Mediante diligencia de fecha 06.11.2019 (f. 143 al 145) el defensor judicial consignó misiva y recibo de fecha 31.10.2019 dirigida a los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA, enviada a través de Ipostel a los fines de notificarle acerca de su designación como defensor.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2019 (f. 146) el defensor judicial consignó escrito de pruebas, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha de haberse guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 147).
En fecha 14.11.2019 (f. 148 al 150) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 19.11.2019 (f. 151) el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, manifestó la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando al tribunal la inadmisión de las mismas.
En fecha 19.11.2019 (f. 152 al 157) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado William Reyes Velásquez.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 158) el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 23.10.2019 exclusive al 13.11.2019 inclusive; asimismo de los días de despacho transcurridos desde 13.11.2019 exclusive al 19.11.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) y tres (3) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 159) el Tribunal indicó que la oposición a las pruebas efectuada tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por el de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, se refería a los escritos de pruebas que quedaron sin efecto en virtud de la reposición decretada por auto de fecha 04.10.2019, y que en virtud de ello no se emitiría pronunciamiento alguno sobre las oposiciones planteadas por los referidos apoderados.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 160) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 27.11.2019 (f. 161) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 21.11.2019.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 162 al 165) se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 21.11.2019 cursante al folio 159, y se dispuso emitir pronunciamiento en relación a las oposiciones planteadas así como también en torno a la admisión de las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, aclarándole a las partes que una vez emitido el auto correspondiente relacionado a las admisión de las pruebas, a partir de esa fecha exclusive se iniciaría el lapso de evacuación repruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 166 y 167) el tribunal se pronunció en torno al escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, desestimando la oposición planteada y aclarándole a la parte demandada que el análisis de las pruebas objetadas, en relación a indicar su pertinencia o no, se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.11.2019 (f. 168 al 170) el Tribunal se pronunció en torno al escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de la parte actora, desestimando la oposición planteada y aclarándole a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas, en relación a indicar su legalidad y pertinencia, se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 171) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, admitiendo las mismas cuanto a lugar en derecho por considerar que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 02.12.2019 (f. 172 y 173) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09.12.2019 (f. 174 y 175) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo OLGA DEL VALLE MACANO DE MARCANO.
Mediante diligencia de fecha (f. 176) el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, dejó constancia de que había comparecido al Tribunal a las 10:05 a.m. y no se le permitió estar presente en el acto de testigo por cuanto el mismo ya había sido anunciado y el testigo juramentado, estampando dicha diligencia con la finalidad de dejar sentada la violación al derecho de repreguntar al testigo así como la violación al debido proceso.
En fecha 09.12.2019 (f. 177 al 179) a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo JORGE LUÍS VALLEJO LUGO.
En fecha 10.12.2019 (f. 180 al 182) a las 10: 00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo ALEXIS JOSÉ NORIEGA.
En fecha 10.12.2019 (f. 183) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo CARMEN RAMÓN CARNEIRO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
En fecha 12.12.2019 (f. 184) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo VICTOR LUCIANO MARCANO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
En fecha 12.12.2019 (f. 185) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 16.12.2019 (f. 186) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo MAGDIEL YESENIA CRESPO, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 16.12.2019 (f. 187 al 189) a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MAYIRA GABRIELA HERNÁNDEZ LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 16.12.2019 (f. 190) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CARMEN RAMÓN CARNEIRO, VICTOR LUCIANO MARCANO, LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA y MAGDIEL YESENIA CRESPO, en virtud de que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.
En fecha 17.12.2019 (f. 191) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN, ya que ésta no compareció a rendir su declaración.
En fecha 17.12.2019 (f. 192) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo ELUD ALFREDO NORIEGA TINEO, ya que éste no compareció a rendir su declaración.
Por auto de fecha 18.12.2019 (f. 193) el Tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16.12.2019, fijando el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11: 00 a.m. para la evacuación de los testigos CARMEN RAMÓN CARNEIRO y VÍCTOR LUCIANO MARCANO, y el octavo (8°) día de despacho a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de las testigos LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA y MAGDIEL YESENIA CRESPO.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2020 (f. 194) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO, en virtud de que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.
Por auto de fecha 09.01.2020 (f. 195) el Tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07.01.2020, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de los testigos AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN y ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO.
En fecha 10.01.2020 (f. 196 al 198) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo CARMEN RAMÓN CARNEIRO.
En fecha 10.01.2020 (f. 199) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo VÍCTOR LUCIANO MARCANO, ya que éste no compareció a rendir su declaración
En fecha 14.01.2020 (f. 200 al 202) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo LUISA DEL VALLE GARCÍA de NORIEGA.
En fecha 14.01.2020 (f. 203) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia de la testigo MAGDIEL YESENIA CRESPO, ya que ésta no compareció a rendir su declaración
En fecha 16.01.2020 (f. 204 al 206) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ LEÓN.
En fecha 16.01.2020 (f. 207) se declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del testigo ELIUD ALFREDO NORIEGA TINEO, ya que éste no compareció a rendir su declaración
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 208) el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02.12.2019 exclusive al 30.01.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 209) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir del 30.01.2020 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 20.02.2020 (f. 210 al 216), compareció el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ y consignó escrito de informes.
En fecha 20.02.2020 (f. 217 al 222), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 05.03.2020 (f. 223 al 229), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.03.2020 (f. 230) el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30.01.2019 exclusive al 20.02.2020 inclusive y desde 20.022020 exclusive hasta el 06.03.2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho y ocho (08) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 09.03.2020 (f. 231), se le aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir del día 06.03.2020 exclusive.
En fecha 22.09.2020 (f. 232 al 271) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Cursan a los folios 272 al 275 los trámites procedimentales referentes a la notificación de la anterior sentencia debido a la situación de alarma que enfrenta la nación en ocasión de la Pandemia Covid-19, aclarándole a las partes que el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil queda en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
En fecha 05.11.2020 (f. 276 al 281) el alguacil del tribunal a quo consignó boletas de notificación debidamente firmada por el Defensor judicial, la ciudadana Karina Noriega Lara e Yrene Ramona Lara Pérez.
A los folios 282 al 285 riela diligencia remitida al correo electrónico del Juzgado de Instancia suscrita por el Defensor Judicial de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA y de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA, APELA de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2020, nota secretarial dejando constancia que se recibió el correo anteriormente mencionado, auto fijando la oportunidad para consignar la referida diligencia y nota secretarial de la remisión del auto anterior vía electrónica.
Al folio 286 riela auto de fecha 30.11.2020 mediante el cual el Juzgado de Cognición testa los folios en los cuales existe duplicidad de foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia de tal circunstancia por nota secretarial (f. 287).
Por auto de fecha 30.11.2020 (f. 288) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza.
TERCERA PIEZA
Por auto de fecha 3.11.2020 (f. 01) se abre la presente pieza cerrando la anterior con 288 folios útiles.
En fecha 30.11.2020 (f. 2 al 6) el defensor judicial ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA y de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA consignó el original de diligencia suscrita en fecha 19.11.2020, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2020, y por auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 05) el tribunal de la causa le observa al diligenciante que aún no se ha cumplido con la notificación de las partes intervinientes e, por lo cual una vez verificadas las misma y vencidos los lapsos a que haya lugar, el mismo se prenunciará en torno a la apelación planteada. Basamento que fundamenta en que la sentencia de emitió durante el periodo de suspensión.
En fecha 09.12.2020 (f. 07 y 08) el alguacil del tribunal a quo consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
Por auto de fecha 14.12.2020 (f. 09) se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde 06.03.2020 al 16.03.2020 (ambas fechas exclusive), dejándose constancia de haber transcurrido nueve (09) días continuos.
A los folios 10 y 11 riela auto de certeza de fecha 14.12.2020, mediante el cual el Tribunal de la causa aclara que ambas partes se encuentran notificadas de la decisión dictada en fecha 22.09.2020, aclarándole a las partes que desde esa fecha exclusive se reinicia el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, asimismo declaró que del referido lapso había transcurrido nueve (09) días continuos, por último exhorto a las partes a aportar dos (02) números telefónicos de las mismas y sus apoderados judiciales y al menos uno (01) con la red social whatsapp, direcciones de correo electrónico, se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a las partes intervinientes en el juicio y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f.12).
A los folios 13 al 15 riela escrito remitido vía digital suscrito por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos y por auto de fecha 26.01.2021 se fijó la oportunidad para la consignación del original del referido escrito (f. 16 y 17).
A los folios 18 y 19 riela escrito remitido vía digital suscrito por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente y por auto de fecha 24.02.2021 se acordaron las referidas copias certificadas (f. 20 y 21).
Por nota secretarial de fecha 04.03.2021 (f. 22) se dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ.
Por nota secretarial de fecha 05.03.2021 (f. 23) se dejó constancia de haberse entregado las copias certificadas solicitadas por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ al referido profesional del derecho.
A los folios 24 al 26 riela escrito remitido vía digital suscrito en fecha 08.03.2021 por el abogado ALI RADA, actuando en su carácter de autos y por auto de fecha 09.03.2021 se fijó la oportunidad para la consignación del original del referido escrito (f. 26 Y 27).
Por auto de fecha 15.03.2021 (f. 27) el juzgado de la causa declaró que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de escrito de fecha 08.03.2021 no compareció el abogado ALI RADA a dar cumplimiento con la prenombrada consignación.
Por auto de fecha 16.03.2021 (f. 28) se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde 14.12.2020 (exclusive) al 07.03.2020 (inclusive) y los días de despacho transcurridos desde el 08.03.20250 (exclusive) hasta el 12.03.2020 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido cincuenta y un (51) días continuos y cinco (05) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 29) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación planteado por el abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA y de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMÓN NORIEGA y ordena en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.448-21 (f. 30).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) A los folios 8 al 16 de la pieza N° 1, copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 06-03-2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 03-05-1994 bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1994; del cual se desprende que el ciudadano SILVINO PASCUAL NORIEGA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 870.336, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO NORIEGA, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el barrio Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en 128 mts, con terreno que fue de la sucesión de José de la Cruz Noriega; Sur: en 128 mts, en parte con los lotes números 11, 12, 13, 14, 15 y 16 adjudicados a Luisa Antonia Noriega Guerra de Salazar, y en parte con los lotes números 17, 18, 19 y 20 adjudicados a Carmen Julia Noriega Guerra viuda de Villalba; Este: en 16,55 mts, con colinas del Cerro Matasiete, posesión que es o fue de Justo Guerra; y Oeste: en 18,30 mts con terreno que fue de la sucesión de José de la Cruz Noriega hoy de Juan Noriega; con un área aproximada de 2.342,40 mts². El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo para de demostrar, que el ciudadano SILVINO PASCUAL NORIEGA GUERRA dio en venta al de cujus PEDRO NORIEGA el inmueble arriba descrito, ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
2) A los folios 17 y 18 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11-01-1995, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO NORIEGA, dio en venta a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual mide 16,55 mts por 51 mts de largo, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en 51 mts, con terreno de Juan Noriega; Sur: en 51 mts, con terreno de Carmen Julia Noriega; Este: en 16,55 mts, con terreno de Pedro Noriega con calle en proyecto; y Oeste: en 17,50 mts con terreno de Pedro Noriega. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo para de demostrar, que el ciudadano PEDRO NORIEGA, dio en venta a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, el inmueble arriba descrito, ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
3) A los folios 19 al 20 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-1995, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO NORIEGA dio en venta pura y simple a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 317,16 mts², cuyas medidas y linderos los siguientes: Norte: en 18 mts, con terreno que es o fue de Luisa Noriega; Este: en 17,50 mts, con terrenos de Melvin Ray Creed y Rally Peña; y Oeste: en 17,74 mts con terrenos de Pedro Noriega. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo para de demostrar, que el ciudadano PEDRO NORIEGA, dio en venta a los ciudadanos MELVIN RAY CREED y SALLY PEÑA, el inmueble arriba descrito, ubicado en el sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
4) A los folios 21 al 24 de la pieza N° 1, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2011 bajo el Nº 2011.3661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2259, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.3662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2260, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; del cual se desprende que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIA MARÍA LUNA RENGEL, unos bienes inmuebles ubicados todos en el lugar denominado La Otrabanda, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, RESIDENCIAS PERUCHO consistentes el Primero constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 debidamente inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el número 018474 ubicado en Planta Alta, constante de un área aproximada de 32,81 mts², el segundo constituido por un local comercial identificado con el N° 1, inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el número 018467, ubicado en la Planta Baja, con un área de construcción de 8,49 mts², y el tercero, constituido por un local identificado con el N° 2, inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el número 018468, ubicado en la Planta Baja, con un área aproximada de construcción de 25,49 mts². El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo para de demostrar, que el ciudadano PEDRO NORIEGA, dio en venta a la ciudadana NOELIA MARÍA LUNA RENGEL, los bienes inmuebles arriba descritos, ubicados todos en el lugar denominado La Otrabanda, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, denominado RESIDENCIAS PERUCHO. Y así se establece.-
5) A los folios 25 al 27 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento protocolizado en fecha 28-03-2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 179 al 181 del protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de ese año, el cual contiene el certificado de construcción de bienhechuría otorgado por el ciudadano PEDRO ROBERTO CRESPO, a favor de PEDRO RAMÓN NORIEGA, en el cual declaró haber construido por cuenta y orden de este último y con dinero de su propio peculio, una vivienda bifamiliar de dos niveles sobre un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 03-05-1994 bajo el N° 1, folios 2 al 6, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1994. En el caso analizado se extrae que el anterior documento emana de un terceros ajeno al presente proceso y que éste no fue promovido como testigos, a los fines de su ratificación durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, y en consecuencia, se le niega valor probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6) A los folios 28 al 44 de la pieza N° 1, copias fotostáticas de documento de condominio de la edificación denominada “Residencias Perucho” debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2010, bajo el N° 34, folio 141 del tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2010, del cual se desprende que dicha edificación le pertenece al ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, que la misma fue construida en un lote de terreno ubicado en la avenida Juan Cancio Rodríguez, Sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, el cual consta de un área total de 433,12 mts², para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, todas las circunstancias que fueron señaladas. Y así se establece.-
7) A los folios 45 al 52 de la pieza N° 1, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2001, bajo el N° 29, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.001; del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORDOVA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HILDA LÁREZ de QUIJADA, JESÚS QUIJADA LÁREZ, HENRY QUIJADA LÁREZ, EDDY QUIJADA LÁREZ, DOUGLAS QUIJADA LÁREZ y TONNY QUIJADA LÁREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO NORIEGA un lote de terreno que tiene una superficie de 8,00 mts de frente por 35 mts de fondo y las bienhechurías sobre él existentes, las cuales están constituidas por una casa en construcción, techo de asbesto, paredes de bloque, baño y pozo séptico, el cual se encuentra ubicado en la calle Vaparaiso de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este estado. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo para demostrar, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CORDOVA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HILDA LÁREZ de QUIJADA, JESÚS QUIJADA LÁREZ, HENRY QUIJADA LÁREZ, EDDY QUIJADA LÁREZ, DOUGLAS QUIJADA LÁREZ y TONNY QUIJADA LÁREZ, dieron en al ciudadano PEDRO NORIEGA los bienes inmuebles arriba descritos. Y así se establece.-
8) A los folios 53 y 54 de la pieza 1, copias fotostáticas de documento inscrito en el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2016 bajo el N° 578, folio 78, de Registro de defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, en el cual se menciona que dicho ciudadano falleció el 25-06-2016, de estado civil divorciado, nombre del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido: IRENE RAMONA LARA PEREZ, con domicilio en la avenida 31 de julio sector Cocheima, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, hijos e hijas del fallecido: MARIA URSULINA NORIEGA NORIEGA, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ. El instrumento antes analizado se refiere a un documento público expedido con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil solo a los efectos de demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, el cual ocurrió en fecha 25-06-2016. Y así se establece.-
9) Al folio 55 de la pieza N° 1, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la sucesión PEDRO RAMON NORIEGA, según comprobante N° 201709W0000031835407 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, donde se señala como domicilio fiscal, calle Los Noriegas, casa, Av. 31 de Julio, N° 10, sector Cocheima, La Asunción, Nueva Esparta, Zona Postal 6301. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que para esa fecha el domicilio del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, era la calle Los Noriegas, casa, Av. 31 de Julio, N° 10, sector Cocheima, La Asunción, Nueva Esparta, Zona Postal 6301 Y así se declara.-
10) A los folios 56 y 57 de la pieza 1, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, identificada con el N° 17.898.829, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 12-08-1986. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA. Y así se establece.-
11) Al folio 58 de la pieza 1, copia fotostática de documento expedido en fecha 15 de octubre de 2000 por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contentiva del acta de nacimiento N° 474 de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, nacida el 12-08-1986, hija de los ciudadanos PEDRO RAMON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, maestro de 52 años cédula de identidad N° 1.825.980 e IRENE RAMONA LARA PEREZ, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 6.575.459. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
12) A los folios 59 y 60 de la pieza 1, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, identificada con el N° 6.575.459, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-12-1958. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ Y así se establece.-
13) Al folio 61 de la pieza 1, los siguientes instrumentos: a) copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, identificado con el N° 1.825.980, expedida en fecha 02-07-2007 de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-1935. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA. Y así se establece.-
b) Copia fotostática de libreta de ahorros N° 02154 del Banco Bicentenario, agencia Sambil Margarita, donde se mencionan como titulares o clientes a los ciudadanos PEDRO NORIEGA e IRENE RAMONA LARA PEREZ, y se indica que las firmas son indistintas. El instrumento antes analizado no se valora por tratarse de un fotostato de un documento privado y además por cuanto el miso nada aporta al proceso, y en todo caso si para el promoverte de la prueba la información que pretende aportar a los autos era necesaria, debió promover la prueba de informes dirigida a esa institución bancaria. Y así se decide.-
14) A los folios 62 al 64 de la pieza 1, original de justificativo de testigos presentado en fecha 16-10-2017 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.575.459, y evacuado en fecha 17-10-2017, mediante la declaración rendida ante esa Notaría por las ciudadanas OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO y CARMEN RAMON CARNEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.108.793 y 1.943.435, respectivamente, las cuales fueron contestes en responder y afirmar sobre los siguientes particulares: AL PRIMERO: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace años a la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ; AL SEGUNDO: que conocieron en vida, de vista, trato y comunicación al de cujus PEDRO RAMON NORIEGA; AL TERCERO: AL TERCERO: que saben y les consta que el de cujus PEDRO RAMON NORIEGA y la solicitante YRENE RAMONA LARA PEREZ0, por mas de treinta años llevaron vida concubinaria y que permanecieron juntos hasta el día 25-06-2016, fecha de su fallecimiento; AL CUARTO: que saben, les consta y pueden dar fe, de que dicha relación concubinaria fue pública, notoria y manifiesta en el término señalado; AL QUINTO: que saben, les consta y pueden dejar constancia que de dicha relación concubinaria nació su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA, para esa fecha de 31 años de edad. Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en el caso bajo análisis se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros ajenos la proceso y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
15) A los folios 65 y 66 de la pieza 1, copia fotostática de constancia de residencia sin fecha, emanada del Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde se pone de manifiesto que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, bajo fe de juramento declaró que desde abril de 1989 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi, Parroquia La Asunción, urbanización Sector Cocheima, avenida 31 de julio, edificio Callejón Los Noriegas. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar su contenido. Y así se establece.-
16) Al folio 67 de la pieza 1, copia fotostática de constancia de residencia post-morten, expedida en fecha 08-08-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por medio de la cual hace constar que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.825.980, tenía su residencia en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25-06-2016. El instrumento antes analizado fue inicialmente consignado en copia fotostática por la parte actora y fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante la parte promovente consignó su original dando así cabal cumplimiento a la carga procesal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, tenía su residencia en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25-06-2016. Y así se decide.-
17) Al folio 69 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, N° 17.898.829, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 12-08-1986. Este instrumento ya fue valorado por esta alzada, por lo tanto considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
18) Al folio 70 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, N° 15.675.489, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-05-1979. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ. Y así se establece.-
19) Al folio 71 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, N° 11.595.756, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 27-01-1973. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO. Y así se establece.-
20) Al folio 72 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, N° 14.163.739, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28-02-1979. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO. Y así se establece.-
21) Al folio 73 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, N° 15.005.111, de estado civil casado, fecha de nacimiento 23-10-1977. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ. Y así se establece.-
22) Al folio 74 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, N° 16.037.929, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-03-1981. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ. Y así se establece.-
23) Al folio 75 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ, N° 18.401.518, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25-03-1986. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ. Y así se establece.-
24) Al folio 76 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO N° 7.323.477, de estado civil casada, fecha de nacimiento 26-11-1959. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO. Y así se establece.-
25) Al folio 77 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA N° 7.333.933, de estado civil divorciada, fecha de nacimiento 22-04-1961. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA. Y así se establece.-
26) Al folio 78 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, N° 7.400.081, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-07-1967. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA. Y así se establece.-
27) Al folio 79 de la pieza 1, copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, N° 7.400.082, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-07-1967. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para acreditar el documento de identidad del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA. Y así se establece.-
28) Al folio 80 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 221, expedida en fecha 29-11-2007 por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a la ciudadana DEXCY COROMOTO, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 27-01-1973, que es hija de la ciudadana HERMAN COROMOTO CRESPO, de estado civil soltera, con domicilio en Barrio Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, y del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
29) Al folio 81 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 221 expedida en fecha 15-10-2001 por la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, la cual nació en fecha 12-08-1986, correspondiente a la ciudadana IRENE KARINA, hija de los ciudadanos PEDRO RAMON NORIEGA, venezolano, divorciado, cédula de identidad N° 1.825.980 y de IRENE RAMONA LARA PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.575.459. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
30) Al folio 82 de la pieza 1, copia fotostática de acta de nacimiento N° 2185 expedida en fecha 23-04-2012 por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al ciudadano PEDRO SEGUNDO (gemelo) de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 05-07-1967 y que es hijo de YEDRA CECILIA NORIEGA y de PEDRO RAMON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en casa sin número de la calle 1 del barrio Santa Isabel, Municipio Iribarren del estado Lara. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
31) Al folio 83 de la pieza 1, copia fotostática de acta de nacimiento N° 2184 expedida en fecha 25-08-2004 por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al ciudadano PEDRO RAMON (gemelo) de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 05-07-1967 y que es hijo de YEDRA CECILIA NORIEGA, de estado civil casada y de PEDRO RAMON NORIEGA, de estado civil casado, domiciliado en barrio Santa Isabel, Municipio Iribarren del estado Lara. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
32) Al folio 84 copia fotostática de acta de nacimiento N° 219, expedida en fecha 13-09-1971 por el Alcalde del Municipio Catedral del estado Lara, correspondiente a la ciudadana MARIA URSULINA de la cual se desprende que dicha ciudadana nació el 26-11-1959, y que es hija de CECILIA NORIEGA DE NORIEGA, de estado civil casada y de su cónyuge PEDRO RAMON NORIEGA, de estado civil casado, natural de la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, ambos domiciliados en la calle doce, N° 18 del Municipio Catedral del estado Lara. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
33) Al folio 85 copia fotostática de acta de nacimiento N° 1319, expedida en fecha 26-02-1980 por el Alcalde del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA, de la cual se desprende que dicha ciudadana nació el 22-04-1961, y que es hija de PEDRO RAMON NORIEGA, y de su cónyuge CECILIA NORIEGA DE NORIEGA, ambos domiciliados en Urachiche, estado Yaracuy. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
34) Al folio 86 copia fotostática de acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, correspondiente a PEDRO ALEXANDER, de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 04-11-1984, y que es hijo de PEDRO RAMON NORIEGA, soltero, natural de Carúpano estado Sucre, y residenciado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, y de NELLYS COROMOTO ORDOÑEZ SILVESTRE, natural de Aroa estado Yaracuy. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
35) Al folio 88 copia fotostática de acta de nacimiento N° 051, expedida en fecha 30-06-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, correspondiente a PEDRO MARVIZ, de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 23-10-1977, y que es hijo de PEDRO RAMON NORIEGA, divorciado, natural de Nueva Colombia estado Sucre, y residenciado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, y de MARLENY MARQUEZ MORENO, natural de Santiago de Trujillo, estado Trujillo. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
36) Al folio 89 copia fotostática de acta de nacimiento N° 070, expedida en fecha 30-06-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, correspondiente a PEDRO GARIN, de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 25-05-1979, y que es hijo de PEDRO RAMON NORIEGA, soltero, natural de Nueva Colombia estado Sucre, y residenciado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, y de MARLENY DINA MARQUEZ MORENO, soltera, natural de Santiago de Trujillo, estado Trujillo. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
37) Al folio 90 copia fotostática de acta de nacimiento N° 414, expedida en fecha 30-06-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, correspondiente a PEDRO JAVIER, de la cual se desprende que dicho ciudadano nació el 13-03-1982, y que es hijo de PEDRO RAMON NORIEGA, divorciado, natural de Nueva Colombia estado Sucre, y residenciado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, y de MARLENI DINA ELENA MARQUEZ MORENO, soltera, natural de Santiago de Trujillo, estado Trujillo. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
38) Al folio 91 copia fotostática de acta de nacimiento N° 345, expedida en fecha 30-06-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, correspondiente a DINA NAKARY, de la cual se desprende que dicha ciudadana nació el 24-03-1986, y que es hija de PEDRO RAMON NORIEGA, divorciado, natural de Nueva Colombia estado Sucre, y residenciado en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, y de MARLENI DINA ELENA MARQUEZ MORENO, soltera, natural de Santiago de Trujillo, estado Trujillo. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
39) Al folio 92 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 4817, expedida en fecha 16-12-2009 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a la ciudadana TANIA COROMOTO NORIEGA, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 28-02-1979, que es hija de la ciudadana HERNAN COROMOTO CRESPO, y de PEDRO RAMÓN NORIEGA, ambos domiciliados en la carrera veinticinco del Municipio Iribarren del estado Lara. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar su contenido. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
40) Promovió e hizo valer el instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción de este Estado en fecha 25-04-2018, bajo el N° 13, tomo 71, folios 50 al 52, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que el abogado ALI RAFAEL RADA, se encuentra facultado para actuar en el presente proceso en nombre y representación de la demandante ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ. Y así se establece.-
41) Promovió el mérito favorable que emerge de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y de todos los demandados que cursan desde los folios 127 y 128 de la pieza 2, las cuales fueron objeto de valoración en este mismo capítulo y en razón de ello considera esta alzada innecesario valorarlas nuevamente. Y así se decide.-
42) A los folios 108 y 109 de la pieza 2, original de acta de defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, expedida en fecha 15-07-2016 por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este Estado. Este instrumento fue objeto de análisis por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
43) A los folios 110 al 123 de la pieza 2, actas de nacimiento de los co-demandados MARIA URSULINA NORIEGA NORIEGA, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ e IRENE KARINA NORIEGA LARA, las cuales fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre las mismas. Y así se decide.-
44) Al folio 124 de la pieza 2, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PEDRO NORIEGA expedido en fecha 13-11-2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señala como su domicilio fiscal el siguiente: calle Los Noriega, casa N° 10, sector Salamanca, La Asunción, Nueva Esparta, zona postal 6311. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente PEDRO NORIEGA en el cual se menciona como su domicilio fiscal calle Los Noriega, casa N° 10, sector Salamanca, La Asunción, Nueva Esparta. Y así se establece.-
45) Al folio 125 de la pieza 2, copia fotostática de constancia de residencia post-morten del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, expedida en fecha 08-08-2016 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se hace constar que el referido ciudadano tenía su residencia en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 25-06-2016. El instrumento antes analizado fue valorado previamente en este mismo capitulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
46) Al folio 126 de la pieza 2, original de constancia de residencia expedida en fecha 16-09-2019 por el Consejo Comunal y C.L.A.P de Cocheima, Municipio Arismendi de este Estado, por medio de la cual hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.575.459, y que por el conocimiento que de ella tienen les consta que tiene su residencia en la siguiente dirección: avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, y en la cual habita hace 30 años. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ tiene su residencia en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, y que habita en la misma desde hace 30 años. Y así se establece.-
47) TESTIMONIALES
a) A los folios 174 y 175 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida en fecha 09-12-2019 por la testigo ciudadana OLGA DEL VALLE MARCANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.793, y de este domicilio, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, que no puede decir la fecha exacta desde cuando conoce a la referida ciudadana y al finado PEDRO RAMON NORIEGA, pero que si puede decir que su hija cumplió quince años en el 80, y que el señor PEDRO RAMON estuvo en su casa haciendo unos trabajos del techo (machihembrados) cuando iban a realizar los quince años, que el hacía de todo, que era el carpintero, el era el todero, hacía de todo y que IRENE iba con el a curar la madera; que cuando estos se presentaban parecían una pareja estable, que en todo momento incluso llegó a pensar que ellos eran casados, que veía a la muchachita con ellos brincando, saltando por los jardines de la plaza cuando eran las procesiones; que tiene los conoce desde hace treinta y nueve años; que rindió su declaración de manera libre y sin coacción alguna, completamente libre de manera espontánea. EN REPREGUNTAS, la testigo CONTESTO: que la niña que dice estaba con la pareja toda la vida la ha conocido como KARINA, pero que sabe que su nombre es IRENE KARINA como su mamá; que desde que conoció a la señora IRENE RAMONA LARA PEREZ y el finado PEDRO RAMON NORIEGA, siempre estaban juntos, que estas dos personas vivían en la misma casa con la niña IRENE KARINA. Al ser interrogada por el TRIBUNAL la testigo CONTESTÓ: que no tiene fecha exacta en la cual inició la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos; que dicha unión concubinaria duró hasta que se murió el señor PEDRO RAMON.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente fue conteste en afirmar: “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ”, “ que también conoció al finado PEDRO RAMON NORIEGA”, “que cuando su hija cumplió 15 años en el año 1980, el señor PEDRO RAMON estuvo en su casa haciendo unos trabajos del techo (machihembrados) y que la ciudadana IRENE iba con el a curar la madera”, “que cuando estos se presentaban parecían una pareja estable y que incluso llegó a pensar que estaban casados”, “que veía a la muchachita con ellos brincando, saltando por los jardines de la plaza cuando eran las procesiones”, “que la señora IRENE RAMONA LARA PEREZ y el finado PEDRO RAMON NORIEGA, siempre estaban juntos”, “que estas dos personas vivían en la misma casa con la niña IRENE KARINA”, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana OLGA DEL VALLE MARCANO DE MARCANO, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) A los folios 177 al 179 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 10-12-2019 por el testigo ciudadano JORGE LUIS VALLEJO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.627.094, y de este domicilio, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, y al finado PEDRO RAMON NORIEGA, que a ambos los conoce desde hace 19 años; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si existiera entre ellos un matrimonio; que ha rendido su declaración libremente y sin coacción alguna. EN REPREGUNTAS, el testigo CONTESTO: que por el conocimiento que tiene de los referidos ciudadanos le consta de trato y de vista que los 19 años que tiene conociéndolos, ambos vivieron juntos durante todo ese tiempo que los conoció, que primero los conoció como misioneros de una iglesia que les fue a dar charlas de familia y que luego constató que eran vecinos, que vivían en el mismo sector y que desde allí tuvo el conocimiento de que eran pareja; que puede dar fe que el señor PEDRO RAMON NORIEGA, vivió en la misma casa de la demandante hasta que éste murió; que durante los 19 años que tiene conociéndolos vivió en la misma casa; que por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, le pareció que eran una unión estable de hecho prácticamente un matrimonio, que pensó que lo eran por esos 19 años, que eso fue lo que vio, una pareja como un matrimonio; que conoce a la hija de ambos ciudadanos a la prenombrada IRENE KARINA NORIEGA LARA, desde que tenía 14 años; la cual vivió siempre con ambos padres, que desde los 19 años que tiene conociéndolos sabe que han vivido juntos, que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, además de la hija antes mencionada, tiene conocimiento de que el referido ciudadano tuvo varios hijos con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO, que le consta que la ciudadana DINA NAKARI NORIGEA MARQUEZ, hija de PEDRO RAMON NORIEGA cree que es un año mayor que la hija mencionada en su declaración; que no le consta que el señor PEDRO RAMON NORIEGA vivió en la avenida Juan Cancio Rodríguez con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO, que no le consta porque no sucedió en los 19 años que tiene conociéndolos, y que no va a afirmar algo que el no vio ni le consta; que afirma lo que el vio, lo que el conoció y ya de allí para allá no; que cuando dice o habla que eran una pareja estable, aun sabiendo que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA tuvo una hija para la misma fecha del nacimiento de su hija de nombre KARINA NORIEGA, señaló que el puede dar fe de los 19 años que tiene conociéndolos, pero sobre el nacimiento ellas no, que el puede hablar de cuando ella tenía 14 años, y que eso mismo es lo que le da pie a hablar de los 19 años que tiene conociéndolos a ellos como pareja porque es lo que vio de esos 19 años. Al ser interrogado por el TRIBUNAL el testigo CONTESTÓ: que no tiene conocimiento sobre la fecha exacta en la cual inició la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos; que dicha unión concubinaria duró hasta que el fallecimiento del señor PEDRO.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ”, “que también conoció al finado PEDRO RAMON NORIEGA desde hace 19 años”, “que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable”, “que durante los 19 años que tiene conociéndolos, le consta que ambos vivieron juntos durante todo ese tiempo que los conoció”, “que primero los conoció como misioneros de una iglesia que les fue a dar charlas de familia y que luego constató que eran vecinos, que vivían en el mismo sector y que desde allí tuvo el conocimiento de que eran pareja”, “ que eran una unión estable de hecho prácticamente un matrimonio”, “que eran una pareja, que vivían como un matrimonio”, “que conoce a la hija de ambos ciudadanos, ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA”, “que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, además de la hija antes mencionada, tuvo varios hijos con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO, entre estos la ciudadana DINA NAKARI NORIGEA MARQUEZ” y “que no le consta que el señor PEDRO RAMON NORIEGA haya vivido en la avenida Juan Cancio Rodríguez con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO”, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUIS VALLEJO LUGO, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
c) A los folios 180 al 182 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 10-12-2019 por el testigo ciudadano ALEXI JOSE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.074, y de este domicilio, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ, y PEDRO RAMON NORIEGA, que los conoce como pareja desde el año 1986; que de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre ambos, sabe que ellos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio; que rindió su declaración libremente, sin coacción. EN REPREGUNTAS, el testigo al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, CONTESTO: que sabe y le consta que la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, e hija de los prenombrados ciudadanos, que la conoce desde niña, de pequeñita; que ambos padres criaron a la niña como una pareja estable de hecho, como un matrimonio, que en cuanto a algún parentesco que lo una con el finado PEDRO RAMON NORIEGA, señaló que trabajó con él unos cuantos años, que trabajó en el taller de carpintería, y que después quedó la amistad; que no es familia como tal del señor PEDRO RAMON NORIEGA, que trabajó con el muchos años, que llevan el mismo apellido, que en cuanto a tener conocimientos que para el año 1982 PEDRO RAMON NORIEGA, vivía o no en La Otrabanda, Municipio Arismendi con la ciudadana MARIA NORIEGA, su madre y con MARLENE DINA MARQUEZ MORENO, su pareja para esa fecha, contestó, que PEDRO ESTABA en San Tomé y quien estaba allí era la señora Vicenta, una hermana de él. Al ser REPREGUNTADO por el defensor judicial contestó: que sabe y le consta que la unión concubinaria entre la señora IRENE y el señor PEDRO, comenzó en el año 86; que fue a mediados del mes de abril que ya la gente supo que eran pareja.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ”, “que también conoció al finado PEDRO RAMON NORIEGA desde el año 1986”, “que se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio”, “que conoce desde niña a la ciudadana IRENE KARINA NORIEGA LARA, hija de los prenombrados ciudadanos, y que ambos padres criaron a la niña como una pareja estable de hecho, como un matrimonio” sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ALEXI JOSE NORIEGA, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
d) A los folios 187 al 189 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 16-12-2019 por la testigo ciudadana MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.383, y de este domicilio, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ, y PEDRO RAMON NORIEGA desde hace 20 años; que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, que para ella con todo respecto fueron un matrimonio; que su testimonio lo rinde de manera libre y sin coacción alguna. EN REPREGUNTAS, el testigo al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, CONTESTO: que sabe y le consta y es correcto que la ciudadana IRENE vivió con el señor PEDRO RAMON NORIEGA, hasta que éste falleció. EN REPREGUNTAS, el testigo al ser interrogado por el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, y otros CONTESTÓ: que entiende por pareja estable, un matrimonio sin problemas, tranquilo; que considera que en una pareja estable cuando el hombre que la integra tiene dos hijos el mismo año, contestó que realmente eso es un matrimonio, y que entre marido y mujer nadie se debe meter, que son acuerdos de ellos dos; que IRENE RAMONA LARA tiene una hija de nombre IRENE KARINA, la que conoce por matrimonio, que no conoce a mas nadie; que sabe como vecina que el señor PEDRO NORIEGA murió hace tres (3) años, y que no sabe de que murió, que eso es algo privado y no tenía porque preguntar de que murió, solo le dijeron que murió.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ”, “que también conoció al finado PEDRO RAMON NORIEGA desde hace 20 años”, “que ambos ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable”, y “que la ciudadana IRENE vivió con el señor PEDRO RAMON NORIEGA, hasta que éste falleció”, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
e) A los folios 196 al 198 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 10-01-2020 por el testigo ciudadano CARMEN RAMON CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.943.435, y de este domicilio, el cual al ser interrogado por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, la cual está viva y al señor PEDRO RAMON NORIEGA lo conoció; que a ella la conoce desde el año 84, pero que al señor PEDRO, si lo conocía desde hace años; que por esos conocimientos que tiene sabe que los mencionados ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, que por ese conocimiento que tiene sabe que ambos ciudadanos empezaron a vivir juntos, que cuando el iba para Caracas consiguió a la señora IRENE el 26 de abril de 1986 en Punta de Piedras y le preguntó que para donde iba, y que ésta le dijo que iba para El Tigre que allá Pedro la estaba esperando, entonces el le dijo que iba para Caracas que tenía cita en el Pérez Carreño para el ojo derecho, que inclusive tomaron un carro en el terminal de Puerto La Cruz para el terminal del Centro, que ella cogió para El Tigre y el para Caracas. EN REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que le consta por los conocimientos que tiene de ambos que los estos vivieron juntos hasta que el señor PEDRO RAMON NORIEGA falleció, que inclusive el que hizo el papeleo para sacarlo del hospital fue el, porque éste falleció en el hospital; que no le consta que el ciudadano PEDRO NORIEGA vivía con su madre MARIA NORIEGA en el sector La Otrabanda de La Asunción párale año 1982 con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO; que no le consta si vivía con su mamá porque para esa fecha estaba en Caracas; que para esa fecha del año 1986 en que vio a la parte actora notó que estaba embarazada, que inclusive le dijo que iba para El Tigre a verse con el porque el la había dejado aquí en Margarita y se iba para allá a verse con él.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ la cual está viva y al señor PEDRO RAMON NORIEGA lo conoció”, “que a ella la conoce desde el año 84, y al señor PEDRO, lo conocía desde hace años”, “que los mencionados ciudadanos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, y que vivieron juntos hasta que el señor PEDRO RAMON NORIEGA falleció”, “que no le consta que el ciudadano PEDRO NORIEGA viviera con su madre MARIA NORIEGA en el sector La Otrabanda de La Asunción para el año 1982, con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO”, “que para el año 1986 en que vio a la parte actora notó que estaba embarazad y que inclusive le dijo que iba para El Tigre a verse con PEDRO NORIEGA, porque el la había dejado aquí en Margarita y se iba para allá a verse con él” sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano CARMEN RAMON CARNEIRO para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
f) A los folios 200 al 202 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 14-01-2020 por la testigo ciudadana LUISA DEL VALLE GARCIA DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.815, y de este domicilio, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ, y PEDRO RAMON NORIEGA; que los conoce desde hace 28 años, que por ese conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que se presentaban ante la comunidad como una pareja estable. EN REPREGUNTAS la testigo CONTESTÓ: que lleva tantos años conociéndolos, que compartieron juntos muchos eventos, cosas así, que ha sido vecina de ellos durante todos los años que lleva conociéndolos, que en todos esos años que lleva conociéndolos sabe que ellos vivieron juntos en la misma casa, que sabe y le consta que la hoy demandante vivió con el finado hasta que este falleció, hasta su último suspiro; que para el año 1982 vivía en el callejón Los Noriega; el cual queda en la avenida 31 de julio, sector Cocheima; que está casada con Juan Noriega quien es primo de Pedro Noriega, que no sabe donde vivía Pedro Noriega en 1986; que no sabe porque ella llegó allí hace 28 años y ya ellos estaban allí.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA desde hace 28 años”, “que por ese conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que se presentaban ante la comunidad como una pareja estable”, “ que la hoy demandante vivió con el finado hasta que este falleció” “que para el año 1982 vivía en el callejón Los Noriega, el cual queda en la avenida 31 de julio, sector Cocheima”, “que no sabe donde vivía Pedro Noriega en 1986, que ella llegó allí hace 28 años y ya ellos estaban allí” sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCIA DE NORIEGA,, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
g) A los folios 204 al 206 de la 2ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 16-01-2020 por la testigo ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.919.448, y de este domicilio, la cual al ser interrogada por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ, y PEDRO RAMON NORIEGA; que los conoce desde hace 23 años, que por ese conocimiento sabe y le consta que ambos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable. EN REPREGUNTAS la testigo CONTESTÓ: que le consta por todos los años que conoció a ambos ciudadanos que estos vivieron juntos en la misma casa; que le consta que la demandante estuvo con el finado hasta que este falleció; que ha sido vecina de ese sector durante todos esos años; que en cuanto a los años que lleva conociendo al señor PEDRO NORIEGA, señaló que se le debe restar al año 2019 los 23 años que lleva conociéndolos, que esos son los años que lleva conociéndolos; que la fecha de la muerte de PEDRO NORIEGA es el 25 de junio; que en cuanto a si considera estable la relación de PEDRO NORIEGA con la señora IRENE, siendo que este tuvo dos (2) hijas en 1986, una con la demandante y otra hija con la ciudadana MARLENE DINA MARQUEZ MORENO con quien tuvo además otros hijos a los cuales reconoció?, la testigo contestó que ella habla en base a lo que conoció durante esos 23 años, que cuando nacieron ellas, no los conocía.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente fue conteste en afirmar “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA desde hace 23 años”, “que por ese conocimiento sabe y le consta que ambos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable”, “que ambos ciudadanos vivieron juntos en la misma casa, y que la demandante estuvo con el finado hasta que este falleció”, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria:
Pruebas aportadas por los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ Y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ.
1) Promovieron el mérito favorable de los autos en todo aquello que les beneficie, e invocan el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de revisar los anexos consignados por los accionantes, tales como las actas de nacimiento de sus representados DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIGEA ORDOÑEZ. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Al folio 63 de la pieza 2, original de registro de información fiscal (RIF) N° V-01825980-6 del ciudadano PEDRO NORIEGA, expedido en fecha 14-09-2000 por el extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, en el cual se señal que la dirección del mencionado ciudadano, era la Calle Juan C. Rodríguez, La Otrabanda, zona postal 6311. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento para comprobar que para la fecha de la expedición de ese certificado la dirección del hoy finado PEDRO NORIEGA, era calle Juan C Rodríguez, La Otra Banda. Y así se decide.-
3) A los folios 64 y 65 de la pieza 2, copia fotostática de constancia electrónica de pensión expedida en fecha 23-09-2019 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se hace constar que el pensionado (a) YRENE RAMONA LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-006.575.459, tiene asignada una pensión de sobreviviente otorgada mediante Resolución N° 20170708986, por un monto de Bs. 40.000,00. El instrumento administrativo anteriormente analizado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar su contenido concretamente que la accionante YRENE RAMONA LARA PEREZ, tiene asignada una pensión de sobreviviente otorgada mediante Resolución N° 20170708986. Y así se establece.-
4) A los folios 66 al 72 de la pieza 2, copias fotostáticas de certificación expedida en fecha 29-07-2019, por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva esparta, de documento inscrito ante esa Oficina de Registro en fecha 15-09-1989, bajo el Nº 107, Folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del año 1.989, del cual se desprende que el ciudadano HECTOR ZABALA SALAZAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, dio en venta a la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO, soltera, con domicilio en la avenida Táchira, sector La OTRABANDA del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, un inmueble constituido por un solar ubicado en la precitada avenida Táchira, sector La Otrabanda, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 588,43 mts². Este instrumento fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por considerarlo impertinente. El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la venta efectuada por el ciudadano HECTOR ZABALA SALAZAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, a la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO, de un inmueble constituido por un solar ubicado en la precitada avenida Táchira, sector La Otrabanda, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
5) A los folios 73 al 79 de la pieza 2, copias fotostáticas de documento inscrito en fecha 13-03-1994 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994; del cual se desprende que la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO, un inmueble constituido por un solar y las bienhechurías que sobre el se encuentran construidas ubicado en la avenida Táchira, sector La Otrabanda del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (588,43 mts²). El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la venta efectuada por la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO, al ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO, del inmueble arriba descrito, constituido por un solar y las bienhechurías que sobre el se encuentran construidas ubicado en la avenida Táchira, sector La Otrabanda del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
6) A los folios 80 al 86 de la pieza 2, copias certificadas expedidas en fecha 29-07-2019 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante esa Oficina en fecha 30-06-1994 bajo el Nº 13, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.994; del cual se desprende que el ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO dio en venta al ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, un solar que es parte de mayor extensión y las bienhechurías que sobre el se encuentran, ubicado en la avenida Táchira, sector La Otrabanda del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 433,12 mts². El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente la venta efectuada por el ciudadano WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO a favor del de cujus PEDRO RAMON NORIEGA. Y así se establece.-
7) A los folios 87 al 101 de la pieza 2, copias certificadas expedidas en fecha 09-08-2016 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 30-12-2010 bajo el N° 34, Tomo 18, Folio 141 del Protocolo de Transcripción del año 2010, de documento de condominio de la edificación denominada “Residencias Perucho” del cual se desprende que el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, mayor de edad, divorciado, con domicilio en La Asunción, estado Nueva Esparta, construyó para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en el sector La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de construcción total aproximada de 433,21 mts² y en el cual consta la descripción de la edificación constituida por 8 apartamentos y 3 locales comerciales, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts²) con terreno y casa que es o fue de MARIEL SILVA NORIEGA, SUR: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts²) con terreno y casa que es o fue de JESUS ANTONIA NORIEGA , ESTE: en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts²) con terreno y casa que fue de WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO, hoy de MARLENI MARQUEZ MORENO, y OESTE: en ocho metros cono setenta y cinco centímetros (8,75 mts²) que es su frente con la avenida Juan Cancio Rodríguez (anteriormente denominada Táchira). El tribunal observa que este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capitulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARÍA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA Y PEDRO RAMÓN NORIEGA, ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO PEDRO RAMÓN NORIEGA
1) Al folio 142 de la pieza 2, original de aviso de prensa publicado el 30-10-2019 en el Diario Caribazo, por medio del cual el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, hace saber al los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIGEA CRESPO, MARIA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIGEA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, Y PEDRO RAMON NORIEGA NORIEGA, así como a los herederos conocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 1.825.980, que fue designado como defensor judicial en el presente juicio, a los fines de esgrimir su defensa, y que les agradecía comunicarse con el. El instrumento antes analizado se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por el defensor judicial designado para ubicar a sus representados en el presente proceso. Y así se establece.-
2) A los folios 144 y 145 de la pieza 2, original de recibo de consignación de servicio logístico de fecha 31-10-2019 emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual emerge que en esa fecha se remitió documento (f. 145) a solicitud del ciudadano NEIRO MARQUEZ, a los ciudadanos DEXCY NORIEGA y familia, con domicilio el La Asunción, calle Virgen del Carmen, por medio del cual se le notificó que fue designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como defensor judicial en el asunto signado con el N° 12.328 que lleva en su contra la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ. El instrumento antes analizado contiene una firma y un sello húmedo de la oficina postal telegráfica, de fecha 05-11-2019, y en tal sentido se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las gestiones realizadas por el defensor judicial designado para ubicar a sus representados. Y así se establece.-
En la Etapa Probatoria:
3) Promovió el mérito favorable que emerge de las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda presentada por la parte demandante que pudieran beneficiar a sus representados. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2020, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda bajo la siguiente motivación:
PUNTO PREVIO. Sobre el estado civil del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en el acta de defunción del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA se indica que su estado civil era divorciado, y si bien no fue aportada en ninguna etapa procesal la sentencia de divorcio que evidenciara la disolución del vínculo matrimonial contraído anteriormente por el referido ciudadano a fin de verificar el periodo que comprendió dicho vínculo matrimonial, consta que ninguno de los demandados discutió ni objetó tal estado civil, en consecuencia, al no haber sido alegado este hecho en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse posteriormente la alegación de hechos nuevos, pues –se insiste- tal oportunidad procesal precluyó con la contestación; y en ese sentido, este punto no formó parte de los hechos controvertidos y por ende, sujeto a prueba para que las partes tuvieran la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho, con lo cual queda claro que la parte demandada reconoció que ese era el estado civil del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA (vid sentencia RC.000479 de fecha 13.07.2017, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores).
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que -según se alega- existió entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1682, emitida en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Carmela Manpieri Giuliani, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
(…omissis..).
De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato resulta de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer sin las formalidades del matrimonio, la cual está determinada por la cohabitación o vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún impedimento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, sin embargo, como ésta -a diferencia del matrimonio- no tiene fecha cierta de cuándo comienza, deberá ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, deberá probar las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ alegó en su libelo haber iniciado en el año 1.982, una unión concubinaria con el de cujus PEDRO RAMON NORIEGA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales entre vecinos de los lugares donde vivieron en esos años; que gracias a su trabajo (elaboración, distribución y venta de artesanías), adquirieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de su hija y comprar varios inmuebles en la ciudad de La Asunción, así como mejorarlos; que el día 25.06.2016 su concubino falleció en el Hospital Central Luis Ortega; que a los fines de establecer pruebas de la unión estable de hecho acompañaba el acta de nacimiento de su hija, nacida durante dicha unión concubinaria así como comprobantes de las cuentas bancarias que abrieron en conjunto, y constancias de concubinato y residencia, ya que ambos eran conocidos y habitaban como pareja honesta y servicial, por lo cual solicitaba se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado y su persona.
Por su parte, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, procedió a manifestar que era falso y por lo tanto sus representados desconocían, que YRENE RAMONA LARA PEREZ mantuviera con su padre PEDRO RAMON NORIEGA, una unión concubinaria desde 1982 y mucho menos de manera ininterrumpida, pública y notoria; que bastaba con sólo hacer una revisión de las actas de nacimiento aportadas por la actora, donde se evidencia que alguno de sus representados por lo menos, nació después de esa fecha, como es el caso de su representada DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ (1986); que lo cierto era que el causante para esos años vivía con la ciudadanaza MARLENI DINA MÁRQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados; que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, los derechos que como presunta viuda pretende abrogarse la demandante, por la sencilla razón de que ni fue esposa ni concubina; que la demandante jamás cohabitó con el causante de manera tal que pueda considerarse que hubo permanencia para calificarla como tal, mucho menos considerarse como hecho público y notorio; que rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que jamás existió entre la demandante y el causante ni una remota presunción de comunidad concubinaria. De igual manera, consta que el defensor judicial designado al momento de dar contestación a la demanda procedió a reconocer la procreación y reconocimiento de la hija en común de nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, e igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de sus representados por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos, no siendo el derecho invocado aplicable al caso en estudio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado; aunque puede darse el caso que el demandado se limite a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponderá a este último toda la carga de la prueba.
En el presente caso, consta de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO, JORGE LUIS VALLEJO LUGO, ALEXI JOSE NORIEGA, CARMEN RAMON CARNEIRO, LUISA DEL VALLE GARCIA de NORIEGA, MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON y AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, que estos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio; que durante el tiempo que los conocieron ellos siempre estaban juntos; que tenían una hija de nombre IRENE KARINA; que el señor PEDRO RAMON NORIEGA vivió junto a la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ en la misma casa hasta que falleció y que la unión de los referidos ciudadanos duró hasta que se murió el señor PEDRO RAMON. En cuanto a la cantidad de años que llevaban conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, la fecha más vieja data del año 1980, otros señalan que los conocen desde el año 1984, 1986, 1992, 1996, y en el caso de los testigos más recientes los mismos tienen al menos 19 años conociendo a la referida pareja.
Ahora bien, en relación con la valoración de las pruebas testimoniales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 148 de fecha 05.04.2017, caso: Inversiones HB & Mc, C.A. contra Inversiones Raúl & Raulito, C.A., expediente 2016-684, estableció lo siguiente: (…)
Sobre la señalada figura jurídica de la sana crítica, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Obra Grand, 1986, página N° 688, indicó “(…) Frente a la absoluta libertad del juzgador de para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.”
Finalmente, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos, en Fallo N° RC-448, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 2001-158, caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro, señaló:
“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente: (…)
De acuerdo al fallo parcialmente copiado, la Sala Civil a partir del fallo N° RC-448, de fecha 20.12.2001 cambió de criterio respecto al análisis de la prueba de testigos, señalando que en lo sucesivo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debía ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. Para ello, el juez está obligado a: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas cuando ésta sea posible; 2) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad o el que incurre en contradicciones; y 3) deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En tal sentido, queda claro que al momento de valorar las pruebas testimoniales el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos promovidos por las partes concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas incorporadas oportunamente al proceso, y deberá asimismo estimar los motivos de sus respectivas declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, así como por el oficio que ejerzan y demás circunstancias que el sentenciador considere, resultando importante resaltar que la valoración de este tipo de pruebas queda al arbitrio del sentenciador, lo que quiere decir, que los hechos que el juez establezca o deje de establecer a través de este medio probatorio es de su soberana apreciación.
Ahora bien, a juicio de quien decide las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa son de vital importancia para la resolución de la presente controversia, pues todos (7 en total) fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA y les constaba que los mismos se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, como si se tratara de un matrimonio, llegando incluso a creer algunos de ellos que dichos ciudadanos estaban casados, y que los mismos vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA. De tal manera que, de acuerdo al mérito que arrojan dichas testimóniales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y una vez analizadas las actas procesales y el resto del material probatorio aportado, se desprende asimismo de la documental cursante al folio 58 de la primera pieza, que los ciudadanos PEDRO RAMON NORIEGA e YRENE RAMONA LARA PEREZ procrearon una (1) hija que lleva por nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, nacida en fecha 12.08.1986, e igualmente de las documentales cursantes en los folios 125 y 126 de la segunda pieza constituidas por las constancias de residencia del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA y de la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ respectivamente, se infiere que ambos tenían su residencia en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, Callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Asimismo, se pudo constatar de la documental aportada por la propia parte demandada cursante en los folios 64 y 65 de la segunda pieza, constituida por la constancia electrónica de pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la propia confesión efectuada por la parte demandada tanto en su contestación como en su escrito de informes, que la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ es quien percibe dicha pensión como sobreviviente del finado PEDRO RAMON NORIEGA.
Los hechos anteriormente destacados conllevan a dictaminar que existen suficientes elementos de convicción que permiten a quien aquí decide, dar por demostrado que efectivamente entre la demandante ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el finado PEDRO RAMON NORIEGA, existió una unión concubinaria, y que por ende, la misma debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA; sin embargo, en cuanto a la fecha de duración de dicha unión, se observa que la parte actora en el libelo indicó que su unión concubinaria con el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA había iniciado en el año 1982, y luego posteriormente en su escrito de informes aclaró que se había cometido un error material, siendo la fecha correcta el año 1986. Al respecto, es bien es sabido que la única oportunidad que tiene la parte actora para modificar los hechos que alega en el libelo es mediante una reforma de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por ende, la fecha que se debe tener como válidamente alegada por la parte actora es la que señaló en su libelo, es decir, el año 1982.
Sin embargo, puede el juez modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte actora en el libelo, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000065 de fecha 08.03.2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la cual se señalo lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, y, en aras de proseguir con la función pedagógica que ha caracterizado a esta Sala de Casación Civil, excediendo y flexibilizando sus funciones, considera que es pertinente hacer mención en el presente caso, al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, en relación con el período de duración de los concubinatos en los juicios de acciones mero declarativas, establecido por los tribunales de instancia, al respecto la Sala ha determinado, en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de dos mil trece, Exp. N°. 2012-000697, caso: juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Blanca Bibiana Gámez, contra el ciudadano José Ramón Vivas Rojas, lo siguiente: (…)
En aplicación del criterio transcrito, el juez haciendo uso del principio iura novit curia, y valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de derecho, puede establecer una fecha distinta de inicio o culminación del concubinato, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al criterio de la Sala, le es permisible al juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte actora en el libelo, siempre y cuando efectúe un razonamiento de las circunstancias que lo llevaron a tomar tal determinación. Es decir, el juez puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, ya que está facultado para ello por la ley como conocedor del derecho, haciendo uso del principio iuria novit curia.
La importancia de establecer la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, es que eventualmente de la misma se podrían derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período.
En el presente caso, si bien la fecha señalada por la parte actora como inicio de la unión concubinaria fue el año 1982, en las declaraciones de los testigos se indican fechas próximas a ese año, incluso anteriores a esta, como en el caso de la ciudadana OLGA DEL VALLE MARCANO de MARCANO quien manifestó que conocía a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA desde el año 1980 y que para esa fecha éstos estaban juntos; en el caso del testigo ALEXI JOSE NORIEGA, el cual manifestó conocerlos como pareja desde el año 1986 y el testigo CARMEN RAMON CARNEIRO, quien manifestó conocerlos desde el año 1984. Con respecto al resto de los testigos consta que éstos tenían menos tiempo conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, sin embargo, manifestaron que durante todo el tiempo que los conocieron éstos vivían juntos, como un matrimonio; tal es el caso del ciudadano JORGE LUIS VALLEJO LUGO quien manifestó que los conocía desde hace 19 años; la ciudadana MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, quien manifestó que los conocía desde hace 20 años; la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCIA de NORIEGA quien manifestó que llevaba 28 años conociéndolos y la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON quien manifestó que los conocía desde hace 23 años, siendo el caso que –se insiste- durante todos esos años que los referidos testigos llevaban conociendo a los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, éstos hacían vida de pareja, como si se tratara de un matrimonio.
Como puede evidenciarse, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos y del acervo probatorio anteriormente valorado, no quedan dudas para esta juzgadora sobre la existencia de la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, como si se tratara de un matrimonio, siendo reconocidos como tal por el grupo social donde se desenvolvían y hacían vida en común, sin embargo, al tratarse de una unión que comenzó hace muchos años, resulta difícil precisar una fecha cierta de inicio de dicha relación, por lo cual éste Tribunal actuando prudencialmente, estima pertinente tomar como fecha de inicio de la referida unión concubinaria la fecha de nacimiento de la hija procreada por los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, siendo ésta el 12.08.1986. En cuanto a la fecha de culminación, se establece el día 25.06.2016, fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, tal como fue indicado por la actora en su libelo, lo cual coincide con las declaraciones rendidas por los testigos.
En cuanto al alegato de la parte demandada, relacionado con que no podía hablarse de una unión estable y mucho menos ininterrumpida entre los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA por cuanto el referido ciudadano el mismo año del nacimiento de su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA (pero unos meses antes) había procreado una hija con otra mujer, este Tribunal le observa que el hecho de que un hombre engendre un hijo con otra mujer distinta a aquella con quien mantiene una unión estable, no conduce a la inexistencia de la unión estable, pues esto mismo puede ocurrir –y de hecho ocurre- en el caso de parejas que se encuentran unidas en matrimonio, sin que ello invalide dicho vínculo.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA durante el periodo comprendido desde el día doce (12) de agosto del año 1986 (12.08.1986), fecha de nacimiento de su hija IRENE KARINA NORIEGA LARA, hasta el día veinticinco (25) de junio del año 2016 (25.06.2016), fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente la presente acción declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en este caso apropiado en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 12.08.1986 hasta el 25.06.2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ en contra de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ y el ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, hoy fallecido, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 12.08.1986 hasta el día 25.06.2016, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.11.2006, expediente N° 06-215, podrá la parte actora interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 12.08.1986 hasta el día 25.06.2016, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que las partes intervinientes en este proceso no hicieron uso del derecho a informar consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
La pretensión del demandante está contenida en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, debidamente asistida por el abogado ALI RAFAEL RADA, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- que en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) inició una unión concubinaria con el de cujus PEDRO RAMON NORIEGA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales entre vecinos de los lugares donde vivieron en esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la elaboración, distribución y venta de artesanías;
- que gracias a lo que hicieron juntos, adquirieron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hija y comprar varios inmuebles en la ciudad de La Asunción, así como mejorarlos, según consta de los documentos debidamente registrados los cuales acompañó marcados con las letras A, B y C;
- que hace un año y ocho meses su concubino falleció en el Hospital Central Luis Ortega, el día 25.06.2016, según consta en Acta de defunción la cual acompañó marcada con la letra D, e igualmente acompañó marcada con la letra E la partida de nacimiento de su hija, nacida durante su unión concubinaria;
- que igualmente acompañó marcada con la letra F los comprobantes de las cuentas bancarias que aperturaron en conjunto, a los fines de establecer más pruebas la unión estable de hecho, ya que ambos eran conocidos y habitaban como pareja honesta y servicial, según consta de carta de concubinato post mortem la cual se anexó marcada con la letra G, así como también anexó marcada con la letra H carta de residencia donde se da fe de la permanencia de su unión concubinaria desde 1982 hasta la fecha de fallecimiento de su concubino.
- que de la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado y su persona.
PARTE DEMANDADA
Por su parte los ciudadanos PEDRO MARVIS NORIEGA MARQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MARQUEZ, PERDO JAVIER NORIEGA MARQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ y PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, a través de su apoderado judicial, abogado WILLIAM RAMON REYES VELASQUEZ, dieron contestación a la demanda donde expusieron:
-que es falso, por tanto la desconocen, que la demandante mantuviera con su padre Pedro Ramón Noriega, una unión concubinaria desde el año 1982, y mucho menos de manera ininterrumpida, pública y notoria.
- que esa falsedad emerge de los mismos elementos probatorios en los cuales la demandante pretende sostener –a su decir- temeraria y contradictoria acción, basta con solo hacer una revisión de las actas de nacimiento aportadas por ella y que rielan a los autos de donde se evidencia de manera diáfana que alguno de ellos por lo menos, nació después de esa fecha, tal es el caso de su representada DINA NAKARY NORIEGA MARQUEZ (1986), entonces, les surge una pregunta. ¿Si esa relación que ella se atribuye fue ininterrumpida como es que alguno de los demandados nació de otra mujer en los años citados ut supra?.
- que el causante para esos años, vivía con la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados, ciudadana que está plenamente identificada en sus actas de nacimiento que corren inserto al expediente
-que es falso, que la parte actora haya adquirido junto con el causante, los bienes inmuebles que mencionó en su libelo, toda vez que el que fue señalado con la letra A, solo le hicieron mejoras; el inmueble señalado con la letra B fue adquirido primeramente por la madre de alguno de sus representados, durante el tiempo que convivió con el causante, tal y como se observa de la nota de registro inserta en ese mismo documento.
-que rechazan, niegan y contradicen, el infundado señalamiento de la demandante al pretender con la partida de nacimiento que consigna de su hija, demostrar con ello una unión concubinaria. Si así fuere, todos sus representados fueron reconocidos por el causante e inclusive la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, procreó cuatro hijos con el causante, y vivió con él varios años, sin embargo no se atribuye esa cualidad de concubina, a pesar de que a su lado fue que el de cujus adquirió los bienes B y C, y además, fue en su casa en plena convivencia familiar que la actora reconoció.
-que rechazan, desconocen e impugnan cualquier documento hecho con posterioridad al fallecimiento de el causante, por cuanto sus representados en su relación y trato permanente con el causante, siempre estuvieron en conocimiento de sus situación vivencial y saben que nunca firmó documento alguno que acreditara derechos o algún crédito a favor de alguien incluidos ellos, sus hijos, tal es el caso de la mencionada carta de concubinato post-morten autenticada en la Notaría Publica de La Asunción.
-que el causante jamás firmó ni carta de concubinato y mucho menos unión estable de hecho alguna, ni en Notarías y mucho menos en Registros Civiles alguno.
- que tampoco se entiende como la demandante señala que esa temeraria acción es para lograr su reconocimiento como concubina y así participar en la liquidación de la herencia con los derechos que con ese carácter le corresponderían y obtener además la pensión del Seguro Social como sobreviviente, y eso es parte de las coherencias de esa demanda toda vez que ya ella disfruta de esa pensión, -preguntan- ¿cómo lo hizo? En el lapso probatorio lo demostraran.
-que impugnan, desconocen, rechazan y solicitan, se le niegue todo valor a la carta de Residencia acompañada a la demanda y que marcó con la letra H, por cuanto para 1982 el causante estaba residenciado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, sector La otra Banda, casa 10-124, La Asunción, estado Nueva Esparta.
-que rechazan, niegan, contradicen e impugnan los comprobantes bancarios acompañados por la demandante a la pretensión signados con la letra F. Todo por la sencilla razón de que las Instituciones Bancarias están llenas de cuentas conjuntas o mancomunadas, por tanto ello jamás sería considerado como elemento probatorio para demostrar vida en común o concubinaria de la demandante con el causante, y mucho menos pretender atribuírselo mediante apertura de cuenta bancaria conjunta.
-que una cuenta bancaria, puede ser abierta entre varias personas sin que ello implique concubinato, solo firmas conjuntas, indistintas o alternativas y nada más.
-que rechazan, niegan y contradicen, en todas sus partes los derechos que como presunta viuda pretende abrogarse la demandante, por la sencilla razón de que ni fue esposa, ni concubina, y ni lo será porque –a su decir- temeraria acción será declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, y además dará origen a otras acciones que sus representados se reserven dado lo grave de las mismas.
-que la demandante jamás cohabitó con el causante de manera tal que pueda considerarse que hubo permanencia para calificarla como tal, en ese sentido menos puede considerarse como hecho público y notorio.
-que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y pidieron que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley toda vez que jamás existió entre la demandante y el causante ni una remota presunción de comunidad concubinaria.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella...."
De acuerdo a los hechos alegados en este asunto, se reclama el reconocimiento de la unión de hecho, en sede judicial, que presuntamente existió entre los ciudadanos YRENE RAMONA LARA PEREZ, y PEDRO RAMON NORIEGA, desde el año 1982, hasta el fallecimiento de éste último ocurrida el 25-06-2016, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, argumento éste que fue rechazado por la parte contraria quien sostuvo entre otros aspectos que para esos años, el finado vivía con la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados, que asimismo es falso que la parte actora haya adquirido junto con el causante, los bienes inmuebles que mencionó en su libelo, toda vez que el que fue señalado con la letra A, solo le hicieron mejoras; el inmueble señalado con la letra B fue adquirido primeramente por la madre de alguno de sus representados, durante el tiempo que convivió con el causante, tal y como se observa de la nota de registro inserta en ese mismo documento.
Sobre estos hechos es que debe girar el thema decidendum, en determinar si en efecto como lo sostuvo la demandante existió la comunidad de hecho entre ambos desde año 1982, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 15 de julio de 2016, o si por el contrario, la comunidad de hecho con el finado PEDRO RAMON NORIEGA, se verificó con la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, madre de cuatro (4) de los co-herederos del finado, arriba identificados.-
En este sentido se advierte que del material probatorio aportado, especialmente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OLGA DEL VALLE MARCANO DE MARCANO, JORGE LUIS VALLEJO LUGO, ALEXI JOSE NORIEGA, MAYIRA GABRIELA HERNANDEZ LEON, CARMEN RAMON CARNEIRO, LUISA DEL VALLE GARCIA DE NORIEGA, AURA JOSEFINA HERNANDEZ LEON, se desprende que todos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos IRENE RAMONA LARA PEREZ y PEDRO RAMON NORIEGA convivieron juntos como pareja desde comienzos de los años 80, y que los últimos 22 años de convivencia antes del deceso del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA ocurrido el 15-06-2015, estaban residenciados en la avenida 31 de julio, callejón Los Noriega, casa s/n, sector Cocheima de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que siempre se presentaban ante la comunidad como una pareja estable, insistieron en afirmar que esa unión se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, e incluso fueron contestes en afirmar que procrearon una hija de nombre IRENE KARINA NORIEGA LARA, estas afirmaciones contienen un convencimiento pleno de la existencia de la unión estable de hecho alegada, por conocer los testigos los hechos declarados, y además por concordar sus dichos con el mérito que arrojaron los documentos públicos administrativos consistentes en los certificados de información fiscal el primero emitido en fecha el primero en fecha 17-01-2017 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 55 de la pieza 1, del cual se extrae que el domicilio del ciudadano PEDRO RAMON NORIEGA, era la calle Los Noriegas, casa, Av. 31 de Julio, N° 10, sector Cocheima, La Asunción, Nueva Esparta, Zona Postal 6301, y el cursante al folio 124 de la pieza 1, en el cual se señala como su domicilio fiscal el siguiente: calle Los Noriega, casa N° 10, sector Salamanca, La Asunción, Nueva Esparta, zona postal 6311. Emerge asimismo del instrumento cursante al folio 66 de la pieza 1, contentivo de la constancia de residencia emanada del Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que la ciudadana IRENE RAMONA LARA PEREZ, desde abril de 1989 habitaba de forma permanente en la siguiente dirección: estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi, Parroquia La Asunción, urbanización Sector Cocheima, avenida 31 de julio, edificio Callejón Los Noriegas. Del mismo modo se desprende que el mismo organismo emitió constancia de residencia post-morten del finado PEDRO RAMON NORIEGA, en la cual igualmente se hace constar que éste “tenía su residencia en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hasta el momento de su defunción ocurrida el día 15-06-2016”, Todo lo cual se confirma con la constancia de residencia emitida en fecha 16-09-2019 por el Consejo Comunal y C.L.A.P de Cocheima, Municipio Arismendi de este Estado, cursante al folio 126 de la segunda pieza del presente expediente producida en original por medio de la cual igualmente se hace constar que la demandante tiene su residencia en la siguiente dirección: avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, y en la cual habita hace 30 años,
Con todo lo resaltado queda claro que ciertamente el domicilio de la demandante y el finado desde el año 1982 era el mismo, o sea que ambos residieron en la avenida 31 de julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa N° 10, La Asunción.
Con respecto a los alegatos de la parte accionada y su actuación probatoria consta que en su oportunidad procesal alegaron que la demanda es incierta y por eso la rechazan, que para el año 1986, cuando nació DINA NAKARY NORIGEA MARQUEZ, el finado PEDRO RAMON NORIEGA vivía con la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, madre de cuatro de sus representados, que es falso, que la demandante haya adquirido junto con el causante, los bienes inmuebles que mencionó en su libelo, toda vez que el que fue señalado con la letra A, solo le hicieron mejoras; el inmueble señalado con la letra B fue adquirido primeramente por la madre de alguno de sus representados, durante el tiempo que convivió con el causante, tal y como se observa de la nota de registro inserta en ese mismo documento, que la ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, procreó cuatro hijos con el causante, y vivió con él varios años, sin embargo no se atribuye esa cualidad de concubina, a pesar de que a su lado fue que el de cujus adquirió los bienes B y C, y además, fue en su casa en plena convivencia familiar que la actora reconoció, que la carta de residencia acompañada a la demanda y que marcó con la letra H, es falsa ya que para 1982 el causante estaba residenciado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, sector La Otra Banda, casa 10-124, La Asunción, estado Nueva Esparta; que en resumen rechazan que la demandante, haya sido esposa, o concubina, que jamás cohabitó con el causante y que por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Con respecto a su actividad probatoria consta que la misma fue escasa e ineficaz, ya que se limitaron a promover y evacuar pruebas documentales, de las cuales se evidencia que la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, se le concedió según Resolución N° 20170708986 emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión de sobreviviente, que el inmueble consistente en un solar ubicado en la precitada avenida Táchira, sector La Otrabanda, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 588,43 mts² , fue objeto de varias operaciones de compraventa, dentro de las que se menciona que la ciudadana MARLENI MARQUEZ MORENO lo adquirió por documento público por compra que le hizo a HECTOR ZABALA SALAZAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, y que luego se lo enajenó a WALDINE JOSE MARQUEZ MORENO por documento inscrito en fecha 13-03-1994 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994, lo cual en ningún caso demuestra como se arguye en la contestación de la demanda, que lo haya adquirido en comunidad con la mencionada ciudadana MARLENI DINA MARQUEZ MORENO, madre de los co-demandados PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ y DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, del mismo modo tampoco enervó el argumento relacionado con la dirección de residencia o domicilio del finado y la demandante, puesto que solo aportó un certificado emitido por la Dirección General de Rentas (hoy SENIAT) en el año 1993, donde aparece que para esa fecha, año 1993 la dirección del hoy finado PEDRO RAMON NORIEGA era calle Juan C. Rodríguez, La Otra Banda.
De ahí, a juicio de quien decide en segunda instancia se resuelve que en este asunto sí se verifico la comunidad de hecho entre la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ, y el hoy fallecido PEDRO RAMON NORIEGA desde el año 1982 hasta la del fallecimiento de este último ocurrida el 15 de junio del año 2016, por lo cual es inexorable confirmar el fallo apelado, mediante el cual se declaró CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PEREZ en contra de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, PEDRO MARVIZ NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO GARIN NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO JAVIER NORIEGA MÁRQUEZ, DINA NAKARY NORIEGA MÁRQUEZ, PEDRO ALEXANDER NORIEGA ORDOÑEZ, MARIA URSULINA NORIEGA de BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, PEDRO RAMÓN NORIEGA NORIEGA e IRENE KARINA NORIEGA LARA, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos DEXCY COROMOTO NORIEGA CRESPO, TANIA COROMOTO NORIEGA CRESPO, MARIA URSULINA NORIEGA DE BRITO, ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA y PEDRO RAMON NORIEGA, así como de los herederos desconocidos del finado PEDRO RAMON NORIEGA, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 22-09-2020 por el referido Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y al décimo aparte de la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, neiromarquez@gmail.com, alirada1952@gmail.com y robertoreyes743@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. N° 09557/21
JSDC/IJSS/jbr.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
IRMA SALAZAR SALAZAR
|