REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano HEINZ HORST JÜRGEN KOLBE, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de residente en Venezuela N° E-81.619.689, con domicilio en la vivienda N° 11, ubicada en el Conjunto Sol del Caribe, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, ANA LUISA FERNÁNDEZ, YELITZER MENDOZA y JESÚS NIEVES ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.100, 27.593, 61.856 y 120.086 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.167.866, NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, titulares de los pasaportes alemanes Nros. L8BT19DMT y B9CS20ENS respectivamente, domiciliados en el Edificio Don Daniel, piso 5, apartamento 45-B, sector La Soledad, Maracay, estado Bolivariano de Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ASUNTO: Nº 12.346-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado Carlos Torres Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEINZ HORST JÜRGEN KOLBE, contra los ciudadanos ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER, NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER.
Recibida para su distribución el 20.06.2018 (f. 26) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste Tribunal, quien en fecha 21.06.2018 (f. vto. del 26), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 27), el Tribunal a los fines de su admisión exhortó a la parte actora a que señalara la cédula de identidad de los ciudadanos NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, así como su domicilio y el de la ciudadana ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28.06.2018 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló el domicilio de la co-demandada ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER y asimismo, manifestó en cuanto al domicilio e identificación de los herederos demandados, ciudadanos NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, que se hacía imposible tal señalamiento, ya que solo existe como identificación lo trascrito en el acta de defunción del causante HANS CRISTIAN KOREUBER, en donde se indica sólo el nombre de tales herederos.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 29 y 30), se exhortó nuevamente a la parte actora a que señalara la cédula de identidad de los ciudadanos NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, así como su domicilio, por cuanto tal señalamiento es una carga procesal que sólo le compete a la parte realizar y no a éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2018 (f. 31), el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 02.07.2018 y procedió a indicar el domicilio y número de pasaporte de los co-demandados NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER.
Por auto de fecha 12.07.2018 (f. 32 y 33), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER, NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, a fin de que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el artículo 694 del citado Código concurrieran al proceso en el estado en que se encuentre y hagan valer los medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley; igualmente, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 23.07.2018 (f. 34), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del alguacil todos los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
Mediante nota secretarial de fecha 27.07.2018 (f. 35), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados, el exhorto y el oficio respectivo (f. 36 al 38).
En fecha 26.06.2019 (f. 39 y 40), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante en el abogado JESÚS NIEVES ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.086, para que sostuviera y defendiera los derechos de su representado en la presente causa, siendo certificada por la secretaria de éste Tribunal la identidad del sustituyente.
Mediante diligencia de fecha 02.07.2019 (f. 41), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los folios 39 al 40 del presente expediente.
Por auto de fecha 04.07.2019 (f. 42), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de éste Juzgado, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizarles los derechos constitucionales a las partes, se dejó transcurrir a partir de ese día exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho para que pudieran interponer los recursos que prevé el referido artículo. Asimismo, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
El día 09.07.20019 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para su certificación, siendo acordada dicha certificación por auto de fecha 11.07.2019 (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 16.07.2019 (f.45), el apoderado judicial de la parte actora manifestó recibir las copias certificadas solicitadas por esa representación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que han transcurrido más de tres (3) años desde el día 27.07.2018, fecha en la cual la ciudadana secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados, ciudadanos ANYELINA BASTIDAS RIVAS de KOREUBER, NIKOLAS KOREUBER y CAROLA KOREUBER, y expedido el exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a los fines de la práctica de sus citaciones, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso a los fines de que se cumpla con las citaciones ordenadas; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada en fecha 27.07.2018, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


Nota: En ésta misma fecha se libró boleta de notificación y el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.346-18