REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano DARREN STUART KEANE, de nacionalidad británica, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte Nº 508392415, domiciliado en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada, Alicante, España, y con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Hotel Margarita Princesa, Mezzanina, oficinas 1, 2 y 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ, CARLOS VILLARROEL, MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO MARQUEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 234.616, 115.804, 8.728 y 139.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FADI AL CHAMI AL CHAMI, WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nros. V-13.682.332, V-13.279.539 y 33.042.341 respectivamente, ésta última en su condición de tercero llamada a juicio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, los abogados ANNY CAROLINA LOVERA VELÁSQUEZ y ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.435 y 127.399 respectivamente. De la tercero llamada a juicio, ciudadana RAWIA AZZAM, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, Ordinal 3°.
ASUNTO: Expediente N° 12.162-17.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD incoada por la abogado Zulamys Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.616, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARREN STUART KEANE, en contra de los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificados.
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 01.02.2018 (f. 102 al 106, 2da pieza), la juez que para ese entonces estaba a cargo de este Tribunal procedió a dictar decisión mediante la cual ordenó llamar al presente juicio en calidad de tercero a la cónyuge del ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, con el objeto de que expresara lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Consta asimismo, que una vez cumplida dicha formalidad y habiendo comparecido la ciudadana RAWIA AZZAM en fecha 10.06.2021 (f. 22 y 23, 3era pieza) dándose expresamente por citada con la debida asistencia jurídica, la misma procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso para contestar la demanda, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 29.06.2021 (f. 26, 3era pieza) a través del cual se le aclaró a las partes intervinientes que a partir de esa fecha exclusive, se iniciaba el lapso de contestación en la presente causa.
De igual manera, se desprende que dentro de la oportunidad legal correspondiente, los co-demandados WAHID AL CHAMI AL CHAMI y FADI AL CHAMI AL CHAMI procedieron a dar contestación a la demanda y que la tercero llamada a juicio, ciudadana RAWIA AZZAM procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente.
En virtud de la cuestión previa opuesta, este Tribunal mediante auto de fecha 04.08.2021 (f. 87, 3era pieza), le aclaró a las partes que a partir del 03.08.2021 exclusive se iniciaba el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 350 eiusdem para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado, siendo remitido por el apoderado actor en fecha 04.08.2021 escrito mediante el cual contesta y rechaza la cuestión previa opuesta. Asimismo, el referido apoderado judicial procedió en fecha 09.08.2021 a remitir escrito complementario a través del cual manifiesta que subsana el defecto u omisión invocado y a tales fines consigna la sustitución de poder apud acta efectuada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA.
Con motivo de los escritos presentados, por auto de fecha 19.08.2021 (f. 115 y 116, 3era pieza) se le aclaró a las partes intervinientes que a partir del 17.08.2021 se inició la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez culminado dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo (10°) día siguiente de precluida dicha articulación.
Por auto de fecha 16.09.2021 (f. 136, 3era pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por veinte (20) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa opuesta por la tercero llamada a juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, el abogado Eli Daniel Bellorín Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero llamada a juicio, ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, alegó lo siguiente:
- que en nombre de su representada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente;
- que consta de autos que los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ y CARLOS VILLARROEL, dicen actuar en nombre y representación de un ciudadano que, según el poder anexado con el libelo de la demanda, está identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415;
- que según el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 8.12.2006, inserto bajo el Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, quien vende a FADI AL CHAMI AL CHAMI es un ciudadano de nombre DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171;
- que independientemente de los ajustes realizados por los mencionados abogados en el libelo de la demanda, ¿cómo podría el juzgador tener la certeza que el otorgante del poder, identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415, es la misma persona que vendió a FADI AL CHAMI AL CHAMI y se identificó con el nombre de DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171?;
- que a su juicio, ante la ausencia de alguna aclaratoria al respecto en el poder, es imposible establecerla;
- que dentro del contexto de los hechos, debió el responsable de la redacción del poder prever esta duda y realizar la aclaratoria o ampliación correspondiente;
- que sumando las insuficiencias del poder número quinientos diecisiete (517), presuntamente otorgado en Teulada el 14 de abril de 2016 ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, dentro de las facultades por el poderdante se lee: “Para que representen, sostengan y defiendan los derechos del compareciente conjunta, separada o internativamente, en todos los asuntos de su interés, en especial con un inmueble propiedad del señor Keane, ubicado en el Edificio LAGUNA SUITES, letra y Número PHB, ubicado en el Pent House, Parlamar Municipio Mariño, quedando los apoderado autorizados para comparecer y gestionar ante cualquiera de las autoridades judiciales y/o administrativas de la Republica, cualquiera que sea su competencia o cuantía, con facultades para intentar(..); Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia”;
- que con realizar una simple lectura, se puede verificar que el poderdante no manifestó su voluntad expresa de ser representado ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela o ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país tiene nombre y nuestras legítimas autoridades ejercer sus funciones en un territorio, determinado libre y soberano;
- que el poder número 517, presuntamente otorgado en Teulada, el 14.04.2016 ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, textualmente indica: “Para que representen, sostengan y defiendan los derechos del compareciente, conjunta, separada o internativamente, en todos los asuntos de su interés, en especial con un inmueble propiedad del señor Keane, ubicado en el Edificio LAGUNA SUITES, letra y Número PHB, ubicado en el Pent House, Parlamar, Municipio Mariño. (…)”;
- que del extracto anterior se puede evidenciar que el mandato es especial para sostener o defender los derechos sobre un inmueble, según el texto, “ubicado en el Edificio LAGUNA SUITES, letra y Número PHB, ubicado en el Pent House, Parlamar, Municipio Mariño. (…)”;
- que es evidente que no señala correctamente la ciudad, pero, además, no señala el estado ni el país donde se encuentra el inmueble y menos, los datos registrales que puedan dar certeza de que se trate del bien inmueble escrito en el instrumento autenticado ante Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Espata, en fecha 08.12.2006, inserto bajo el Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015;
- que por lo anteriormente argumentado, se puede concluir que el poder Nº 517, presuntamente otorgado en Teulada, el 14.04.2016, ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia es insuficiente para otorgarle a los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ y CARLOS VILLARROEL, la legitimidad como apoderados para: a) sostener o defender los derechos del otorgante ante los Tribunales o autoridades de la República Bolivariana de Venezuela; b) para sostener o defender los derechos sobre el bien inmueble descrito en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 08.12.2006, inserto bajo el Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y c) para sostener o defender los derechos del ciudadano quien vendió a FADI AL CHAMI AL CHAMI, de nombre DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171;
- que esta última identificación difiere en lo absoluto, con la del ciudadano que, según el poder anexado con el libelo de la demanda, está identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415;
- que en nombre de su representada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya y porque el poder no esté otorgado en forma legal;
- que al folio 79 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia suscrita por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, quien actuando en su presunto carácter de apoderada del actor, expone: “Procedo en este acto a otorgarle el presente mandato apud acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8728, para que sin limitación alguna en forma asuma la representación de la parte demandante en el presente juicio. En consecuencia, en ejercicio del presente mandato apud-acta, otorgado par todas las instancias y recursos (…)”;
- que al folio 162 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia suscrita por el abogado JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, quien actuando en su presunto carácter de apoderado del actor, expone: “Confiero PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario al abogado en ejercicio NEIRO JESUS MARQUEZ MORA (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.619, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses en este proceso judicial. Mi referido apoderado queda facultado en el ejercicio del mandato que se le confiere, con plena representación y facultades previstas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”;
- que con base a los anteriormente delatado, se puede determinar que la representación judicial del actor en cabeza de los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, emanó de un mandato otorgado por dos de los primigenios apoderado de la parte actora, y no de una sustitución del mandato, que en todo caso es lo que debieron hacer los señalados abogados;
- que es importante señalar que la representación judicial es materia de orden público, por lo que compete al juez controlar en todo momento que en el juicio se mantenga la debida representación, para evitar que una actuación procesal por quien adolece de suficiente poder para actuar por los intereses de otro, cause un daño;
- que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: …(omissis)…;
- que el artículo 1684 del Código Civil dispone: …(omissis)…;
- que en el mandato, el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado;
- que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas de la sustitución señalando que: …(omissis)…;
- que de la norma transcrita se concluye que la sustitución consiste en la transmisión total o parcial de las facultades conferidas al mandatario en el poder, efectuada por este en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente;
- que en el presente caso, en lugar de sustituir el mandato, los abogados ZULAMYS RAMIREZ y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, otorgaron poder a los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA para que representen al demandante;
- que esto solo pueden realizarlo las partes del proceso a tenor de lo consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, por ser el mandato un contrato, necesariamente necesita del consentimiento manifestado por el mandante que, en los casos de los procesos judiciales, no son otros que las partes y, en el caso de la actora, es a DARREN STUART KEANE a quien corresponde otorgarlo;
- que más grave aún es conferir a los nuevos mandatarios facultades que no fueron otorgadas a los primeros apoderados, hoy irregulares mandantes;
- que es evidente que la representación judicial que se atribuyen los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA en virtud del mandato conferido por quien no es parte en el proceso no cumple con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y menos con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem por no tratarse de una sustitución de mandato, en consecuencia debe declararse la ilegitimidad de los referidos apoderados del actor y con lugar la cuestión previa opuesta en este capítulo.

IV.- RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Por su parte, el abogado Neiro Jesús Márquez Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DARREN STUART KEANE, dentro de la oportunidad legal para subsanar los defectos u omisiones invocadas, procedió a rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte demandada, señalando al respecto:
- que negaba, rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que el pasaporte es el documento expedido por el estado que acredita la nacionalidad de un ciudadano fuera de su países de procedencia, a diferencia de la cédula de identidad como el caso de nuestro país o el DNI en algunos países del mundo, de formato tarjeta, el pasaporte es una libreta de 32 páginas sin constar las cubiertas numeradas correlativamente;
- que el tamaño es el mismo en todos los países, 88 x 125 milímetros, y en las tapas aparece el nombre del país, el símbolo nacional y el nombre del documento;
- que al contrario de lo que ocurre con nuestro número de cédula o el DNI, el número del pasaporte cambia después de cada renovación, el caducado, que ha de ser entregado para la renovación del documento, pasa a ser nulo una vez se ha expedido el nuevo;
- que los oponentes yerran en su pedimento, en virtud que en fecha 11.09.1996 se protocolizó documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el Nº 4, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 1996, el cual adquirió bajo el número de pasaporte para esa época 70018171, y en el poder Nº 517 otorgado en Teulada en fecha 14.04.2016, ante el Ilustre Notario de Valencia, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, se puede apreciar que el Notario da fe de que el ciudadano DARREN STUART KEANE, nacido el 11.08.1967, de nacionalidad británica, soltero, con domicilio en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada (Alicante), con pasaporte Nº 508392415, es decir, que han pasado 20 años, lo que quiere decir, que en ese periodo de tiempo venció su pasaporte y el mismo fue renovado;
- que con respecto a la insuficiencia del poder Nº 517, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil es claro, conciso, diáfano y enfático cuando establece que “el poder se presume otorgado para todas las instancia y recursos ordinarios y extraordinarios”, incluso el poder menciona que es suficiente para que representen, sostengan y defiendan los derechos del compareciente, conjunta, separada o internativamente en todos los asuntos de su interés, lo cual quiere decir que los abogados apoderados pueden actuar en cualquier tribunal de la República en defensa del ciudadano DARREN STUART KEANE;
- que con respecto a la declaratoria de ilegitimidad de los apoderados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, como apoderados del actor por haberse efectuado un otorgamiento de poder por parte los abogados ZULAMYS RAMIREZ y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ quienes no son parte en el juicio, en lugar de una sustitución del mismo, alega que la ilegitimidad del poder debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse ilegítimo, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, como por ejemplo, la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico;
- que en este caso el poder es otorgado bajo las solemnidades de un Notario y el poder apud acta ante la ciudadana Secretaria, siendo que según sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante y en su presencia, cuyas certificaciones constan en el presente expediente;
- que en razón de lo precedentemente expuesto quedaba rechazada en forma expresa la cuestión previa opuesta suficientemente rebatida, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Escrito complementario subsanando el defecto u omisión invocados.
Consta asimismo, que en fecha 09.08.2021, el abogado Neiro Jesús Márquez Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DARREN STUART KEANE, remitió al correo de este Tribunal escrito complementario mediante el cual señaló que subsanaba el defecto u omisión invocados, en los siguientes términos:
- que a los fines de subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada con respecto al otorgamiento del poder que le hizo el abogado JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedía a consignar en ese acto el poder subsanado y asimismo, hacía valer en cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su persona en el presente expediente.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CON MOTIVO DE LA CUESTIÓN PREVIA:
PARTE ACTORA:
1) Documentales:
1.1) Ratificó e hizo valer en cada una de sus partes el escrito consignado en el presente expediente en fecha 06.08.2021, en el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Ratificó e hizo valer en cada una de sus partes la documentación contentiva del poder número 517, debidamente consignado en el expediente, otorgado en Teulada en fecha 14.04.2016 ante el Ilustre Notario de Valencia, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, en el cual se puede apreciar que el Notario da fe de que el ciudadano DARREN STUART KEANE, nacido el 11.08.1967, de nacionalidad británica, soltero, con domicilio en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada (Alicante), con pasaporte Nº 508392415, lo que es público y notorio, que los pasaportes vencen en un determinado periodo de tiempo y el mismo es reformado, otorgando otro número diferente al anterior.
1.3) Ratificó e hizo valer en cada una de sus partes la documental consignada en fecha 17.08.2021 contentiva de la sustitución de poder apud-acta.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada ni la tercero llamada a juicio promovieron prueba alguna durante la articulación probatoria que se abrió con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19.08.2021 (f. 115, 3era pieza).

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Se desprende de los autos, que el apoderado judicial de la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, tercero llamada a juicio, al momento de oponer la referida cuestión previa, alegó que los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ y CARLOS VILLARROEL, manifestaron actuar en nombre y representación de un ciudadano que, según el poder anexado con el libelo de la demanda, está identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415, sin embargo, según el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 8.12.2006, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2015, quien vende al co-demandado FADI AL CHAMI AL CHAMI es un ciudadano de nombre DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171, sin que exista la certeza que el otorgante del poder, identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415, sea la misma persona que vendió a FADI AL CHAMI AL CHAMI y que se identificó con el nombre de DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171. Asimismo, alegó la insuficiencia del poder Nº 517, presuntamente otorgado en Teulada el 14.04.2016 ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, por cuanto dentro de las facultades otorgadas por el poderdante se menciona que con el mismo –entre otros aspectos- quedan los apoderados autorizados para comparecer y gestionar ante cualquiera de las autoridades judiciales y/o administrativas de la República, con facultades para intentar recurso de Amparo Constitucional y de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el poderdante haya manifestado su voluntad de ser representado ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela o ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, alega que el poder Nº 517 ya mencionado, fue conferido para que representaran, sostuvieran y defendieran los derechos de su otorgante, en todos los asuntos de su interés y en especial con el inmueble propiedad del señor Keane, ubicado en el Edificio Laguna Suites, identificado como PHB, ubicado en el Pent House, Parlamar, Municipio Mariño, sin que se haya señalado correctamente la ciudad, así como el estado y el país donde se encuentra dicho inmueble y tampoco los datos registrales que puedan dar certeza de que se trate del mismo inmueble descrito en el instrumento autenticado ante Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Espata, en fecha 08.12.2006 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2015.
Por su parte, el apoderado actor procedió a rechazar la insuficiencia del poder alegada, manifestando que el pasaporte es el documento expedido por el estado que acredita la nacionalidad de un ciudadano fuera de su países de procedencia, a diferencia de la cédula de identidad como el caso de nuestro país o, el DNI en algunos países del mundo; que al contrario de lo que ocurre con nuestro número de cédula o el DNI, el número del pasaporte cambia después de cada renovación y el caducado, que ha de ser entregado para la renovación del documento, pasa a ser nulo una vez se ha expedido el nuevo, motivo por el cual los oponentes yerran en su pedimento, en virtud que en fecha 11.09.1996 cuando se protocolizó el documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el número de pasaporte para esa época era 70018171, y cuando se otorga el poder Nº 517 en Teulada en fecha 14.04.2016, ante el Ilustre Notario de Valencia, el referido funcionario da fe de la comparecencia del ciudadano DARREN STUART KEANE, nacido el 11.08.1967, de nacionalidad británica, soltero, con domicilio en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada (Alicante), con pasaporte Nº 508392415, es decir, que han pasado 20 años, lo que quiere decir, que en ese periodo de tiempo venció su pasaporte y el mismo fue renovado. Por último, con respecto a la insuficiencia del poder Nº 517, señala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil es claro, conciso, diáfano y enfático cuando establece que “el poder se presume otorgado para todas las instancia y recursos ordinarios y extraordinarios”, incluso el poder menciona que es suficiente para que representen, sostengan y defiendan los derechos del compareciente, conjunta, separada o internativamente en todos los asuntos de su interés, lo cual quiere decir que los abogados apoderados pueden actuar en cualquier tribunal de la República en defensa del ciudadano DARREN STUART KEANE.
Ahora bien, con respecto al alegato formulado por la tercero llamada a juicio relacionado con el hecho de no existir certeza que el otorgante del poder anexado al libelo de la demanda (f. 19 al 22, 1era pieza), identificado como DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 508392415, sea la misma persona que realizó la venta al co-demandado FADI AL CHAMI AL CHAMI según documento autenticado en fecha 08.12.2006 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2015 y que se identificó con el nombre de DARREN STUART KEANE, titular del pasaporte Nº 70018171, este Tribunal observa que efectivamente consta del poder N° 517 otorgado en fecha 14.04.2016 en la ciudad de Teulada (Alicante), España, ante el ciudadano José Barrera Blázquez, en su condición de Notario del Ilustre Colegio de Valencia, que el poderdante ciudadano DARREN STUART KEANE, se identificó con el pasaporte Nº 508392415, y en tal sentido se lee:
“ … ------------ COMPARECE: ------------
DON DARREN STUART KEANE, nacido el 11 de agosto de 1967, de nacionalidad británica, soltero, con domicilio en Calle Palencia 1, Moraira-Teulada (Alicante). Con Pasaporte número 508392415, vigente. ----------------------- …” (negritas de este Tribunal)

De igual manera, se desprende del documento de compra venta acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” (f. 31 al 34, 1era pieza), autenticado en fecha 08.12.2006 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2015, que en el mismo el vendedor, ciudadano DARREN STUART KEANE, se identificó con el pasaporte Nº 70018171, y en tal sentido se lee:
“Yo, DARREN STUART KEANE, británico, mayor de edad, soltero, titular de la cédula (sic) del pasaporte de identidad N° 70018171, de este domicilio, …” (negritas de este Tribunal).

Como se puede observar, si bien es cierto que en ambos documentos se identifica al ciudadano DARREN STUART KEANE con distintos números de pasaporte, ello en modo alguno puede generar la insuficiencia del poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora, pues bien es sabido que el pasaporte es un documento cuyo número de identificación cambia al momento de su renovación o al expedirse uno nuevo, pues incluso en nuestro país ocurre así, contrario a lo que sucede con la cédula de identidad ya que dicho número se mantiene igual aunque se emita una nueva a su vencimiento.
Cabe destacar, que el primer documento, referido a la compra venta autenticada ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, se realizó en el año 2006, y el poder conferido para acreditar la representación judicial de los apoderados de la parte demandante fue otorgado en el año 2016, es decir, han transcurrido 10 años entre uno y otro, siendo perfectamente viable que durante ese periodo el ciudadano DARREN STUART KEANE haya tramitado un nuevo pasaporte al cual se le asignó una numeración distinta a la anterior, por lo cual se desestima el alegato de insuficiencia del poder basado en este aspecto.
Con respecto a la insuficiencia del referido poder Nº 517, alegando que el poderdante no había manifestado su voluntad de ser representado ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela o ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que asimismo, dicho poder fue conferido para representar y defender los derechos de su otorgante, en todo lo relacionado con el inmueble ubicado en el “…Edificio Laguna Suites, identificado como PHB, ubicado en el Pent House, Parlamar, Municipio Mariño…”, sin que se haya señalado correctamente la ciudad, así como el estado y el país donde se encuentra dicho inmueble, este Tribunal considera que tales aspectos no pueden ser motivo para declarar la insuficiencia del poder otorgado, pues se debe entender que las autoridades que se mencionan en el referido poder se refieren al lugar o país en donde se está haciendo uso del mismo, pues en todo caso la interpretación debe ser extensiva y no restrictiva, y en tal sentido al expresar dicho poder que los apoderados quedaban autorizados “…para comparecer y gestionar ante cualquiera de las autoridades judiciales y/o administrativas de la República, …(omissis)… con facultades para intentar “… Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; …”, y al ser ejercido el mandato otorgado por el demandante en este país, se entiende que los organismos mencionados se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela. Lo mismo ocurre con la ubicación del inmueble, pues el hecho de haber colocado que el apartamento se encontraba ubicado en la ciudad de “Parlamar” en lugar de Porlamar que es el nombre correcto de la ciudad, la cual efectivamente se encuentra ubicada en el Municipio Mariño de este estado, no genera la insuficiencia del poder otorgado por el demandante como sugiere la parte que opuso la cuestión previa, motivo por el cual se desestima el alegato de insuficiencia del poder basado en este aspecto.

Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya y porque el poder no esté otorgado en forma legal.
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Con respecto a esta causal, consta que el apoderado judicial de la tercero llamada a juicio, al momento de oponer la referida cuestión previa, alegó que al folio 79 de la segunda pieza del expediente, constaba diligencia suscrita por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, quien actuando en su presunto carácter de apoderada judicial del actor, manifestó que procedía en ese acto a otorgarle mandato apud acta a la abogado MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8728, para que sin limitación alguna asuma la representación de la parte demandante en el presente juicio. Asimismo, señaló que al folio 162 de la segunda pieza del expediente, constaba diligencia suscrita por el abogado JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, quien actuando en su presunto carácter de apoderado del actor, expuso que confería poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario al abogado en ejercicio NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.619, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en este proceso judicial; por lo cual –a juicio de la tercero llamada a juicio- la representación judicial del actor en cabeza de los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA emanó de un mandato otorgado por dos de los primigenios apoderados de la parte actora, y no de una sustitución del mandato, que en todo caso es lo que debieron hacer los señalados abogados, pues el otorgamiento del poder sólo pueden realizarlo las partes del proceso a tenor de lo consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de la actora, es a DARREN STUART KEANE a quien correspondía otorgarlo.
Por su parte, el apoderado actor, procedió a rechazar la referida cuestión previa manifestando que la ilegitimidad del poder debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse ilegítimo, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, como por ejemplo, la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Señala igualmente, que en este caso el poder es otorgado bajo las solemnidades de un Notario y el poder apud acta ante la ciudadana Secretaria, siendo que según sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante y en su presencia, cuyas certificaciones constan en el presente expediente.
Consta asimismo, que posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, presentó escrito complementario mediante el cual señaló que subsanaba el defecto u omisión invocado por la parte demandada con respecto al otorgamiento del poder que le hizo el abogado JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo cual procedía a consignar en ese acto el poder subsanado y asimismo, hacía valer en cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su persona en el presente expediente.
Sobre el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“1. la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio. El artículo 166 del CPC dispone que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposicione
s pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales deben constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.”

De acuerdo a lo señalado, cuando se alega la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, esto presupone el no otorgamiento del poder respectivo, en cuyo caso no puede existir representación, o que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda; y, cuando se alega que el poder no haya sido otorgado en forma legal, ello debe ir enfocado a las formalidades que debe cumplir el poder para su validez, ya que debe ser otorgado de forma escrita y mediante documento público o auténtico autorizado por el funcionario competente para ello.
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

De acuerdo a lo señalado, la ilegitimidad del apoderado actor contemplada en el referido ordinal, se refiere a: a) que la persona que se presente como apoderado o representante del actor, no tenga la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil va atribuida a quienes sean abogados en ejercicio; b) la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y, c) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente para proponer la demanda, correspondiéndole al juez verificar la suficiencia o no del mismo, de acuerdo a su contenido.
En el caso de estudiado, la parte demandada señala como fundamento para la procedencia de la cuestión previa opuesta, que la representación judicial del actor en cabeza de los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA no emanó de una sustitución del mandato otorgado a los primigenios apoderados de la parte actora, sino de un mandato otorgado por estos y no por el ciudadano DARREN STUART KEANE a quien correspondía otorgarlo.
Ahora bien, como se puede observar del poder N° 517 otorgado en la ciudad de Teulada (Alicante), España, ante el ciudadano José Barrera Blázquez, en su condición de Notario del Ilustre Colegio de Valencia, dentro de las facultades conferidas por el poderdante ciudadano DARREN STUART KEANE a los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ y CARLOS VILLARROEL, se encuentra la de sustituir total o parcialmente el referido poder en abogados de su confianza, para que sean éstos los que actúen en los asuntos legales y judiciales que se mencionan en dicho poder. Consta asimismo que en el poder apud acta otorgado por la abogado ZULAMYS RAMIREZ a la abogado MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO en fecha 26.10.2017 (f. 79 y 80, 2da pieza), la misma manifestó actuar en su carácter acreditado en autos, es decir, en su carácter de apoderada judicial del actor y que dicho poder fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, por lo cual no se cumplen los supuestos de procedencia de la cuestión previa alegada, pues se constata la existencia de un poder que cumple con las formalidades para su validez, el cual fue otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia que acredita la representación de la abogado ZULAMYS RAMIREZ como apoderada judicial de la parte actora y asimismo, consta que dicha apoderada estaba debidamente facultada para sustituir dicho poder, por lo cual si bien la misma señaló que procedía a otorgarle poder a la abogado MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, al haberlo hecho en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se estima que está debidamente acreditada la condición de esta última abogado como apoderada judicial del demandante.
En cuanto al poder apud acta otorgado por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ al abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA en fecha 28.11.2019 (f. 162, 2da pieza), se desprende que mediante escrito presentado en fecha 09.08.2021, el referido apoderado señaló que procedía a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, habiendo consignado en ese acto una sustitución de poder efectuada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ a su persona, y asimismo, hacía valer en cada una de sus partes las actuaciones realizadas en el presente expediente. En tal sentido, se desprende de las actas que dicha subsanación voluntaria no fue objetada en modo alguno por la parte que opuso la cuestión previa, por lo cual se estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00598 de fecha 15.07.2004, expediente N° 000939, en la cual se estableció el trámite a seguir en el caso de que se proceda a subsanar defensas previas, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al extracto copiado, queda claro el trámite previsto para las cuestiones previas que son susceptibles de subsanación por la parte actora, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, establece el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de dicha subsanación sin necesidad de que el juez, deba pronunciarse de oficio acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente. Por su parte, si la demandada procede a objetar el modo en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede ésta dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones. En este caso, y como consecuencia de tal oposición, nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, consta que una vez alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes procedió a rechazar la misma, y que posteriormente –dentro de ese mismo lapso- presentó escrito mediante el cual subsanaba el defecto u omisión invocado por la parte demandada sólo con respecto al otorgamiento del poder que hizo el abogado JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, por lo cual consignó en ese acto una sustitución de poder que hacía el primero de los nombrados al segundo, haciendo valer en cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su persona en el presente expediente. Ahora bien, una vez realizada dicha subsanación voluntaria, la parte demandada no impugnó u objetó el modo en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, por lo cual –de acuerdo al criterio antes copiado- no existe obligación por parte del juez de emitir un pronunciamiento donde se determine si el defecto u omisión imputado al libelo fue subsanado correctamente o no por la parte actora, pues –se insiste- siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. Por lo antes señalado debe tenerse como válida y legítima la representación del abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DARREN STUART KEANE.
En virtud de los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y concluir que los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIREZ y CARLOS VILLARROEL ostentan el carácter de apoderados judiciales de la parte actora conjuntamente con los abogados MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA. Y así se decide.
Por último, en virtud de la sustitución del poder consignada en autos por el apoderado actor, y a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos implementados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los poderes apud acta deberán ser otorgados mediante una audiencia telemática, se ordena fijar mediante auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de la sustitución de poder realizada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, la cual se llevará a cabo a través de la plataforma Zoom, para lo cual se procederá a enviar previamente a las partes intervinientes el ID y la clave requerida para ingresar a la misma.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que deberán dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena fijar mediante auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de la sustitución de poder realizada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, la cual se llevará a cabo a través de la plataforma Zoom, para lo cual se procederá a enviar previamente a las partes intervinientes el ID y la clave requerida para ingresar a la misma.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/ygg
Exp. Nº 12.162-17
Sentencia Interlocutoria.-