REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.829.382, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.213.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.07.2007, bajo el N° 68, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: Nº 12.454-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, anteriormente identificados.
Recibida para su distribución el 29.10.2019 (f. 16) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 30.10.2019 (f. vto. del 16), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 31.10.2019 (f. 17), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales.
El día 01.11.2019 (f. 18), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y en cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 31.10.2019, indicó que el equivalente a la estimación de la demanda era de 83.333.333.333,33 unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 05.11.2019 (f. 19 y 20), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, en la persona de cualquiera de sus Directores Principales Tipo “A”, ciudadanos OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, y en la persona del ciudadano ÁNGEL SÁNCHES LACAL, en su condición de Director Principal Tipo “B”, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que en el expediente se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 19.11.2019 (f. 21), compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación respectivas; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos y medios necesarios para la práctica de dichas citaciones.
El día 19.11.2019 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21.11.2019 (f. 23), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 20.12.2019 (f. 24 al 33), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de nueve (9) folios útiles compulsa de citación sin firmar librada a la sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, en la persona de sus Directores Principales Tipo “A”, ciudadanos OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ y/o JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada.
El día 20.12.2019 (f. 34 al 43), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de nueve (9) folios útiles compulsa de citación sin firmar librada a la sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, en la persona de su Director Principal Tipo “B”, ciudadano ANGEL SÁNCHEZ LACAL en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 08.01.2020 (f. 144), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia alegó que en las diligencias del alguacil se observaba que éste omitió decir que para citar a la demandada intimó personalmente al ciudadano OMAR ESPINOZA, en su carácter de Director Tipo “A” para citarlo en tal carácter, y que éste le manifestó que no firmaría hasta que no estuviera presente un Director Tipo “B”.
Por auto de fecha 10.01.2020 (f. 45), se exhortó al alguacil de éste Tribunal para que rindiera un informe detallado en relación a los hechos manifestados por la parte actora en su diligencia de fecha 10.01.2020.
El día 13.01.2020 (f. 46), compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y rindió informe en relación a los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 29.01.2020 (f. 47), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia solicitó la citación por correo de la parte demandada.
En fecha 29.01.2020 (f. 48 y 49), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 149.213, para que lo representara en la presente causa, siendo certificada por la secretaria de éste Tribunal la identidad del poderdante.
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 50), se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la persona jurídica sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, en el lugar donde ejerce su comercio o industria ubicada en la calle El Pelícano, edificio Aparta Hotel El Agua Suites Garden, planta baja, Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual deberá ser depositada ante la respectiva oficina de correo por el alguacil de éste Juzgado en un sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se indicó que se libraría la compulsa respectiva una vez suministradas las copias simples respectivas para su certificación.

Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 05.11.2019 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al extremo relacionado con el periculum in mora.
En fecha 06.11.2019 (f. 3), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y en cumplimiento al auto de fecha 05.11.2019, alegó que consta en autos el documento de propiedad de la demanda, marcado con la letra “G”, en el que se puede observar en las notas marginales la serie de documentos certificados por la Registradora, por la cual se viene enajenando la propiedad de la demandada y en consecuencia, existe el riesgo inminente de que se enajenen el resto de la propiedad con terceras personas distintas a las que como él, tienen asignado en propiedad por el documento privado consignado con el libelo de la demanda y los comprobantes de pago; que a los efectos, el día martes 29.10.2019 le fue reenviado un texto por parte de la demandada, por el cual informan que se hizo una opción o convenio privado con la futura empresa compradora en el que se expresa el envío de fotos de la referida opción o convenio firmado por las partes, decisión que según dicen se hizo por sorteo de la Directiva de la demandada y que debería enviarse el número de cuenta que se tenga en el extranjero ya sea en dólares o en euros para depositar el dinero producto de la venta del inmueble, según el cronograma contenido en el convenio u opción firmada; y asimismo, consignó copiado del texto reenviado por la persona que recibió de la empresa, de manera tal que si la empresa vende los inmuebles, su expectativa de ser co-propietario o propietario se convierte simplemente en que la empresa le ofrezca una cantidad de dinero en dólares o euros por una transferencia de la propiedad no consentida por él, circunstancia que no podría repararse por la sentencia que se dicte.
El día 07.11.2019 (f. 4 al 17), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de mayor ampliación de pruebas para que el Tribunal dicte la medida cautelar solicitada y los recaudos anexos.
Por auto de fecha 11.11.2019 (f. 18 al 21), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-13, que forma parte del edificio APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, ubicado en la Llanada de Manzanillo en el Caserío La Mira (calle Pelícano), Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ubicado en el tercer (3°) piso, con un área aproximada de construcción de Treinta y Siete Metros Cuadrados (37 m2); y se ordenó participar de dicha medida al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 22 y 23).
El día 13.11.2019 (f. 25 al 27), compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles debidamente firmado y sellado, como constancia de haber entregado el oficio N°. 28.304-19 dirigido al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 12.12.2019 (f. 28 al 37), compareció el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la solicitud de ampliación de la cautelar dictada en concordancia al pedimento producido en el libelo de la demanda, alegando que la demandada modificó la Directiva de la empresa, tal como consta en el documento protocolizado bajo el N° 2019.382, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.4836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y siguientes, el cual consigna en copia.
Por auto de fecha 17.12.2019 (f. 38), se negó el pedimento efectuado por la parte actora con relación a la ampliación de la medida decretada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 31.01.2020, fecha en la cual se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la persona jurídica sociedad mercantil “APARTA HOTEL ELAGUA SUITES GARDEN, C.A.”, en el lugar donde ejerce su comercio o industria ubicada en la calle El Pelícano, edificio Aparta Hotel El Agua Suites Garden, planta baja, Llanada de Manzanillo, caserío La Mira, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que en dicho auto se indicó que se libraría la compulsa respectiva una vez suministradas las copias simples respectivas para su certificación. Cabe destacar, que aunque la presente causa se mantuvo sin despacho desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el mismo a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciada la misma y continuando el cómputo del lapso para que opere la perención, la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a suministrar las copias necesarias para librar la compulsa de citación y así cumplir con la citación por correo acordada en fecha 31.01.2020, así como tampoco a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con las citaciones ordenadas; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 11.11.2019, y participada al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, mediante oficio N° 28.304-19, y agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se libró boleta de notificación y el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.454-19.