REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana CONNY MORELLA ORTEGA MARTORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.391, con domicilio en la Urbanización Mundo Nuevo, Residencias La Colina II, calle Rafael, Apartamento C-4, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GERSIREÉ GWENDOLYNE SALAS MATARAZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.543.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA y AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.678 y V-15.600.535 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Oceanía, Piso 11, Valencia, estado Carabobo, ciudadano ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.513 y los ciudadanos ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO, todos en su carácter de herederos del ciudadano ESGARDO ENRIQUE SOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.505-21.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la abogada Gersireé Gwendolyne Salas Matarazzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONNY ORTEGA MARTORANA, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de éste Estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 27.04.2021 (f. 7) se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 8), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 03.05.2021 (f. 10), se recibió escrito vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó una nueva oportunidad para la consignación de los originales de la demanda y sus respectivas pruebas.
En fecha 03.05.2021 (f. 11), se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, dándole acuse de recibo a su escrito de fecha 03.05.2021.
Por auto de fecha 06.05.2021 (f. 12) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del escrito de fecha 03.05.2021. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 10.05.2021 (f. 49), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el original del libelo de la demanda y sus anexos de fecha 23.04.2021.
Por auto de fecha 13.05.2021 (f 50 y 51), se exhortó a la parte actora a que consignara el acta de defunción del ciudadano ESGARDO ENRIQUE SOTO, y asimismo para que indicara la estimación de la presente demanda, así como su equivalente en unidades tributarias, en cumplimiento a la Resolución N° 2018-0013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.10.2018. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 18.05.2021 (f. 52), se recibió diligencia vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el acta de defunción del ciudadano ESGARDO ENRIQUE SOTO, y estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 41.666 Unidades Tributarias.
En fecha 18.05.2021 (f. 53), se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, dándole acuse de recibo a su diligencia de fecha 18.05.2021.
Mediante auto de fecha 19.05.2021 (f. 54 y 55) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 18.05.2021 así como del anexo que se menciona en la misma. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 24.05.2021 (f. 62), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el original de la diligencia de fecha 18.05.2021 y sus anexos.
Por auto de fecha 25.05.2021 (f. 63), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
El día 27.05.2021 (f. 64), la secretaria dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia constante de un (1) folio útil, dando acuse de recibo a la misma.
Mediante auto de fecha 28.05.2021 (f. 65), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 31.05.2021 (f. 66), la secretaria dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia constante de un (1) folio útil, dando acuse de recibo a la misma.
Por auto de fecha 01.06.2021 (f. 67), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
El día 04.06.2021 (f. 68), la secretaria dejó constancia de haberse recibido vía correo electrónico diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aclara la cuantía de la demanda y su estimación en unidades tributarias, dando acuse de recibo a la misma.
Por auto de fecha 07.06.2021 (f. 69) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 04.06.2021. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 09.06.2021 (f. 73), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el original de la diligencia de fecha 04.06.2021.
Por auto de fecha 14.06.2021 (f. 74), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales; asimismo, para que suministrara el número de cédula de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO, en su condición de hijos del finado ESGARDO ENRIQUE SOTO. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
El día 16.06.2021 (f. 76), la secretaria dejó constancia de haberse recibido vía correo electrónico diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual DA cumplimiento al auto emitido por éste Tribunal en fecha 14.06.2021, dando acuse de recibo a la misma.
Por auto de fecha 18.06.2021 (f. 77) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 16.06.2021. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 22.06.2021 (f. 82), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el original de la diligencia de fecha 16.06.2021.
Por auto de fecha 29.06.2021 (f. 83 al 85), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO, en su condición de hijos del finado ESGARDO ENRIQUE SOTO, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de la citación que de ellos se hiciera, en el horario de despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. dieran contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante boleta e igualmente, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual se publicará por una vez y en el diario “Caribazo”. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado ESGARDO ENRIQUE SOTO. Igualmente, por cuanto las codemandadas, ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA y AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, se encuentran domiciliadas en Valencia, estado Carabobo, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su citación, concediéndoseles cinco (5) días como término de distancia. Asimismo, se exhortó a la parte actora a que señalara el domicilio de los codemandados, ciudadanos ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO, con el objeto de agotar su citación personal, debiendo dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al despacho digital, específicamente al particular segundo, indicando números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada. Igualmente, se ordenó remitir vía correo electrónico el referido auto a la parte actora y/o su apoderado judicial en formato PDF, para que junto al libelo de demanda sea impreso y consignado en éste Tribunal con el objeto de que previa certificación se libraran las respectivas compulsas de citación, para lo cual se fijó el día martes 06.07.2021 a las 10:00 a.m. La secretaria dejó constancia de haber enviado el correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido de dicho auto. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede
Mediante auto de fecha 06.07.2021 (f. 86), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación de la impresión del libelo de la demanda y el auto de admisión emitido en fecha 29.06.2021, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01.07.2021 (f. 1 y2), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado C-4, ubicado en la calle Rafael, sector Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, situado en la planta alta del Conjunto Residencial La Colina II, el cual posee un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) aproximadamente, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo, se negó la medida innominada requerida por la accionante, donde solicitaba se dejara sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas sobre el inmueble antes descrito, sean o no miembros de la comunidad hereditaria y asimismo, que se ordenara la anulación de la venta o hipotecas encubiertas que se esté haciendo o se haya hecho o configurando sobre el bien inmueble ya señalado. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 29.06.2021 (f. 83 al 85), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, AMARILIS DEL CARMEN SOTO PIRELA, ENYERBER ENRIQUE SOTO BASABE, ELIANIS SOTO BASABE y MICHELE SOTO, en su condición de hijos del finado ESGARDO ENRIQUE SOTO, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 01.07.2021, y participada al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, mediante oficio N° 28.477-21, y agregar el cuaderno de medidas al principal y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a fin de participarle sobre dicha suspensión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se libró boleta de notificación y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RP/nv.
Exp. Nº T-2-INST-12.505-21.
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