REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de septiembre de 2021
210º y 161°

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, conforme al auto de diferimiento dictado en fecha 19-8-2021, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Llegan las presentes actuaciones a esta Juzgado en fecha 11-2-2020, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía al no haber sido estimada, en el juicio intentado por las ciudadanas DEVORA GONZALEZ Y OTRA contra los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y OTRO por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Seguidamente el 16-8-2021, la parte demandante presenta ante este Despacho en físico escrito de subsanación de la demanda intentada constante de once (11) folios útiles y dos (2) anexos.
En dicho escrito la parte accionante, expresa que sus padres adquirieron distintos bienes, siendo la mayoría de estos bienes embarcaciones destinadas a la pesca, ya que su padre era pescador de oficio, y proceden a hacer mención a tales bienes, los cuales hacen un total de doce (12) Buques, cuyas características generales se expresan en dicho escrito libelar, y los cuales pertenecen a la herencia dejada por sus padres; que sus hermanos WILMER y JOSE GONZALEZ SILVA, se dedicaron a administrar y gerenciar el trabajo de esos botes de pesca, pero sin informarles en ninguna oportunidad sobre algún asunto relacionado con las ganancias, limitándose ocasionalmente a realizar durante el último año, depósito bancario en razón de las ganancias del trabajo de pesca artesanal realizado con los botes de pesca de propiedad comunitaria.
Para estos casos, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste de orden público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Como se puede apreciar, tenemos que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer y dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de la actividad de pesca artesanal y acuicultura, y para ello se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.658 de fecha 13-11-2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: “Víctor Ramón Ramos Fermín contra Pesquero Mar, C.A.”), y lo establecido en la decisión aclaratoria de fecha 16-12-2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los Tribunales de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

En este mismo orden, también es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563 de fecha 21-5-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Miguel Omar Valera Vásquez.”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

Ahora bien, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen, por lo tanto, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En cuanto a la competencia sustantiva o material que se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice, por tal motivo es necesario y oportuno destacar lo dispuesto en la Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 155, 186, 197 y 252 de la precitada Ley Especial de Tierras, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Disposición Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas presente Ley, estarán sometidas al principio constitucionalidad de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
“Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (...)”
“Articulo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”:
De las normas supra transcrita, se desprende que está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia agraria, a tenor de lo consagrado en la mencionada Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la precitada Ley de Tierras, y además se observa que el legislador patrio estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinal 1°.- “Acciones declarativas, petitorias, (Como lo es el caso de marras, que se trata de una Demanda por Rendición de Cuentas), reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”, establecida en el artículo 197 ordinal 1° de la precitada Ley de Tierras, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En concordancia con las normas adjetivas agrarias y civiles se patentiza, que en el caso sub iudice, el procedimiento de Rendición de Cuentas debe tramitarse conforme al procedimiento contencioso especial previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo dispuesto en los artículo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, (siendo el procedimiento de Rendición de Cuentas especial debido al Inter Procesal que posee en relación a la intimación de demandado, lo cual no esta establecido en el procedimiento ordinario agrario), con la advertencia que dicho procedimiento se debe adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, como lo son los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario,” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido principalmente por los principios de mediación y dispositivo, mientras que y muy por contrario el Juez Agrario está regido por el principio de publicidad, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.
Así las cosas, es a los jueces de primera instancia agraria a los que Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, y en este caso en concreto, las demandas por Rendición de Cuentas, que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria, así como también para dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de las actividades de pesca artesanal y acuicultura, en virtud de que son los jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que son tribunales especializados en materia agraria para el conocimiento y resolución de estos asuntos, siendo esta característica exigida en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se observa que el presente juicio versa sobre una rendición de cuentas intentada por particulares, es decir, el conflicto en cuestión se produce entre particulares, y en su narrativa la parte demandante expresa que no se les ha permitido acceder a las cuentas e informes de las ganancias por el desempeño del arte de pesca artesanal con redes, tipo sardinero y fonderos con embarcaciones del patrimonio heredado de sus padres, y que sus hermanos co-demandados en esta causa, se han servido de la cosa común en perjuicio del interés de esa comunidad, y que a su vez, no han mostrado los documentos necesarios para determinar las acciones que han realizado, ya que toda administración obliga a rendir cuentas presentando el balance que arrojen el debe y el haber, y por ello proceden a interponer la presente acción.
De manera que, queda evidenciado que lo reclamado por la parte accionante es materia netamente agraria, y siendo que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional”.

En conclusión, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le está dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, aunado al hecho de que la pretensión bajo estudio guarda relación con la materia agraria; este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; debe declararse incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente pretensión; y en consecuencia acuerda declinar la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por las ciudadanas DEVORA GONZALEZ Y OTRA contra los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y OTRO por RENDICIÓN DE CUENTAS; y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.NUEVAESPARTA.SCC.ORG.VE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-