REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-05-1986 bajo el Nº 180, tomo 3 adicional 2, representada legalmente por su Presidente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.434, con domicilio procesal en el Centro Comercial Importadora Margarita, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, entre las calles Velásquez y san Nicolás del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya dirección de correo electrónico es ottoarismendig@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIG-STAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 07, Tomo 43-A, de fecha 26-07-2007, representada legalmente por su Director, ciudadano KHALEL KHALIL ELDIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.978.273.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, cuya dirección de correo electrónico es neiromarquez@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 21-047 de fecha 09-08-2021 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas constante de 59 folios útiles, del expediente Nº 18-2125, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, contra la sentencia dictada en fecha 12-07-2021, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2021 (f.60) y por auto dictado el 30-08-2021 (f. 61) se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 25) mediante nota de secretaría se dejó constancia del correo electrónico recibido. Asimismo se le indicó al remitente que su solicitud no pudo ser tramitada en virtud de que no cumplía con los parámetros establecidos en la resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha (f. 63) se dejó constancia que se recibió escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal por el abogado OTTO ARISMENDI.
En fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 27) mediante nota de secretaría se dejó constancia del correo electrónico recibido, mediante el cual la parte actora remitió escrito de informes. Por auto dictado (f. 28) en esta misma fecha, se fijó oportunidad a la parte actora a los fines de que consigne original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 64) se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a la parte actora a los fines de consignar original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2021 (f. 65 al 68) la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 69) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-09-2021 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2021 (f. 70) se le solicitó al tribunal a quo que remitiera copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Diligencia o Escrito recursivo y; 2) Auto que oye el recurso de apelación interpuesto, mediante oficio Nº 090-21 (f. 71 y 72) de fecha 04-10-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 71 al 74) de dejó constancia que se recibió oficio Nº 21-063, de fecha 13-10-2021, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se da respuesta a lo solicitado en fecha 04-10-2021.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Cursa al folio 1 diligencia de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada consignó publicación de la página del diario el Caribazo, donde consta la notificación a los herederos y/o representantes de la Sociedad Mercantil BIG-START, C.A.
A los folios 2 al 6 escrito de informes presentado por el abogado NEIRO MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor Ad Lítem de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 7) se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 19-11-2019 exclusive.
En fecha 10 de febrero de 2020 (f. 8 al 24) sentencia dictada por el tribunal de alzada mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2021 (f. 25 al 38) consta inspección judicial realizada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 39) el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, debidamente asistido por el abogado OTTO ARISMENDI, solicitó al tribunal la apertura de una incidencia a los fines de demostrar una serie de particulares.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 40 y 41) el tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho conforme al artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2021 (f. 42) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por medio de auto en esta misma fecha (f. 43 y 44) el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2021 (f. 45 y 46) el tribunal de la causa fijó oportunidad a la parte actora a los fines de consignar original de escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2021 (f. 47) la parte actora solicitó al tribunal de la causa nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
En fecha 10 de junio de 2021 (f. 48) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos.
Consta a los folios 49 y 50 acta de fecha 10 de junio de 2021 levantada por el tribunal de la causa con motivo de la evacuación del testigo promovido por la parte actora.
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 08-02-2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO Y GLORIA STELLA GÚZMAN de DESMOINEAUX, contra la Sociedad Mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., (f.5), el cual, fue admitido por auto de fecha 09-02-2021.
En fecha 08 de febrero de 2021 (f. 1 al 4) la parte actora, consignó los recaudos que sustentan la acción intentada.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 2021 (f. 5 y 6), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil el artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 7) vista la diligencia suscita por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual remite al correo electrónico del tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda, se fijó oportunidad para que comparezca a los fines de consignar original del referido escrito.
En fecha 22.06.2016 (f. 135), la Abogada Minerva Domínguez, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y procede a inhibirse de conocer la causa, por considerar estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 8 y 9) se dejó constancia de escrito consignado en original por la parte actora
Por auto de fecha (f. 10 al 12) el tribunal de la causa visto el escrito consignado en original por la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de reforma, aclara a las partes que lo alegado por la parte demandada en el mismo será resuelto como punto previo al momento de emitirse el fallo que resuelva la presente controversia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 17 al 20) el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2021 (f. 21) la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-05-2021.
Se remitió la presente causa mediante oficio Nº 0970-17.790 (f. 22), de fecha 09-08-2021, a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
En fecha 12 de julio de 2021 el tribunal de la causa dictó la sentencia bajo los fundamentos siguientes:

(…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que este Tribunal, fundamentó su negativa de decretar a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente procedimiento, en el Decreto Nº 4.279, fundamentalmente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, con carácter vinculante, de fecha 29 de octubre de 2020; la cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19.
Ahora bien la parte actora, vista la negativa de este tribunal en ordenar la ejecución forzosa, mediante diligencia manifestó que el inmueble objeto de la ejecución, se encontraba cerrado y abandonado mucho antes de interponer la demanda; logrando demostrar en esta incidencia que efectivamente el referido inmueble estaba cerrado aproximadamente desde el año 2017; y que en la actualidad en el mismo no se realiza actividad comercial alguna; no obstante este supuesto de hecho no está contenido en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, como una excepción para que el local comercial, pueda ser objeto de desalojo; ya que en su sumario es clara y expresa cuando señala “suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, motivo por el cual este Tribunal necesariamente y en estricto cumplimiento a lo ordenado, por la Sala Constitucional en la referida sentencia con carácter vinculante; sostienen lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo de 2021; mediante el cual se negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2019 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 10 de febrero de 2020. Así se declara.
IV DISPOSITIVA:
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Se ratifica en todo y cada una de sus partes lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 13 de mayo de 2021, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2019 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial de este Estado, en fecha 10 de febrero de 2020.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en fecha 02-09-2021, el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
-que en fecha 19-05-2021, apelaron del auto de fecha 17 de mayo de 2021, el cual les fue notificado en fecha 18-05-2021, mediante correo electrónico, dicha apelación la fundamentaron en que si según la Real Academia Española, subsanar es: Reparar o remediar un defecto ,se deduce de manera lógica que subsanar es reparar, reformar, remediar, rectificar, corregir, enmendar o arreglar algo que está malo o defectuoso, de similar forma, según la real Academia Española, reformar es: Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo, se concluye lógicamente que reformar es reparar, subsanar, remediar, corregir, rectificar, enmendar o arreglar algo que está malo o defectuoso. ¿Cómo es que el escrito dirigido al Tribunal que estaba conociendo la causa por la parte actora, que les fue notificado y enviado a través del correo oficial, en fecha jueves 06-05-2021, ahora no es una reforma ni una subsanación? Si la reforma de la demanda siempre se ha entendido como la nueva oportunidad que tiene el demandante para subsanar parcialmente la demanda, en aquellos aspectos no atendidos en la demanda inicial, tales como las partes, pretensiones, hechos o las pruebas, cómo es que ahora, sin ningún argumento legal o jurisprudencial sólido, la subsanación de la demanda ya no es una reforma, sino como se dice en el auto apelado, que el apoderado de la parte actora: (...omissis...).
-que contradice claramente y a todas luces lo planteado por el apoderado de la parte actora, al iniciar su escrito diciendo: “… A TODO EVENTO, a modo de subsanación…” ¿Cómo es que ahora la subsanación de la demanda no es una reforma de la demanda? Inclusive para la jurisprudencia el término “reformar”, significa no solo arreglar, subsanar, corregir o enmendar, sino que también significa “Volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos, pero la Ley es muy clara, ya que sólo se puede reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, y habiendo contestado la demanda en tiempo útil el martes 27-04-2021, ratificado dicho acto mediante auto emitido por el tribunal que estaba conociendo la causa en fecha 28-04-2021, y también ratificado dicho acto mediante auto dictado por el tribunal de la causa; mal puede la parte actora reformar o subsanar la demanda, relajando o modificando lo establecido en las leyes, cuando ya la demanda se ha contestado formalmente dentro de lapso establecido para tal fin, haciéndolo mediante escrito dirigido al tribunal que estaba conociendo la causa. Ya que de admitirlo, como dice el tribunal de la causa, se estaría violentando el derecho a la igualdad de las partes en el marco procesal y el derecho al proceso con todas las garantías. Porque no puede la parte actora estar abriendo lapsos a su conveniencia para subsanar o reformar la demanda una vez que ya fue contestada la misma, lo cual violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
-que a tal efecto, este tribunal superior, en fecha 25-06-2021, mediante sentencia dictada en el Exp. Nº T-Sp-09566/21 decretó lo siguiente: (...omissis...).
-que por todo ello, es por lo que ratifican la oposición, la negación, el rechazo y la contradicción, a la pseudo reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada por los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, ratificando de igual forma el que se tenga como no válida la pseudo reforma o subsanación de la demanda, por haber sido presentada con posterioridad a la contestación de la demanda.
-que en fecha 20-05-2021, apelaron del auto de fecha 19-05-2021, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia tomando únicamente en cuenta los alegatos de la parte actora, obviando completamente los alegatos de la parte demandada, que son varios, a saber, (...omissis...).
-que es por lo que le piden a este honorable tribunal, el que se restituya la situación jurídica infringida y sean tomados en cuenta los alegatos de la parte demandada, al fijar los hechos y los límites de la controversia mediante otro auto que sea dictado por el tribunal de la causa.
-que a manera de recordatorio, lo que ha dicho al respecto sobre las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romper, quien señala que éstas se subdividen en: (...omissis...).
-que para fundamentar el criterio sobre cuales sentencias interlocutorias no son apelables, son aquellas sentencias que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no son apelables.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
El asunto sometido a la consideración de esta alzada es la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se resolvió la incidencia surgida a raíz de la solicitud planteada por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL JURE contenida en la diligencia del 12 de mayo del 2012, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) se abra en la presente causa, una incidencia con el objeto de demostrar el abandono por parte de la parte demandada del local comercial objeto de la presente causa, me permitido informar al tribunal que dicho local, se encuentra abandonado desde fecha mucho antes de la introducción de la presente causa e incluso fue imposible practicar la citación personal del representante legal de la demandada, lo cual se vio el tribunal en la necesidad de designar de un defensor judicial, con quien en la definitiva, se encargó de defender a la parte demandada, es por ello y en atención a mi derecho de ejecutar la sentencia recaída en la presente causa, ratifico mi solicitud de abrir una incidencia para demostrar los hechos, antes mencionados (…).”

Asimismo, consta que en respuesta de dicho planteamiento el tribunal de la causa mediante auto emitido el día 19 de mayo de 2021, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 532 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia probatoria, la cual fue resuelta mediante la providencia apelada, en la cual si indicó lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que este Tribunal, fundamentó su negativa de decretar a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente procedimiento, en el Decreto Nº 4.279, fundamentalmente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, con carácter vinculante, de fecha 29 de octubre de 2020; la cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19.
Ahora bien la parte actora, vista la negativa de este tribunal en ordenar la ejecución forzosa, mediante diligencia manifestó que el inmueble objeto de la ejecución, se encontraba cerrado y abandonado mucho antes de interponer la demanda; logrando demostrar en esta incidencia que efectivamente el referido inmueble estaba cerrado aproximadamente desde el año 2017; y que en la actualidad en el mismo no se realiza actividad comercial alguna; no obstante este supuesto de hecho no está contenido en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, como una excepción para que el local comercial, pueda ser objeto de desalojo; ya que en su sumario es clara y expresa cuando señala “suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, motivo por el cual este Tribunal necesariamente y en estricto cumplimiento a lo ordenado, por la Sala Constitucional en la referida sentencia con carácter vinculante; sostienen lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo de 2021; mediante el cual se negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2019 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 10 de febrero de 2020. Así se declara.
Del extracto copiado se evidencia que el a quo negó la solicitud de entrega forzosa del local comercial distribuido en seis mini locales identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; además de una mezzanine, situada la mezzanine en la parte alta y los minis locales en la parte baja, ubicado en el centro comercial Importadora Margarita, basado en la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2020, mediante la cual se estableció –entre otros aspectos- que: “adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Basado en lo señalado considera esta alzada, tal y como lo ha resuelto en casos análogos, con anterioridad, que mientras se encuentre vigente el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional arriba copiado, el cual en términos generales establece que durante el vigente estado de alarma decretada a causa de pandemia Covid-19, está terminantemente prohibido ejecutar de manera forzosa desalojos de viviendas y locales comerciales, se estima que a pesar de que durante la articulación probatoria, con la inspección judicial evacuada se observó que el local ubicado en el Centro Comercial Importadora Margarita, Boulevard Gómez, entre calle San Nicolás y Velásquez, para el momento de la evacuación de la prueba se encontraba cerrado, con basura, escombros, y que asimismo, los testigos fueron contestes en establecer que dicho inmueble a juicio de quien decide está en esas condiciones desde hace mas de 3 años, dichas probanzas no son determinantes para concluir si esas condiciones presentadas persisten en los actuales momentos. A lo anterior se le adiciona el hecho, y es lo más importante, que en acatamiento del fallo vinculante antes copiado, en los actuales momentos, en los cuales aún persiste el estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en diversas resoluciones, no es factible, ni permisible que se ejecuten actos a los fines de la desposesión de un inmueble que esté destinado no solo a vivienda, sino también al uso comercial, como ocurre en este asunto, por lo cual esta alzada como garante de la legalidad, considera que no es procedente el planteamiento de entrega material del inmueble que es objeto del presente juicio, tal y como lo señala el a quo en la sentencia recurrida, de tal manera que se confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en contra de la sentencia dictada en fecha 12-07-2021 por el tribunal de origen.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero bajo otra motivación la sentencia dictada en fecha 12-07-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, ottoarismendig@gmail.com y neiromarquez@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF, sin firmas ni sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).AÑOS 211º y 162º.
La Jueza,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.
EXP: Nº 09586/21
JSDC/ISS/ddrs.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.