REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN de DESMOINEAUX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.136.699 y 24.107.315, con domicilio procesal en la Calle Narváez, entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla Verde, Piso 1, oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.560 y 31.761, respectivamente, cuyas direcciones de correo electrónico son elbufalo55@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 25-03-2015, bajo el Nº 23, Tomo 29-A, representado por su Presidente ciudadano SAMUEL DAVID SERAFINI MUSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.624, con domicilio procesal en la Planta Baja, Local A-5, del Centro Comercial Terranova, en la Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas direcciones de correo electrónico son ilmercatoexpress@gmail.com y ventailmercatoexpress@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, dirección de correo electrónico abogadoseninternet@hotmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17.790 de fecha 09-08-2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior una (1) piezas constante de 21 folios útiles, el expediente N° 25.777, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 17-05-2021 y 19-05-2021, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 17 de agosto de 2021 (f.23) y por auto dictado el 18-08-2021 (f. 24) se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 25) mediante nota de secretaría se dejó constancia del correo electrónico recibido, mediante el cual la parte demandada remitió escrito de informes. Por auto dictado (f. 26) en esta misma fecha, se fijó oportunidad a la parte demandada a los fines de que consigne original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 27) mediante nota de secretaría se dejó constancia del correo electrónico recibido, mediante el cual la parte actora remitió escrito de informes. Por auto dictado (f. 28) en esta misma fecha, se fijó oportunidad a la parte actora a los fines de que consigne original de escrito de informes remitido al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 02 de septiembre de 2021 (f. 29 al 34), la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de informes. En la misma fecha (f. 35), la parte actora no se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a los fines de consignar original de escrito de informes enviado a la dirección de correo electrónico de este Tribunal en fecha 01-09-2021.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 36) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-09-2021, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 08-02-2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO Y GLORIA STELLA GÚZMAN de DESMOINEAUX, contra la Sociedad Mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., (f.5), el cual, fue admitido por auto de fecha 09-02-2021.
En fecha 08 de febrero de 2021 (f. 1 al 4) la parte actora, consignó los recaudos que sustentan la acción intentada.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 2021 (f. 5 y 6), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil el artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 7) vista la diligencia suscita por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual remite al correo electrónico del tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda, se fijó oportunidad para que comparezca a los fines de consignar original del referido escrito.
En fecha 22.06.2016 (f. 135), la Abogada Minerva Domínguez, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y procede a inhibirse de conocer la causa, por considerar estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 8 y 9) se dejó constancia de escrito consignado en original por la parte actora
Por auto de fecha (f. 10 al 12) el tribunal de la causa visto el escrito consignado en original por la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de reforma, aclara a las partes que lo alegado por la parte demandada en el mismo será resuelto como punto previo al momento de emitirse el fallo que resuelva la presente controversia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 17 al 20) el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2021 (f. 21) la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-05-2021.
Se remitió la presente causa mediante oficio Nº 0970-17.790 (f. 22), de fecha 09-08-2021, a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Los autos apelados
En fechas 17-05-2021 y 19-05-2021 el tribunal de la causa dictó los autos apelados, bajo los fundamentos siguientes:
Auto de fecha 17 de mayo de 2021
“Vista el escrito de fecha 10-05-2021 suscrito por el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitido al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com) y consignado su original en fecha 13-05-2021 (f. 160), a través del cual alega que se opone, niega, rechaza y contradice la pseudo reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada; este tribunal le aclara a dicha representación judicial, que en el escrito de fecha 10-05-2021 (f. 153) presentado por la parte actora, a través de su representante legal, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, el mismo procedió –entre otros aspectos- a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, por lo cual al no haberse efectuado reforma alguna de la demanda, este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. A todo evento, se le aclara a las partes que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, será resuelto como punto previo al momento de emitirse el fallo que resuelva la presente controversia (…)”
Auto de fecha 19 de mayo de 20201
“Por cuanto consta que en fecha 13-05-2021 (f. 157 y 158) se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, debiendo continuar la misma con la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, éste Tribunal procede a hacerlo de la manera siguiente:
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,”, un inmueble de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199 mts²) de superficie, ubicado en la planta baja, Local A-5, del Centro Comercial Terranova, en la Avenida Terranova cruce con Avenida llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en la cláusula Segunda se estableció el término de duración del contrato de arrendamiento en tres (3) años fijos, contados a partir del 01-05-2019 hasta el 39-04-2022; que en la cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que el monto del canon de arrendamiento para el primer año sería de 1.000 dólares americanos, para el segundo año sería de 1.100 dólares americanos y para el tercer año sería de 1.200 dólares americanos, el cual debía pagarse pro mensualidades vencidas, máximo los 15 días siguientes de su vencimiento; que en la cláusula Décima Primera se estableció que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo; que sin justificación alguna que avale su irresponsable proceder, la arrendataria “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,” ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, todos esos cánones están comprendidos dentro del segundo año de vigencia del contrato que inició el día 01-05-2020; que la arrendataria ha incurrido en la antedicha insolvencia, a pesar de que dicha sociedad mercantil no ha cesado en su actividad a todo lo largo del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, o sea, permanece abierta al público y desarrollando su objeto social sin limitaciones de ninguna índole, operando, prestando servicio activo; que la arrendataria “IL MERCATO EXPRESS C.A.”, no goza de la protección o beneficio de suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, debido a la desaplicación excepcional que prevén los mismos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,” admite que es cierta la existencia de un (1) contrato que si fue suscrito entre el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y la empresa “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,”; que dicho contrato se suscribió única y exclusivamente con el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO pero no con la ciudadana GLORÍA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, ya que dicha ciudadana en el contrato no aparece por ningún lado, es decir, no forma parte del contrato, y no tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio; que la ciudadana GLORÍA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, no está legitimada para intentar cualquier pretensión derivada del contrato. Asimismo, alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar, por no reunir el escrito libelar los requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por no interponer previamente el proceso administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); que su representada sí goza de la protección derivada de al suspensión a la que se refiere ese instrumento normativo, ya que en su caso, el reinicio de la actividad comercial con anterioridad al plazo establecido en el Decreto, no ha podido operar regularmente, debido a la intermitencia, restricciones e interrupciones ordenadas por el mismo Ejecutivo Nacional, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, y en consecuencia no se le puede desaplicar; en segundo lugar, por infringir o transgredir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concretamente al ir en franca contravención con la prohibición contenida en el artículo 17 de dicha ley, al pretender cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que el Decreto Ley ofrece, y establecimiento un valor del inmueble para el momento de la transacción sin determinarlo mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición, supervisado por la SUNDDE quien debe acordar la metodología del avalúo a aplicar y no unilateralmente como lo hizo el arrendador, violentando el artículo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también contener la expresión del canon de arrendamiento en moneda extranjera, lo que denota que la misma es ilegal, ya que va en detrimento del orden público, puesto que así quedó el contrato convenido en Dólares Americanos, no en Dólares Estadounidenses, y en tercer lugar, que es obligatorio expresar en los contratos que el deudor se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago, lo cual no se establece en el contrato, violando flagrantemente la norma establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, lo que denota que el contrato sea ilegal, ya que en él se establece el canon de arrendamiento en Dólares Americanos, no en Dólares Estadounidenses, sin contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares. Igualmente alega, que el arrendador no acepta el pago en dólares americanos de Trinidad y Tobago, ni el pago por compensación por dos vías, una descontando los cánones de arrendamiento de las mejoras realizadas por su mandante en el local arrendado, y otra descontando los sobrealquileres cobrados en exceso, por cuanto el ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO no ha querido recibir el pago en dólares trinitenses (TTD), siendo que el país Trinidad y Tobago se encuentra en América y por ende sus dólares son americanos como lo estipula el contrato; que su representada pudo pagar en bolívares hasta el mes de abril de 2019, ya que en mayo de 2019 tuvo que comenzar a pagar en dólares por exigencia del ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO pagando de esta manera hasta junio de 2020, ya que dicho ciudadano no ha querido recibir el pago en dólares trinitenses (TTD), radicalizando su conducta no entregando las facturas de los meses de mayo y junio de 2020, no aceptando tampoco un pago por compensación al ofrecerle descontar los cánones de arrendamiento de las mejoras realizadas en el local arrendado. Por último, niega, rechaza y contradice que su mandante convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria por cuanto si goza de la protección derivada de la suspensión a la que se refiere el Decreto, ya que en su caso, el reinicio de la actividad comercial con anterioridad al plazo establecido en el Decreto y sus prórrogas, no ha podido operar regularmente debido a la intermitencia, restricciones e interrupciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional; que niega, rechaza y contradice que su mandante convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al pago de las costas y costos del presente proceso; que igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía planteada por la parte actora, por considerarla exagerada; y que el contrato debe ser declarado por el Tribunal como ineficaz e ilegal por infringir o transgredir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al pretender cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que el Decreto Ley ofrece.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y que fueron rechazados o controvertidos por la parte demandada en su escrito de contestación, debiendo en consecuencia la parte actora demostrar:
La parte actora:
-que la arrendataria “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,”, ha dejado de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y que todos esos cánones están comprendidos dentro del segundo año de vigencia del contrato que inició el día 01-05-2020;
-que la arrendataria ha incurrido en la antedicha insolvencia, a pesar de que dicha sociedad mercantil no ha cesado en su actividad a todo lo largo del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, o sea, permanece abierta al público y desarrollando su objeto social sin limitaciones de ninguna índole, operando, prestando servicio activo;
-que la arrendataria “IL MERCATO EXPRESS, C.A.,” no goza de la protección o beneficio de la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, debido a la desaplicación excepcional que prevén los mismos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional.”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en fecha 02-09-2021, el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
-que en fecha 19-05-2021, apelaron del auto de fecha 17 de mayo de 2021, el cual les fue notificado en fecha 18-05-2021, mediante correo electrónico, dicha apelación la fundamentaron en que si según la Real Academia Española, subsanar es: Reparar o remediar un defecto ,se deduce de manera lógica que subsanar es reparar, reformar, remediar, rectificar, corregir, enmendar o arreglar algo que está malo o defectuoso, de similar forma, según la real Academia Española, reformar es: Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo, se concluye lógicamente que reformar es reparar, subsanar, remediar, corregir, rectificar, enmendar o arreglar algo que está malo o defectuoso. ¿Cómo es que el escrito dirigido al Tribunal que estaba conociendo la causa por la parte actora, que les fue notificado y enviado a través del correo oficial, en fecha jueves 06-05-2021, ahora no es una reforma ni una subsanación? Si la reforma de la demanda siempre se ha entendido como la nueva oportunidad que tiene el demandante para subsanar parcialmente la demanda, en aquellos aspectos no atendidos en la demanda inicial, tales como las partes, pretensiones, hechos o las pruebas, cómo es que ahora, sin ningún argumento legal o jurisprudencial sólido, la subsanación de la demanda ya no es una reforma, sino como se dice en el auto apelado, que el apoderado de la parte actora: (...omissis...).
-que contradice claramente y a todas luces lo planteado por el apoderado de la parte actora, al iniciar su escrito diciendo: “… A TODO EVENTO, a modo de subsanación…” ¿Cómo es que ahora la subsanación de la demanda no es una reforma de la demanda? Inclusive para la jurisprudencia el término “reformar”, significa no solo arreglar, subsanar, corregir o enmendar, sino que también significa “Volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos, pero la Ley es muy clara, ya que sólo se puede reformar la demanda, pro una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, y habiendo contestado la demanda en tiempo útil el martes 27-04-2021, ratificado dicho acto mediante auto emitido por el tribunal que estaba conociendo la causa en fecha 28-04-2021, y también ratificado dicho acto mediante auto dictado por el tribunal de la causa; mal puede la parte actora reformar o subsanar la demanda, relajando o modificando lo establecido en las leyes, cuando ya la demanda se ha contestado formalmente dentro de lapso establecido para tal fin, haciéndolo mediante escrito dirigido al tribunal que estaba conociendo la causa. Ya que de admitirlo, como dice el tribunal de la causa, se estaría violentando el derecho a la igualdad de las partes en el marco procesal y el derecho al proceso con todas las garantías. Porque no puede la parte actora estar abriendo lapsos a su conveniencia para subsanar o reformar la demanda una vez que ya fue contestada la misma, lo cual violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
-que a tal efecto, este tribunal superior, en fecha 25-06-2021, mediante sentencia dictada en el Exp. Nº T-Sp-09566/21 decretó lo siguiente: (...omissis...).
-que por todo ello, es por lo que ratifican la oposición, la negación, el rechazo y la contradicción, a la pseudo reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada por los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, ratificando de igual forma el que se tenga como no válida la pseudo reforma o subsanación de la demanda, por haber sido presentada con posterioridad a la contestación de la demanda.
-que en fecha 20-05-2021, apelaron del auto de fecha 19-05-2021, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia tomando únicamente en cuenta los alegatos de la parte actora, obviando completamente los alegatos de la parte demandada, que son varios, a saber, (...omissis...).
-que es por lo que le piden a este honorable tribunal, el que se restituya la situación jurídica infringida y sean tomados en cuenta los alegatos de la parte demandada, al fijar los hechos y los límites de la controversia mediante otro auto que sea dictado por el tribunal de la causa.
-que a manera de recordatorio, lo que ha dicho al respecto sobre las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romper, quien señala que éstas se subdividen en: (...omissis...).
-que para fundamentar el criterio sobre cuales sentencias interlocutorias no son apelables, son aquellas sentencias que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no son apelables.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El asunto sometido a la consideración de esta alzada, se vincula con el recurso de apelación ejercido en contra de dos actuaciones efectuadas por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero, el emitido en fecha 17 de mayo del 2012 (folio 12) cuyo contenido a continuación se copia:
“Vista el escrito de fecha 10-05-2021 suscrito por el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitido al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com) y consignado su original en fecha 13-05-2021 (f. 160), a través del cual alega que se opone, niega, rechaza y contradice la pseudo reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada; este tribunal le aclara a dicha representación judicial, que en el escrito de fecha 10-05-2021 (f. 153) presentado por la parte actora, a través de su representante legal, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, el mismo procedió –entre otros aspectos- a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, por lo cual al no haberse efectuado reforma alguna de la demanda, este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. A todo evento, se le aclara a las partes que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, será resuelto como punto previo al momento de emitirse el fallo que resuelva la presente controversia (…)”

De lo copiado se extrae que el a quo en el mismo hizo dos señalamientos, el primero que en el escrito presentado por al abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, no se planteó la reforma del escrito libelar, y por ende, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y el segundo, procedió a aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad debe ser resuelta como un punto previo de la sentencia de fondo.
Bajo esas perspectivas observa quien decide, que la actuación recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre aspectos que guarden relación con el fondo de la controversia, con alguna incidencia por resolver, o bien, que la misma, de acuerdo a su contenido pueda generar gravamen irreparable a las partes que actúan en el presente juicio, por lo cual la misma encuadra dentro de la categoría de los autos de mero trámite o sustanciación, los cuales son definidos por la doctrina como aquellos dictados por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales dirigidos a asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (vid. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II).
En ese sentido, con relación a la admisibilidad o procedencia de recursos contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999, y ratificada posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 13-0929, dejó sentado lo siguiente:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia Nº 2091/2006 de esta Sala)…”. (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

Como se observa del criterio Jurisprudencial señalado ut supra, y que esta Alzada acoge por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, los auto de mero trámite o providencias dirigidas por el Juez para asegurar la marcha del procedimiento no admiten recurso, por lo cual, habiéndose establecido antecedentemente que el auto recurrido fue emitido con la finalidad de impulsar la continuación del proceso, ya que no contempla decisión alguna y no genera gravamen a las partes, es por lo que se concluye que el mismo resulta inapelable y por ende el a quo no debió escuchar el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto que escucho el recurso de apelación, solo en lo que atañe al mencionado auto (17-05-2021) y se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto.
Con respecto al segundo auto objeto del recurso de apelación, que es el emitido el día 19 de mayo año que transcurre, mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia, basado en el artículo 867 el Código de Procedimiento Civil, del cual a continuación se copia un extracto:
“De acuerdo a lo anteriormente señalado, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y que fueron rechazados o controvertidos por la parte demandada en su escrito de contestación, debiendo en consecuencia la parte actora demostrar:
La parte actora:
-que la arrendataria “IL MERCATO EXPRESS, C.A.”, ha dejado de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y que todos esos cánones están comprendidos dentro del segundo año de vigencia del contrato que inició el día 01-05-2020;
-que la arrendataria ha incurrido en la antedicha insolvencia, a pesar de que dicha sociedad mercantil no ha cesado en su actividad a todo lo largo del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, o sea, permanece abierta al público y desarrollando su objeto social sin limitaciones de ninguna índole, operando, prestando servicio activo;
-que la arrendataria IL MERCATO EXPRESS, C.A.”, no goza de la protección o beneficio de suspensión de pago de los cánones de arrendamiento, debido a la desaplicación excepcional que prevén los mismos decretos dictados por el ejecutivo Nacional”.
Del contenido del auto recurrido se puede observar lo siguiente, en primer lugar, los alegatos de la parte actora se circunscriben a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199 m²) de superficie, ubicado en la planta baja, Local A-5, del Centro Comercial Terranova, en la Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro; que según la cláusula segunda, el tiempo de vigencia es de tres años fijos contados desde el 01 de mayo del 2019 hasta el 30 de abril del 2022; que en la cláusula cuarta el inmueble tiene un valor estimado de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($280.000,00). El monto del canon de arrendamiento será: El primer año se pagará UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), el segundo año será de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($1.100,00) y el tercer año se pagará UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00). El canon de arrendamiento se pagará por mensualidades vencidas, máximo a los quince (15) días siguientes de su vencimiento, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 013405633845633053498 del Banco Banesco, todo de conformidad con el artículo 32, ordinales 1 y 2 de la mencionada Ley en la cláusula novena del contrato; que sin justificación la parte accionada ha dejado e pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; que la parte accionada ha incurrido en insolvencia; que no ha cesado en sus labores a pesar del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, sin embargo no ha cumplido con el pago de las mensualidades arrendaticias antes señaladas. También se extrae que la parte accionada en su oportunidad procesal, reconoció la existencia del contrato, por lo cual ese hecho, no será objeto de prueba, sin embargo alegó varias defensas previas y de fondo, como lo son la falta de cualidad de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, la inadmisibilidad de la demanda, por dos motivos, por el incumplimiento de los requisitos del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no agotar el trámite administrativo ante el SUNDDE, en cuanto a las defensas de fondo señaló que sí goza de la protección derivada de la suspensión de actividades generadas por la pandemia Covid-19; que se esta infringiendo el artículo 17 y 31 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en razón de que pretende cobrar los cánones de arrendamiento que no están siendo calculados según los métodos que el decreto ofrece; que igualmente se vulnera el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que se está exigiendo el canon de arrendamiento en moneda extranjera; que la parte accionante no ha aceptado el pago de dichos conceptos, ni tampoco descontar el monto pendiente de los sobrealquileres que en su decir se le han cobrado en exceso, ni tampoco ha aceptado el pago de los cánones de arrendamiento en dólares trinitenses, sino solo en dólares norteamericanos; que su representada pudo pagar en bolívares hasta el mes de abril del 2019, ya que desde el mes de abril tuvo que pagar en dólares hasta junio del 2020; que no ha podido operar regularmente, contrario a lo que dice el actor, quien sostuvo que si, señalando que ha laborado de manera intermitente acatando las restricciones y las interrupciones ordenadas por el ejecutivo nacional a través de los decretos emitidos; que impugna la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, y finalmente sostiene que el contrato debe ser declarado ilegal o ineficaz, por cuanto el mismo viola la ley especial que rige la materia. Por ultimo se evidencia que el a quo solo señala en la actuación objetada los hechos que debe probar la parte actora, precisando que los mismos deben girar en torno a la alegada insolvencia, en la operatividad de la empresa accionada durante la suspensión de actividades decretada por el ejecutivo nacional y por ultimo sobre si la demandada goza o no de la protección o beneficio de la suspensión de pagos de los cánones de arrendamiento, por la supuesta desaplicación excepcional que contemplan dichos decretos, obviando mencionar el resto de los alegatos formulados por la parte accionada, relativas a las dos defensas previas argumentadas, la primera sobre la cualidad activa de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN de DESMOINEAUX y la inadmisibilidad de la demanda, a pesar de que ambas son presupuestos procesales que pueden o deben ser declarados aun de oficio por el tribunal en cualquier momento procesal, y tampoco hizo referencia a la presunta ilegalidad del contrato por los motivos invocados, vinculados al monto del canon, al calculo de los mismos en moneda extranjera, ni a la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda.
Todo lo anterior evidencia que ciertamente se infringió el derecho constitucional a la defensa del apelante, por cuanto se limitó la actuación probatoria a los tres aspectos señalados en el auto, omitiendo los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte demandada como defensas.
En tal sentido, en aras de garantizar la transparencia del proceso, y los derechos fundamentales de las partes involucradas, se declara la nulidad del auto apelado, y se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa proceda a fijar de nuevo los hechos y limites de la controversia con base a todos y cada uno de los señalamientos efectuados por ambas partes -los cuales fueron precisados en este fallo- durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 13 de mayo del año que transcurre.
Queda entendido que a causa de lo resuelto en este fallo, todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que mediante el presente fallo se anula, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, son nulas, y que por vía de consecuencia el tribunal de cognición debe proceder a fijar los hechos y limites de la controversia con estricto apego a lo alegado por ambas partes durante la referida audiencia preliminar.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el tribunal de la causa que oye la apelación en el efecto devolutivo solo en lo que respecta al auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de mayo de 2021, y se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A contra el referido auto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A, en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto emitido en fecha 19 de mayo del 2021, se repone la causa al estado de que se emita nuevo auto mediante el cual se fijen los hechos y limites de la controversia atendiendo a todos y cada uno de los alegatos y defensas manifestados por las partes durante la audiencia preliminar celebrada el día 13 de mayo del 2011 (folio 157 y 158), y se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo.
CUARTO: NO SE IMPONE de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, elbufalo55@gmail.com, gasparduboisarismendi@gmail.com, ilmercatoexpress@gmail.com, ventailmercatoexpress@gmail.com y abogadoseninternet@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS 211º y 162º.
La Jueza,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.
EXP: Nº 09582/21
JSDC/ISS/ddrs.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar.