REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

211º y 162º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.822.740 y 4.651.166, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.854.788, domiciliada en la avenida 5 de Julio sector Tari Tari, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, actuando en sus propios nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27-07-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-08-2021 (f. 105) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12-08-2021 (f. 106), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se ordenó remitir el presente auto en formato PDF duvistenias@gmail.com, y zulimaguilarte57@gmail.com. Asimismo, se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas mencionadas, para que queden en conocimiento del mismo.
En fecha 26-08-2021 (f. 107) se recibió vía electrónica escrito de informes presentado por la abogada Zulima Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante.
Por auto de fecha 26-08-2021 (f. 108) se fijó oportunidad para consignar el original del escrito vía electrónica en esa misma fecha y se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com.
En fecha 30-08-2021, (109) se dejó constancia que la abogada Zulima Guilarte, parte intimante en el presente procedimiento no compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a consignar el original del escrito remitido por correo en fecha 26-08-2021.
En fecha 01-09-2021 (f.110) se recibió vía electrónica escrito presentado por la abogada Zulima Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante.
Por auto de fecha 01-09-2021 (f. 111) se fijó oportunidad para consignar el original de la diligencia y escrito de informes vía electrónica en fechas 01-09-2021 y 25-08-2021, respectivamente y se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com.
En fecha 02-09-2021, (112 al 1119) se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia y escrito.
Mediante auto de fecha 09-09-2021 (f.120) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia en fecha 07-09-2021 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó remitir en PDF a las direcciones electrónicas duvistenias@gmail.com, y zulimaguilarte57@gmail.com.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 10-02-2021 (f. 02 de la 1era. pieza), mediante auto el tribunal de la causa, aperturó cuaderno separado.
Consta a los folios 03 al 23 de la 1era pieza, libelo de demanda y anexos interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO.
Por auto de fecha 10-02-2021 (f. 24 y 25), se admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho a retasa. Asimismo se le exhorta a la parte intimante enviar vía correo electrónico los números telefónicos, las direcciones electrónicas de la parte intimada y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil para la practica de la citación.
En fecha 09-02-2021 (f.28) se constancia que se recibió vía electrónica diligencia de presentada por la abogada Zulima Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita nueva oportunidad para consignar constancia de haber suministrado los medios y recursos necesarios al alguacil para la practica de la citación.
En fecha 12-02-2021 (f.29) se constancia que se recibió copia del libelo y auto de admisión para certificar y librar compulsa de intimación.
Mediante auto de fecha 18-02-2021 (f.30) el tribunal de la causa deja constancia que se libro compulsa de citación a la parte intimada ciudadana Duvis Margarita Tenias Rivero y asimismo se ordenó remitir en PDF a la dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com.
En fecha 03-03-2021 (f.31) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se recibió diligencia enviada vía correo de la dirección zulimaguilarte57@gmail.com, en la cual constancia de haber suministrado los medios y recursos necesarios al alguacil para la practica de la citación.
Por auto de fecha 04-03-2021 (f. 32 y 33) se fijó oportunidad para consignar el original de la diligencia enviada vía electrónica en fecha 03-03-2021, se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica zulimaguilarte57@gmail.com.
Mediante auto de fecha 05-03-2021 (f.34) se deja constancia que la parte intimante no compareció a consignar la diligencia enviada vía electrónica en fecha 03-03-2021.
Por auto de fecha 10-03-2021 (f. 35) el tribunal de la causa fija la oportunidad para consignar diligencia enviada vía correo de fecha 09-03-2021, para el día 15-03-2021, a las 10:00 a.m.
Mediante nota de secretaria de fecha 15-03-2021 (f.36 al 40) se deja constancia que fue consignado el original de la solicitud enviada vía digital, tal como fue ordenado por auto de fecha 10-03-2021.

Mediante diligencia de fecha 18-03-2021 (f.41) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que la abogada Zulima Guilarte, parte intimante, le proporciono los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 08-04-2021 (f.42) se deja constancia haber recibido correo vía electrónica de fecha 07-04-2021, no visualizado por problemas de conectividad, de la dirección zulimaguilarte57@gmail.com.
Por auto de fecha 13-04-2021 (f. 43) el tribunal de la causa fija la oportunidad para consignar diligencia enviada vía correo de fecha 07-04-2021, para el día 14-04-2021, a las 10:00 a.m.
Mediante nota de secretaria de fecha 14-03-2021 (f.44 al 47) se deja constancia que fue consignado el original de la solicitud enviada vía digital, tal como fue ordenado por auto de fecha 13-04-2021.
Mediante auto de fecha 20-04-2021 (f.48) el tribunal de la causa fija la oportunidad para el traslado del alguacil para el día 27-04-2021, a la dirección señalada para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2021 (f.49 y 50) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte intimante
Mediante nota de secretaria de fecha 21-05-2021 (f.51) se deja constancia que se envió correo a la dirección duvistenias@gmail.com, en formato PDF, remitiendo compulsa de citación y asimismo se realizo llamada telefónica al numero 0412. 3584479, como complemento de la citación realizada por el alguacil del tribunal.
Mediante acta de fecha 21-05-2021, (f.52) se deja constancia de haberse cumplido la citación personal de la ciudadana Duvis Margarita Tenias Rivero, y asimismo se aclara a las partes que a partir del día 22-05-2021 (inclusive) comienza a transcurrir el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para que la parte demandada exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 07-06-2021 (f.53) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se recibió diligencia enviada vía correo de la dirección zulimaguilarte57@gmail.com, en la cual solicita cómputos, que será proveído de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2021 (f.54) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se recibió diligencia enviada vía correo de la dirección zulimaguilarte57@gmail.com, en la cual solicita nueva experticia, que será proveído de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-06-2021 (f. 55) el tribunal de la causa fija la oportunidad para consignar diligencias enviadas vía correo de fecha 07-06-2021 y 09-06-2021, para el día 10-06-2021, a las 10:00 a.m.
Mediante nota de secretaria de fecha 10-06-2021 (f.56 al 61) se deja constancia que fue consignado el original de sus diligencias enviada vía digital, tal como fue ordenado por auto de fecha 09-06-2021.
Mediante auto de fecha 23-06-2021 (63 y 64) el tribunal de la causa, deja constancia que desde el día 21-05-2021 (exclusive) hasta el día 04-06-2021 (inclusive). Y se deja constancia que desde el día 21-05-2021 (exclusive) hasta el día 04-06-2021 (inclusive), han trascurrido 10 días de despacho.
En fecha 23-06-2021 (f.65 al 68) mediante auto el tribunal a quo, aclara a la parte actora que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales está comprendido en dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, que una vez intimada la parte demandada, ésta dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, donde luego el Juzgado de la causa deber abrir por auto expreso la articulación probatoria regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando la fase declarativa con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado si fuera el caso. Con la advertencia que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, por consiguiente, debe forzosamente el Tribunal NEGAR lo solicitado por la abogada co-actora, y en consecuencia, proceder a dictar por auto separado el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el 607 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se establece. Y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas duvistenias@gmail.com, y zulimaguilarte57@gmail.com. En esa misma fecha (f.69) mediante auto se aclara a las partes que a partir del día 24-06-2021, comenzara el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó
remitir en PDF a las direcciones electrónicas de las partes.
En fecha 23-06-2021 (f. 70) se recibió vía electrónica diligencia suscrita por la abogada Zulima Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita copias certificadas
Por auto de fecha 23-06-2021 (f. 71) se fijó oportunidad para consignar el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 23-06-2021. En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica de la parte actora solicitante
En fecha 25-04-2021, (72 al 75) se dejó constancia que se recibido la diligencia de fecha 23-06-2021, se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 30-06-2021 (f.76) el tribunal de la causa, acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 23-06-2021. y así mismo fija el día 06-07-2021 a, las 9:30 a.m, para que la parte solicitante retire las copias. En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica de la parte actora solicitante.
En fecha 30-06-2021 (f.77) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se recibió diligencia enviada vía correo de la dirección zulimaguilarte57@gmail.com, en la cual apela del auto dictado en fecha 23-06-2021, que será proveído de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-07-2021 (f.78) se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, con la advertencia que una vez que la parte apelante consigne las copias fotostáticas para su certificación, se ordena la remisión de las actuaciones y del oficio respectivo
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-06-2021 (f. 65 al 68) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y se confirma el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 08-07-2015.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Visto el escrito suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-4.651.166 e inscrita en Inpreabogado bajo el No 112.464, parte co-actora en el presente juicio, donde solicita que por auto expreso declare firme el monto intimado en concepto de Honorarios Profesionales en la cantidad ya expresada en Bolívares y su equivalente en Dólares Americanos (USA), a los fines de dar cumplimiento a la fase ejecutiva del presente procedimiento especial. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que en el lapso de diez (10) días expusiera lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Igualmente corre al folio 49, consignación efectuada por el ciudadano Alguacil, del recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS, el día marzo del presente mes y año.
Así mismo, por acta de fecha 21/05/2021, cursante al folio 52 se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de citación y que el lapso establecido en el auto de admisión había comenzado a transcurrir.
Ahora bien, de las actas previamente trascritas se puede evidenciar que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, y que fue agotada todas las vías exigidas como completos para su citación y comenzara a transcurrir el lapso estipulado en el acto de admisión de la demanda para la comparecencia de la parte demandada, y del computo que antecede se puede igualmente evidenciar que trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho, la parte demandada no compareció ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni acogerse al derecho de retasa.
En sintonía con lo anterior evidenciado debe este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 1-06-2011, expediente Nº 2010-000204, la cual estableció lo siguiente: (omissis)
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales está comprendido en dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, que una vez intimada la parte demandada, ésta dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, donde luego el Juzgado de la causa deber abrir por auto expreso la articulación probatoria regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando la fase declarativa con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado si fuera el caso. Advirtiendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Determinado lo anterior, en el caso de marras, se puede evidenciar que no ha terminado la fase declarativa del juicio, sino por el contrario habiéndolo intimado la parte demandada y trascurrido el lapso para que ésta diera contestación a la demanda y se opusiera al derecho de retasa, debe el tribunal proceder abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende la parte actora en su pedimento, de que se declare firme el monto demandado por falta de contestación a la demanda o por no acogerse al derecho de retasa, cuando eso no está contemplado en la sentencia de la Sala de Casación Civil antes trascrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem, para el presente caso, por consiguiente, debe forzosamente este Tribunal NEGAR lo solicitado por la abogada co-actora, y en consecuencia, proceder a dictar por auto separado el lapso para la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el 607 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Así mismo, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto a las partes en formato PDF, para que se den por enterado del mismo. Cúmplase.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte intimante .

- Que de las certificaciones remitidas a esta superioridad por el juez a quo se evidencia que conjuntamente con el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, estiman e intiman el monto de sus honorarios profesionales a la ciudadana Duvis Margarita Tenias Rivero, que habiendo sido intimada personalmente no compareció dentro de los diez (10) días de despacho siguientes ni por si ni por medio de apoderado, no habiendo dado contestación a la demanda, ni habiendo hecho oposición alguna a la pretensión de cobro de los abogados intimantes ni tampoco ejercido el derecho de retasa.
-Que obviamente quedó firme el monto de honorarios profesionales estimados e intimados en bolívares y su equivalente en dólares americanos (USA), a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, según la vigente doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que el juez de la causa, pro auto de fecha 23-06-2021, no obstante de que la parte intimada no compareció ni hizo oposición al derecho de los abogados intimantes, procedió a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, obviamente, constituye una flagrante subversión del procedimiento, por cuanto la parte demandada (intimada) no compareció ni formuló oposición alguna al derecho de los abogados intimantes de cobrar sus honorarios profesionales, incluso, no ejerció el derecho de retasa.
-Que el juez a quo cita en la sentencia recurrida un fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2011, Expediente Nº 2010-00204, el cual ha sido mal interpretado por el juez de la primera instancia, ya que, la fase de conocimiento solamente tiene lugar si ha habido oposición por parte de la intimada al derecho de cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, en cuyo caso, procedía la apertura de la articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y cumplida ésta, recaería el fallo definitivo que vendría a poner fin a la fase declarativa de este especial procedimiento, el cual resultaría apelable y de ser procedente podría ser recurrido ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que tampoco la parte demandada (intimada) solicitó la retasa, por lo cual, obviamente, que no tuvo lugar la llamada fase ejecutiva, todo en perfecta concordancia con la sentencia de fecha 01-06-2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el juez a quo en el fallo recurrido ante esta alzada, la cual, como han expresado, fue interpretada erróneamente por la primera instancia.
-Que en el caso de autos no tuvo lugar la fase de conocimiento (declarativa), que el propio fallo recurrido textualmente expresa: (…).
-Que en esa misma dirección jurisprudencial ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-2008, Nº 00643, Exp Nº AA20-G-2008-00174.
-Que el distinguido procesalista patrio Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales y gastos procesales, expresa lo siguiente (…).
-Que en tal sentido, el juez a quo ha debido por auto expreso declarar firme el monto de honorario profesionales estimados e intimados en Bs. 1.738.761.000,00 equivalentes a ($1.000 USA) dólares americanos, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago definitivo, en consecuencia con la sentencia de fecha 27-08-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº AA-20G-2019-00104, dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por Dennis Flores Matos Y Henri Ramin Galil contra Promociones Top 19-20, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estevez.
-Que debiendo haber librado un decreto ordenando su ejecución, fijando un lapso no menor de (3) días ni mayor de diez (10), para que la intimada (deudora) efectúe el cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
-Que a falta del cumplimiento voluntario se procedería al a ejecución forzada como sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo establece el artículo 523 eiusdem.
-Que por los razonamientos que anteceden, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque en todas sus partes, dejándolo sin efectos, el auto de fecha 23-06-2021, dictado por el juez a quo, el cual ordenó la apertura a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho; y en tal sentido, declare firme el monto estimado por honorarios profesionales en bolívares y s equivalente en dólares americanos, a al tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento del pago definitivo, tal como se expresa en la demanda de autos (Bs. 1.738.761.000,00) equivalente a mil dólares americanos ($1.000 USA), a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela par el momento del pago definitivo, fijando el cumplimiento voluntario para la intimada como lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de cumplimiento voluntario decretar su ejecución como lo establece el artículo 524 ibidem en concordancia con el artículo 523 de ese mismo texto adjetivo. Quedando sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores al referido auto de fecha 23-06-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
CUANDO SE TRATA DE ACTUACIONES JUDICIALES.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de casación Civil del máximo Tribunal identificada con el alfanumérico RC.000412 de del 2 de Julio de 2014, expediente 2014 – 000033, en donde se estableció el siguiente criterio, el cual se ha mantenido inveterado hasta los actuales momentos, a saber:
“…En la jurisprudencia que antecede, se abandona el criterio que hasta ese entonces había venido sosteniendo la Sala respecto al cual el abogado que pretendiera cobrar honorarios por actuaciones judiciales debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que indicara aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, y una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones.
Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
De modo pues que de acuerdo con el cambio de criterio por parte de esta Sala respecto al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, en la cual la primera se inicia con la demanda y el intimado tiene diez días siguientes a su intimación para impugnar o acogerse al derecho de retasa, por tanto ya no existe la fase merodeclarativa pautada en el procedimiento anterior tal y como lo afirma el formalizante en los fundamentos que sustentan su denuncia.
Así las cosas, en el caso de marras, observa la Sala que la intimada, no obstante de estar enterada de la pretensión ejercida en su contra, de lo cual hay constancia en el expediente, no compareció al juicio a impugnar o ejercer la retasa, tal y como lo observó la alzada, pues no hay duda que el tribunal de cognición otorgó el plazo de los diez días para ello, lo cual se menciona de forma expresa en el auto de admisión y de lo cual tenía conocimiento.
Tampoco la intimada realizó actividad probatoria alguna destinada a enervar la pretensión del intimante. En consecuencia, aprecia la Sala que no hubo subversión del procedimiento como lo delata el recurrente, ni mucho menos se evidencia que el juez de instancia hubiere incurrido en desmedro del derecho a la defensa del formalizante.
Cabe observar que solamente le queda a la parte intimada-recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, ejercer el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así las cosas, observa la Sala que el formalizante debe soportar las consecuencias de su contumacia en el proceso, y no endilgar al juez el error de haber subvertido el procedimiento en quebrantamiento de sus facultades o derechos, los cuales no ejerció de forma oportuna, no siendo aceptable que intente enmendar su inacción en el proceso atribuyéndole al juzgador la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anterior, se concluye que en el presente caso no es procedente la denuncia planteada, por no existir lesión al derecho de defensa de la parte intimada, ni subversión del orden procedimental, por lo que debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide…(resaltado y subrayado propio de esta alzada).”

Del extracto parcialmente transcrito se extrae que el tramite pautado para el cobro de honorarios profesionales generados por gestiones judiciales y por vía incidental, conlleva, primero a la apertura de un cuaderno separado, en donde se tramitará la incidencia que consta de dos fases, la primera declarativa y la segunda ejecutiva, segundo, en esa primera fase, una vez admitida la demanda, se debe citar al presunto obligado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que alegue lo que considere necesario sobre dicha reclamación y para que asimismo si a bien lo considera, se acoja al derecho de retasa; en tercer lugar, independientemente de la postura que asuma el demandado, se debe aperturar la articulación probatoria contemplada en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil , esto con el fin de que la parte contra quien obra la demanda procure enervar los alegatos que sirven de sustento a la reclamación, y para que asimismo, una vez precluida la oportunidad, se emita sentencia sobre el derecho de cobrar los honorarios profesionales reclamados; en cuarto lugar, finalizada la primera fase, y firme la sentencia de condena, se pasa a la segunda fase, en donde el accionado puede ejercer el derecho de retasa, y dependiendo de ello, se precisa el quantum de los honorarios.
En el caso estudiado, se observa que la actuación objetada se adapta a los anteriores lineamientos, por cuanto en el mismo se le indicó al apelante que para ese momento no había culminado la fase declarativa del juicio, sino por el contrario habiendo sido citada la parte demandada y trascurrido el lapso para que ésta diera contestación a la demanda, independientemente de su postura procesal, lo procedente era la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que una vez culminada la misma, se emitiera el fallo de condena que resuelva sobre el derecho de percibir o no, los honorarios profesionales reclamados tal como lo dispuso el a quo en el auto apelado..
Bajo tales consideraciones se confirma el auto objeto del presente recurso, que es el emitido en fecha 23-06-2021, tal y como se especificará de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, actuando en sus propios nombre y representación parte intimante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-06-2021, por mencionado Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, duvistenias@gmail.com, y zulimaguilarte57@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La…

Jueza Superior,


Jiam Salmen de Contreras,
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar

Exp. Nº T-Sp- 09579/21
JSDEC/ISS/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar