REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana EMIRA JOSÉ MARVAL DE RONDON. Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.634.306, con domicilio procesal en el Centro Comercial Makro, primer piso, oficina 38, ubicado en la calle el Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 36.593 y 64.415, respectivamente, de este domicilio, cuyo correo electrónico es rmasociados2014@gmail.com .
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DINOS, C.A.,, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 924, Tomo IV, adicional 18, expediente N° 924, en fecha 14-10-1992, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30044753-7 y representada por su directora ciudadana SONIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.431 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; cuyo correo electrónico es buzondetramite@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercicio por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, en contra del auto dictado en fecha 26-07-2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03-08-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto de 2021 (f. 92) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2021 (f. 92), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Por nota de secretaría de esa misma fecha se remitió en formato PDF el anterior auto a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de agosto del 2021 (f. 94) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por la parte actora, asimismo se dejó constancia de que el referido escrito se remitió a su contraparte de conformidad con lo establecido a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 95) se fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original del escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal. En esa fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió el anterior auto en formato PDF a las partes.
En fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 96 al 101), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes presentado por la parte actora y remitido al correo electrónico en fecha 23-08-2021.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (f. 102) este tribunal dejó constancia de que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-09-2021 inclusive. Se dejó constancia mediante nota de secretaría que se remitió el presente auto en formato PDF a las partes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON en contra de la Sociedad Mercantil DINOS, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2021 (f. 1 al 22), se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda por último ordenó librar la compulsa de citación una vez sean suministradas las copias simples para su debida certificación. Y mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse remitido el auto en formato PDF a las direcciones electrónicas de las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de marzo de 2021 (f. 23) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora suministra las copias simples respectivas para la compulsa de citación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2021 (f. 24) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia remitida en el correo electrónico en fecha 02-03-2021, así como las copias simples respectivas para la compulsa de citación y en fecha 15-03-2021 compareció la parte actora a efectuar la referida consignación.
En fecha 18 de marzo (f. 29 y 30) el tribunal de la causa libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil DINOS, C.A., parte demandada en el presente juicio y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial.
Mediante nota secretarial de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 31) se dejó constancia de haberse realizado llamada telefónica al número telefónico de la parte demandada, suministrado por la parte actora y la misma fue contestada por un ciudadano que se identificó como EDUARDO LEÓN, representante legal de la sociedad mercantil DINOS, C.A., al cual se le informó el motivo de la llamada y las pautas sobre el despacho virtual, a lo cual el referido ciudadano manifestó que había recibido en su correo electrónico la compulsa de citación.
Por acta de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 32 al 34) el tribunal de cognición dejó constancia que se dio por cumplido el tramite de la citación virtual y telefónica de la parte demandada, sociedad mercantil DINOS, C.A., e instó a la parte actora a que agote la citación de manera personal de la parte demanda, asimismo ordenó que se remitiese vía electrónica el acta en formato PDF a las partes intervinientes en el presente juicio, y por nota secretarial de fecha 22-03-2021 se dejó constancia de haberse cumplido con la referida remisión electrónica.
En fecha 14 de abril 2021 (f. 35 y 36) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA MILLAN, en su carácter de directora de la sociedad mercantil DINOS, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Mediante nota secretarial de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 37) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico escrito mediante el cual las partes intervinientes en el presente juicio manifiestan haber convenido de forma libre, espontánea y voluntaria. En celebrar transacción judicial en el presente juicio.
En fecha 17 de mayo de 2021 (f. 38 y 39) el tribunal de la causa declaró que a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 14-04-2021 (exclusive) hasta el día 14-05-2021 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido en ese despacho veinte (20) días de despacho, asimismo ordenó remitir el referido computo vía electrónica en formato PDF a las partes y mediante nota secretarial de esa misma fechase dejó constancia de tal circunstancia.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 40) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes intervinientes en el presente juicio consignarán el escrito remitido en el correo electrónico en fecha 14-05-2021, asimismo ordenó remitir vía electrónica el auto en formato PDF a las partes intervinientes en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por nota secretarial de esa misma fecha (f.41) y en fecha 24-05-2021 comparecieron las partes a efectuar la referida consignación (f. 42 al 45).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 46) el tribunal de la causa declaró que visto el acuerdo transaccional mediante el cual las partes manifiestan celebrar una transacción judicial entre ellos y que de la revisión exhaustiva del expediente observó que no consta en autos documental alguna que acredite la cualidad de la ciudadana SONIA MILLAN para suscribir en nombre de la sociedad mercantil DINOS, C.A., la referida transacción, en consecuencia, instó a las partes intervinientes en el presente juicio a aportar documental respectiva mediante la cual se pueda corroborar, verificar y/o comprobar la cualidad de la ciudadana SONIA MILLAN, como representante legal y/o directora principal de la sociedad mercantil DINOS, C.A., para lo cual concedió un lapso de cinco días de despacho el cual puede ser extendido o ampliado a instancia de parte, por último ordenó remitir el auto en formato PDF a las direcciones electrónicas de las partes y se dejó constancia de la remisión por nota secretarial de fecha 26-05-2021 (f. 47).
Mediante nota secretarial de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 48) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte demandada da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25-05-2021 y consignó a effectum videndi acta constitutiva de la empresa Dinos, C.A., a los fines de demostrar la cualidad de la ciudadana SONIA MILLAN en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 49) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia así como la copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil DINOS, C.A., remitidas en el correo electrónico en fecha 27-05-2021 y en fecha 28-05-2021 compareció la parte demandada a efectuar la referida consignación (f. 59).
En fecha 01 de junio de 2021 (f. 60 al 62) el tribunal de cognición le impartió homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 24-05-2021 entre los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ROLMAN CARABALLO, actuando en representación de la parte actora, ciudadana EMIRA MARVAL RONDON y la empresa demandada, DINOS C.A., representada por su directora general, ciudadana SONIA MARGARITA MILLAN DE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, ordenó remitir la presente homologación en formato PDF a las direcciones electrónicas rmasociados2014@gmail.com y buzondetramite@gmail.com y se dejó constancia de tal remisión mediante nota secretarial de fecha 02-06-2021 (f. 63).
Por auto de fecha 08 de junio de 2021 (f. 64) el tribunal de la causa ordenó enmendar y testar los folios con duplicidad de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 08 de junio de 2021 (f. 65) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora solicita le sean expedidas dos juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 01-06-2021 y la ejecución voluntaria de la parte demandada a la decisión de fecha 01-06-2021.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 66 y 67) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia, remitida en el correo electrónico en fecha 08-06-2021 y en fecha 11-06-2021 compareció la parte demandada a efectuar la referida consignación (f. 68 al 70).
Por auto de fecha 15 de junio de 2021 (f.71) el tribunal de la causa declaró que a los fines de verificar la decisión (homologación) emitida en fecha 01-06-2021 adquirió su firmeza de ley, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-06-2021 (exclusive) hasta el día 08-06-2021 (inclusive), dejando constancia de haber transcurrido 05 días de despacho en ese juzgado.
Por auto de fecha 15 de junio de 2021 (f. 72) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora y ordenó a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 01-06-2021; y por nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse remitido el auto en formato PDF a la parte actora vía electrónica.
Mediante nota secretarial de fecha 08 de julio de 2021 (f. 74) el tribunal de la causa dejó constancia de que visualizo en el correo electrónico diligencia remitida virtualmente en fecha 07-07-2021 mediante la cual la parte actora solicita la ejecución forzosa del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021 (f. 75 y 76) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia, remitida en el correo electrónico en fecha 07-07-2021 y en fecha 21-07-2021 compareció la parte demandada a efectuar la referida consignación (f. 77 al 79).
Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 80 al 83) el tribunal de la causa niega el decreto de la ejecución forzosa formulado por el apoderado judicial de la parte actora de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 01-06-2021; en la cual le impartió homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 24-05-2021 entre la parte actora, ciudadana EMIRA MARVAL RONDON y la sociedad mercantil DINOS, C.A., representada por su Directora General ciudadana SONIA MARGARITA MILLAN DE RUNZA, fundamentándose en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tomando como base el Decreto Nº 4.279 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956 del 02-09-2020, suspendió las ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19.
Mediante nota secretarial de fecha 30 de julio de 2021 (f. 84) el tribunal de la causa dejó constancia de que recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26-07-2021.
Por auto de fecha 30 de julio de 2021 (f. 85) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara la diligencia, remitida en el correo electrónico en esa misma fecha y en fecha 02-08-2021 compareció la parte demandada a efectuar la referida consignación (f. 86 al 88).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021 (f.89) el tribunal de la causa declaró que a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que las partes intervinientes en el presente juicio ejerzan el recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 26-07-2021, ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-07-2021 (exclusive) hasta el día 02-08-2021 (inclusive) asimismo ordenó remitir el presente auto en formato pdf a las partes vía electrónica, dejando constancia de haber transcurrido 05 días de despacho en ese juzgado.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021 (f. 90) el tribunal de cognición vista la diligencia de fecha 30-07-2021 suscrita por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y declaró que la permanencia del presente expediente en ese juzgado es inoficiosa se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2021-034 (f. 91).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
El AUTO APELADO.-
El Auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-07-2021, mediante la cual se NEGÓ El DECRETO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA formulado por el apoderado judicial de la parte actora de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 01-06-2021; en la cual le impartió homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 24-05-2021 entre la parte actora, ciudadana EMIRA MARVAL RONDON y la sociedad mercantil DINOS, C.A., representada por su Directora General ciudadana SONIA MARGARITA MILLAN DE RUNZA basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Vista la diligencia suscrita en fecha 07-07-2021 por el abogado SANTIAGO ELÍAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMIRA MARVAL, remitida a este tribunal de la dirección electrónica rmasociados2014@gmail.com, y cuyo original fue consignado en fecha 21-07-2021, mediante la cual el referido profesional del derecho solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-06-2021; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Ha sido un hecho público y notorio que en fecha 13 de marzo de 2020, fue dictado Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.519, el cual ha sido objeto de reiteradas prórrogas, estableciéndose en dicha resolución (sic) el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de que el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; siendo la prorroga más actual, la prevista en el Decreto Nº 4.577, también dictado por el Ejecutivo Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 7 de abril de 2021.
A tal efecto, mediante Decreto Nº 4.219, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, el Ejecutivo Nacional estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del Decreto parcialmente transcrito se infiere, concretamente en su artículo 2 y 5, que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles destinados para el uso comercial, se suspendió por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre de 2020, las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, así como la establecida en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estableciendo igualmente cuales serían los casos en los que podrá ser desaplicado el decreto en comento, como lo es el reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo provisto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, con carácter vinculante, de fecha 29 de octubre de 2020, suspende la ejecución de desalojos de viviendas y locales de uso comercial mientras continué el Estado de Alarma, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en el Decreto Nº 4.279 del Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial Nº 41.956 del 2 de septiembre de 2020, suspendió las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19.
En razón de lo antes expuesto, se le hace forzoso a este Tribunal NEGAR el DECRETO de la EJECUCIÓN FORZOSA formulado por el profesional del derecho SANTIAGO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-06-2021; en la cual se impartió HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 24-05-2021 entre la parte actora, ciudadana EMIRA MARVAL RONDON y la parte demandada, sociedad mercantil DINOS, C.A., representada por su Directora General, ciudadana SONIA MARGARITA MILLÁN DE RUNZA. ASÍ SE DECIDE.-…”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
PARTE ACTORA
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de la ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON en el escrito de informes remitido mediante correo electrónico en fecha 23-08-2021, y presentado ante esta alzada en original en fecha 01-09-2021, y donde expuso:
-que la remisión del presente expediente a esta instancia judicial obedece al recurso ordinario de apelación ejercido por esta representación en fecha 30-07-2021, contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26-06-2021, el cual fue oído por el señalado tribunal en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 03-08-2021..
-que la decisión que fue recurrida por esa representación fue dictada por el a quo en fecha 26-06-2021, y negó en el dispositivo, la solicitud de ejecución forzosa, es decir, entrega material, que hizo esa representación en el juicio de desalojo que siguió su representada EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, contra la Sociedad Mercantil DINOS, C.A., plenamente identificada en autos, cuya demanda de desalojo fundamentó en la causal de desalojo prevista en el LITERAL f del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establece como causal de desalojo a la cesión del contrato; y en el incumplimiento de la arrendataria de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que le prohibía de manera expresa que no podía ceder el contrato de arrendamiento que la vinculaba con su representada, sin la expresa autorización escrita y previa de ella, cuyo contrato acompañó marcado con la letra “B” a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión.
-que es de conocimiento en el foro, que la legislación venezolana protege desde antaño a la posesión y ocupación legítimas, en tanto, que la posesión y ocupación ilegitimas quedan desprovistas de esa protección legal, quedando en manos de los particulares intentar las acciones pertinentes contra aquellos poseedores y ocupantes, que de alguna forma se encuentren en posesión y ocupación ilegítima de bienes propiedad de aquellos particulares, motivo por el cual queda en manos del Estado el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por esa posesión y ocupación ilegitimas, a través de los órganos de administración de justicia, esto es, tribunales y demás organismos competentes en la materia.
-que la decisión recurrida por esa representación a través del recurso ordinario de apelación negó en el dispositivo, la solicitud de ejecución forzosa, es decir, la entrega material, que hizo esa representación en el juicio de desalojo que siguió su representada EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, contra la Sociedad Mercantil DINOS, C.A., y en tal sentido, fundamentó su decisión en el Decreto y Sentencia de la Sala Constitucional, siguientes:
-que en el Decreto Presidencial Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, que en el Artículo 1º suspendió por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
-que en el artículo 2º., suspendió hasta por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por el mismo periodo, suspendió la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
-que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 156, de fecha 29 de octubre de 2020, que suspendió, las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, establecido, primigeniamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-que el a quo en la parte motiva de la decisión recurrida, sostuvo lo siguiente (…)
-que es un grotesco e inexcusable error de juzgamiento.
-que primeramente deben señalar, que el a quo en la decisión recurrida, cometió un grotesco e inexcusable error de juzgamiento, al negar de pleno derecho la ejecución forzosa, es decir la entrega material, en el juicio de desalojo que siguió su representada EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, contra la Sociedad Mercantil “DINOS, C.A.”, porque de ser cierto, que no lo es –a juicio de esa representación-, que el Decreto Presidencial Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 156, de fecha 29 de octubre de 2020, hubieren suspendido las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial en aquellos procesos judiciales de desalojo de inmuebles de uso comercial, cuya demanda de desalojo se hubiere fundamentado en la causal de desalojo prevista en el Literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras persistieren las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19, lo que debió disponer el a quo en dicha decisión, era precisamente suspender la ejecución forzosa mientras persistieren tales circunstancias, mas no negarla de pleno derecho, motivo por el cual al negarla de pleno derecho, causó a su representada un gravamen irreparable que sólo puede ser subsanado a través del medio recursivo ejercido, toda vez, que privó a su representada, de ejecutar a futuro el acuerdo transaccional suscrito entre las partes que fuere debidamente homologado por el a quo, lo cual resulta violatorio de los derechos del debido proceso y derecho a la defensa que asisten a su representada en todo grado y etapa del proceso, y de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y justicia expedita sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.
-que la sentencia recurrida dictada por el a quo aplicó falsamente ambos preceptos, esto es, el Decreto Presidencial Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 156, de fecha 29 de octubre de 2020, por los motivos que discurren a continuación.
-que el Decreto Presidencial Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, hubiere ordenado la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por el COVID-19., cuando en realidad lo que suspendió dicho Decreto, según se infiere claramente del primer aparte del artículo 2º de dicho Decreto, fue la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que se refiere a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, la cual NO guarda relación alguna con la causal de desalojo alegada por mi representada en su libelo de demanda, ya que este se fundamentó en la causal de desalojo prevista en el Literal f) del artículo 40 del Decreto, que establece como causal de desalojo a la Cesión del Contrato, y en el incumplimiento de la arrendataria de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que prohibía de manera expresa que la arrendataria no podía ceder el contrato de arrendamiento que la vinculaba con mi representada, sin la expresa autorización escrita y previa de ella.
-que tampoco es cierto que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 156, de fecha 29 de octubre de 2020, hubiere ordenado la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, toda vez, que según se infiere clara y diáfanamente del numeral 10º de la sentencia in comento, lo que ordenó esta, fue la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, en aquellos procesos judiciales de desalojos, donde no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual sólo rige en aquellos procesos judiciales de desalojo, en el cual se hubiere solicitado junto con la demanda de desalojo respectiva, la medida cautelar de secuestro del bien objeto de la relación arrendaticia, sin haberse cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para el caso, lo cual indudablemente no es el caso de autos, ya que el caso que nos ocupa, está referido a una demanda de desalojo fundamentada en la causal de desalojo prevista en el Literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo a la cesión del contrato, y en el incumplimiento de la arrendataria de la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, que prohibía de manera expresa que la arrendataria no podía ceder el contrato de arrendamiento que la vinculaba con su representada, sin la expresa autorización escrita y previa de ella, en la cual además, no se solicitó junto con la demanda, la medida cautelar de secuestro del bien objeto de la relación arrendaticia, por el contrario, las partes durante la secuelas del juicio, llegaron a un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por el a quo, pero fue incumplido por la arrendataria demandada, lo cual generó su ejecución forzosa la cual fue impedida y privada por la nefasta decisión recurrida.
-que finalmente, no es cierto, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 156, de fecha 29 de octubre de 2020, hubiere ordenado la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, toda vez, que según se infiere clara y diáfanamente de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que esta sólo suspendió la ejecución de Medidas Cautelares (Secuestro) en los procesos judiciales de desalojo en curso y en los cuales se hubieren dictado Medida Cautelar de Secuestro del bien objeto de la relación arrendaticia, sin haberse cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para el caso, cuando aquella hubiere sido solicitada junto con la demanda de desalojo respectiva y acordada in limine litis por el tribunal de la causa, lo cual tampoco es el caso de autos, pues, se insiste en que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo fundamentada en la causal de desalojo prevista en el literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual además, no se solicitó in limine litis junto con la demanda, medida cautelar alguna, sino que las partes durante el juicio llegaron a un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por el a quo, el cual produjo la ejecución forzosa, al ser incumplido por la parte demandada, la cual fue impedida y privada por la nefasta decisión recurrida.
-que el a quo en la decisión recurrida aplicó falsamente los preceptos legales señalados, lo cual fue producto de una lectura ininteligente de los mismos en su contenido general y abstracto, motivo por los cuales debió aplicar en toda su extensión las normas que rigen la ejecución forzosa, esto es la entrega material, en este tipo de procesos judiciales, que no son otras, que las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
-que el a quo debió continuar con la ejecución de la sentencia que homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, al ser incumplido por la arrendataria demandada, quien desde el mismo instante en que cedió de manera verbal al tercero ocupante (cesionario) el contrato de arrendamiento sin la autorización previa y escrita de mi representada, ostenta sobre el bien objeto del juicio una posesión y ocupación ilegítima, pues, al sentirse descubierta en su incumplimiento contractual y legal, a través de la declaración del alguacil del tribunal de la causa, -hacen alusión- a la declaración del alguacil del a quo relativa a la citación personal de la demandada, no le quedó más remedio que finalizar el proceso mediante la figura de autocomposición procesal cuya ejecución se pretende en este pleito judicial.
-que no está demás agregar, que el tercero ocupante (cesionario), que se encuentra ocupando y poseyendo el inmueble objeto de este pleito judicial, ha sido rebelde y contumaz, pues, de manera arrogante, prepotente, arbitraria y soberbia no le aportó al ciudadano alguacil del tribunal de la causa –citan- la declaración del alguacil del a quo relativa a la citación personal de la demandada, los datos relativos a su identificación, cuando éste se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio para citar a la parte demandada, motivo por el cual presumimos, que nunca se los aportó a la parte arrendataria demandada, cesionario con quien nuestra representada no tiene ninguna vinculación porque la cesión inconsentida es ineficaz y la ley no le concede ningún derecho, motivo por el cual carece de legitimidad activa y pasiva para intervenir en el juicio, lo que por vía de consecuencia, nos lleva a establecer con certeza, que su posesión y ocupación sobre el inmueble objeto del juicio sea ilegítima al no tener ningún derecho que legitime su ocupación y posesión.
-que por los motivos de hecho y de derecho antes discurridos solicitan, lo siguiente:
- que se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, y
- que se ordene continuar con la ejecución forzosa en el presente juicio.
- que finalmente, deben implorar, que la decisión que adopte esta honorable instancia judicial sea la más sabía en su contenido y alcance, que no impida el ejercicio del principio de justicia expedita previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, ellos los abogados litigantes, los que obtienen su sustento diario y de sus familias del ejercicio de la profesión, han sido los más perjudicados por el Estado de Alarma por Covid-19, ya que tenían más de Un (1) sin trabajo.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la demanda de DESALOJO los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, señalaron lo siguiente:
Que consta de documento que en copia simple acompañan marcado con la letra B, de fecha 01-05-1999, que su representada EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, ya identificada, celebró con la sociedad mercantil DINOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-1992, bajo el N° 924, Tomo IV, Adicional 18, Expediente 924; RIF J30044753-7, quien estuvo representada en ese acto por su Directora Principal SONIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad N° 2.833.431, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono Nº 0424-8587119; correo electrónico buzondetramite@gmail.com un (01) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual, según la cláusula primera del citado contrato, tuvo objeto un (01) local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que la arrendataria Dinos C.A., se obligó a cancelar a su representada EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, los días treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, sin embargo, dicho canon de arrendamiento se ha modificado por las partes durante la relación arrendaticia, siendo el canon actual la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a esta fecha a la cantidad de cero coma cinco bolívares (Bs. 0,5) de acuerdo a la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el lapso de duración sería de dos (02) años fijos, renovable por un (01) año, quedando a convenir entre las partes el nuevo canon de arrendamiento de ese año.
Que en la cláusula cuarta se estableció, que cualquier remodelación o mejora que la arrendataria hubiese hecho en el inmueble objeto del contrato, quedaría en beneficio del inmueble, sin que por ello su representada deba compensar o rembolsar de ninguna naturaleza a la arrendataria.
Que en la cláusula quinta del señalado contrato, se estableció que la arrendataria ni podía subarrendar, ceder, ni traspasar, total o parcialmente el contrato, ni el inmueble objeto del mismo, sin la previa autorización, dada por el escrito por parte de su representada.
Que en la cláusula sexta del contrato, igualmente se estableció que los gastos por los servicios públicos de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, y cualquier otro servicio público, sería por cuenta de la arrendataria, y el pago de dichos servicios debería estar solvente al vencimiento del contrato.
Que el local comercial en referencia se encuentra construido sobre un terreno propiedad de su representada, ubicado en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, distinguido con el Nº 54, que mide doce (12,00 mts) metros de frente por cincuenta (50,00 mts) metros de fondo, con una superficie de seiscientos metros (600,00 mts²) cuadrados, cuyos linderos generales según documento de adquisición, son los siguientes: Norte; con terrenos del señor Rafael María Suárez, Sur; Su frente con Calle Igualdad, Este; con casa de Francisca Gomero de Milano; y Oeste; con terreno de Rosa Suárez de Descotte, el cual pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio del año 1971, bajo el Nº 156, Vto. del folios (sic) 16 al 18, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1971, que en copia simple acompañan marcado con la letra C.
Que del contrato de arrendamiento que acompañan marcado con la letra B, se evidencia que su representada ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil DINOS, C.A., desde el 01 de mayo del año 1999, el cual constituye de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434, ejusdem, el instrumento fundamental de la acción de desalojo, que por el presente escrito se propone, por motivo por el cual se lo oponen a la parte demandada en toda forma de derecho, mas, sin embargo, lo consignan en copia simple debido a que ambos contratos originales quedaron en posesión de la parte demandada al momento de sus firmas.
Que durante la vigencia de la relación arrendaticia esta transcurrió en completa armonía cumpliendo cada quien con sus obligaciones contractuales, y vencido el tiempo natural de vigencia del contrato en fecha 01-05-2001, y su prorroga legal en fecha 01-05-2002, su representada le ha exigido en muchas oportunidades a la represéntate de la sociedad mercantil arrendataria, que ele entregue el inmueble objeto de la relación arrendaticia, que es de su propiedad, quien, sin embargo, se ha negado a entregarlo, motivo por el cual, las relaciones comerciales y personales entre las partes se resquebrajaron completamente.
Que la arrendataria actualmente ha seguido ocupando, usando, gozando y disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia, propiedad de su representada, sin tener actualmente derechos sobre él.
Que estando en vigencia la relación arrendaticia existente entre su representada y la sociedad mercantil DINOS, C.A., ésta o quien sus derechos representa, de manera arbitraria, sin mediar autorización escrita y previa de su representada, puso en posesión el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que acompañan con la letra B, a un tercero extraño a la relación arrendaticia, del cual no se conocen sus datos personales, incumpliendo por tanto, el pacto expreso contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, motivo por el cual cedió de manera verbal, sin la expresa autorización escrita y previa de su representada el contrato de arrendamiento que la vincula con su representada; por lo cual según la cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento, le estaba prohibido, ya que el mismo tiene un riguroso carácter de intuito personae y ello conforme al literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal de desalojo, y es por el incumplimiento de la sociedad mercantil DINOS, C.A., antes señalado, que acuden a los efectos de demandarla como en efecto proceden en este acto a demandarla por vía de desalojo.
Que la presente demanda la fundamentan en el literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1133, 159 y 1160 del Código Civil, que respectivamente establecen (…omissis…).
Que en el presente caso están en presencia de un (01) incumplimiento durante la vigencia de la relación arrendaticia; el cual se refiere a la cesión del contrato de arrendamiento que acompañan marcado con la letra B, que hizo la sociedad mercantil DINOS, C.A., quien colocó procesión del bien inmueble objeto del contrato a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, sin el consentimiento previo y escrito de su representada, con lo cual incumplió la cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento, ya que le estaba prohibido ceder dicho contrato por tener éste carácter intuito personal (sic) y no transferible, e igualmente incumplió el literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo a la cesión del contrato.
Que sobre el tema de la cesión del contrato de arrendamiento como causal de desalojo, el jurista venezolano Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, páginas 206 al 207, sostiene que: (…)
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acuden para demandar como en efecto formalmente demandan a la sociedad mercantil DINOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-1992, bajo el Nº 924, Tomo IV, Adicional 18, para que en la persona de su Directora Principal, ciudadana SONIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.431, convenga en que los hechos y el derecho narrados en la presente demanda son ciertos o en defecto de ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero a desalojar y entregarles, las bienhechurías consistentes en un local comercial distinguido con el Nº 2, construido sobre un terreno distinguido con el Nº 54, que mide doce (12,00 mts) metros de frente por cincuenta (50,00 mts) metros de fondo, con una superficie de seiscientos metros (600,00 mts²) cuadrados, ubicado en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos generales según documento de adquisición, son los siguientes: Norte; con terrenos del señor Rafael María Suárez, Sur; Su frente con Calle Igualdad, Este; con casa de Francisca Gomero de Milano; y Oeste; con terreno de Rosa Suárez de Descotte.
Segundo a pagar las costas procesales y honorarios profesionales que se causaren con motivo del presente juicio.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la citación de la sociedad mercantil DINOS, C.A., ya identificada, sea practicada en la persona de su Directora Principal, ciudadana SONIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.431, en el inmueble objeto de la presente demanda, esto es, en el local comercial distinguido con el Nº 2, construido sobre un terreno distinguido con el Nº 54, que mide doce (12,00 mts) metros de frente por cincuenta (50,00 mts) metros de fondo, con una superficie de seiscientos metros (600,00 mts²) cuadrados, ubicado en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos generales según documento de adquisición, son los siguientes: Norte; con terrenos del señor Rafael María Suárez, Sur; Su frente con Calle Igualdad, Este; con casa de Francisca Gomero de Milano; y Oeste; con terreno de Rosa Suárez de Descotte. Igualmente, de conformidad con el artículo artículos 174 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, fijan su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Centro Comercial Makro, Primer Piso, Oficina 38, ubicado en la Calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño de este Estado.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00), por motivos de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de 0,4 Unidades Tributarias, en virtud de que el valor por unidad tributaria para el momento de la presentación de la demanda es la cantidad de 1500 bolívares cada una.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañan a la presente demanda las documentales marcadas con las letras A, B, y C, con las cuales a groso modo se evidencian la cualidad que ostenta su representada, la relación arrendaticia habida entre su representada con la demandada, la propiedad su representada sobre el local comercial objeto de la demanda, la cualidad de sus representada, el dominio que ha ejercido sobre el citado local comercial, y el incumplimiento legal y contractual en que ha incurrido la demandada y sus consecuencias.
Que en nombre de su representada se reservan en este acto el derecho de promover estas u otras pruebas pertinentes en la oportunidad legal correspondiente.
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Consta a los folios 43 y 44 acuerdo transaccional suscrito entre los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, y la sociedad mercantil DINOS, C.A., representada por su Directora Principal ciudadana SONIA MILLAN en los siguientes términos:
Que ocurren con el propósito de dar por terminado el juicio de desalojo que fue iniciado por demanda de la ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, ya identificada en contra de la sociedad mercantil DINOS, C.A., también identificada, han convenido de forma libre, espontánea, y voluntaria en celebrar la presente transacción judicial conforme a lo previsto en el Titulo XII, artículos 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo contenida en los siguientes términos.
Que en primer termino, la ciudadana SONIA MILLAN, ya identificada, en su condición de representante legal de la parte demandada DINOS, C.A., ya identificada con la debida asistencia del profesional del derecho Eduardo León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.722, expone lo siguiente.
Primero, en nombre de su representada DINOS, C.A., ya identificada, parte demandada en el presente proceso, estando en pleno conocimiento de la demanda de desalojo instaurada en su contra, a través de la citación personal ordenada por el tribunal y practicada en su persona, conviene en desocupar y a tal efecto, entregarle a la parte demandante EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, construido sobre un terreno distinguido con el Nº 54, que mide doce (12,00 mts) metros de frente por cincuenta (50,00 mts) metros de fondo, con una superficie de seiscientos metros (600,00 mts²) cuadrados, ubicado en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos generales según documento de adquisición, son los siguientes: Norte; con terrenos del señor Rafael María Suárez, Sur; Su frente con Calle Igualdad, Este; con casa de Francisca Gomero de Milano; y Oeste; con terreno de Rosa Suárez de Descotte, y que es el objeto de la demanda de desalojo intentada por ella en contra de su representada, según el contrato de arrendamiento que los vincula, y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua, condominio y cualquier otro que esté utilizando el inmueble.
Que igualmente ofrece, que la parte actora exonere a su representada del pago de cánones de arrendamiento que se vencieren en dicho periodo de entrega y desocupación del inmueble.
Que los apoderados de la parte demandante siguiendo expresas instrucciones de su mandante y con las facultades para transigir, convenir y desistir que les fueran otorgadas en el mandato que cursa en autos del expediente, exponen lo siguiente:
Que en nombre de los derechos e intereses de su representada, EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, aceptan en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por la representante de la parte demandada DINOS, C.A., y en tal sentido, acepta que desocupe y entregue el inmueble objeto de este litigio dentro del lapso indicado por ella, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
Que aceptan que la demandada DINOS, .C.A, no pague por el uso del inmueble, durante el plazo solicitado por su representante legal, los cánones de arrendamiento que se vencieran durante el periodo de entrega y desocupación del inmueble.
Que por tratarse de una transacción judicial, queda expresamente pactado que cada una de las partes, pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Igualmente ambas partes declaran que nada se adeudan entre sí, y en consecuencia nada tienen que reclamarse por motivo alguno derivado del presente litigio.
Que ambas partes establecen que la entrega del inmueble, ya sea en la fecha del vencimiento del plazo estipulado en la cláusula primera de ésta transacción judicial o antes, de haberlo decidido, así la demandada, se hará en la sede del presente juzgado mediante la entrega o consignación por parte de la demandada DINOS, C.A., mediante diligencia, las llaves de acceso al mismo.
Que igualmente solicitan al tribunal de cognición, que ordene la suspensión de la audiencia preliminar, así como las de debate oral y conciliatoria que se consagran en el presente procedimiento, por cuanto las partes, con la presente transacción han salvado sus diferencias y nada tienen que reclamarse por motivo derivado del presente litigio.
Que finalmente solicitaron al Juzgado de la causa, que en virtud de que la presente transacción judicial versa sobre los derechos disponibles correspondientes a cada una de las partes, le imparta la correspondiente homologación al presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta el efecto de cosa juzgada, contenido en los artículo 255 ejusdem y 1718 del Código Civil; y que no ordene el archivo del presente expediente hasta en tanto la demandada DINOS C.A, haya cumplido con la entrega del inmueble en la forma señalada en la cláusula primera del presente escrito.
Para decidir esta alzada observa:
Estudiadas las actas procesales, nos encontramos ante una demanda de desalojo sustentada en literal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se alegan como presupuestos fácticos:
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario, y/o arrendador en el contrato respectivo.
En el escrito libelar señala que, estando en vigencia la relación arrendaticia existente entre sus representada y la sociedad mercantil DINOS, C.A., ésta o quien sus derechos representa, de manera arbitraria, sin mediar autorización escrita y previa de su representada, puso en posesión del local comercial objeto del contrato de arrendamiento a un tercero extraño a la relación arrendaticia, del cual no se conocen sus datos personales, incumpliendo por tanto, el pacto expreso contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, motivo por el cual cedió de manera verbal, sin la expresa autorización escrita y previa de su representada el contrato de arrendamiento que la vincula con su representada; lo cual según la cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento, le estaba prohibido, ya que el mismo tiene riguroso carácter intuito personae y ello conforme al literal f del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal de desalojo, y es por el incumplimiento de la sociedad mercantil DINOS, C.A., antes señalado que recurrieron a demandarla por vía desalojo.
En torno a la causal de desalojo que invoca como sustento de la demanda, manifiesta el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato por haber cedido el contrato a terceras personas, reclamando por vía de consecuencia el desalojo del local comercial con fundamento en la causal f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del mismo modo se evidencia de las actas, y es lo que constituye el motivo del presente recurso, que las partes celebraron un acuerdo transaccional en fecha 14-05-2021 en donde la parte actora, hoy recurrente se comprometió a aceptar que la parte demandada no pague los cánones de arrendamiento que se vencieren durante el periodo de entrega y desocupación del inmueble por el uso del mismo y la demandada a desocupar y entregar el bien inmueble objeto del presente litigio; ese acuerdo mediante auto de fecha 01-06-2021 fue homologado por el tribunal de cognición, y que luego ante el incumplimiento supuesto de la parte accionada en la entrega del inmueble en los términos pactados en el acuerdo autorizado por el tribunal, se solicitó la ejecución forzada de la misma, lo cual fue rechazado por el a quo, mediante auto de fecha 26-07-2021 en donde se indicó entre otros aspectos que en acatamiento a decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020 del Ejecutivo Nacional y a la Sentencia Nº 156 de fecha 29 de octubre de 2020 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no era procedente esa petición.
Determinado lo anterior, es necesario traer a colación un extracto de la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional identificada con el Nº 156 de fecha 29 de octubre de 2020, en donde con con carácter Vinculante se estableció lo siguiente:
“…Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta
Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente: (…omisis…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
Del extracto copiado, contrario a los señalamientos efectuados por el apelante, la Sala constitucional dictaminó que con carácter vinculante la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, lo que quiere decir, que mientras se mantengan las condiciones sanitarias en el territorio nacional generadas por la pandemia Covid-19 está prohibido ejecutar desalojos de viviendas o locales comerciales, por lo cual la solicitud para que se proceda a la ejecución forzosa del acuerdo suscrito y homologado por el Tribunal en los actuales momentos, debido a la crisis sanitaria generada por la pandemia Covid 19, es improcedente.
De ahí que es inexorable confirmar lo resuelto por el juzgado en el auto apelado, y establecer expresamente que solo una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, y que el Ejecutivo Nacional mediante decreto establezca lo contrario, podrá el tribunal e cognición proveer sobre la ejecución forzosa de la mencionada transacción, y en consecuencia proceder a ordena la entrega material libre de objetos, bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, construido sobre un terreno distinguido con el Nº 54, que mide doce metros (12,00 mts) de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos del señor Rafael María Suárez; Sur: su frente con la calle Igualdad; Este: con casa de Francisca Gomero de Milano; y Oeste: con terreno de Rosa Suárez de Descotte.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO GONZALEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMIRA JOSE MARVAL DE RONDON, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 26-07-2021 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto del juicio y su consecuente entrega a la parte actora, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
CUARTO: SE CONDENA DEL RECURSO a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, rmasociados2014@gmail.com y buzondetramite@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF, sin firmas ni sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL


IRMA SALAZAR SALAZAR
EXP: Nº T-Sp-09578/21
JSDC/ISS/jbr.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IRMA SALAZAR SALAZAR