REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, correo electrónico, hdinversionesca@gmail.com representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.871, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2000, bajo el N° 73, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017, correo electrónico asuntosmgta@gmail.com.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEUDIS ORDAZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 25.089, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la hoy apelante en contra de l sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALIMAR, C.A, recurso que fue oído en ambos efectos por auto dictado el 14 de julio de 2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de julio de 2021 (f. 34 de la pieza 4ª) mediante oficio número 0970-17 de fecha 14-07-2021, y se le dio cuenta a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 27 de julio de 2021 (f. 35 de la pieza 4ª) se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas hdinversionesca@gmail.com y asuntosmgta@gmail.com.
Mediante auto dictado el 6 de agosto de 2021 (f. 36 y 37 de la pieza 4ª) se dejó constancia que en fecha 05-08-2021 se recibió ante este tribunal a través de la dirección electrónica asuntosmgta@gmail.com, escrito de informes remitido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, asistido de abogado, y se le fijó oportunidad para que consignara original ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de agosto de 2012 (f. 38 y 39) se dejó constancia que se recibió escrito de informes enviado desde el correo electrónico hdinversionesca@gmail.com, escrito de informes, y en fecha 13-08-2021 se le fijó oportunidad para la consignación del mismo antes la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 40 al 42 de la pieza 4, cursa escrito de informes consignado en fecha 16-08-2021 por el demandado.
En fecha 17 de agosto de 2021 (f. 43 de la pieza 4) se dejó constancia que se recibió escrito de informes enviado de la dirección hdinversiones@gmail.com., y por auto de fecha 18-08-2021 se le fijó oportunidad para que consignara en original dicho escrito, el cual cursa desde los folios 45 al 72 de la pieza 4.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 73 y 74de la pieza 4) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Pieza 1
A los folios 1 al 320, cursa demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, representada por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALIMAR, C.A.
En fecha 22 de junio de 2015 (f. 321 y 322) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALIMAR, C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva solicitada, se el tribunal se reservó proveer por auto aparta y en cuaderno separado.
En fecha 30 de junio de 2015 (f. 323 al 372) la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y anexos.
Por auto de fecha 3 de julio de 2015 (f. 373) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente.
Pieza 2
A los folios 2 y 3, cursa auto dictado el 3 de julio de 2015 por el tribunal de la cusa, mediante el cual admitió el escrito de reforma de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2015 (f. 4 al 7) la parte actora realizó los trámites inherentes a la citación de la empresa demandada.
Mediante nota de fecha 3 de julio de 2015 (f. 8) se dejó constancia que se libró la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALIMAR, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2015 (f. 9) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron proveídos los medios a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015 (f.10 al 15) la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó medida cautelar nominada e innominada.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2015 (f. 16 al 62) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, manifestando que si bien se dirigió a la dirección le fue proporcionada por la parte actora, no pudo localiza en el lugar al ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, presidente de la empresa demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 63) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 64) se avocó al conocimiento de la causa la jueza provisorio del a quo.
En fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 65) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó y ordenó la notificación por carteles de la parte demandada; en esa misma fecha se libró el cartel ordenado. (f. 67 y 68), y mediante diligencia suscrita en fecha 25-11-2015 (f. 69) la parte actora retiró el referido cartel a los fines de su publicación.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 70 y 71) la parte actora solicitó que se libraran nuevamente carteles para su publicación, por auto de fecha 16-12-2015 se acordó lo solicitado (f. 73 y 74), y por diligencia de fecha 07-01-2016 (f. 75) fueron retirados para su publicación los referidos carteles.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2016 (f. 76 al 80) la apoderada judicial del a parte actora consignó los carteles de notificación de la parte demandada debidamente publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 81) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del expediente, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 22-02-2016 (f. 82 y 83).
Por diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2016 (f. 84) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, vencido el lapso para su comparecencia, fijado en el cartel publicado en su oportunidad.
En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 85 y 86) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se designó al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, como defensor judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente notificado de su designación en fecha 06-04-2016 (f. 87 y 88)
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2016 (f. 89) el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2016 (f. 90 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a los fines de la continuidad de la causa.
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 91) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio VANESSA GAMERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.378 y de este domicilio. En esa fecha se libró la boleta de notificación a la defensora designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 93) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, ante la imposibilidad de notificar a la abogada designada con anterioridad. El pedimento anterior fue negado por el a quo mediante auto dictado el 20-09-2016 (f. 94) por no constar en el expediente manifestación alguna del alguacil de no haber podido notificar de tal designación.
En fecha 30 de enero de 2017 (f. 95 y 96) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia por medio de la cual consignó boleta de notificación de la defensora designada, y manifiesta la imposibilidad de realizar dicha notificación por cuanto no ubicó a la mencionada abogada, y vista la referida consignación en fecha 08-02-2017 (f. 97) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 98) se designó a la abogada CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.947 y de este domicilio, como defensora judicial de la parte actora, en esa fecha se libró la boleta de notificación (f. 99) y mediante diligencia suscrita el 28-10-2017 (f. 100 y 101) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora designada.
En fecha 4 de octubre de 2017 (f. 102) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Cursa al folio 103 diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2017 por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente, las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 02-11-2017 (f. 104 y 105).
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 106) la defensora judicial de la parte demandada consignó constante de dos folios útiles escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha9 de noviembre de 2017 (f. 109) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que en esa fecha retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas previamente por el tribunal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 110) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron reservados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 111 al 118) compareció el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, por medio del cual solicitó la reposición de la causa por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la defensora judicial designada, y a todo evento promovió prueba en la presente causa.
En fecha 1° de octubre de 2017 (f. 119 y 120) suscribió diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875 y de este domicilio, por medio de la cual recusó a la jueza provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogada CRISTINA MARTINEZ. En fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 121 al 124) la jueza recusada presentó el informe respectivo conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 125 al 128) se ordenó el trámite de la recusación.
En fecha 16 de enero de 2018 (f. 129 y 130) se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de enero de 2018 (f. 131) suscribió diligencia la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual advirtió al tribunal la ausencia del escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados por esa representación judicial en fecha 30-11-2017. Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 132 al 136) la referida abogada consignó copia del poder especial que le fuera conferido por el presidente de la empresa demandante, el cual la faculta para actuar en el presente proceso.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 137 al 139) el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara sobre la existencia del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado ante ese Juzgado en fecha 30-11-2017 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2018 (f. 139) se recibió oficio N° 0970 de fecha 18-01-2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo cómputo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2018 (f. 140) la apoderada judicial de la parte actora retiró las copáis certificadas solicitadas en fecha 18-01-2018.
En fecha 26 de enero de 2018 (f. 141) se recibió oficio N° 0970 16.778 de fecha 24-01-2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado en fecha 30-11-2017 por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron agregadas a los folios 142 al 174.
En fecha 7 de febrero de 2018 (f. 175 al 183) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 17-02-2017, fecha en la cual la abogada CRUZFEEL CAMPOS fue designada como defensora judicial, y repuso la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial que ejerza la defensa en forma real y efectiva, y en tal sentido se designó en ese mismo fallo a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.987 como nueva defensora judicial de la empresa demandada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 184 al 186) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continúe conociendo la presente causa, en virtud de que por sentencia dictada el 07-02-2018 este Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la ex Jueza de ese Juzgado abogada CRISTINA MARTINEZ.
Por auto de fecha 28 de febrero de2018 (f. 187) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 5 de marzo de 2018 (f. 188 al 306) el tribunal de la causa dio por recibido oficio N° 059-18 emanado de este Juzgado Superior por medio del cual remitió el expediente N° 09227/18 contentivo de la recusación planteada en contra de la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.
En fecha 5 de marzo de 2018 (f. 307) se ordenó cerrar la pieza 2 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Pieza 3
En fecha 5 de abril de 2018 (f. 2 y 3) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento en torno al estado en que se encuentra la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2018 (f. 4) la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto d admisión a los fines de que se libre la boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARGARITA CHITTY DAVID.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2018 (f. 5) la apoderada judicial de la parte actora solicitó respuesta en torno a los escritos consignados por esa representación judicial en fechas 05-04-2018 y 06-04-2018.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018 (f. 6 al 9) el tribunal de la causa aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de citación, y que en cuanto al estatus de la citación presunta o tácita de la parte demandada, el tribunal en atención a lo resuelto en la sentencia dictada el 07-02-2018, ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial designada, abogada MARGARITA CHITTY DAVID. En esa fecha se libró la referida boleta.
En fecha 25 de abril de 2018 (f. 10) suscribió diligencia el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.875, por medio de la cual consignó (11 al 13) instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, y en su nombre se da por citado en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 14 al 28) la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder con el cual actúa en el presente juicio el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, que le fuera otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en representación de la empresa demandada, señalando que el mismo es ineficaz e insuficiente para realizar actuaciones judiciales en nombre y representación de la persona jurídica INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 29) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para pronunciarse en torno a la impugnación del poder efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 30 al 36) el tribunal de la causa declaró sin lugar la impugnación del poder especial, efectuada por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2018 (f. 37) la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto anterior de fecha 21-05-2018.
En fecha 28 de mayo de 2018 (f. 38 al 41) el abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALAZAR Y MARIN, INVERSIONES SALYMAR, C.A, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, con fundamento en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 42) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 21-5-2018 y ordenó la remisión de las copias conducentes a esta alzada.
En fecha 6 de junio de 2018 (f. 43) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2018 (f. 44) la apoderada judicial de la parte actora señaló las copias a remitir a la alzada a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido.
Por diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2018 (f. 45 y 46) la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del escrito de cuestiones previas consignado en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2018 (f. 47 y 48) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, mediante el cual rechazó, desconoció e impugnó el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28-05-2018.
En fecha 20 de junio de 2018 (f. 49 al 60) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada relativa al falta de jurisdicción conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 353 eiusdem declaró extinguido el proceso. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, se declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para tramitar y resolver la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA de un bien inmueble destinado a vivienda, interpuesto por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A. TERCERO: SE EXHORTA a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias y mas aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual (...). CUARTA: SE ORDENA la remisión en su oportunidad legal del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f.61) la parte actora apeló de la anterior decisión de fecha 20-06-2018, y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 62 al 66) esa representación judicial ejerció recurso de regulación de la jurisdicción de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2018 (f. 66) solicitó copias certificadas la apoderada judicial de la parte actora, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 28-06-2018 (f. 67 y 68).
Por auto de fecha 17 de julio de 2018 (f. 69 al 71) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a los ordenado en el particular cuarto de la dispositiva del fallo de fecha 20-06-2018, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la referida decisión.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 72 al 93) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dio por recibido el presente expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó darle el reingreso correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 94 y 95) presentó escrito el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por medio del cual se constituyó como único apoderado judicial de la demandante, revocó cualquier instrumento por otorgado por su representada; desistió de continuar con el procedimiento de la demanda subsidiaria por resarcimiento de daños y perjuicios planteada en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 18-11-2019 (f. 96 al 98) el tribunal de la causa homologó el anterior desistimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 99) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal notificar a la parte demandada sobre el abocamiento al conocimiento de la causa del jueza de ese tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 100 y 101) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el desistimiento realizado por la parte actora a la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios de fecha 18-11-2019. En esa fecha se libró la respectiva boleta a la empresa demandada INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 7 de enero de 2020 (f. 102 y 103) presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicitó que se corrigiera la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 26-11-2000, y que en la misma sea agregado el representante legal y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS. Por auto de fecha 23-01-2020 (f. 104 al 106) el tribunal acordó lo solicitad y ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada con la inclusión del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2020 (f. 107 al 109) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta negativa de notificación librada a la parte demandada, manifestando que no pudo localizar al representante de la empresa en la dirección que le fue proporcionada por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2020 (f. 110) se dejó constancia que se recibió correo de la parte actora solicitando la devolución de los originales solicitados en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 111 al 113) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original la diligencia enviada por correo en fecha 09-10-2020, por medio de la cual solicitó la reanudación de la causa. Dicha actuación fue recibida en fecha 22-10-2020 y cursa desde los folios 113 al 119.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 120 y 121) se instó a la parte actora a proveer los números telefónicos y correo electrónicos de la parte demandada, y por auto de fecha 30-11-2020 (f. 122 al 125) se dejó constancia que en la oportunidad fijada el diligenciante no consignó en original la diligencia enviada en digital donde da cumplimiento a dicho pedimento.
En fecha 1 de diciembre de 2020 (f. 126 al 129) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió diligencia emanada de la parte actora solicitando oportunidad para consignar poder apud acta, y por auto de fecha 03-12-2020 se fijó la oportunidad solicitada.
En fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 130) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó constancia que en la oportunidad fijada para que la parte actora consignara en original el poder apud acta enviado vía digital en fecha 01-12-2020, este no compareció con lo ordenado, y por auto de fecha 08-12-2020 (f. 131 y 132) se fijó nueva oportunidad para dar cumplimiento con este requerimiento, dejándose constancia que dicha actuación se recibió el 09-12-2020 (f. 133 al 141).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 142 y 143) se ordenó la reanudación de la causa y en consecuencia la notificación de la parte demandada mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2021 (f. 144) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se recibió diligencia vía digital emanada de la parte demandante, por medio de la cual remitió diligencia solicitando la notificación por carteles de la parte actora, y por auto de fecha 03-02-2021 (f. 145 al 146) se le fijó oportunidad para dicha consignación.
En fecha 03-02-2021 (f. 147) se dejó constancia que se recibió diligencia enviada vía electrónica por la parte actora mediante la cual solicitó que se decretara medida cautelar, y por auto de fecha 05-02-2021 (f. 148) se fijó oportunidad para que la parte actora consignara original dicha diligencia.
En fecha 8 de febrero de 2021 (f. 150 y 151) el tribunal de la causa dictó autos dejando constancia que en la oportunidad fijada para que la parte actora consignara en original la diligencia enviada vía digital solicitando que se librara cartel de notificación de la parte actora, y el decreto de medida cautelar, la parte actora no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09-02-2021 (f. 152 y 153) se dejó constancia que se recibieron diligencias vía electrónica de la partea actora, solicitando que se librara cartel de notificación a la parte demandada, y el decreto de medidas cautelares, y por auto dictado el 10-02-2021 (f. 154 y 155) se le fijó nueva oportunidad a la parte actora para que consignara las referidas actuaciones en original.
En fecha 12 de febrero de 2021 (f. 156 al 189) se recibió original de las diligencias enviadas vía digital por la parte actora, la primera solicitando la notificación por carteles de la parte demandada, la segunda solicitando el decreto de medidas cautelares, y anexo consignó a efectum videndi documento de condominio del edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 191) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original la diligencia enviada vía digital donde solicitó nuevamente medida cautelar, la cual fue consignada conjuntamente con anexos en fecha 15-03.2021 (f. 192 al 199).
En fecha 16 de marzo de 2021 (f. 200 y 201) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora hacer las diligencias correspondientes para hacer efectiva la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos dicha notificación, la causa se reanudaría y el tribunal procedería a proveer sus solicitudes.
En fecha 17 de marzo de 2021 (f. 202) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía digital diligencia de la parte actora solicitando que se le fijara oportunidad para que el alguacil se trasladara a practicar la notificación de la parte demandada, y por auto dictado en fecha 18-03-2021 (f. 203) el tribunal le fijó oportunidad para que consignara en original dicha diligencia, la cual fue recibida en fecha 19-03-2021 (f. 204 al 207).
Por autos de fechas 24-03-2021 y 09-04-2021 (f. 208 y 209) el tribunal de la causa fijó oportunidad para el traslado del alguacil a practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2021 (f. 210) se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitado que se librara cartel de notificación a la parte demandada, y por auto de fecha 23-04-2021 (f. 212) se le fijó oportunidad para que consignara la misma en original, a lo cual dio cumplimiento en fecha 27-04-2021 (f. 212 al 214).
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2021 (f. 215 al 217) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta negativa de notificación librada a la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla en la dirección proporcionada por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2021 (f. 218) se dejó constancia que se recibió vía digital diligencia suscrita por la parte actora solicitando medida cautelar y copias certificadas.
En fecha 21 de mayo de 2012 (f. 219) se dejó constancia que se envió correo electrónico a la parte demandada remitiéndole boleta de notificación librada a su nombre y que asimismo se realizó llamada telefónica al número 0141-0871742 sin haber obtenido respuesta alguna.
En Fecha 21 de mayo de 2021 (f. 220) el tribunal de la causa levantó acta por medio de la cual dejó constancia que se agotó la notificación personal de la parte demandada y que por cuanto la misma resultó infructuosa se instó a la parte actora a continuar el trámite se la notificación contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 221) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original diligencia enviada vía digital en fecha 20-05-2021 por medio de la cual solicitó el decreto de medida cautelar y copias certificadas. Dichas actuaciones fueron consignadas en fecha 27-05-2021 (f. 222 al 227).
En fecha 27 de mayo de 2021 (f. 228) se dejó constancia que se recibió diligencia enviada vía digital por la parte demandada por medio de la cual se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2021 (f. 229) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía electrónica escrito de contestación de la demanda y anexos, por auto de fecha 02-06-2021 8f. 230) se le fijó oportunidad para la consignación en original de dichas actuaciones.
En fecha 2 de junio de 2021 (f. 231) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó constancia que en fecha 20-05-2021 se recibió vía digital y recibida en físico le 27-05-2021, diligencia suscrita por la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó medida de anotación preventiva de la litis a los inmuebles identificados en la presente causa, y se le aclara a la solicitante que una vez transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, proveería lo conducente en cuanto a la solicitud realizada.
Por auto de fecha 2 de junio de 2021 (f. 232) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandada consignara las diligencias consignadas por vía digital en fecha 27-05-2021. Dichas actuaciones fueron recibidas en original en fecha 07-06-2021 y cursan desde los folio 233al 537.
En fecha 7 de junio de 2021 (f. 538) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fueron entregadas a la parte actora las copias certificadas solicitadas y acordadas en fecha 02-06-2021.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021 8f. 539) se ordenó cerrar la pieza N° 3 del presente expediente por encontrarse la misma en estado voluminoso lo cual imposibilita su manejo.
PIEZA 4
En fecha 6 de julio de 2021 (f. 2 al 13) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio del cual declaró INADMISIBLE la presente demanda, y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de todo el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 7 de julio de 2021 (f. 14) se dejó constancia que se recibió diligencia emanada de la parte actora, por medio de la cual apeló de la sentencia anterior de fecha 06-07-2021, y solicitó copias certificadas, y por auto de fecha 08-07-2021 8f. 15) se le fijó oportunidad para que consignara en original dicha diligencia.
En fecha 8 de julio de 2021 (f. 16) se dejó constancia que se recibió vía digital diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual solicitó copias certificadas, y que se librara el oficio ordenado en la sentencia de fecha 06-07-2021. Por auto dictado en esa misma fecha (f. 17) se le fijó oportunidad para que consignara en original las referidas actuaciones.
En fecha 9 de julio de 2021 (f. 18 al 22) la actora consignó en original las diligencias remitidas vía electrónica en fecha 07-07-2021 por medio de las cuales apeló de la sentencia anterior de fecha 06-07-2021, y solicitó copias certificadas del expediente, así como cómputo del lapso procesal comprendido desde el 27-05-2021 hasta esa fecha.
En fecha 9 de julio de 2021 (f. 23 al 26) se dejó constancia que la parte demandada consignó en original las diligencias remitidas vía electrónica en fecha 08-07-2021, por medio de las cuales solicitó copias certificadas de todo el expediente, y que se librara el oficio ordenado en la sentencia de fecha 06-07-2021, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 13 de julio de 2021 (f. 27) el tribunal dejó constancia que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico de la dirección de la empresa demandante, por medio de la cual impugnó la solicitud del oficio remitiendo las copias certificadas acordadas en la sentencia de fecha 06-07-2021.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021 (f. 28 al 30) el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09-07-2021, así como el computo solicitado en esa fecha.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021 (f. 31) el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas de todo el expediente solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09-07-2021.
Por auto dictado el 14 de julio de 2021 (f. 32 y 33) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06-07-2021, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17-753 librado en esa misma fecha.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión apelada fue dictada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda, bajo la siguiente motivación, a saber:
“... En el caso analizado nos encontraríamos ante una demanda planteada por dos personas jurídicas, basada en tres objetos y títulos distintos entre si, y en los que actúan contractualmente las mismas personas, ya que en el primero convinieron en celebrar un “contrato de obras” entre la parte demandante sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, en donde esta última se obliga a la construcción del inmueble denominado edificio multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, desarrollado en una extensión de terreno ubicado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el segundo, un contrato “dación en pago”, el cual versa sobre dos (2) apartamentos distinguidos PH 3 y PH 4 ambos con una superficie de 150 mts² aproximadamente, los cuales forman parte del proyecto inmobiliario H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y en el tercero un “documento de compra-venta” el cual tiene por objeto el apartamento 4-4C, el cual forma parte del proyecto multifamiliar H.D BUILDIN JORGE COLL RESIDENCE, por lo cual es evidente que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura de conexión entre sujeto, objeto y título, debido a que a pesar de que en los tres contratos existe identidad de personas, no hay identidad de objetos y títulos, en virtud de que en el primer contrato, el objeto es una obra, en el cual su título versa sobre la construcción de un edificio denominado H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, en el segundo contrato, su objeto versa una dación en pago cuyo título son dos (2) apartamentos distinguidos como PH3 y PH 4, y en el tercer contrato su objeto es una opción de compra venta, el cual tiene por título el apartamento 4-4C, enclavado en el edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE. Es por lo cual no se cumplen (sic) con los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe relación entre los objetos y títulos que involucra presuntamente a las partes en el presente juicio, lo cual no fue advertido al momento de la admisión de la reforma de la demanda primigenia en fecha 1 de julio de 2015, en criterio de esta Juzgadora en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente, se contacta que se pueda estar presente la comisión de un hecho punible, este tribunal ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estudie si en el presente asunto, corresponde iniciar averiguación penal respectiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
(...)PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTOS (SIC) y subsidiariamente NULIDAD Y RESOLUCION DE DOCUMENTOS, intentada por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, SALYMAR, C.A, plenamente identificados.
SEGUNDO: Remítase bajo oficio copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie sin en el presente asunto, corresponde iniciar averiguación penal respectiva. (...).

ACTUACIONESS EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.017, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
- que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, y hace valer en todas y cada una de sus partes los anexos que acompañan el referido escrito, a los fines de que sean apreciados por esta alzada en todo su alcance.
- que se hace necesario hacer valer la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-12-2018, la cual tiene carácter vinculante y con efecto ex nunc, la cual extiende a todos los tribunales de la República el uso de la figura “extensión jurisdiccional”, todo lo anterior por cuanto de la contestación de la demanda y los anexos que la acompañan se puede observar la comisión de hechos punibles, y que en consecuencia solicita la remisión bajo oficio de todas las actuaciones del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie la correspondiente averiguación penal, por cuanto tales hechos atentan gravemente contra el estado de derecho y la seguridad jurídica.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de agosto de 2021 (f. 45 al 70) la abogada NEUDIS AGUSTINA ORDAZ MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la alzada en donde alegó como fundamentos de la apelación lo que se transcribe a continuación:
- que se verifica en el proceso la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo por inmotivación, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se contre a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión (...) y por el que quebrantamiento de formas o errores in procedendo o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 244 eiusdem, artículo 245 ibidem (...)
- que denuncian que en el proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el quebrantamiento de la regla de derecho que consagra EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE, provenientes de infracción de fondo o errores in iudicando en la elaboración del fallo por Falsa Aplicación de los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, artículo 146 eiusdem como consecuencia de un error de interpretación del artículo 341 ibidem, en los siguientes términos:
- que denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que en conexión con lo arriba anunciado, denuncia que la recurrida incurrió en la vulneración de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos; que se les cercenó como parte actora el derecho de acogerse al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE que se encuentra en la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela los cuales invoca en defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.
- que puesto que se patentiza en el contexto del fallo recurrido por incurrir en errores in procedendo en la elaboración del fallo; por inmotivación conforme al ordinal cuarto (4) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 244 eiusdem; de la misma forma se verifica la infracción de la ley por incurrir en errores in iudicado por falsa aplicación del Articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, artículo 146 eiusdem como consecuencia de incurrir en errónea interpretación del articulo 341 ibidem, que de la misma forma por incurrir en errores In Iudicando por falta de aplicación de los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 78 eiusdem. Articulo 81 ibidem.
- que un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
- que en conexión con lo arriba anunciado se puede evidenciar claramente cuando el a quo infringe la ley al inobservar las normas sustanciales de procedibilidad, se verifica que el a quo incurrió en un criterio erróneo que produjo la violación de un derecho constitucional puesto que les cercenó como parte actora el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la Constitución de 1999, y EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE que obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial; idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
-que si se atienen al contexto decidido en el fallo recurrido se podrá observar que se producen motivos derivados de quebrantamiento de formas o errores in procedendo, en tal virtud transcribe la sentencia impugnada quedando aquí por íntegramente por reproducida así: (...)
- que si se acogen a lo arriba transcrito en el contexto de la dispositiva del fallo recurrido se patentiza que LA JUEZA PROVISORIO, ADELNNYS VALERA CARRILLO quien hizo una interpretación extensiva para declarar su no admisión, empero denuncian que su pronunciamiento que vulneró el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de su representada parte actora y EL PRINCIPIO PRO-ACTIONE, ya que los supuestos de inadmisibilidad, por ser limitaciones al derecho a la acción, no son susceptibles de ser interpretados lato sensu ni en forma analógica.
- que en cuanto a la actividad comercial de la parte actora, y para tener un mayor abundamiento y claridad es el hecho que se verifica que su representada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A parte Actora, es una Constructora y Promotora inversora de Nuevos Proyectos de bienes inmobiliarios, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, CENTRO PROFESIONAL, primer piso, oficina N° 5, en la avenida Simón Bolívar (o avenida F) de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll,, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, fundada en el año 1989; siendo entonces, una empresa Margariteña con, más, de 32 años de trayectoria ejerciendo responsablemente su actividad comercial como la hiciera un buen, PATTER FAMILIA, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entonces es una constructora y promotora de nuevos proyectos o desarrollos inmobiliarios de VIVIENDAS DE APARTAMENTOS para ser comercializados en pre construcción bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a su articulo 34 esto es, mediante la ventas, pre-ventas con entrega a futuro sin transmisión de la propiedad hasta la culminación y entrega [tradición) mediante el otorgamiento del correspondiente documento ulterior y definitivo de enajenación ante el Registro Público correspondiente y no antes, en concatenación con el Código Civil que consagra: las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (...)
- que como empresario y representante legal de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES CA, ha contribuido responsablemente como Promotora Constructora e Inversora, al desarrollo sustentable y sostenible del sector de la industria de la construcción de la isla de la isla de Margarita; al progreso socio-económico del país; en especial contribuyendo al crecimiento y bienestar de los que habitan y visitan el estado.
-que su representada H.D. INVERSIONES, C.A., se encontraba desde el año 2011 construyendo y promoviendo un edificio residencial de seis plantas denominado H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, constituido por 26 viviendas de apartamentos, sobre una parcela de su exclusiva propiedad.
-que para entregar las 26 viviendas de apartamentos del referido edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE pues es el hecho relevante que previamente se habían asignado 19 de esas viviendas de apartamentos a sus respectivos y futuros copropietarios, esto es, comercializadas mediante pre-ventas con entrega a futuro, bajo la Ley de Propiedad Horizontal conforme a su artículo 34 eiusdem.
-que una vez concluidos por su representada la edificación correspondiente a todas sus obras civiles se requería de manera urgente concluir la construcción del referido edificio, en tal virtud era necesario la contratación de una empresa de servicio de: herrería, aluminio y cristalería es decir de una compañía especialista para la fabricación y colocación de puertas, portones, barandas y ventanas de marcos de aluminio en todos y cada uno de los apartamentos del referido edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE con el objeto de obtener la cedula o permiso de habitabilidad de los 26 apartamentos.
-que para obtener la cedula o permiso de habitabilidad de los 26 apartamentos debe ser solicitada y expedida formalmente por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio maneiro de este estado, empero previamente se requería sine qua non un requisito del referido ente de la Ingeniería Municipal, esto es, la contratación de una empresa especializada en herrería, aluminio y cristalería para la fabricación, instalación y entrega material de las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de todos los veintiséis apartamentos.
-que con la entrega material de las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de todos los veintiséis apartamentos se garantizaría el cumplimiento de hacer y de dar.
-que su representada asumió las pérdidas sufridas y el daño puesto que se verifica que termino con su propio la construcción del edificio referido y obtuvo de manera formal el permiso o la cedula de habitabilidad y por consiguiente protocolizo el documento de condominio con efectos erga omnes patentizando que su representada cumplió a cabalidad frente a terceros su obligación de patter familia.
-que el documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 12-08-2020, quedo inscrito bajo el número 17, folio 2575 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2020.
-que queda claro la urgencia de su representada en entregar o transferir las viviendas o apartamentos que conforman el referido edificio, por ende solicitó los servicios a las distintas empresas especializadas en ese rubro, y que se encuentran laborando en la isla de Margarita, por lo cual se patentiza que su representado contrato los servicio de herrería, aluminio y cristalería a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A.
-que no obstante, se verifica en los autos en primer lugar, que la disputa planteada o la controversia in merito propiamente dicha, es una demanda principal por la resolución de un contrato de obra por incumplimiento culposo que compete exclusivamente entre dos personas jurídicas, estas son: la contratante sociedad mercantil INVERSIONES, C.A., parte demandante y la contratada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR), C.A.
-que de ese modo no se patentiza en el proceso la existencia de un litisconsorcio y sin embargo haber establecido el a quo tal requisito la recurrida incurrió en infracción de fondo o errores in indicando aquí denunciado por falsa aplicación de los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 146 eiusdem.
-que la relación del negocio jurídico contractual nació en fecha 10-02-2011 con la suscripción de un primer y principal contrato de obra el cual fue suscrito entre las partes bajo condición suspensiva puesto que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2011, quedando inserto bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en virtud que en su contenido en su cláusula primera, segunda y tercera, y en la declaración de los otorgantes se verifica que fue pacto expreso entre las partes intervinientes.
-que se verifica simultáneamente a la suscripción de un principal contrato de obra, en fecha 10-02-2011, la celebración de un segundo contrato, que sería el correspondiente addendum que forma parte integral del principal, y que prefirieron llamar contrato de dación en pago a futuro, se estableció en sus cláusulas segunda y cuarta sin transferencia de la propiedad de dos apartamentos distinguidos con los alfanuméricos PH 3 y PH 4 del referido edificio.
-que de ese modo se verifica la procedencia de una denuncia de infracción de fondo en la elaboración del fallo por incurrir en falsa aplicación de los artículos 52 y 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
-que se verifica la existencia de un vicio de forma de orden público por inmotivación, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del a quo de las razones de hecho y de derecho de su decisión conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concatenación del artículo 244 eiusdem.
-que se demuestra que las partes intervinientes o sea contratante y contratada otorgaron simultáneamente el mismo día ante la Notaría Pública Primera de Porlamar dos contratos estableciendo bajo condición suspensiva el cumplimiento de la obligación, los cuales conforman la integración de un solo vínculo jurídico contractual, es decir, un solo contrato.
-que se considera como hecho irrefutable que hay unión de contratos en uno solo, es decir que el primero, el respectivo principal contrato de obra, estableciendo el cumplimiento de la obligación bajo condición suspensiva, puesto que en sus cláusulas primera, segunda y tercera la contratada INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN (SALYMAR) C.A., se obligaba al cumplimiento de la condición, esto era, la obligación de cumplir con la entrega material de los trabajos encomendados estos son los que incluía el suministro de mano de obra y el suministro de materiales destinados para la fabricación, instalación y entrega material de todas las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de los 26 apartamentos que conforman el referido edificio, y en su cláusula sexta fue pacto expreso entre las partes que una vez cumplida con la obligación de la condición la contratante entregaría bajo la institución jurídica de la dación en pago de dos apartamentos distinguidos con los alfanuméricos PH3 y PH4 del antes referido edificio residencial; el segundo la suscripción de forma simultanea del contrato de addendum del respectivo principal contrato de obra, que fue suscrito estableciendo el cumplimiento de la obligación bajo condición suspensiva sin transferencia de propiedad.
-que la decisión del tribunal a quo (...omissis...).
-que en fecha 30-11-2011 otorgaron un tercer contrato que las partes intervinientes prefirieron llamar contrato de opción de compra venta a futuro, es decir, sin transferencia de propiedad, sobre un tercer apartamento el cual se encuentra distinguido con el alfanumérico 4-4C de referido edificio.
-que los tres contratos tienen relación y conexión inmediata con el cumplimiento del objeto de principal contrato de obra establecida su cumplimiento bajo condición suspensiva verbigracia, donde la transferencia presupone el cumplimiento de la condición, es decir, la concurrencia de la entrega material por parte de la contratada INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., de todas las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de los 26 apartamentos que serían ser instaladas previa y concluyentemente en el referido edificio, condición que emana de la contratación de la contratante; adempero donde la transferencia y hacer la tradición de los referidos apartamentos, presupone el cumplimiento de la condición.
--que las partes decidieron celebrar un cuarto contrato que decidieron llamar contrato de acuerdo de finiquito de intercambio el cual fue posteriormente firmado de forma privada en fecha 16-11-2012, que subsume o tiene conexión con el principal contrato de obra.
Que los cuatro contratos, el principal de obra; dación en pago a futuro; opción y acuerdo de intercambio, tienen conexión entre sí, formando un solo contrato bajo condición suspensiva entre solo dos personas jurídicas estas son la contratante H.D. INVERSIONES C,A., y la contratada INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A.,.
-que en el transcurso del vinculo jurídico contractual las partes firmaron de forma privada consecutivamente ala firma del contrato de acuerdo de finiquito de intercambio, un quinto contrato de préstamo, que en su contexto se refiere a un préstamo por la cantidad de Bs. 476.369,00 cantidad esta solicitada por la contratada a la contratante con el objeto de financiar la fabricación, instalación y entrega material de todas las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de los 26 apartamentos que deberían ser instaladas previa y concluyentemente.
-que la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil opera en los casos de: (...omissis...).
-que es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constante que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley (Sala de Sala de Casación Civil Nº 342 del 25/05/12).
-que de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/2001 estableció: (...omissis...).
-que por los razonamientos antes expuestos deberá revocarse la decisión recurrida, lo que no es óbice para que la parte demandada, oponga las defensas que considere menester en contra de la pretensión lo cual deberá ser objeto de análisis en el juicio de mérito.
-que en fecha 20-05-2015, visto el incumplimiento culposo de la contratada interpusieron demanda por resolución de contrato de obra, puesto que se verifica que fueron víctimas de prácticas francamente desleales que provocaron un retardo procesal injustificado al patentizarse que en fecha 28-05-2018, la parte demandada se dio formalmente por notificado es decir había transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la notificación de la parte demandada tres años y 8 días, no obstante la parte demandada en vez de contestar el fondo de la demanda interpuso cuestiones previas de las previstas de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-que denuncian que a pesar de que la demanda principal se refería a la resolución de un contrato de obra se verifica que la jueza del tribunal a quo, a consecuencia de actitud omisiva incurrió en infracción de ley puesto que se pronunció mediante sentencia del 20-06-2018, declaró con lugar la cuestión previa puesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema nacional de Vivienda y Hábitat para conocer del asunto, conforme a los artículo 1, 6, 7, 9 y 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
-que por escrito del 26-06-2018, la representación judicial del a accionante, interpuso recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, con base a las siguientes consideraciones: (...omissis...).
-que denuncian haber sido víctima de denegación de justicia; parcialidad; retardo procesal y abuso de poder por parte del a ciudadana la Jueza Provisorio, Adelnnys Valera Carrillo de juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que el terrorista judicial consiste en la utilización de la jurisdicción penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la jurisdicción civil, por cuanto se evidencia claramente que los hechos denunciados debieron ser ventilados ante la jurisdicción civil y no penal.
-que reincide la jueza a quo, al proceder a practicar lo que se llama como terrorismo judicial ya que se verifica que vino a denunciar a su representada y a su junta directiva siento esto un inminente daño moral a su honor y reputación ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una denuncia que no reviste carácter penal alguno por ser netamente de carácter civil, cuando en la sentencia impugnada decidió lo siguiente: (...omissis...).
-que de forma arbitraria la juez a quo inicia una averiguación penal en desgate del aparato jurisdiccional del Estado Venezolano; empero además sin determinar en el punto segundo del fallo recurrido el presunto delito.
-que se dejó entre ver que el fin de utiliza la vía penal para zanjar un asunto de naturaleza evidentemente civil, para producir un efecto psicológico pretendiendo una presunta extorsión con el objeto de que violentando la voluntad de sus representados desistiera de la demanda pro resolución de contrato de obra.
-que tal manera de obrar no constituye una mera equivocación, sino un abuso o exceso de autoridad del a quo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
-que existe un terrorismo judicial si: (...omissis...).
-que vale acotar que en el proceso se verifica el vicio por incongruencia negativa por parte del a quo se patentiza que no menciono en el contexto del fallo recurrido la existencia de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-2019, que en su segundo punto se devela que: (...omissis...).
-que el tribunal a quo desobedeció una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2019, donde claramente en su dispositiva revocó la decisión dictada el día 20-06-2018, el cual desecho las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto y conforme a derecho que conforme al artículo 358 eiusdem que estatuye que (...omissis...).
-que primero, se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
-que segundo, se anule la sentencia proferida por el referido juzgado, dictada en fecha 06-07-2021.
-que tercero, se de cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2019, que desechó las cuestiones previas alegadas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 en concatenación con el primer parágrafo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que reza (...omissis...).
-que cuarto, se reponga la causa en conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil a la etapa o fase de promoción de pruebas una vez terminado íntegramente el lapso de 20 días de emplazamiento.
-que quinto, se de cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14-05-2019, en su segundo punto: (...omissis...).
-que sexto, se anule la sentencia proferida por el juzgado a quo, y por tanto en el supuesto de que el tribunal a quo haya remitido copias certificadas de expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, en oposición a ello, se remita las actuaciones de lo decidido con el fin jurídico de que sea la jurisdicción civil la que conozca del caso. Y no así la Jurisdicción penal puesto que los hechos son de carácter netamente civil.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se recurre ante esta alzada de la sentencia de fecha 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda, con fundamento en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, concretamente se señala “ que nos encontramos ante una demanda planteada por dos personas jurídicas, basada en tres objetos y títulos distintos entre si, y en los que actúan contractualmente las mismas personas, ya que el primer contrato cuya resolución se demanda, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2011, anotado bajo el N° 32, tomo 18, denominado contrato de obra, suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, versa sobre el edificio multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, desarrollado en una extensión de terreno ubicado en la avenida Nuestra Señora de El Pilar, Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y por vía subsidiaria que se obligue a la demandada a la nulidad del contrato de dación en pago suscrito entre la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, el cual versa sobre dos apartamentos distinguidos como PH 3 y PH 4, los cuales forman parte del proyecto inmobiliario H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, del edificio multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, autenticado ante la referida Notaría Pública de Pampatar en fecha 10-02-2011, anotado bajo el n° 31, tomo 18, y que igualmente por vía subsidiaria se obligue a la demandada a la resolución del contrato de opción de compraventa, sobre un apartamento identificado con el N° 4-4C, enclavado en el edificio multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, debidamente autenticado en la notaría Pública de Porlamar en fecha 30-11-2011, bajo el N° 26, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que en ese sentido nos encontramos ante una demanda planteada por dos personas jurídicas, basada en tres objetos y títulos distintos entre si, y en los que actúan contractualmente las mismas personas, ya que en el primero convinieron celebrar un contrato de obra entre la parte demandante sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, en donde ésta última se obliga a la construcción del inmueble denominado edificio multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, el segundo un contrato de dación en pago, el cual versa sobre dos apartamentos distinguidos con los números PH 3 y PH4, los cuales forman parte del proyecto inmobiliario H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y el tercero, un contrato de opción de compraventa , el cual tiene por objeto el apartamento 4-4C, que forma parte del referido proyecto multifamiliar H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, por cual resulta evidente que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la conexión entre sujeto, objeto y título, debido a que a pesar de que en los tres contratos existe identidad de personas, no hay identidad de objeto y títulos.

Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18-02-2021, en donde manifestó que la recurrida incurrió en un criterio errado que produjo la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, alegando que si existe conexión entre los referido contratos, que la relación del negocio jurídico contractual nació en fecha 10 de febrero de 2011 con la celebración de un primer y principal contrato de obra que fue suscrito entre las partes bajo condición suspensiva, en cuyas cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, y en la declaración de los otorgantes se puede verificar que fue pacto expreso que la hoy demandada INVERSIONES SALAZAR Y MARIN SALYMAR, C.A, ejecutaría como objeto del contrato las partidas correspondientes a los siguientes trabajos: fabricación, instalación y entrega material de puertas, barandas y ventanas de los balcones de veintiséis (26) apartamentos del edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y que una vez ejecutados los trabajos a satisfacción de la contratante H.D INVERSIONES, C.A, se estableció en la cláusula SEXTA, que esta procedería a la entrega o transferencia y hacer la tradición a la contratada de dos (2) apartamentos distinguidos PH 3 y PH 4, ubicados en el mismo edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y que simultáneamente se celebró un segundo contrato bajo la institución jurídica de la dación en pago y que forma parte integral del primero, que fue suscrito estableciendo el cumplimiento de la obligación bajo condición suspensiva que las partes llamaron –como se dijo- contrato de dación en pago futuro, donde claramente en las cláusulas segunda y cuarta se determina que fue suscrito estableciendo el cumplimiento de la obligación bajo condición suspensiva sin transferencia de propiedad, de los dos (2) apartamentos antes referidos, distinguidos con los alfanuméricos PH 3 y PH 4, de lo cual se patentiza que estos dos contratos, que fueron otorgados por las partes simultáneamente en el mismo acto en fecha 10 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajos los Nros. 31 y 32 del tomo 18, tienen relación y conexión entre sí, formando un solo contrato. En cuanto al tercer contrato, celebrado el 30 de noviembre de 2011, y que las partes convinieron en llamar contrato de opción de compra venta a futuro, alega la actora que éste también tiene conexión o relación inmediata con el referido contrato principal de obra, ya que se trataba de un tercer apartamento distinguido con el alfanumérico 4-4C, el cual forma parte del mismo edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y que es un hecho irrefutable que la transmisión a la parte contratada sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, de este tercer apartamento, presupone el cumplimiento de la condición, esto es cumplir con la entrega material de las puertas, barandas y las ventanas de los balcones de los veintiséis (26) apartamentos que debían ser instalados en el edificio H.D BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y que por lo tanto tienen claramente conexión o se relacionan inmediatamente con el principal contrato de obra.
Precisado lo anterior, es necesario puntualizar sobre la acumulación de pretensiones que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permisa esa situación, cuando dispone que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En abono a lo señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
…Omissis…
Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas. …”.

Conforme a la sentencia copiada queda claro que resulta permisible que sean acumuladas varias pretensiones en una misma demanda, siempre que no se encuentren presentes ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que la posibilidad de acumular causas a las que alude el artículo 52 eiusdem, por motivo de conexión se vincula con la identidad que debe existir entre el título, objeto y las personas involucradas en la litis, conforme lo dispone la norma. Vale destacar que la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que competan uniformemente contra los mismos demandados, tiene su límite en el debido proceso, y está regulado expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala en términos generales que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pero si, por vía de excepción podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, es decir, de acuerdo a esta norma pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, para lo cual corresponderá analizar las diversas pretensiones aducidas con base a sus fundamentos fácticos, que serán, en definitiva, los que fijarán los motivos de las diversas impugnaciones de los actos y contratos realizados.
En el caso estudiado, se extrae del libelo de la demanda que en términos generales se reclama; 1) la resolución del contrato de obra por causas de incumplimiento sobre los trabajos encomendados en el edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, y por vía subsidiaria 2) La nulidad de contrato de dación en pago, suscrito sobre dos (2) apartamentos PH-3 Y PH-4; 3) La resolución de un contrato de opción de compra suscrito sobre un apartamento 4-4C; 4) para que surta los efectos de la nulidad judicial de un contrato que las (sic) llamado “acuerdo de finiquito”; 5) Demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., por cobro de bolívares por el incumplimiento de un quinto contrato de préstamo; y 6) El resarcimiento de los daños y perjuicios por causas de incumplimiento del contrato de obra y de los contratos que se relacionan entre si, en una sola contratación. Entonces, se demanda asimismo la nulidad y/o resolución de varios contratos, los cuales según se dice en el libelo fueron suscritos por las mismas personas jurídicas, esto es, la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR C.A., ya que según escrito libelar textualmente se dice:
“Primero: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, como contrato principal, por causas de incumplimiento sobre los trabajos encomendados en el “Edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE”;
Segundo: Subsidiariamente por la nulidad de CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, suscrito sobre DOS (2) APARTAMENTOS PH3 Y PH4 ubicados en el mismo edificio H.D. BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, porque versa o tienen conexión directa sobre el incumplimiento de la obligación del objeto del principal CONTRATO DE OBRA, pues inobjetablemente forma parte integral del mismo;
Tercero: Subsidiariamente por RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito sobre un APARTAMENTO 4-4C, ubicado en el edificio H.D.BUILDING JORGE COLL RESIDENCE, pues se evidencia que tiene conexión directa con el incumplimiento de la obligación del objeto del CONTRATO DE OBRA, que constituye el instrumento principal y fundamental de la presente acción;
Cuarto: subsidiariamente para que surtan los efectos de la nulidad judicial de un contrato que el llamado ACUERDO DE FINIQUITO que ciertamente solicito su nulidad, porque versa y tiene conexión directa con el incumplimiento de la obligación del objeto del principal CONTRATO DE OBRA;
Quinto: Así mismo demandar subsidiariamente al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, casado, titular del a cédula de identidad Nº E-81.787.338, pues el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES por el incumplimiento de un Quinto CONTRATO DE PRÉSTAMO, por tener relación con los hechos discutidos así mismo por tener conexión directa con la obligación del cumplimiento del objeto del contrato de obra por la contratación de celebrada con la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., antes identificada, el mismo que aquí constituye el instrumento principal de esta pretensión judicial y;
Sexto: de la misma forma solicito de manera subsidiaria a este honorable tribunal EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por causas de incumplimiento del contrato de obra y de los contratos que aquí tienen conexión o se relacionan entre sí, en una sola contratación.”
De lo copiado se extrae que se reclama -como se dijo- por vía principal la resolución de contrato de obra, y por vía subsidiaria 1) Contrato de dación en pago; 2) Resolución de un contrato de opción de compra; 3) La nulidad judicial de un contrato llamado acuerdo de finiquito; 4) Demanda por incumplimiento; y 5) El resarcimiento de los daños y perjuicios, por lo cual conforme a las líneas establecidas en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil , conlleva a establecer, en primer lugar, que es factible legalmente acumular en el libelo de la demanda varias pretensiones aunque las mismas se basen en diferentes contratos, como en efecto ocurrió en este asunto, adicionalmente se advierte que todas las pretensiones que se plantean en la demanda, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre si, ya que conforme a lo que se alega los contratos que se mencionan están interconectados con el Contrato de Obra, el cual configura el objeto de la pretensión principal.
Del mismo modo se advierte que si bien en los términos en que se planteó la demanda que en este caso nos encontramos se deben tramitar por un mismo procedimiento y le corresponde a la competencia del mismo tribunal, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, su trámite se rige por la vía del juicio ordinario. Vale acotar que las reclamaciones que se formulan por vía subsidiaria deben ser analizadas por el tribunal solo en el caso de que la demanda o pretensión principal sea rechazada por el tribunal en la sentencia, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil en diversos fallos, como en el identificado con RC.000357, del 08-06-17, expediente Nº 16-828, en donde claramente se dispuso lo siguiente:

“…Tampoco tiene razón la formalizante, cuando señaló que la ad quem incurrió en supuesta contradicción al traer a colación los hechos en los cuales la demandante sustentó su pretensión principal de nulidad del contrato de compra venta de la cosa ajena, pues, la pretensión subsidiaria de simulación fue propuesta en el caso de que no prosperara la acción principal, y la demandante en su demanda señaló expresamente que “Los hechos son los mismos señalados para la pretensión principal de nulidad suficientemente expuestos en el capítulo I del presente escrito libelar”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, debido a que no incurrió en la contradicción que se le endilga, ya que los hechos establecidos por la demandante permiten conocer clara e inequívocamente los motivos por los cuales se demandó por vía principal la nulidad de la venta, y que en caso de que la acción principal no prosperara, por vía subsidiaria demandó la simulación de la venta del inmueble objeto de litigio con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ……”

Del breve extracto copiado y a la luz de las disposiciones que rigen esta materia, queda claro que resulta factible que en el libelo se acumulen varias pretensiones, aunque las misma provengan de diferentes contratos, y también que las mismas sean propuestas una o algunas por vía principal y otras por vía subsidiaria, siempre y cuando no se traspasen los limites contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,.el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, pues de ser así estaríamos ante un evidente caso de inepta acumulación. Sobre esto ultimo, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que bajo tales consideraciones es evidente que la decisión del a quo no se ajusta a los parámetro legales de las normas enunciadas, por cuanto se insiste, por un lado esa situación esta permisada por el ultimo aparte del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, y adicionalmente que en los términos en que se plantea la litis a diferencia de la petición inicial, las cuatro (4) restantes, basadas en diversos contratos suscritos entre las mismas partes se plantearon de manera subsidiaria, y no se encuentran presentes ninguna de las limitantes contempladas en el artículo 78 eiusdem.
Como consecuencia de lo señalado, se revoca el fallo apelado, y se dispone que el tribunal continúe con la tramitación del proceso en el estado en que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA se revoca la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de julio de 2021, y se dispone que el tribunal continúe con la tramitación del proceso en el estado en que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, hdinversionesca@gmail.com y asuntosmgta@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO GARCÍA ESTIVENS
Exp. T-Sp-Nº 09576/21
JSDEC/JGE/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO GARCÍA ESTIVENS.