REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

211° y 162°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.496.645, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard, Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, antigua avenida Aeropuerto, N° 01, local B-15, Oficina N° 02, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.707.
PARTE DEMANDADA: ALBA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.432, domiciliada en la urbanización D.U.M.A.R, Country Club, sector el Morro, conjunto Residencial N° 2, del edificio N° 01, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.531.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17.785 de fecha 03-08-2021 (f.187) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 25.677 contentivo de la REIVINDICACION, incoada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, plenamente identificada, en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, a los fines de que este tribunal conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de los ciudadana ALBA CONTRERAS, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 09-07-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17-08-2021 (f.188) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 18-08-2021 (f.189) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ordenó remitir el presente auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas: abgquintanaf@gmail.com y nmarquezm1@gmail.com, para que el defensor judicial de la parte apelante, y la apoderada judicial de a de la parte actora queden en cuenta del contenido del mismo.
Mediante nota de secretaria de fechas 15-09-2021 (f.190 y 191) se deja constancia que se recibió escrito de informes consignado por el defensor judicial de la parte demandada y de la abogada Maria Elena Quintana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por autos de fecha 16-09-2021 (f. 193 y 194) se fijó oportunidad para consignar los originales del escrito de informes remitido vía electrónica por ambas partes.
En fecha 16-09-2021 (f. 195 al 206) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran sus escritos de informes, se dejó constancia que los mismo fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y anexados al expediente.
Por auto de fecha 29-09-2021 (f. 207) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive. Asimismo, se ordenó remitió el presente auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas: nmarquezm1@gmail.com y abgquintanaf@gmail.com, para que queden en cuenta del contenido del mismo. Asimismo se dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por Reivindicación presentada por la abogada Maria Elena Quintana Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.707, en contra la ciudadana Alba Contreras. El libelo de la demanda (f.1 al 11), y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 12 al 71 de este expediente.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.71).
Por auto de fecha 12-06-2018 (f.72 y 73) el tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Alba Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.432, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2019 (f.74), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19-06-2018 (f.75), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se libró la compulsa de citación
En fecha 02-07-2019 (f.76 al 91), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, sin firmar y compulsa, por cuanto no pudo localizar a la ciudadana Alba Contreras, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2019 (f.92), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la demandada a quien fue imposible citar personalmente.
Por auto de fecha 09-07-2019 (f.93 y 94), el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada Alba Contreras, ya identificada, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del referido cartel, cuya publicación debe realizarse con intervalo de tres (3) días entre uno y otro en dos diarios deferentes.
Mediante diligencia de fecha 11-07-2019 (f.95), la apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su correspondiente publicación.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2019 (f.96), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación realizadas en dos diarios diferentes. Y en esa misma fecha (f.97 al 99), mediante nota de secretaria se ordena agregar a los autos el cartel publicado.
En fecha 30-07-2019 (f.100), el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 01-10-2019 (f101) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada ciudadana Alba Contreras.
Mediante auto de fecha 10-10-2019 (f. 102) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Nerio Márquez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.351.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2021 (f. 103) la apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 23-10-2019 (f. 104 y 105) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado Nerio Márquez Mora.
En fecha 28-10-2019 (f. 106 y 107) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado Neiro Márquez Mora,
Por acta de fecha 31-10-2019 (f. 108) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 20-11-2019 (f. 109 al 112) el defensor ad lítem de la ciudadana Alba Contreras, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante diligencia 29-11-2019 (f.113 al 115) el abogado Nerio Márquez Mora, en su carácter de autos, consigna recibo de notificación enviado a través del servicio de Ipostel a la ciudadana Alba Contreras.
En fecha 04-12-2019 (f.116 y 117), mediante diligencia el defensor judicial de la parte demandada consignó publicación en prensa a los fines de notificar su designación como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05-12-2019, (f. 118 y 119) el abogado Nerio Márquez Mora en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron reservadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad correspondiente.
En fecha 12-12-2019, (f. 120 y 121), la abogada Maria Elena Quintana Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron reservadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad correspondiente.
En fecha 14-02-2020 (122 al 126), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, la cuales fueron reservadas por nota de secretaría.
El tribunal a quo en fecha 26-02-2020, (f.127 y 128) mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 02-11-2020 (f.129), se dejó constancia de que la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 13-11-2020 (f.130), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que la parte demandante consignara el original de la diligencia enviada por correo electrónico en fecha 02-11-2020
En fecha 16-11-2020 (f.132 al 134), se dejo constancia por secretaria de haber recibido el original de la solicitud enviada en fecha 13-11-2021.
En fecha 19-11-2020, (f.135 al 137) el Tribunal de la causa ordenó la notificación del defensor judicial a los fines de la reanudación de la presente causa, se libró boleta de notificación, lo cual fue enviado en fecha 26-11-2020 a la parte mediante correo electrónico. En fecha 04-02-2021 (f.138 y 139), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 04-03-2021 (f.140), mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber notificado vía correo electrónico y vía whatsapp al defensor judicial sobre la reanudación de la causa.
En fecha 05-03-2021 (f.141), el Tribunal de la causa, dejo constancia mediante acta que todas partes están notificadas en relación al reinicio de la causa, y se aclara a las partes que a partir del día 06-03-2021, comienzan a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la reanudación y una vez cumplido la causa continuara su curso normal, la cual se encontraba en etapa de pruebas.
En fecha 27-04-2021 (f.142) mediante auto el tribunal de la causa, aclara a las partes que a partir del 26-04-2021 (inclusive) comenzó a computarse le lapso para presentar los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2021 (f.143), la secretaria dejó constancia de que la parte actora consignó al correo del Tribunal escrito de informes.
Por auto de fecha 06-05-2021 (f. 144) se fijó oportunidad para consignar el original del escrito de informes remitido vía electrónica en fecha 30-04-2021.
En fecha 10-05-2021, (145 al 149) se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 12-05-2021 (f.150) y se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica nmarquezm1@gmail.com.
Por auto de fecha 28-05-2021 (f.151) el tribunal de la causa, aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió en PDF a la dirección electrónicas nmarquezm1@gmail.com y abgquintanaf@gmail.com.
En fecha 09-07-2021(f. 152 al 179) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda.
En fecha 23-07-2021 (f. 180) se recibió vía electrónica diligencia de la dirección electrónica marquezm1@gmail.com, mediante la cual el defensor de la parte demandada apela de la decisión de dictada en fecha 09-07-2021.
Por auto de fecha 27-07-2021 (f. 181) se fijó oportunidad para consignar el día 02-08-2021 el original de la diligencia remitida vía electrónica el dia 23-07-2021.
En fecha 02-08-2021 (f.182 al 185) mediante nota de secretaria se dejo constancia que fue consignada la diligencia remitida en fecha 27-07-2021.
Por auto dictado en fecha 03-08-2021 (f. 186) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 17.785.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- A los folios 12 al 14, original de documento autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-11-2017, anotado bajo el número 25, Tomo: 121, Folios 76 hasta el 78, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.496.645, a la abogada Maria Elena Quintana Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.707. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar el poder de representación conferido a la mencionada profesional del derecho. Y así se establece.-
2.- A los folios 15 al 21, copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-03-2017, Asiento Registral 2, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016, del cual se evidencia que el ciudadano Schlaynker Johann Figueroa Polanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.827, actuando en nombre y representación del ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.204.141, da en venta pura y simple a la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 6.496.645, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el N° 2, Pétalo N° 2, del edificio N° 1, correspondiente al conjunto residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, situado en la urbanización D.U.M.A.R. country club, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 MTRS2) y está integrada por tres (3) dormitorios, tres (3) baños, cocina, sala comedor, lavandero y balcón, equipado con los siguientes elementos: Nevera de dos puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación, Sur: Con fachada sur de la torre identificada como Pétalo N° 2 del edificio N° 1; Este: Con escalera del edificio N° 1 y Oeste: Con apartamento P2-202. El anterior documento que fue presentado junto con el libelo de demanda no fue objeto de impugnación, por lo cual, al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la venta del referido inmueble ubicado en la urbanización D.U.M.A.R. country club, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en que el ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, hizo a la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco. Así se establece.
3.- Copia fotostática de ficha de inscripción catastral (f. 22) marcado “C”, de fecha 17-07-2017, N° 17-8-1-U-01-5-0-0-0-0-P2-201, datos del inmueble Urb. D.U.M.A.R, Conj. Res. Villas Margarita Apto. P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Linderos: Norte: Pasillo de circulación, Sur: Con fachada sur de la torre identificada como Pétalo N° 2 del edificio N° 1; Este: Con escalera del edificio N° 1 y Oeste: Con apartamento P2-202. Del anterior documento se puede evidenciar que la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, parte actora en el presente juicio es la propietaria del inmueble. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
4.- Original de ficha de inscripción catastral (f 23), signado con el N° 17-8-1-U-01-5-0-0-0-0-P2-201, datos del inmueble Urbanización D.U.M.A.R, Conjunto Residencial Villas Margarita Apto. P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Linderos: Norte: Pasillo de circulación, Sur: Con fachada sur de la torre identificada como Pétalo N° 2 del edificio N° 1; Este: Con escalera del edificio N° 1 y Oeste: Con apartamento P2-202. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
5.- Copia certificada de documento (f. 24 al 31), marcado “D” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-2016, anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 1, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016, del cual se infiere que la sociedad mercantil “Conjunto Residenciales Vilas Margarita C.A” y Conjunto Residencial Villas del Caribe C.A”, de donde se colige que la ciudadana Eddys Loredana Canelón de Soto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.065, en representación de la empresa antes mencionada, dio en venta simple perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.204.14, el inmueble objeto del presente litigio. El anterior instrumento fue consignado en copias certificadas, en consecuencia se le asigna valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 Y 1360 del Código Civil, para demostrar la negociación celebrada entre los ciudadanos Eddys Loredana Canelón de Soto y el ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro. Así se establece.
6.- Certificación de Gravamen (f. 32 al 34), marcado”E”, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-07-2017. Del cual se puede evidenciar que en los últimos 8 años, sobre el inmueble objeto del presente juicio, no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie; y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. El anterior Instrumento se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar lo certificado por el Registrador. Así se establece.-
7.- Original de expediente de solicitud de entrega material marcada “F” (f.35 al 62), signado con el N° 291-17, admitida y tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del cual se evidencia que la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, solicitó Traslado del referido Tribunal a los fines de que se realizara la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, por parte del ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, en oportunidad correspondiente el Tribunal, se trasladó, constituyó en fecha 27-10-2017 y dejó constancia mediante acta que riela al folio 61, se encontraba presente el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en su carácter de apoderado del ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.204.14, quien manifestó su intención de hacer entrega voluntaria del inmueble objeto de la solicitud y del presente juicio, no obstante, una vez que el Tribunal procedió a dar los toques de Ley en la puerta de acceso al mismo, abrió la puerta del mismo una ciudadana quien se identificó como Alba Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 26.421.432, quien manifestó ser ocupante del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, y con permiso de su tía que es la dueña del apartamento de nombre Yenny Marcano, motivo por el cual se hizo imposible hacer la entrega material. Del expediente aportado en original se puede inferir que se solicitó la entrega material del inmueble en cuestión, que el inmueble se encontraba ocupado por la hoy demandada, ciudadana Alba Contreras, y que la misma no se pudo materializar por cuanto la ocupante se negó, al impedir el ingreso del Tribunal al inmueble objeto del procedimiento, según acta levantada por dicho tribunal en fecha 27-10-2017; igualmente se hace especial referencia a que dentro de los recaudos aportados a esa solicitud de entrega material no contenciosa, consta expediente administrativo instaurado ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que en fecha 26-04-2018 mediante providencia administrativa N° DDE-CR-0502, ante la ausencia de consentimiento por parte de la hoy demandada, como ocupante del inmueble antes identificado, se habilitó el uso de la vía judicial para gestionar la entrega del inmueble. A las anteriores pruebas documentales en vista de que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar las misas de un funcionario publico competente se les asigna valor conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Sustantivo para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es, que se tramitó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y que fue infructuoso, que el bien esta ocupado por la hoy demandada, y que asimismo, el ente administrativo competente habilitó la vía judicial para dirimir la controversia que persigue la entrega o desocupación del bien inmueble antes identificado. Así se establece
8.-Original de solvencia S/N de fecha 15-05-2019 (f. 53) marcada “I” emanada de CORPOELEC, de la cual se desprende que el suministro 5059097, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, C.I: 6.496.645, ubicado en la siguiente dirección: Calle Los Almendros, Urbanización Dumar, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
9.- Original de recibo de pago (f. 54) marcado “J”, N° ASMT1- 1500391, Propiedad Inmobiliaria, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Rentas Municipales, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, titular de la cedula de identidad N° 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. P2-201, Porlamar. Del cual se evidencia, cancelación desde enero de 2018 hasta diciembre de 2019. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
10- Original de certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria (f.54) marcado “J-1, número 050464, de fecha 26-02-2019, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Administración y Finanzas, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
11.- Original de recibo de pago (f. 55) marcado “J-2”, N° ASMT1- 1500397, de fecha 22-02-2019 de aseo domiciliario, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Rentas Municipales, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se evidencia el pago del aseo domiciliario desde septiembre de 2017 a junio de 2019, 22 periodos cancelados. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
12.-Original de Carta de solvencia, de fecha 06-06-2019, (f.56) marcado “H” emitido por el Condominio Residencias Villas Margarita, en la persona de la administradora. Del documento bajo estudio se puede evidenciar que el referido condominio hace constar que la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.645, propietaria del inmueble distinguido con el Nro P-201, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Villas Margarita” desde el mes de marzo de 2017, cuando adquirió la propiedad del inmueble antes identificado, ha cancelado las mensualidades correspondientes a la cuota condominal. Se encuadra solvente nada adeuda. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble para vivienda objeto de la acción de Reivindicación, que fue consignado junto con el libelo marcado con la letra “B” y que riela desde el folio 15 al 21. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto N° 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.-
2.- Promovió copia simple de Ficha de Inscripción Catastral N° 37400 de fecha 17-07-2017 y original de ficha Catastral actualizada de fecha 26-02-2019, marcadas con las letras “C” y C1, que rielan a los folios 22 y 23. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
3.- promovió, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio de constructora “Conjunto Residenciales Villas Margarita, C.A” a Cesar Alejandro García Carneiro, consignado con la letra “D” y riela en los folios 24 al 31. - En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto N°5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Promovió, Original de Certificación de Gravamen, expedida en fecha 13-07-2017, por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, consignado con la letra “E” y riela en los folios 32 al 34. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora con el libelo de la demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
5.- Promovió original de expediente N° 291-17, de solicitud de entrega material, que fue admitida y tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que riela en los folios 35 al 70, consignado marcado con la letra “F”. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora con el libelo de la demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Así se establece.
6.- Promovió, copia certificada de la providencia administrativa N° DDE-CR-0502 de fecha 26-04-2018, (f.58 al 60), emanada de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) que habilita la vía judicial, señaló haberlo consignado junto con el libelo marcado con la letra “G”, no obstante de la revisión, de los documentos que acompañan al libelo, que riela en el folio 63, se refiere a un auto, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta, en el expediente de esa dependencia signado con el número 175-17, por medio del cual acuerdan expedir copias certificadas de toda la providencia administrativa, el cual se puede evidenciar que riela copia certificada de la señalada Providencia Administrativa y de la misma se evidencia que fue agotada la vía Judicial para resolver el conflicto entre las partes del presente juicio y copias certificadas de auto de mero trámite, expedido por SUNAVI, el cual consignó junto con el libelo, marcado con la letra “G-1”, riela al folio 57. Se valora como documento administrativo para demostrar que se agoto el trámite administrativo de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
7.- Promovió, original de solvencia de pagos emitidos por el Condominio Residencias Villas Margarita, en la persona de la administradora a nombre de la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, titular de la cédula e identidad N° V- 6.496.645, el cual fue consignado con la letra “H” junto con el libelo, y riela al folio 56. El anterior documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en esta demanda. Así se establece.
8.- Promovió Original de solvencia S/N de fecha 15-05-2019 (f. 53) marcada “I” emanada de CORPOELEC, de la cual se desprende que el suministro 5059097, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, C.I: 6.496.645, ubicado en la siguiente dirección: Calle Los Almendros, Urbanización Dumar, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. p2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto N°8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
9.- Promovió Original de recibo de pago (f. 54) marcado “J”, N° ASMT1- 1500391, Propiedad Inmobiliaria, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Rentas Municipales, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, titular de la cedula de identidad N° 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. P2-201, Porlamar. Del cual se evidencia, cancelación desde enero de 2018 hasta diciembre de 2019. Original de certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria (f.54) marcado “J-1, número 050464, de fecha 26-02-2019, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Administración y Finanzas, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento. P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Original de recibo de pago (f. 55) marcado “J-2”, N° ASMT1- 1500397, de fecha 22-02-2019, aseo Domiciliario, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Rentas Municipales, a nombre de Arelys Margarita Moreno Cruzco, 6.496.645, Urbanización DUMAR, Conjunto Residencial Villas Margarita, apartamento P2-201, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del cual se evidencia pago de aseo domiciliario desde septiembre de 2017 a junio de 2019, 22 periodos cancelados. En relación a estas pruebas es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en los puntos N° 09,10 y 11de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LÍTEM :
1.- Promovió y reprodujo el mérito favorable de cada uno de los recaudos contenidos en el presente asunto. Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-07-2021, la cual declaró Con Lugar la presente demanda bajo la siguiente motivación:
(…) “ En este sentido al quedar demostrado de autos, que la actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, tantas veces identificado, y que fue habilitada la vía judicial a través del procedimiento administrativo instaurado ante la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tiene legitimidad para accionar en reivindicación. En consecuencia, al quedar demostrado que la accionante es la propietaria del inmueble que pretende en reivindicación, como lo indicó en su escrito libelar, el cual supuestamente se encuentra poseyendo ilegítimamente la demandada, quedó demostrado el primer requisito, como se dijo antes, indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó: (omisis)
En este sentido, el bien que se pretende reivindicar se trata de un apartamento distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el N° 2, Pétalo N° 2, del edificio N° 1, correspondiente al conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA”, situado en la urbanización D.U.M.A.R. country club, sector el Morro de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 MTRS2) y está integrada por tres (3) dormitorios, tres (3) baños, cocina, sala comedor, lavandero y balcón, equipado con los siguientes elementos: Nevera de dos puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central.
Ahora bien, del material probatorio traído a los autos, específicamente del expediente de solicitud de entrega material, que fue llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a solicitud de la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, ya identificada, quien solicitó al ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, en la persona de su representante legal abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, la entrega Material del inmueble objeto del presente juicio y la misma no se materializó en virtud de que la ciudadana Alba Contreras, identificada antes, se encontraba ocupando el apartamento peticionado en reivindicación, igualmente se puedo constatar, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DDE-CR 0502, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS,(COORDINACIÓN DE SUNAVI ESTADO NUEVA ESPARTA), la cual riela desde el folio 58 al 60, que la misma ciudadana ALBA CONTRERAS, es la ocupante del inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose de las actas, la posesión por parte de la demandada de la cosa objeto del presente juicio, para la fecha de la interposición de la presente demanda, lo cual es más que suficiente para establecer el cumplimiento del segundo requisito en cuestión. Así se establece.
Luego, lo que corresponde es declarar la identidad del apartamento distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el N° 2, Pétalo N° 2, del edificio N° 1, correspondiente al conjunto residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, situado en la urbanización D.U.M.A.R. country club, sector el Morro de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, reclamado en reivindicación y propiedad de la parte actora, con la ocupada o detentada por la parte demandada. Así se decide.
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la parte demandada está ocupando o detentado el inmueble objeto de esta demanda, tal como quedó acreditado en el punto anterior. Así se declara.
Ahora, en cuanto a la comprobación del actor del título en el cual fundamentó su acción esté dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca, como ya se dijo en el primer supuesto de procedencia de la presente acción, la parte actora trajo a los autos para demostrar ser propietario del apartamento distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el N° 2, Pétalo N° 2, del edificio N° 1, correspondiente al conjunto residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, situado en la urbanización D.U.M.A.R. country club, sector el Morro de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 MTRS2) y está integrada por tres (3) dormitorios, tres (3) baños, cocina, sala comedor, lavandero y balcón, equipado con los siguientes elementos: Nevera de dos puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha seis (6) de marzo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 2, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016. Así se establece.
Determinado lo anterior, lo que corresponde es declarar que el documento por el cual la actora fundamenta su propiedad está dotado de eficacia jurídica por lo cual se encuentra legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la demandada en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee la demandada, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado en los particulares primero y segundo del petitorio de la demanda, este Tribunal advierte que al no existir pruebas que pongan en dudas la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA”, Urbanización D.U.M.A.R, Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los bienes muebles tales como: nevera de dos (2) puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, ya que tal propiedad quedó demostrada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha seis (6) de marzo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 2, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016, y se insiste, a no haber elementos probatorios que hagan presumir lo contrario a esta sentenciadora, debe inexonerablemente declarar que los mismos son propiedad de la parte actora. Así de declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, en contra de la ciudadana ALBA CONTRERAS, plenamente identificada en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demanda, ALBA CONTRERAS restituir el apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA”, Urbanización D.U.M.A.R, Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los bienes muebles tales como: nevera de dos (2) puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central.
TERCERO: Se tiene como legitima propietaria de los bienes muebles e inmueble delimitados en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha seis (6) de marzo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 2, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016, a la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, plenamente identificada.
CUARTO: Que la demandada ALBA CONTRERAS, no tiene derecho de posesión sobre el inmueble descrito en el particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados. (Parte demandada)
Se observa que a los folios 196 al 199 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 17-09-2021 por el abogado Nerio Márquez Mora, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Alba Contreras, parte demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
- Que la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28-09-2006, expediente N° 06-0092, S.R.C N° 1454, así como las sentencias de la Sala Constitucional dictadas en los expedientes Nros. 12-0038 y 15-0140 de fechas 18-06-2012 y 19-05-2015, respectivamente, señalan: (omisis)
- Que la Sala Constitucional en sentencia N° 531 de fecha 14-04-2005, señalo; (omisis)
- Que asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio respecto a la apelación del defensor ad lítem en fecha 16-05-2017, expediente N° 14-1258, en el que establece lo siguiente: (omisis).
- Que como defensor ad lítem. La imposibilidad de localizar a su representada, lo limita en el presente juicio elementos de convicción a su favor (sic), que desvirtúen los alegatos de la parte actora, pero con fundamento con el mandato impuesto por la ley en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendida y su juramentación de defensor ad lítem, el cual es materia de orden publico y su omisión o irregularidad hace nula e invalida sus actuaciones y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los fundamentos auxiliares tanto permanentes como accidentales del poder judicial, fue que procedió a realizar su apelación del fallo en fecha 09-07-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este estado.
Informes presentados. (parte demandante)
Se observa que a los folios 202 al 204 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 17-09-2021 por la abogada Maria Elena Quintana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco Rojas parte demandante mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
- Que en fecha 12 -06-2018, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. A partir de esa fecha, tal y como puede evidenciarse en el expediente y en la sentencia, se cumplieron todos los actos procesales, donde se prob6, sin lugar a dudas, que mi poderdante es propietaria legitima del inmueble, objeto de la demanda, identificado plenamente en el libelo, lo cual se demuestra mediante documento de compra-venta, con el cual adquiri6 la respectiva propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2017, inscrito bajo el numero 2016.769, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
-Que previamente a la demanda, su representada realizo tramitaciones para que le fuera entregado el inmueble de su propiedad, y siendo infructuosas, se present6 solicitud de entrega Material voluntaria, en fecha 18-10-2017, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente signado con el N° 291-17,por lo que dicho Tribunal, cumpliendo previamente con las formalidades del caso, el día 27 de octubre de 2017, se trasladó y constituyó en la puerta de entrada apartamento distinguido con el numero y letra P2-201, ubicado en el Piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1, del Conjunto Residencial denominado "Residencias Villas Margarita", Urbanizaci6n D.U.M.A.R. Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, verificando que efectivamente en el interior del inmueble, objeto de la presente demanda, se encontraba Alba Contreras, quien manifestó a la ciudadana Jueza Titular del antes referido Tribunal, Abogada Minerva Domínguez, que ella vivía en ese apartamento con permiso de su tía de nombre Jenny Marcano, quien según ella era la dueña. Se dejo sentado en Acta que se hizo imposible la entrega material del inmueble. No pudiendo lograr la entrega material voluntaria del inmueble con las tramitaciones por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marino, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripci6n Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y considerando que cualquier Acción Judicial que implique la desocupación de un inmueble, debe tramitarse según el Decreto Ley N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ,en fecha 14-12-2017, su mandataria formalizo por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), la correspondiente Solicitud de Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo de la ocupante, indicado en los artículos del 5 al 12 de la referida Ley, con la finalidad de llegar a un arreglo y que la accionada voluntariamente desalojara el inmueble que ocupa ilegalmente, y/o entregara a su legitima propietaria. Se realiz6 el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda, siendo infructuosa la conciliación entre las partes, por cuanto no se logro acuerdo alguno la ocupante se negó a entregar el inmueble, motivo por el cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, emite Providencia administrativa, identificada con el N°DDE-CR-0502, de fecha 26-04-2018, mediante la cual se habilitó el uso de la vía judicial, la cual se consigno junto con la demanda.
- Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual la parte actora, alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales mas importante y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad.
- Que queda evidenciado que el inmueble es propiedad de su mandante, y objeto de la acción de reivindicación, es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber que dado demostrado todos los elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable, que fuera declarada con lugar la acción reivindicatoria.
-Que solicita formalmente ante este Tribunal Superior, sea declarado Primero: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, Alba Contreras, representada por el abogado en ejercicio Nerio Antonio Márquez Mora, como su defensor ad litem, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-07-2021, por el Juzgado Primera de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Confirmado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Segundo: Con Lugar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por Arelys Margarita Moreno Cruzco contra la ciudadana Alba Contreras y en consecuencia se ordene a la parte demandada restituir a la parte actora, libre de bienes y personas, el apartamento distinguido con la letra y numero P2-201, ubicado en el piso N° 2, Patalo N° 2, del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado "Residencias Villas Margarita", Urbanizaci6n D.U.M.A.R. Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar Jurisdicción del Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los bienes muebles tales como: nevera de dos (2)puertas de 20",lavadora-secadora morrocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30", piso de porcelanato y aire acondicionado central.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA.
La pretensión del demandante está contenida en el libelo de la demanda presentada abogada Maria Elena Quintana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, en el cual expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
- Que en fecha seis 06-03-2017, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, tal y como se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado en esa misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 2, Matricula N° 398.15.6.1.13415, Libro del folio Real del 2016, cuyo documento en copia certificada acompañó marcado con la letra “B”.
- Que no ha podido tomar posesión del mencionado apartamento, por cuanto el vendedor ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro ha omitido practicar la entrega real del mismo y de todos los bienes muebles que se encuentran en su interior y que también forman parte integrante de la referida compra-venta, que el mencionado vendedor, a través de su representante legal abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco; el inmueble se encuentra ocupado por personas totalmente desconocidas, quienes ingresaron en el mismo, sin su debido consentimiento y que rotundamente, éstas se niegan a salir y/o desocuparlo.
-Que como respuesta a los insistentes requerimientos de entrega voluntaria del mencionado inmueble, que adquirió, el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, le manifestó reiteradamente que su mandante el ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, se ha visto impedido de colocarla en posesión pacifica del referido apartamento que le vendió, y que no ha podido entregárselo para su uso, goce y disposición como manda la Ley, debido a que fue sorprendido en su buena fe, ya que ciertamente para el momento de la celebración de la referida compra-venta, el apartamento estaba siendo resguardado por un pariente y amigo suyo, quienes se habían comprometido a entregárselo sin ninguna objeción y libre de personas, dada la alta confianza que existía entre ellos y la circunstancia especial de que dicho pariente era en su momento, el contratista que fabricó e instaló las pasamanerías en acero inoxidable de toda la edificación del Conjunto Residencial Villas Margarita, donde se encuentra construido el apartamento cuya demanda de reivindicación los ocupa hoy; arguyó que ese señor pariente y amigo permitió la ocupación provisional de dicho inmueble a un amigo Arquitecto, quien se retiró del mismo, sin hacerle entrega de las respectivas llaves, razón por la cual desconoce quiénes son las personas que se encuentran ocupando el apartamento que hoy es de su propiedad.
-Que la Tradición legal del inmueble objeto de la pretensión y en tal sentido dejó constancia que el mencionado apartamento es de su legitima propiedad y que desde el momento de su construcción por parte de su propietario originario: La empresa constructora Conjunto Residencial Villas Margarita, C.A, solo ha sido enajenado legalmente en dos oportunidades, en las cuales en ningún caso ha tenido inherencia alguna la hoy ocupante ilegitima del mismo, la ciudadana Alba Contreras, así como tampoco, ninguna persona perteneciente a su grupo familiar, así las cosas, resaltó los aspectos que comprenden la propiedad originaria del inmueble en cuestión como los consecuentes actos traslativos de dicha propiedad de la manera siguiente:
1) Origen de la propiedad: La empresa constructora denominada “Conjunto Residencial Villas Margarita, C.A” identificada con RIF. N° J-31709531-6, quien fue propietaria originaria, tanto del respectivo apartamento sobre el cual recae el objeto de la presente acción reivindicatoria, como de todo el Conjunto Residencial del cual éste forma parte, también denominado “Residencias Villas Margarita”, una culminada la construcción del mencionado Conjunto procedió en el año 2010ª formalizar su justo titulo de propiedad, mediante la protocolización del respectivo documento de condominio, el cual se halla registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 15 -06-2010, bajo el N° 41, Tomo N° 13, Folios 345 al 403.
2) La primera venta registrada del inmueble objeto de la pretensión, tiene lugar en fecha 11-07-2016. Ésta venta la realiza la mencionada empresa constructora “Conjunto Residenciales Villas Margarita, C.A” quien transfiere la respectiva propiedad a favor del ciudadano Cesar Alejandro Gracia Carneiro, mediante documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y garcía de este Estado, bajo el número 398.15.6.1.13415 correspondiente al Libro del Folios Real de año 2016, cuyo documento anexo con el libelo.
3) La segunda y última venta Registrada sobre el mencionado apartamento: La efectúa en fecha 06-03-2017, el ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, como propietario para ese momento y quien mediante documento de compra-venta le transfirió la titularidad de la propiedad del mencionado apartamento, conjuntamente con los bienes muebles y demás equipos electrodomésticos descritos en el referido documento, debidamente protocolizado en esa misma fecha, el cual se anexó en copia certificada marcado “B”, en virtud de lo cual es la propietaria actual la que puede enajenar o gravar el inmueble, por ser su actual legítima y exclusiva propietaria, tal como lo señala la Certificación de Gravamen emitida en fecha 13 de julio de 2017, por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el trámite N° 398.2017.3.118 y Matricula N° 398.15.6.1.13415, la cual se anexa marcado “E”.
-Que su representada a realizado diversos trámites y gestiones con la finalidad de lograr que el ciudadano Cesar Alejandro García Carneiro, en su condición de vendedor de manera voluntaria la pusiera en posesión pacífica del referido apartamento que el transfirió, del mismo modo ha realizado trámites para que también la ocupante la ciudadana Alba Contreras, desalojara voluntariamente dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar y como prueba de todo ello anexó expediente contentivo de la solicitud de entrega material voluntaria del inmueble sobre el cual recae la presente acción reivindicatoria en fecha 18-11-2017 por ante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente signado con el número 291-17, de la cual se extrae cumpliendo previamente con las formalidades del caso el día 27-10-2017 se trasladó, constituyó en la puerta de entrada del referido apartamento distinguido con el número y letra P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, Urbanización D.U.M.A.R. Country Club, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, verificando que efectivamente en el interior del inmueble objeto de la presente demanda, se encontraba una persona que sin permitir el acceso al mismo, se identificó como Alba Contreras, titular de la cédula de identidad N° V. 26.421.432, quien manifestó a la ciudadana Juez, que ella vivía en ese apartamento con el permiso de su Tía de nombre Jenny Marcano, quien según ella era la dueña. Igualmente en el acto de entrega material voluntaria del inmueble, presidido por la Jueza Titular del referido Tribunal, Abogada Minerva Domínguez, intervino el abogado Schlaynker Johann Figueroa Polanco, como apoderado del vendedor Cesar Alejandro García Carneiro, manifestando a la ciudadana Juez, que su representado, convenía en hacer la entrega material del apartamento a su dueña legitima Arelys Margarita Moreno Cruzco, pero se vio impedido de lograrlo porque la persona que se encuentra ilegítimamente ocupando el inmueble, Alba Contreras y su pariente mencionada por ésta, -Yenny Marcano-, no tiene cualidad jurídica alguna y la ocupación es ilícita, porque ingresaron fraudulentamente, sin el consentimiento tanto de su poderdante Cesar Alejandro García Carneiro.
-Que siendo infructuosa la entrega material voluntaria del inmueble efectuados por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y considerando que cualquier acción judicial que implique la desocupación de un inmueble debe tramitarse siguiendo el Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo en contra del ocupante, procedió en fecha 14-12-2017 a formalizar por ante la Coordinación Estadal de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), la correspondiente solicitud de Procedimiento Administrativo previo a la Demanda de Desalojo, en contra de la ciudadana Alba Contreras a entregar el inmueble, motivo por el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dictó la correspondiente providencia Administrativa, identificada con el N° DDE-CR-0502, de fecha 26 -04-2018, mediante la cual declaró habilitada la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, Providencia ésta que en copia certificada anexó marcada con la letra “G”, junto con copia certificada de auto de Mero Trámite de fecha 04-04-2019, donde se subsanan varias actas del expediente N° 175-17, por error material involuntario de ese organismo, al indicar el número de la cédula de identidad de la parte accionante Arelys Margarita Moreno Cruzco, subsanación que se anexa marcada con la letra y número “G-1”.
-Que su mandante asumió desde que adquirió el inmueble, el pago de todas y cada una de las obligaciones inherente al mismo y se mantiene al día respecto al cabal cumplimiento de las mismas, prueba palmaria lo constituye:
1.- Carta de solvencia de pago a su nombre, emitida por el “Condominio Residencias Villas Margarita”, de fecha 05-06-2019, cuyo ejemplar original anexó marcado con la letra “H”, donde se deja constancia que cancelado ininterrumpidamente desde el mes de marzo de 2017, cuando adquirió la propiedad, la cuotas condominiales y que nada adeuda al condominio.
2.- Solvencia de pago N° 201902-0000120, emitida por Coppoelec a su nombre, por concepto del Contrato de suministro de energía Eléctrica N° 5059097, correspondiente al apartamento objeto de la presente acción hasta el mes de mayo de 2019, que anexa marcada “I”.
3.- Recibos de pago de impuestos y/o contribuciones a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y solvencia discriminados así:
4.- Recibo de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria N° ASMT-1500391, emitido por la Dirección de Rentas Municipales en fecha 22-02-2019, mediante el cual pagó la respectiva obligación tributaria hasta diciembre de 2019, cuyo original anexó con la letra “J”.
5.- Certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria identificada con la nomenclatura SMA2 N° 050464 de la cuenta 1-30410-9, emitida en fecha 26 -02-2019 por la Dirección de Administración y Finanzas, cuyo original anexó marcado con la letra “J-1”.
6.- Recibo de pago N° ASMT1 1500397, de fecha 22-02-2019, emitida por la Dirección de Rentas Municipales, por concepto de cancelación, hasta junio de 2019, cuyo original anexó marcado con la letra “J-2”.
- Que su poderdante asumió todos los gastos y pagos de condominio de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria y hasta el pago de los servicios de aseo urbano domiciliario y de energía eléctrica, por cuanto la ocupante aquí demandada, nunca ha realizado pago alguno por dichos conceptos, porque ni siquiera se ha dignado a cancelar el servicio de energía eléctrica que consume en dicho apartamento, resultando insólito que no solo usufructúa el inmueble y goza del mismo, sin autorización de la legítima propietaria y partes accionante de la presente demanda, sino que además se encuentra utilizando descaradamente las áreas comunes y de esparcimiento del conjunto “Residencial Villas Margarita”, donde está ubicado el inmueble, especialmente de la Piscina, pues disfruta de todo ellos de manera gratuita y a costa de los pagos de condominio y de todos los pagos de esos servicios que puntualmente realiza su legitima propietaria.
- Que los hechos antes narrados y soportados con las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, se demuestra fehacientemente que es procedente la acción reivindicatoria, peticionada, por cuanto concurren todos los requisitos necesarios para ellos, también llamados presupuestos procesales a saber:
1) El mérito probatorio que se desprende del documento de venta protocolizado, donde se evidencia que es la propietaria.
2) La demandada está en posesión y en calidad de ocupante del inmueble.
3) La demandada, no tiene derecho de ocupar el inmueble. Así como tampoco otra persona, que no sea ella.
4) La identidad del inmueble de su propiedad y objeto de la presente demanda-
Que fundamenta la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 548 y 545 del Código Civil.
-Que solicita que se declare: primero: Que es la legítima y exclusiva propietaria del citado inmueble objeto de presente demanda, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “Residencias Villas Margarita”, Urbanización D.U.M.A.R, Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142,00 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Pasillo de circulación, Sur: Con fachada sur de la torre identificada como Pétalo N° 2 del Edificio N° 1; Este: Con escalera del Edifico N° 1 y Oeste: Con apartamento P2-202, y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 87. N° de inscripción catastral 37400.
Segundo: Que es la legítima y exclusiva propietaria, de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, a saber: Nevera de dos (2) puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, todos y cada uno descritos en el documento de compra-venta del inmueble.
Tercero: Que la demandada Alba Contreras, plenamente identificada usurpa indebidamente dicho inmueble como ocupante sin tener derecho alguno que le asista.
cuarto: Que la demandada sea condenada por el Tribunal, en restituirle la posesión del bien inmueble, totalmente desocupado de bienes, así como de personas, excepto los bienes muebles identificados en el documento de compra-venta y en la parte segunda del petitorio, y que sea obligada sin plazo alguno, es decir de manera inmediata a realizar su entrega material.
Quinto: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio. Según lo establecido en el ordenamiento jurídico.
- Que estima la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), equivalentes a seiscientas mil unidades tributarias (600.000 U.T)
- Que finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.
PARTE DEMANDADA.
El abogado Nerio Márquez en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada contestó la demanda donde expone:
- Que acotó Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2006, Expediente N° 06-0092, S.RC, n° 1454, así como sentencia de la Sala Constitucional dictada en los expedientes N° 12-0038 y 15-0140, de fecha 18-06-2012 y 19-05-2015, respectivamente.
- Que a los fines de localizar a la ciudadana Alba Contreras, realizó diversas gestiones, tales como, publicar notificación en periódicos de circulación regional, así como también acudir personalmente para entrevistarse con ella en la dirección señalada como domicilio en el correspondientes libelo, para que se ponga en contacto con su persona, todo ello con el objeto de informarle sobre el presente procedimiento y su nombramiento como Defensor Judicial, sin embargo fue imposible su localización.
- Que rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su representada.
-Que rechaza, niega y contradice que su defendida la ciudadana Alba Contreras, identificada en autos, se encuentre ilegítimamente ocupando el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villas Margarita”, urbanización D.U.M.A.R, country Club, Edificio 1, apto P2-201, ubicado en el piso 2, Pétalo N° 2, sector El Morro, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que rechaza, niega y contradice, que la demandante Arelys Margarita Moreno Cruzco, identificada en autos, haya realizado trámites para que su defendida la ciudadana Alba Contreras, también identificada en autos, desocupara el inmueble antes identificado.
Que rechaza, niega y contradice, que la ciudadana Arelys Margarita Moreno CRUZCO, identificada en autos, haya presentado solicitud de entrega voluntaria del inmueble ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ni que dicho Tribunal se haya trasladado, ni constituido en la entrada del referido inmueble.
Que rechaza, niega y contradice, que la ciudadana Arelys Margarita Moreno Cruzco, haya formalizado por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Nueva Esparta (Sunavi), en contra de su patrocinada la ciudadana Alba Contreras, ni que haya habido conciliación entre las partes.
Que rechaza, niega y contradice formalmente en toda y cada una de sus partes el procedimiento instaurado con ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga loa alegatos de la parte actora y que constituya un motivo legal oponerse.
LA ACCION DE REIVINDICACIÓN
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, N° RC-0062, se expresó, que en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
“…Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se plantea el juicio.
Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.
También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma Sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
PRIMER REQUISITO
Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual esta íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, esta alzada advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar. Conforme a lo dicho se debe señalar asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 en la cual se hizo énfasis en que en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:
“….Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la qua estio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda. los considere confesados... "(Omissis).

Con respecto al primer requisito, se desprende de las actas procesales que la parte actora aportó pruebas documentales públicas de las cuales se infiere que para demostrar la propiedad y el tracto sucesivo, la parte accionante consignó dos pruebas documentales, consistentes en documentos públicos, la primera, que es la venta que la empresa la sociedad mercantil “Conjuntos Residenciales Vilas Margarita C.A” y Conjunto Residencial Villas del Caribe C.A”, propietaria del conjunto residencial según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-2016, anotado bajo el número 2016.769, Asiento Registral 1; en cual la ciudadana EDDYS LOREDANA CANELÓN DE SOTO, en representación de la empresa antes mencionada, dio en venta simple perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO, el inmueble objeto del presente litigio y el segundo, el documento mediante el cual el propietario para ese momento, el ciudadano CESAR GARCIA CARNEIRO por medio del ciudadano SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.827, actuando en su nombre y representación, le vendió dicho inmueble a la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 6.496.645, quien es la parte demandante, por lo cual se cumple evidentemente con el principio de la legalidad del tracto sucesivo por cuanto se demostró no solo que la actora es propietaria del inmueble en litigio, sino también que ésta lo obtuvo por compra que le hizo al ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO quien según se desprende es el propietario originario del bien, ya que se invoca como titulo anterior de adquisición el documento de condominio que le hiciera la ciudadana EDDYS LOREDANA CANELÓN DE SOTO, en representación de la empresa sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIALES VILAS MARGARITA C.A” y CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A”.Y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, que es el relacionado con la posesión de la cosa, se observa de la solicitud de entrega material y las actuaciones administrativas ejecutadas por la demandante en fechas 27-10-2017 y 26-04-2018, que en efecto, el inmueble se encuentra ocupado por la hoy demandada ciudadana ALBA CONTRERAS, y que esta se negó a la entrega del mismo, dando lugar a que la solicitud de entrega materia efectuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta resultara infructuosa, y que la parte accionante acudió al ente administrativo competente a fin de obtener autorización para acudir a la vía jurisdiccional, obteniendo que la Coordinación Estadal de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta (SUNAVI), emitiera providencia Administrativa, identificada con el N° DDE-CR-0502, de fecha 26 -04-2018, mediante la cual declaró habilitada la vía judicial.
Respecto al tercer requisito, que es el relacionado con La falta del derecho a poseer del demandado el bien inmueble, se evidencia que de los alegatos efectuados por el defensor judicial y el material probatorio no se evidencian pruebas que permitan comprobar que la presencia, permanencia o la ocupación de la ciudadana ALBA CONTRERAS en el inmueble objeto de la presente demanda sea legal, que esté sustentada en documento revestido de formalidad de Registro Público o que de alguna forma lo justifique. otro aspecto que es necesario puntualizar es que si bien en el fallo objeto del presente recurso se hace referencia a que la entrega del inmueble debe abarcar además la de bienes muebles que según lo referido en el libelo de la demanda se encuentran en el inmueble objeto de esta demanda consistentes en una nevera de dos (2) puertas de 20”, lavadora-secadora morocha, un horno microondas, piezas sanitarias de primera, cocina empotrada con tope de granito, con aparato de cocina de 4 hornillas de 30”, piso de porcelanato, aire acondicionado central, observa esta alzada que si bien los mismos fueron discriminados en el documento de compraventa que le asigna la propiedad del bien a la parte actora, así como en el documento publico anterior de propiedad, del material probatorio aportado no se evidencia que los mismos permanezcan o se encuentren instalados en el inmueble en los actuales momentos, por lo cual la entrega del inmueble en litigio deberá ejecutarse sobre el apartamento arriba identificado, con todas sus dependencias según el documento de propiedad, lo cual deberá incluir además los bienes que por su destinación sean considerados como inmuebles, tal y como lo preceptúa el artículo 529 del código Civil, como sería el caso de las piezas sanitarias, el piso de porcelanato, el aire acondicionados central , la cocina empotrada con tope de granito con las hornillas de 30 “. Sin embargo, lo anterior no impide la entrega de los otros bienes muebles que se mencionan en el libelo –nevera, horno microondas, lavadora secadora morochas- si en la oportunidad de materializar la entrega del inmueble antes identificado, los mismos se encuentran dentro de sus instalaciones.
Por último, es necesario puntualizar que si bien este tribunal confirma el fallo apelado, debe acotar que lo ordenado en el punto segundo del dispositivo del fallo, vinculado con la orden dirigida a la parte demandada, ALBA CONTRERAS de restituir el apartamento distinguido con la letra y número P2-201, ubicado en el piso N° 2, Pétalo N° 2 del Edificio N° 1 del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS MARGARITA”, Urbanización D.U.M.A.R, Country Club, Sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los actuales momentos no se podrá materializar, en razón de que conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional, en fecha 29 de octubre del 2020, sentencia Nº 0156, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la suspensión de la ejecución de desalojos o actos que involucren la desposesión de bienes inmuebles que estén destinados al uso habitacional o comercial, mientras se mantenga vigente el estado de alarma nacional decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial No. 4.160, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas.
A los efectos de ofrecer mayor ilustración a continuación se copia un extracto del aludido fallo:
“(…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que este Tribunal, fundamentó su negativa de decretar a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente procedimiento, en el Decreto Nº 4.279, fundamentalmente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, con carácter vinculante, de fecha 29 de octubre de 2020; la cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”.
En suma de lo mencionado se confirma el fallo apelado, tal y como se establecerá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Alba Contreras, contra la sentencia dictada el 09-07-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 09-07-2021 por el referido Tribunal pero bajo otra motivación.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora, en los términos precisados en el presente fallo, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, nmarquezm1@gmail.com y abgquintanaf@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar

Exp. Nº T-Sp-09583/21
JSDC/ISS/aadef.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar