REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LEANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-08-2000, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, representada por su Vicepresidente ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.596, cuya dirección de correo electrónico es leandraca2020@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY RENE GUERRA BRITO, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.497, 42.309, 45.168 y 293.198, respectivamente y de este domicilio, cuyas direcciones de correo electrónico son johnnyrguerrab@gmail.com, cordero.juneima@gmail.com y marquezleonardo@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-2009, bajo el Nº 51, Tomo 54-A, y de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.988, de este domicilio y cuya dirección de correo electrónico es eventosfanluis@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LEANDRA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28-05-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-06-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de junio de 2021 (f. 129) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (f. 130), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:10 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. Se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 131) que remitió el presente auto en formato PDF a las partes intervinientes en el presente proceso.
Por medio de nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2021 (f. 132) se le suministró a las partes los datos de acceso a la reunión conciliatoria virtual fijada anteriormente.
En fecha 01 de julio de 2021 (f. 133), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria. Se dejó constancia de lo anterior mediante nota de secretaría (f. 134).
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2021 (f. 135) se dejó constancia de que la parte actora remitió al correo electrónico escrito informes.
En fecha 13 de julio de 2021 (f. 136) se fijó oportunidad para que la parte actora consigne escrito de informes remitido al correo electrónico anteriormente. Se dejó constancia en esa misma fecha que se remitió a las partes el anterior auto (f. 137) en formato PDF.
Por nota de secretaría de fecha 19 de julio de 2021 (f. 138) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a los fines de consignar original de escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2021 (f. 139) se dejó constancia mediante nota de secretaría que se realizó llamada telefónica al número 0295-262-13-90, siendo contestada por una ciudadana la cual no se identificó, quien a su vez suministró número telefónico de la parte demandada, llamándosele a éste posteriormente, quien atendió y se identificó como el ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, y suministrando el siguiente correo electrónico eventosfanluis@gmail.com.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021 (f. 140) se fijó oportunidad para que los abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, con el carácter de autos, comparecieran a consignar original de escrito remitido en fecha 09-07-2021. En esta misma fecha (f. 141) se remitió el referido escrito a la contraparte por disposición de la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de agosto de 2021 (f. 141 al 148) se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes suscrito por los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO Y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 03.10.2017 (f. 221), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 17 de agosto de 2021 (f. 149 y 150) se dictó auto de certeza mediante el cual se el aclaró a las partes que a partir de la presente fecha se daba inicio al lapso para presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se remitió el presente auto a las partes en formato PDF.
En fecha 24 de agosto de 2021 (f. 151) se recibió en el correo electrónico escrito de informes remitido por la parte actora y se dejó constancia que se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el referido escrito a la contraparte.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2021 (f. 152) se fijó oportunidad para que la parte actora presentara original de escrito de informes remitido al correo electrónico en esta misma fecha.
En fecha 30 de agosto de 2021 (f. 153 al 161) se dejó constancia que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes suscrito por los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO Y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil LEANDRA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 47 y 48), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de febrero de 2021 (f. 49), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara auto de admisión y libelo de demanda a los fines de librar la compulsa a la parte demandada
En fecha 01 de marzo de 2021 (f. 50 y 51) se dejó constancia que la parte actora consignó auto de admisión y libelo de la demanda.
En fecha 02 de marzo 2021 (f. 52) se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2021 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no fue posible su notificación personal.
En fecha 19 de marzo de 2021 (f. 54 y 55) compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
Por nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 56) se dejó constancia que como complemento de la notificación personal efectuada anteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIERRA, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2021 (f. 57) el tribunal levantó acta de certeza por medio de la cual aclara a las partes que se tiene por cumplida la citación personal de la parte demandada, iniciando el lapso para dar contestación a la demanda a partir de esa fecha exclusive. Se dejó constancia (f. 58) que se remitió a las partes la presente acta vía correo electrónico.
En fecha 26 de abril de 2021 (f. 59 al 62) el tribunal dejó constancia que la parte actora envió al correo electrónico escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 63 y 64) el tribunal fijó oportunidad para que la parte actora presentara original de escrito mediante el cual reforma la demanda. En esta misma fecha se remitió el presente auto a las partes vía correo electrónico y en formato PDF.
En fecha 28 de abril de 2021 (f. 65) el tribunal de la causa dejó constancia de que en la oportunidad para consignar original del escrito de reforma la parte actora no compareció.
Por auto de fecha 30 de abril de 2021 (f. 66) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24-03-2021 exclusive al 29-04-2021 inclusive.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021 (f. 67 al 69) el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte actora no compareció en la hora y fecha fijada para presentar original del escrito de reforma de demanda. Asimismo aclaró a las partes que a partir del 29-04-2021 exclusive, inició el lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2021 (f. 70 al 72) el tribunal dejó constancia que la parte actora remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual reforma la demanda. Asimismo se le proveerá conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2021 (f. 73) el tribunal fijó oportunidad para que la parte actora presentara original de escrito mediante el cual reforma la demanda. En esta misma fecha se remitió el presente auto a las partes vía correo electrónico y en formato PDF.
En fecha 10 de mayo de 2021 (f. 74 al 77) la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito mediante el cual reforma la demanda.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 78) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29-04-2021 exclusive al 02-05-2021 inclusive.
En fecha 10 de mayo de 2021 (f. 79 y 00) se le aclaró a las partes que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entró en etapa de sentencia. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico a las partes el presente auto en formato PDF.
En fecha 11 de mayo de 2021 (f. 81) se fijó oportunidad para que la parte actora consignara original del escrito remitido en fecha 10-05-2021.
En fecha 13 de mayo de 2021 (f. 82 al 95) la parte actora remitió vía correo electrónico escrito y anexo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021 (f. 73) el tribunal fijó oportunidad para que la parte actora presentara original de escrito mediante el cual reforma la demanda. En esta misma fecha se remitió el presente auto a las partes vía correo electrónico y en formato PDF.
Por auto de fecha 18 de mayo (f. 97 al 99) visto el escrito presentado por la parte actora mediante el cual reforman la demanda, el tribunal de la causa ratifica el auto dictado en fecha 30-04-2021, mediante el cual indicó que el referido escrito se tenía como no presentado, todo por cuanto la parte actora no compareció en la oportunidad legal fijada para la consignación de su original.
En fecha 18 de mayo de 2021 (f. 100) el tribunal ordenó testar o anular los folios 13 al 16 y 70 al 72 conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 101) el tribunal de la causa difirió por un lapso de veinte (20) días consecutivos el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se remitió vía correo electrónico el presente auto en formato PDF a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 102 al 107) se dejó constancia que la parte actora consignó original de diligencia y anexos remitidos al correo electrónico en fecha 13-05-2021.
En fecha 28 de mayo de 2021 (f. 108 al 119) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO. En esa misma fecha (f. 120) se remitió a las partes vía correo electrónico y en formato PDF.
En fecha 31 de mayo de 2021 (f. 121) la parte actora remitió vía correo electrónico constante de un (01) folio útil diligencia.
Por auto de fecha 01 de junio de 2021 (f. 122) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que la pare actora consigne original de diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 31-05-2021 por medio de la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 28-05-2021.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2021 (f. 123 al 125) se dejó constancia que la parte actora consignó original de diligencia remitida al correo electrónico en fecha 31-05-2021.
En fecha 17 de junio de 2021 (f.126) el tribuna ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 19-05-2021 exclusive al 08-06-2021 inclusive, así como de los días de despacho transcurridos desde el 08-06-2021 exclusive al 15-06-2021 inclusive.
En fecha 17 de junio de 2021 (f. 127) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28-05-2021, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio (f. 128) en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-05-2021 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En virtud de ello, es obligación del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino también la labor que debe realizar el juez para evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la existencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, que respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacerse valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, pudiéndose mencionar la sentencia Nº 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J, García García, expediente Nº 01-0464, caso Materiales MCL, C.A., vs Lila Rosa González de Pérez, en la cual se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
(...omissis...)
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez –incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción.
En el presente caso, la reclamación judicial invocada por la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato de subarrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil LEANDRA, C.A., y la Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., el cual tiene como objeto el uso y goce de un (01) inmueble comprendido por 112 m² aproximadamente, ubicado en la Av. Fraternidad, vía Los Robles, la Asunción, población de El Pilar, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril hasta el 05-12-2019 y desde el 05-01-2020 hasta el 05-10-2020, motivo por el cual la demandante acudió a este órgano judicial a demandar a su arrendataria, la Sociedad Mercantil SERVICLICORES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a:
(...omissis...)
Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2020, con ponencia del su presidente, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente AA20-C-2019-000441, en el cual se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Más adelante la referida sentencia señala:
(...omissis...)
Tal como se desprende de los extractos copiados, la Sala realizó un análisis exhaustivo con relación al ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria, atemperando los efectos y consecuencias de la misma debido a que en esta materia el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, al considerar que el inquilino es el débil jurídico en las relaciones arrendaticias. Por ello, nuestra legislación establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Ahora bien, en los literales a) al h) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se establecen las causales taxativas de desalojo, pero además en el literal i) de dicho artículo se contempla que también constituye causal de desalojo cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, motivo por el cual en materia de arrendamiento comercial solo es posible ejercer la acción de desalojo para obtener la devolución del inmueble arrendado.
Estas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, y en virtud de ello, no es permisible el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria pues tal como se señala en el fallo arriba copiado, ello sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Adicionalmente a lo antes señalado, cabe mencionar que la indemnización de daños y perjuicios solo procede en aquellos casos en los cuales la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso a la acción resolutoria, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues –tal como se señaló anteriormente- en materia de arrendamiento comercial no tiene cabida la acción resolutoria.
En virtud de lo anteriormente señalado, al no ser permisible el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia alguna de las causales de desalojo, y siendo la acción de desalojo la única vía posible para obtener la devolución del inmueble arrendado cuando se trate de un arrendamiento comercial, es evidente que la presente demanda debe forzosamente ser declarada inadmisible tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, pues –se insiste-, el demandante ejerció la acción equivocada al pretender la entrega del local arrendado pro falta de pago de los cánones de arrendamiento mediante la resolución del contrato, cuando para ello debió haber ejercido la acción de desalojo. Y así se decide.
VI- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil LEANDRA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVILICORES, C.A., anteriormente identificadas.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada…”

ACTUACIONES EN ALZADA
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO Y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, señalaron lo siguiente:
-que del fallo parcialmente copiado emerge que el juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta. Resulta evidente del extracto copiado, que el juez de la causa tiene la oportunidad de resolver ad initio o in limine litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Todo lo dicho es evidente que se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la Carta Magna en donde se faculta, obliga e instruye a los jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
-que para ahondar más, copian un extracto de la sentencia Nº RC.000151, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12-03-2012, donde se estableció lo siguiente: (...omissis...).
- que el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna, cuando consagra que (…).
-que de manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
-que con eso queda claro que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales no solo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sino en cualquier momento posterior del juicio, ya que los mismos están estrechamente relacionados con el orden público constitucional, y que puede declararlo aun de oficio, aun sin la intervención de los sujetos demandados.
-que en este asunto resulta increíble que la juez Segundo de Primera Instancia, luego de admitir la demanda y tramitar el proceso, al punto de una vez citado el accionado no compareció a contestar la demanda y tampoco robó nada que lo favoreciera, quedando confeso, pero resulta que declara la demanda inadmisible, lo que consideran violatorio de la ley.
-que en sentencia de vieja data Nº 1764 de fecha 25-09-2021, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: (...omissis...).
-que otro punto relevante es el de la reforma de la demanda, punto este ignorado por la juez Segundo de Primera instancia.
-que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá, señala lo siguiente: (...omissis...).
-que el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indicó que: (...omissis...).
-que en este caso en particular, en fecha 11-02-2021 el tribunal de la causa admitió la demanda, se practica la citación del demandado, pero este último nunca contesta razón por la cual no entendemos porque la juez del juzgado de la causa no admite la reforma, sino que lo niega y luego decide declarar inadmisible esta demanda con lo que no están de acuerdo por ser violatorio del debido proceso.
-que por todo lo anteriormente expuesto es que solicitan se declare con lugar la presente apelación por cuanto está perfectamente demostrado que la juez violó la ley en forma flagrante al admitir y tramitar la demanda y premió al rebelde contumaz que no dio contestación a la demanda y nada probó declarando inadmisible la demanda y ordene dictar el fallo conforme a derecho declarando la confesión ficta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Examinado el libelo de la demanda, se desprende que se ejerció a fin de poner fin a la relación contractual arrendaticia existente entre la sociedad mercantil Leandra C.A. y SERVICLICORES, C.A., sobre un inmueble comprendido por 112 metros (mts²) aproximadamente, ubicado en la población de El Pilar, Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y dado en arrendamiento, con el propósito de obtener la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que fue propuesta la demanda, el pago de los daños y perjuicios, por el valor equivalente al de todos los cánones de arrendamiento, así como las costas procesales y los honorarios profesionales que sean generados a raíz del juicio propuesto.
Igualmente se extrae de las actas procesales que por vía online la demanda fue reformada, indicándose que se interponía formal demanda de desalojo, sin embargo, consta al folio 65, que en la oportunidad fijada para su consignación no compareció la parte accionante a consignar el original, dando lugar a que se emitiera el auto de fecha 30 de abril (f. 67 y 68) en donde se indicó expresamente que a raíz de la conducta omisiva de la parte actora, ciudadano NABIL SALEM HAJJAR, asistido por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, se tuvo como no presentada dicha reforma y se aclaró que a partir 29-04-2021 exclusive, se dio inicio al lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse.
Del mismo modo se extrae del contenido de las actas procesales que en fecha 28-05-2021, el Tribunal a quo emitió la sentencia apelada, en donde tal y como se apreció antecedentemente se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, basado en el siguiente razonamiento:
“Tal como se desprende de los extractos copiados, la Sala realizó un análisis exhaustivo con relación al ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria, atemperando los efectos y consecuencias de la misma debido a que en esta materia el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, al considerar que el inquilino es el débil jurídico en las relaciones arrendaticias. Por ello, nuestra legislación establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Ahora bien, en los literales a) al h) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se establecen las causales taxativas de desalojo, pero además en el literal i) de dicho artículo se contempla que también constituye causal de desalojo cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, motivo por el cual en materia de arrendamiento comercial solo es posible ejercer la acción de desalojo para obtener la devolución del inmueble arrendado.
Estas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, y en virtud de ello, no es permisible el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria pues tal como se señala en el fallo arriba copiado, ello sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Adicionalmente a lo antes señalado, cabe mencionar que la indemnización de daños y perjuicios solo procede en aquellos casos en los cuales la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso a la acción resolutoria, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues –tal como se señaló anteriormente- en materia de arrendamiento comercial no tiene cabida la acción resolutoria.
En virtud de lo anteriormente señalado, al no ser permisible el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia alguna de las causales de desalojo, y siendo la acción de desalojo la única vía posible para obtener la devolución del inmueble arrendado cuando se trate de un arrendamiento comercial, es evidente que la presente demanda debe forzosamente ser declarada inadmisible tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, pues –se insiste-, el demandante ejerció la acción equivocada al pretender la entrega del local arrendado pro falta de pago de los cánones de arrendamiento mediante la resolución del contrato, cuando para ello debió haber ejercido la acción de desalojo. Y así se decide.”
En contra de ese fallo como se indicó se ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo cual el tema que será objeto de pronunciamiento en este caso es precisamente ese, el concerniente a la admisibilidad de la demanda en los términos en que la misma fue planteada, quedando claro que si se resuelve conforme al fallo apelado, deberá la parte accionante ejercerla de nuevo tomando la vía idónea o ejercitando la acción correspondiente, y en caso de que no, que se resuelva revocar el fallo, lógicamente que se deberá para dar continuidad al proceso, en el estado en que se encontraba antes de emitir la sentencia recurrida.
Precisado esto, para resolver lo planteado es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil RC.000314-161220-2020-19-441, en donde de una manera muy diáfana, se explica lo concerniente a la vía legal para reclamar la entrega de un bien inmueble arrendado destinado a uso comercial, y a la posibilidad de exigir los pagos de cánones de arrendamientos insolutos vencidos o por vencer, como pago adeudado o como equivalente a una indemnización de daños y perjuicios, a saber:
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
(...omissis...)
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. Nº 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia Nº 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
(...omissis...)
Del extracto copiado es evidente que la Sala de Casación Civil demarcó de manera extremadamente clara que para reclamar en el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, que es aplicable al caso analizado, tomando en cuenta que las casuales de desalojo son taxativas, y que dicha ley esta íntimamente ligada al orden publico, la acción que debió ejercerse fue la de desalojo, sustentada en la causal que regula lo concerniente a la falta de pago de cánones de arrendamiento, pues conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, solo es posible ejercer la acción de desalojo, conforme a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya redacción es lo suficientemente amplia ya que abarca cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i, esto quiere decir que en materia de arrendamiento comercial no tiene cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40 de la referida ley de arrendamiento inmobiliario, ya que el literal i) de este artículo resuelve la situación dada la amplitud de su contenido, ya que expresamente contempla: “Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración del Condominio”.
Del mismo modo se advierte que la sentencia de la Sala de Casación Civil, hace referencia a la imposibilidad de reclamar pagos de cánones de arrendamientos insolutos, y menos de aquellos que se exigen como especie de una indemnización, pues se señala que siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inqulinario no se encuentra equivalente al artículo 1.167 del Código Civil, que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo, y por ese motivo que solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario cuando la misma legislación especial inquilinaria permite la acción resolutoria, como sería el caso bajo estudio, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde por disposición expresa si es posible ejercer la demanda de resolución, y al ser así, es perfectamente viable acumular a ésta, el cobro de daños adeudados.
Determinado lo anterior, se observa que la redacción del escrito libelar es confusa, ya que al inicio del mismo se hace referencia al ejercicio de la acción de desalojo sustentada en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando en el folio dos (f. 2) señala que la parte accionada dejó de pagar 4 mensualidades arrendaticias, y a pesar de que la ley especial que rige la materia establece que con solo dejar de pagar 2 mensualidades, es procedente el desalojo; más adelante se observa que reclama basándose en normas del Código Civil, en concatenación con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la extinción, es decir, resolver el contrato de arrendamiento por haber incurrido en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por lo cual este tribunal, en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto fundamental considera que si bien el actor al momento de formular el objeto de la pretensión en lugar de mencionar que aspiraba el desalojo o entrega del inmueble arrendado por haberse incurrido en presunta insolvencia en el pago de pensiones locatarias, por ser ésta la única acción permisible para extinguir una relación arrendaticia y lograr obtener la posesión del bien arrendado, erróneamente señaló que pretendía resolver el contrato, consta –como se precisó antecedentemente- en el mismo libelo, cuando se hizo referencia a la fundamentación fáctica y de derecho, se hace mención a que se demanda el desalojo por presunta insolvencia de cuatro presiones arrendaticias.
Sin embargo, consta que en el petitorio, en los particulares identificados como segundo y tercero, quedó en evidencia que nos encontramos ante dos situaciones que conllevan a determinar que la demanda es inadmisible, la primera, en razón de que se pretende extinguir el contrato y al mismo tiempo obtener su cumplimiento, cuando se persigue el pago de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha en que se propuso la demanda, y la segunda, en vista de que además solicitan el pago de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de que esta acción que se sustenta en el artículo 1.167 del Código Civil, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tiene o se rige por el procedimiento ordinario.
Basado en lo anterior, se estima que si bien la demanda propuesta es la de desalojo sustentada en presunta insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias imputables a los meses de abril hasta el 5 de diciembre del año 2019 y desde el 5 de enero de 2020 hasta el 5 de octubre del 2020, se adicionaron dos peticiones, la primera que es una pretensión que es incompatible con la de desalojo, ya que persigue que el demandado cumpla con el contrato de arrendamiento y pague las pensiones locatarias, y la segunda, que se refiere al pago de supuestos daños y perjuicios, la cual se debe tramitar por el procedimiento ordinario, el cual obviamente es incompatible con el tramite especial que se le aplica a las demanda de desalojo, que es el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento el mandato que consagra el articulo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Recapitulando, se tiene que la demanda instaurada es en efecto inadmisible, tal y como lo indicó el a quo en la sentencia apelada, la cual surtió plenos efectos desde el mismo momento de su publicación, pero bajo otra motivación, pues de acuerdo a lo arriba señalado se advierte que se encuentran presentes dos de las limitantes que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que impide la acumulación de acciones, la primera, que las pretensiones sean contrarias o excluyentes entre sí y la segunda, por tener procedimientos o trámites incompatibles.
De ahí que se confirma el fallo apelado, pero bajo una motivación distinta. Lo anteriormente resuelto no obstaculiza para que la parte accionante proceda a ejercer de nuevo la demanda de desalojo ateniéndose a las estipulaciones de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-05-2021 por el Juzgado de cognición.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero bajo otra motivación la sentencia dictada en fecha 28-05-2021 por el Juzgado de cognición. Lo anteriormente resuelto no obstaculiza para que la parte accionante proceda a ejercer de nuevo la demanda de desalojo ateniéndose a las estipulaciones de la Ley especial que rige la materia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, leandraca2020@gmail.com johnnyrguerrab@gmail.com, cordero.juneima@gmail.com y marquezleonardo@gmail.com eventosfanluis@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


IRMA SALAZAR SALAZAR.
EXP: Nº 09570/21
JSDEC/ISS/ddrs.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


IRMA SALAZAR SALAZAR.