REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.134, domiciliada en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa N° 3-33, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON JOSE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.590.464, domiciliado en el conjunto residencial Doral Margarita, calle principal, casa N° 06, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GUZMAN RIVAS, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02-09-2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01-07-2021.
Por auto de fecha 12-07-2021 (f. 159), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se ordenó remitir el presente auto en formato PDF saulmanueldiazgonzalez@gmail.com, yolyguzmancccm@gamil.com y jaleontorcatt@gmail.com. Asimismo, se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas mencionadas, para que queden en conocimiento del mismo.
En fecha 06-08-2021 (f. 160) se recibió vía electrónica escrito presentado por la ciudadana Maribel del Valle Rojas Guzmán, parte actora, asistida de abogada.
Por auto de fecha 09-08-2021 (f. 161) se fijó oportunidad para consignar el original del escrito vía electrónica en fecha 16-08-2021 y se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica yolyguzmancccmn@gmail.com.
En fecha 09-08-2021 (f. 162) se recibió vía electrónica escrito de informes suscrito por el abogado José Alexis León Torcatt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
Por auto de fecha 09-08-2021 (f. 163) se fijó oportunidad para consignar el original del escrito de informes remitido vía electrónica en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10-08-2021 (f. 164) se fijó oportunidad para consignar el original del escritos de pruebas he escrito de informes vía electrónica en fecha 16-08-2021 y se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica yolyguzmancccmn@gmail.com.
En fecha 16-08-2021, (165 al 183) se dejó constancia que los mismos fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos y escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha (f.184 al 192) se dejo constancia que se recibió escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 18-08-2021 (f.193) se ordena efectuar por secretaria cómputos de los días de despacho desde el día 12-07-2021 (exclusive) hasta el día 09-08-2021 (inclusive) y se dejo constancia por secretaria de haber transcurrido 20 días de despacho. En esa misma fecha (f.194) se admiten las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19-08-2021 (f.195) se recibió vía electrónica escrito de observaciones presentado por el abogado José León Torcat, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ramón José Balza. En esa misma fecha (f.196) mediante auto se fijó oportunidad para consignar el original del escrito y se remitió en PDF a la dirección electrónica jaleontorcatt@gmail.com.
En fecha 19-08-2021 (f.199 al 204) mediante nota de secretaria se dejo constancia que se recibió escrito de observaciones a los informes constante de 05 folios.
Mediante auto de fecha 20-08-2021 (f.205) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia en fecha 19-08-2021 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó remitir en PDF a las direcciones electrónicas jaleontorcatt@gmail.com, neiromarquez@gmail.com, yolyguzmancccm@gmail.com, fpenso@gmail.com y saulmanueldiazgonzalez@gmail.com., para que quedaran en conocimiento del mismo. Asimismo se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas jaleontorcatt@gmail.com, neiromarquez@gmail.com, yolyguznmancccm@gmail.com, fpenso@gmail.com y saulmanueldiazgonzalez@gmail.com
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ en contra del ciudadano JOSE RAMON BALZA, ya identificados.
Mediante auto de fecha 27-05-2019 (f.34) el tribunal de la causa, exhorta a la parte actora, a que indique la fecha exacta de inicio y finalización de la presunta relación concubinaria con el ciudadano Ramón José Balza y que estime el valor de demanda e indique el equivalente en unidades tributarias, con la advertencia que una vez cumplido con la misma se proveerá sobre el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2019 (f. 35) la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, asistida de abogado, estima la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) equivalente en unidades tributaria (5.000.000 UT).
Mediante auto de fecha 11-06-2019 (f. 36) el tribunal a quo, advierte a la parte demandante, que solo dio cumplimiento a una de las dos formalidades exigidas, con la advertencia que una vez cumplido con la misma se proveerá sobre el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2019 (f. 37) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, asistida de abogado, indica la fecha de inicio de su relación concubinaria 07-09-2008 y fecha de culminación 10-05-2018.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14-06-2019 (f. 38 y 39), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAMON JOSE BALZA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. A si mismo se ordena la publicación de edictos, a los fines de hacer un llamado a todas las personas que tengan interés y librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico. Se librar la compulsa de citación una vez suministrada las copias para su certificación.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2019 (f.40) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, asistida de abogado consigan copias simples para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha (f.41) se deja constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 16-07-2019 (f. 42 y 43), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2019 (f.44) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, asistida de abogado consigan copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, del Fiscal de Ministerio Público y asimismo se libre edicto.
En fecha 13-08-2019 (f.45) mediante auto el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena librar boleta y edictos que corren a los folios 46 y 47.
Al folio 48 diligencia presentada por ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, asistida de abogado, mediante la cual retira dicto para su publicación.
En fecha 25-09-2019 (f. 49 y 50), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación firmada, por el Fiscal de Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2019 (f.51) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ Rojas, asistida de abogado, consigna edicto debidamente publicado.
Consta a los folios 52 y 53 auto de fecha 15-10-2021, dictado por el tribunal a quo en el cual ordena agregar a los autos el edicto publicado en diario Caribazo, en fecha 13-08-2021 y aclara a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda se inicia a partir de esa misma fecha 15-10-2021 (exclusive).
En fecha 24-10-2021 (f. 54) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, otorgó poder apud acta al abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619. En esa misma fecha (f.55) se dejo constancia por secretaria del poder otorgado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 11-11-2019, (f.56 al 62) corre inserto escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° 6.393.390, en su carácter de representante de su conyugue ciudadano Ramón José Balza, asistido por el abogado José Alexis León Torcat. En esa misma fecha (f.63) se deja constancia por secretaria del poder especial de representación presentado ad efectum vivendi.
En fecha 13-11-2019 (f.64) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria los días de despacho trascurridos desde el día 15-10-2019 (exclusive) hasta el día 12-11-2019 (inclusive) y se deja constancia de haber trascurrido 20 días de despacho.
Mediante auto de fecha 13-11-2019 (f.65 al 68) el tribunal de la causa, señala que la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, no ostenta capacidad de postulación para representar judicialmente al ciudadano Ramón José Balza, por lo tanto la actuación realizada carece de validez y se tiene por no presentado el escrito de contestación a la demanda y asimismo aclara a las partes que el lapso para contestar la demanda venció el día 12-11-2019, y a parti del 13-11-2019 se inicia el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04-12-2019 (f. 69), el tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado José Alexis León Torcat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para ser agregadas en su oportunidad legal,
En fecha 05-12-2019 (f. 70), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 71 al 81); asimismo se dejo constancia que la secretaria certificó la copia del poder consignado, el cual fue presentado adeffectumvidendi(f. 82).
En fecha 09-12-2021 (f. 83 y 84) el abogado José León Torcat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hace oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 12-12-2019 (f85) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria los días de despacho trascurridos desde el día 04-12-2019 (exclusive) hasta el día 09-12-2019 (inclusive) y se deja constancia de haber trascurrido 03 días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 12-12-2019 (f. 86) el tribunal de la causa desestimó la oposición a las pruebas efectuada por el apoderado de la parte demandada y aclaró que el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora junto con libelo de demanda a los efectos de precisar su pertinencia o no, se realizara en la oportunidad de emitir el fallo definitivo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-12-2019 (f. 87 y 88) el tribunal de la causa, admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los particulares I y II, IV, V y VI; con respecto a los particulares III y la testimonial de la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, se inadmiten. Para las testimoniales admitidas se fija el sexto (6°) día para que las ciudadanas Hilda Mendoza Bendezu y Dilia Blanco, a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, para que rindan sus declaraciones y el séptimo (7°) de despacho siguientes a la fecha a las 10:00 a.m para que el ciudadano Luis Ramón Aranguren Portugués, rinda su declaración.
En fecha 07-01-2020 (f. 89), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana Hilda Mendoza Benduzú, promovido por la parte demandada.
Consta a los folios 90 y 91 acta de declaración de la testigo ciudadana Dilia Melquiades Blanco Elgado, promovida por la parte demandada.
En fecha 08-01-2020 (f. 92 y 93), tuvo lugar el acto de declaración del testigo Luis Ramón Aranguren Portugués, promovido por la parte demandada.
En fecha 11-02-2020 (f. 94) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria los días de despacho trascurridos desde el día 12-12-2019 (exclusive) hasta el día 01-02-2020 (inclusive), a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas y se deja constancia de haber trascurrido 30 días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 11-02-2020 (f.95) el tribunal de la causa, aclara a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 06-03-2020 (f. 96) se ordena efectuar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 10-02-2020 (exclusive) hasta el día 05-03-2020 (Inclusive), y se dejó constancia de haber trascurrido quince (15) días de despacho.
Mediante auto de fecha 06-03-2020 (f.97) se aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive).
Consta a los folios 99 al 113, sentencia de fecha 02-09-2020, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de concubinato y SE CONDENA en costa a la parte Demandante. Se libraron boletas de notificación a las partes que corren a los folios 114 y 115.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2021 (f.116), suscrita por el abogado José Alexis León Torcat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita cómputos de los días de despacho trascurrido desde que las partes han sido notificadas, a los efectos de determinar si la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme y copia certificada de la sentencia dictada.
Consta a los folios 118 y 119 auto de fecha 18-09-2020, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual a los fines de proveer lo solicitado aclara al diligenciante que de acuerdo a la resolución N° 0001-2020 de fecha 20-03-2020, emanada de la Sala Plena de tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prorrogas, y por cuanto el presente expediente ingreso y se tramito antes de la suspensión de las actividades ocurrida a partir del día 16-03-2020, inclusive, los lapsos se encuentran paralizados y por ende a partir de esa fecha no ha transcurrido ningún día de despacho. En esa misma fecha (f.120) se dejó constancia mediante nota de secretaria que fue enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte demandada informándole del contenido del auto.
Se recibió diligencia de fecha 07-10-2020 (121) suscrita por el abogado José León Torcatt, en su carácter de apoderado de la parte demandada, del correo electrónico del tribunal de la causa, solicitando la reanudación de la causa. En esa misma fecha (f.122) se deja constancia por secretaria que se recibió la diligencia que antecede y que será proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-10 2020 (f. 123) se fijó oportunidad para que el apoderado de la parte demandante consigne el original de la diligencia de fecha 07-10-2020. En esa misma fecha (f.124) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió en formato PDF el auto de fecha 08-10 2020, al correo electrónico jaleontorcatt@gmail.com.
En fecha 09-10-2020 (f. 125 al 127) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada consignara el original de la diligencia remitida vía digital en fecha 07-10-2020, se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de un(01) folio útil sin anexo.
Mediante auto dictado en fecha 14-10-2020 (f.128) el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre la reanudación de la causa, la parte deberá indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado, al menos 1 con la red social whatsapp u otro que indique el demandante, dirección de correo electrónico, así como los números telefónicos y correo electrónico de la parte accionante, a los fines de las notificaciones respectivas, por cuanto el diligenciante solo se limito a señalar solo el numero de contacto y correo del apoderado judicial de la parte actora y no lo de Maribel Vásquez Rojas, parte demandante, por lo cual se exhorta al apoderado de la parte demandada a dar cumplimiento a la resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020. En esa misma fecha (f.129) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió correo electrónico a la parte demandada sobre el contenido del auto.
Se recibió diligencia de fecha 15-10-2020 (130) suscrita por el abogado José León Torcatt, en su carácter de apoderado de la parte demandada, del correo electrónico del tribunal de la causa, mediante el cual señala el único número telefónico señalado por la parte actora lo señalo en el libelo de demanda 0424-8084842, desconoce si el numero maneja la red de mensaje whatsapp, así como no dispone que correo electrónico, solo un numero de teléfono 426-5866614 con red whatsapp, suministrado por su apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha (f.131) se deja constancia por secretaria que se recibió la diligencia que antecede y que será proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-10-2021 (f. 132 y 133) se ordenó notificar a la parte actora sobre la reanudación de la causa, para que quede en cuenta que una vez vencido un lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, la causa continuara su curso legal. Se libro boleta de notificación que corre al folio 134. En esa misma fecha (f.135) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió correo electrónico a la parte demandada sobre el contenido del auto.
Mediante auto dictado en fecha 06-11-2020 (f. 136 y 137) el tribunal a quo ordena dejar sin efecto el auto de fecha 19-10-2020, solo en lo que respecta a la notificación de la parte actora, en la reanudacion de la causa. En esa misma fecha (f.138) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió correo electrónico a la parte demandada sobre el contenido del auto.
En fecha 29-04-2021 (f. 139 al 142), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de notificación firmas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 06-05-2021 (f. 143) el tribunal de la causa, aclara a las partes que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se reinicio el lapso para dictar sentencia a partir del día 29-04-2021, y una vez vencido el mismo comenzara a transcurrir el lapso que contempla el 298 ejusdem.
En fecha 07-05-2021 (f.144) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se remitió correo electrónico a las partes sobre el contenido del auto de fecha 06-05-2021.
En fecha 02-06-2021 (f. 145) se recibió vía electrónica diligencia de la dirección electrónica yolyguzmancccm@gmail.com, diligencia en la cual apela de la decisión de dictada en fecha 02-09-2021.
En fecha 02-06-2021 (f. 146) se recibió vía electrónica diligencia de la dirección electrónica yolyguzmancccm@gmail.com, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado NEIRO MARQUEZ.
Por auto de fecha 07-06-2021 (f. 147) se fijó oportunidad para consignar el día 09-06-2021 el original de las diligencias remitidas vía electrónica.
En fecha 09-06-2021 (f.148 al 151) mediante nota de secretaria se dejo constancia que fueron consignadas las diligencias remitidas de fecha 01-06-2021.
Consta al folio 152 auto de fecha 10-06-2021, dictado por el tribunal a quo mediante el cual ordena la notificación del abogado Neiro Márquez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena remitir via electrónica a las siguientes direcciones yolyguzmancccm@gmail.com, y saulmanueldiazgonzalez@gmail.com. La boleta de notificación corre al folio 153.
En fecha 01-07-2021 (f.154) se ordena efectuar por secretaria cómputos de los días de despacho desde el día 29-04-2021 (exclusive) hasta el día 18-06-2021 (inclusive) y se dejo constancia por secretaria de haber transcurrido 50 días de continuos.
Por auto dictado en fecha 01-07-2021 (f. 155) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.478-21.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1) Copia simple del justificativo de testigo (f. 06 al 21); evacuado en fecha 10-08-2018 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del cual se desprende que los ciudadanos EDGAR JOSE MARCANO LEON, ELIA JOSEFINACARREÑO, VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, ARELYS JOSEFINA GONZALEZ y MAILYNMARIA LIZCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.538, V-4.769.540, V-11.375.713, V-12.287.604 y V-24.437.720 respectivamente, comparecieron ante el mencionado Tribunal y rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas; que sabían y les constaba que la referida ciudadana tenía más de seis (6) años manteniendo una unión estable de hecho de forma pública, consecutiva, notoria y permanente con el ciudadano Ramón José Balza; que sabían y les constaba que tenían su residencia en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que sabían y les constaba que la primera era de estado civil soltera y el segundo divorciado. Ahora bien, en el caso bajo análisis se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros ajenos al proceso y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2) Copia simple de Constancia de Unión Estable (f. 22), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 22-05-2018, mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que los ciudadanos Maribel Vásquez y Ramón José Balza, quienes están residenciados en la manzana 3, vereda 1, casa Nº 3-33, tienen una unión estable en esa comunidad desde hace más de seis (6) años y asimismo, certifican que en su censo socio-económico la ciudadana Maribel Vásquez, constituye la carga familiar del ciudadano Ramón José Balza, al igual que en el censo del CLAP, donde reciben beneficio familiar. El anterior documento a pesar de que encuadra dentro de la categoría de documento administrativo según su contenido sus firmantes hacen referencias a la existencia de la unión de hecho, lo cual escapa de las atribuciones que la Ley de los Consejos Comunales le confiere, por lo cual se le niega valor probatorio al mismo. Así se establece
3) Copia certificada del documento de propiedad (f. 23 al 32) protocolizado en fecha 09-05-2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, inscrito bajo el Nº 2012.793, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.2240, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, del cual se desprende que la ciudadana Miriam Josefina Ferrer García dio en venta al ciudadano Ramón José Balza un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 mts2, distinguida con los números 3-33 de la manzana 3, vereda 3-1 de la Urbanización Villa Juana, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en 12 mts con estacionamiento 3-A; Sur: en 12 mts con parcela 3-34; Este: en 9 mts con parcela 3-56,y Oeste: en 9 mts con vereda 3-1. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ello, por tal razón se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la titularidad del ciudadano Ramón José Balza, sobre el inmueble anteriormente identificado. Así se establece.
Etapa Probatoria:
PARTE DEMANDADA:
1) Original de la Constancia de Convivencia (f. 74) de fecha 31-08-2000, expedida por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se hace constar que la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-6.393.390, convive con el ciudadano Ramón José Balza, titular de la cédula de identidad V- 4.590.464 y los hijos que han procreado durante su unión de nombres Nomar Airam Balza Hernández, Jerome Rafael Balza Hernández, Nicolás Adrián Balza Hernández y Adrián Alejandro Balza Hernández, en su residencia fijada en la Av. Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo.
Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-6.393.390, convive con el ciudadano Ramón José Balza, titular de la cédula de identidad V- 4.590.464 y los hijos que han procreado durante su unión de nombres Nomar Airam Balza Hernández, Jerome Rafael Balza Hernández, Nicolás Adrián Balza Hernández y Adrián Alejandro Balza Hernández, en su residencia fijada en la Av. Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo Y así se establece.-
2) Al folio 75 y 76, copia fotostática de acta de matrimonio, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15-12-2017, de la cual se desprende que los ciudadanos RAMON JOSE BALZA y SARA HERNANDEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio Civil en fecha 15-12-2017, asentado en el Libro N° I, Tomo I, Acta N° 74. El instrumento antes analizado si bien fue producido en copia fotostática, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, esto es que los ciudadanos Ramón José Balza. Y Sara Hernández Alfonzo, contrajeron nupcias en fecha 15-12-2017. Y así se establece.-
3) Copia simple presentado su original ad effectum videndi del documento Poder Especial otorgado por el ciudadano Ramón José Balza (f. 77 al 82) en fecha 21.11.2019, ante la Notario Público de Florida, Estados Unidos de América, al abogado José Alexis León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329. Al instrumento antes analizado se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en fecha 21-11-2019 el ciudadano Ramón Balza, facultó suficientemente al abogado José Alexis León para que representara, defendiera y sostuviera sus derechos y/o acciones judiciales o administrativas por ante cualquier ente Público o Privado, en procedimientos ordinario o especiales; y en general en toda la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
4.a) DILIA MELQUIADES BLANCO ELGADO, rindió su declaración en el tribunal de la causa en fecha 07-01-2020 (f. 90 y 91), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON BALZA; que la señora SARA es la actual pareja sentimental del ciudadano RAMON BALZA; que tenía conocimiento que la señora Sara Hernández y el señor Ramón Balza son pareja desde el 2003; que no sabe el vínculo que existe entre el señor Ramón Balza y la ciudadana Maribel Vásquez. Al ser repreguntada, la referida testigo manifestó que conocía a la ciudadana Maribel Vásquez de trato y de vista desde hace como 3 años que la veía en la Urbanización; que no sabe si el señor Ramón José Balza y la señora Maribel Vásquez habían tenido hace tiempo una relación y que no le constaba que el ciudadano RAMON JOSE BALZA se quedara en las noches a dormir en la casa de la señora Maribel Vásquez. Esta testigo respondió cada pregunta y en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON BALZA; que la señora SARA es la actual pareja sentimental del ciudadano RAMON BALZA; que tenía conocimiento que la señora Sara Hernández y el señor Ramón Balza son pareja desde el 2003; que no sabe el vínculo que existe entre el señor Ramón Balza y la ciudadana Maribel Vásquez; que no sabe si el señor Ramón José Balza y la señora Maribel Vásquez habían tenido hace tiempo una relación y que no le constaba que el ciudadano RAMON JOSE BALZA se quedara en las noches a dormir en la casa de la señora Maribel Vásquez. Así se declara.
4.b) LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES rindió su declaración en fecha 08-01-2020 (f. 92 y 93), y manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Balza desde hace aproximadamente 40 años; que conocía a la señora Maribel Vásquez de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años; que la señora Sara Hernández es la cónyuge del señor Ramón Balza; que conoce a la señora Maribel Vásquez del taller mecánico del señor RAMON BALZA y la señora Sara Hernández, ya que ésta era empleada del taller. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó en cuanto al hecho de tener alguna relación familiar con la ciudadana Sara Hernández, que la misma era la tía de un hijo suyo, es decir hermana de su ex esposa. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Balza desde hace aproximadamente 40 años; que conocía a la señora Maribel Vásquez de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años; que la señora Sara Hernández es la cónyuge del señor Ramón Balza; que conoce a la señora Maribel Vásquez del taller mecánico del señor Ramón Balza y la señora Sara Hernández, ya que ésta era empleada del taller. Y así se decide.
Pruebas en Alzada:
Parte Actora
1) Constancia de Residencia (f. 171), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, ,situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que la Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Y así se establece.-
2).- Constancia de Residencia (f. 172), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que el ciudadano Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464, residió casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2012 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida.
Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que el Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464, está residenciado en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Y así se establece.-
3) Constancia de abastecimiento y Distribución de Alimentos (f. 173), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituye la carga familiar del ciudadano Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464.Asimismo se desprende del censo de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, como aparece registrado en mencionado censo desde el día 01-12-2012 hasta el día 10-05-2018, de forma continua e ininterrumpida. El instrumento administrativo anteriormente analizado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, como aparece registrado en mencionado censo desde el día 01-12-2012 hasta el día 10-05-2018. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-09-2020, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAMON JOSE BALZA, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De acuerdo a lo señalado, se estima que la demanda propuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según alega- mantuvo con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, se encuentra prevista en las mencionadas normas, y, en cuanto al procedimiento seguido, por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS alegó haber iniciado en el año 2.008, específicamente el día 07.09.2008, una unión concubinaria con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, y que como consecuencia de dicha relación comenzaron a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal, dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él y que asimismo, luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años de haber iniciado dicha relación estable de hecho, tomaron la decisión de comprar una bienhechuría inicialmente construida para establecer su hogar o casa familiar en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa N° 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Por su parte, consta que si bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.390, acreditándose el carácter de apoderada de su cónyuge, el ciudadano RAMON JOSE BALZA, quien debidamente asistida de abogado procedió a consignar escrito de contestación en el cual negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora; sin embargo, mediante auto de fecha 13.11.2019, este Tribunal estableció que la referida apoderada no ostentaba capacidad de postulación para representar judicialmente a su cónyuge, ciudadano RAMON JOSE BALZA, y en consecuencia, la actuación realizada por ésta carecía de validez, teniéndose como no presentado el referido escrito de contestación.
A pesar de lo anteriormente señalado, cabe destacar que en las acciones mero declarativa de concubinato no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están prohibidos los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, el desistimiento y la transacción, por lo que tal indisponibilidad explica que no puede haber confesión ficta del demandado, y en consecuencia, la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda equivale a la contradicción de ésta; por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de la actora, a quien le correspondía comprobar que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, que la misma inició el día 07.09.2008 y finalizó el 10.05.2018, que como consecuencia de dicha relación comenzaron a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal, dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él.
Sobre este aspecto, el autor Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, señala lo siguiente:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas de este Tribunal)
De igual forma se ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 12.12.2006, expediente N° 04-508, al establecer que: (omissis)
De acuerdo a lo señalado, todo hecho alegado por las partes debe ser necesariamente probado, por lo cual si la parte actora afirma un hecho tiene la carga de probarlo.
Ahora bien, consta que una vez abierta a pruebas la presente causa, la parte actora
no promovió prueba alguna durante dicho lapso, y que al momento de introducir la demanda sólo se limitó a traer a los autos junto con el libelo las siguientes documentales: a) una copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 10.08.2018 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al cual no se le otorgó valor probatorio alguno ya que al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; b) una copia simple de la Constancia de Unión Estable expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 22.05.2018, a la cual –igual que en el caso anterior- tampoco se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto no existe evidencia de quiénes son las personas que la suscriben, pues sólo se aprecian 3 firmas ilegibles, y asimismo por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de unos terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; y c) una copia certificada del documento de propiedad protocolizado en fecha 09.05.2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual el ciudadano RAMON JOSE BALZA adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 mts2, distinguida con los números 3-33 de la manzana 3, vereda 3-1 de la Urbanización Villa Juana, el cual nada aporta nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia, que versa sobre la supuesta existencia de la comunidad estable de hecho que según alega la parte actora mantuvo con el ciudadano RAMON JOSE BALZA.
Por su parte, se evidencia que durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la
parte demandada con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora procedió a promover las siguientes pruebas: a) original de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 31.08.2000 por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se hace constar que la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad V- 6.393.390, convive con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, titular de la cédula de identidad V- 4.590.464 y los hijos que han procreado durante su unión de nombres NOMAR AIRAM BALZA HERNANDEZ, JEROME RAFAEL BALZA HERNANDEZ, NICOLAS ADRIAN BALZAHERNANDEZ y ADRIAN ALEJANDRO BALZA HERNANDEZ, en su residencia fijada en la Av. Francisco Fajardo, El Valle del Espítitu Santo, a la cual no se le otorgó valor probatorio alguno ya que dicha constancia data del 31.08.2000, fecha ésta que no es objeto de debate, pues la supuesta relación concubinaria que alega haber mantenido la actora con el ciudadano RAMON JOSE BALZA -según se indica- inició en el año 2008, por lo cual el hecho de que en el año 2000 el demandado conviviera con la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO y con los hijos procreados entre ambos, en nada influye en las resultas del presente juicio; b) copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos RAMON JOSE BALZA y SARA HERNANDEZ ALFONZO, del cual se desprende que los mismos contrajeron matrimonio ante ese Registro Civil el día 15.12.2017, por lo cual habiendo manifestado la actora que la relación había finalizado el día 10.05.2018, dicho alegato quedó desvirtuado ya que durante una parte del periodo que alega la actora haber mantenido una relación de concubinato con el ciudadano RAMON JOSE BALZA el mismo se encontraba casado con la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, existiendo en consecuencia un impedimento legal para que pueda configurarse la unión de hecho, tal como lo contempla la parte final del artículo 767 del Código Civil; y c) la testimonial de los ciudadanos DILIA MELQUIADES BLANCO ELGADO y LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES, quienes fueron contestes en señalar, la primera, que señora SARA era la pareja sentimental del ciudadano RAMON BALZA desde el año 2003 y que no sabía el vínculo que existía entre el señor RAMON BALZA y la ciudadana MARIBEL VASQUEZ y que desconocía si el señor RAMON JOSE BALZA y la señora MARIBEL habían tenido hace tiempo una relación; y en cuanto al segundo, manifestó que la señora SARA HERNANDEZ era la cónyuge del señor RAMON BALZA y que conocía a la señora MARIBEL VASQUEZ del taller mecánico de los ciudadanos RAMON BALZA y SARA HERNANDEZ, ya que ésta era empleada de dicho taller.
En el caso bajo estudio, le correspondía a la actora comprobar la existencia de la relación concubinaria que alega haber mantenido con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, así como la duración de la misma, lo cual no logró probar ante este Tribunal, pues –se insiste- su actividad probatoria fue nula e ineficiente al no haber promovido o aportado pruebas tendentes a demostrar dicha unión durante la etapa correspondiente, por el contrario, consta que con las pruebas aportadas por la parte demandada, quedaron desvirtuados los alegatos efectuados por la actora en su libelo, y como bien es sabido el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y por tal motivo, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” lo cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, debe forzosamente desestimarse la demanda incoada, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso. Y así se declara.
Por último, es necesario señalar que atendiendo al contenido de las Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20.03.2020, 03.04.2020,13.05.2020, 17.06.2020 y 14.07.2020 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160, -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19- mediante las cuales se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16.03.2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS en contra del ciudadano RAMON JOSE BALZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados. (parte actora)
Se observa que a los folios 175 al 182 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 16-08-2021 por la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, parte actora asistida de abogada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
- Que en el presente caso, hubo una ausencia total de la defensa procesal ordinaria ejercida por el abogado Neiro Jesús Márquez, que la represento desde le 24-10-2019 y quien tenia la responsabilidad de manejar la actividad probatoria en primera instancia.
- Que conforme a los términos que plantea y fundamenta la demanda y su posterior aclaratoria de fecha 12-06-2019, solicita se declare la existencia del concubinato entre la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas y el ciudadano Ramón José Balza, iniciado el día 07-09-2008 y finalizado el día 10-05-2018.
- Que no hubo contestación valida a la demanda, el demandante no contesto la demanda.
- Que se promovieron pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Que marcada con la letra “A” constancia de residencia emitida por la vocera de hábitat y vivienda del consejo comunal de Villa Juana de fecha 23-07-2021. esta documental tiene por objeto demostrar que la ciudadana Maribel del valle Vásquez Rojas, reside en la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, casa N° 33-3, manzana 3, vereda 3-1, desde el 01-03-2012 hasta la actualidad.
- Que marcada con la letra “B” constancia de residencia emitida por la vocera de hábitat y vivienda del consejo comunal de Villa Juana de fecha 23-07-2021, esta documental tiene por objeto demostrar que el ciudadano Ramón José Balza, residió en la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, casa N° 33-3, manzana 3, vereda 3-1, desde el 01-03-2012 hasta el 10-05-2018.
- Que las constancias marcadas con las letras “A y B” tiene por objeto demostrar que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, cohabitaron y residieron conjuntamente en la urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, casa N° 33-3, manzana 3, vereda 3-1, desde el 01-03-2012 hasta el 10-05-2018. de forma continua, ininterrumpida, permanente y reconocido por el grupo social donde se desenvolvieron.
- Que marcada “C” constancia de abastecimiento y distribución de alimentos emitida por la vocera de hábitat y vivienda del consejo comunal de Villa Juana de fecha 23-07-2021, esta documental tiene por objeto de demostrar que en el censo socio-económico del consejo comunal de Villa Juana, que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, que aparecen en el registro socio-económico del consejo comunal desde el desde el 01-03-2012 hasta el 10-05-2018. asimismo en el censo del comité local de Abastecimiento y Producción (CLAP), la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, constituye la carga familiar del ciudadano Ramón José Balza. Esta documental tiene por objeto demostrar el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, la contribución económica y la vida social conjunta de los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza.
- Que en cuanto a la naturaleza jurídicas de las constancias emitidas por un consejo comunal dentro de la competencia en sentencia N° 00003 de fecha 11-02-2021, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: (Omissis)
- Que el artículo 1357 del Código Civil establece: (omissis).
- Que las constancias emanadas de los consejos comunales a través de sus unidades ejecutivas y los distintos comités locales son documentos públicos por estar autorizados por una organización a través de sus distintos voceros y voceras de que tienen atribuida legalmente la competencia para expedirlo.
- Que las constancias de residencias emitidas por los voceros del comité de hábitat y vivienda del consejo comunal de Villa Juana que se anexan “A y B” y la constancia del comité local de Abastecimiento y producción de Alimentos marcada “C”, son documentos administrativos conforme al criterio jurisprudencial citado y conforme al artículo 1357 del Código Civil, y la fe publica de ellos, nace del hecho de haber emitido los distintos voceros y voceras que representan o están autorizados por el consejo comunal, que acreditan o dejan constancia de las situaciones, actos o hechos jurídicos en ellas contenidas, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en lo que respecta a las constancias y numeral 6 en lo que respecta a la ejecución de políticas publicas de alimentación.
- Que en la sentencia expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, están demostrado los requisitos que deben cumplirse para declarar el concubinato.
- Que con relación a la fecha de inicio del concubinato, si alego que la fecha de inicio es el día 07-09-2008, no es menos cierto que producto de la deficiente defensa solo pudo demostrar en esta instancia que el concubinato se inicio desde el día 01-03-2012 y la fecha de finalización el día 10-05-2018, pero según acta de matrimonio civil celebrado de forma oculta en fecha 15-12-2017, el concubinato finaliza el día 14-12-2017.
- Que finalmente solicita se declare con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
Informes presentados. (parte demandada)
Se observa que a los folios 186 al 191 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 16-08-2021 por el abogado José Alexis León Torcat en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
- Que en fecha 14-06-2019, fue admitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cédula de identidad v-10.201.134 contra Ramón José Balza, titular de la cédula de identidad nº v-4.590.464.
- Que desde el inicio, dicha solicitud fue imprecisa y confusa, al señalar como parte de su petitorio descrito en el Capítulo III de la solicitud, el hecho que se intime a mi representado a que “(…) convenga en aceptar la existencia de nuestra unión concubinaria” (…), solicitud que además inicialmente careció de precisión de la fecha de inicio y fecha de término de la supuesta Unión de Hecho, además de la estimación requerida conforme a la norma procesal cuando es sabido que toda pretensión y, en especial en este caso, deriva en una declaratoria y no en un convenimiento.
- Que el incumplimiento de estos requisitos procesales para la solicitud presentada por la parte actora, subsanados por exhortos que realizara el a quo, se pudo determinar que, la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, pretende sea declarada la Unión Concubinaria con su representado Ramón José Balza, desde el siete 07-09-2008 al 10-05-2018, sin considerar y sin acompañar a su solicitud, alguno de los requisitos de procedencia exigidos y establecidos Jurisprudencialmente por la Ley y el Tribunal Supremo de Justicia.
- Que la parte Actora promueve como parte de sus elementos de convicción: Justificativo de Testigos, emanado por el Tribunal Segundo del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud 18-1769, justificativo que de haberse valorado es violatorio a todo tipo de Derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, ya que consiste en declaración emitida por personas completamente desconocidas que además en la forma que están siendo promovidas, contradice la naturaleza contenciosa del presente impide que en nombre de mi representada, ejercer el Derecho a repreguntar sobre los hechos que afirman los testigos en sus testimoniales, asimismo, dicho justificativo fue consignado en copia simple, al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en el artículo 429: (omissis).
Que la constancia de concubinato, de fecha según el libelo de demanda en fecha 22-05-2018, documento este que de igual forma no cumple con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto además anuncié la tacha por falso.
- La presunta Constancia de Concubinato además transgrede las facultades conferidas la vigente Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, en sus artículos 27, 28 y específicamente en el 29, el único documento autorizado a emitir es, la Constancia de Residencia de los Habitantes.
Que el artículo 29 de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones: (omisis)
- Que en ningún momento la referida Ley le confiere facultades propias del Registro Civil, tipificadas en la Ley Orgánica del Registro Civil y como bien señala el a quo no existe evidencia de quien o quienes son las personas que suscriben el documento promovido.
- Que como último documento, promueve documento de compra venta de inmueble protocolizado en fecha 09-05-2012 bajo el Nº 2012.793, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2240 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual en su contenido nada aporta a la pretensión realizada, al contrario, del mismo se puede apreciar que el mismo fue presentado para protocolización por la Esposa y Madre de los hijos hoy día mayores de edad de mi representado, la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-6.393.390 con quien ha convivido por más de cuarenta (40) años de forma ininterrumpida quien además como lo señala el Testigo ofrecido en el proceso Luís Ramón Aranguren Portugues, titular de la cédula de identidad V-5.523.812, fuera ella quien contratara en su oportunidad a la ciudadana Maribel Del Valle Vásquez Rojas como trabajadora de la empresa que ambos sostienen como pareja.
_ Que expuesto lo anterior que refieren a las pruebas en que la parte actora pretende hacer valer su pretensión en el cual no se evidencia requisito de procedencia alguno para que sea considerada declarada con lugar la acción propuesta, y así lo ha hecho saber el Tribunal de origen, resulta inoficioso e irrespetuoso hacia el Tribunal extenderme en relación a las demás pruebas debatidas en el proceso, sin embargo, es de considerar lo señalado en la Sentencia 494 de fecha 20-06-2.018, Caso: Yelay del Carmen Moreno contra los adolescentes A.D.G.M. y S.O.G.A., dictada por la Sala de Casación Social que en parte de su contenido señala los requisitos para que exista el concubinato: (omissis)
- Que en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 263, de fecha 23-03-2018, Caso, Demanda de reconocimiento de unión concubinaria Rubén Alfredo Albornoz Urdaneta contra Dayana Ling Mogollón Barrios, destacó lo determinante de la Prueba de Posesión de Estado en el Concubinato:
- Que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta ajustada a derecho como lo hace en su motiva, solicita sea declarada sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 02-09-2020, y se confirme la decisión con los pronunciamientos de Ley.
Observaciones (parte demandada)
- Que omitiendo lo alegado por la representación de la parte actora en el punto “I” del escrito presentado, el cual denomina de la defensa deficiente en Primera Instancia, paso a citar lo establecido en el primer párrafo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: (omissis)
- Que la parte actora en su escrito de informa, señala haber consignado atendiendo lo estipulado en el citado artículo los siguientes documentos:
1. Marcado “A” y “B”, Constancias de Residencias emitidas presuntamente por la Vocera del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de Villa Juana, constancia esta de fecha 23 de julio de 2.021.
2. Marcado “C”, Constancia de abastecimiento y distribución de alimentos presuntamente emitida por la Vocera de Alimentación del Comité de Economía Comunal de Villa Juana con fecha de Expedición, 23-07-2021.
- Que sobre estos documentos, la apelante cita la Sentencia N° 00003 de fecha 11 de Febrero de 2.021 de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual bien señala la cita realizada, otorga el carácter de documento administrativo y no de documento público como pretende hacerlo ver la representación de la parte actora, para lo cual paso a citar lo establecido en el Código Civil respecto al documento público: Artículo 1.357: (omissis)
- Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 211 de fecha 09 de Abril de 2.014, dictada para el Expediente N.° 13-1007, con Ponencia de la Magistrado Gladys Maria Gutiérrez Alvarado refiere lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras Vs. Victoriana Méndez de González), en relación a la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente: (Omissis)
- Que resulta evidente que ninguno de los documentos que la parte actora ha promovido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende en segunda instancia que se le de valor probatorio a documentos netamente administrativos y que la propia Sentencia citada por ella citada no aclara su situación frente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de la doble instancia ya que, no está claro el superior Jerárquico al que se debe recurrir de ser el caso; de estos documentos suscritos con fecha 23-07-2021, sorprende, que estas personas, el Consejo Comunal de Villa Juana, tengan conocimientos de hechos que presuntamente ocurrieron como lo señala la parte actora a partir del 07-09-2008, cuando fue en fecha 09-05-2012 cuando su representado adquiere con fines de apoyar a su hijo menor, la vivienda descrita en el documento de compra venta de inmueble anexo al libelo de demanda, presentado para su protocolización por su legítima esposa y cónyuge de su representado por más de cuarenta (40) años, la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-6.393.390, cuando en dicho periodo por mandato de la propia Ley que rige los Consejos Comunales han de ser renovados por los mecanismos en ella establecida y lo que deja entredicha la validez de los documentos promovidos y de la legitimidad de las personas que la suscriben, es de considerar además que como bien fuera señalado en las testimoniales debidamente evacuadas por el a quo, Sara Hernández Alfonzo esposa de su representado, fue la persona que contratara a la hoy demandante en la empresa que sostiene con mi representado, en donde se originó una relación de trabajadora de confianza como lo fue en su oportunidad Maribel del Valle Vásquez Rojas, confianza brindada por la familia conformada por Sara Hernández Alfonzo y Ramón José Balza y de la que hoy se presume quiere sacarle beneficio alguno a través del presente procedimiento, ya que en su oportunidad ante un estado de necesidad, se le dio en comodato el
inmueble al que se refiere el documento de compra venta consignado en el libelo de demanda y que bajo ningún concepto y bajo actuaciones maliciosas, se ha negado a entregar una vez culminada la relación laboral, situación de la cual ciudadana Juez, sabemos que no es objeto de la presente causa pero surge la necesidad de referir.
- Que además de la sorprendente contradicción referida en el párrafo anterior, resulta evidente lo confusa de la pretensión planteada, ya que desde la presentación de la demanda para su admisión, hasta la sustanciación en segunda instancia, no tiene fecha cierta del inicio y termino de la presunta relación concubinaria, al punto que irónicamente y de forma irrespetuosa ante el proceso y en especial ante este Juzgado Superior, pretende, como lo señala en la página ocho (8) de su escrito de Informes, cambiar la fecha de culminación de la presunta unión concubinaria al día 14-12-2017, es decir, un día antes de la formalización del Matrimonio celebrado por Sara Hernández Alfonzo y Ramón José Balza en fecha 15-12-2017, luego de cómo lo comentara anteriormente más de Cuarenta (40) años de continua convivencia en la cual como consta en las actas del expediente, procrearon cuatro (4) hijos, todos hoy día mayores de edad y cuyos nombres son: Nomar Airam Balza Hernández, Jerone Rafael Balza Hernández, Nicolás Adrián Balza Hernández y Adrián Alejandro Balza Hernández.
Que las actuaciones realizadas por la parte actora en esta instancia, contradicen la naturaleza propia del procedimiento llevado por esta superioridad, al fundamentar su apelación en una presunta defensa deficiente y queriendo traer hechos y pruebas que no fueron alegadas ante el procedimiento debidamente tutelado por el a quo y, sobretodo en desapego a lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento en Segunda Instancia dejando en evidencia lo vago y malicioso del procedimiento instaurado.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
PARTE ACTORA
Narra la actora en el libelo de demanda como hechos de mayor relevancia lo siguiente:
- Que desde hacía más de 10 años había comenzado una relación sentimental de pareja con el ciudadano Ramón José Balza, y como consecuencia de esa relación, comenzamos a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él, cocinando, planchando, lavándole la ropa y atendiendo otros oficios domésticos.
- Que así transcurrieron los días y los años, todo en completa normalidad con las rencillas inconvenientes y uno que otro desacuerdo normales de la vida en pareja; que establecieron su residencia inicialmente en el sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego con el transcurso del tiempo, aproximadamente cuatro (4) años de haber iniciado su relación estable de hecho, tomaron la decisión de comprar una bienhechuría ya inicialmente construida en su parte inicial abajo, para establecer su hogar o casa familiar en la siguiente dirección: Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual actualmente vive con sus hijos y nietos.
- Que posterior a ello, comenzaron a terminar de construir las bienhechurías que adquirieron juntos y terminarla en lo que actualmente es una casa, haciendo notar que en el documento de la compra sólo figura él como adquiriente, sin embargo al momento de celebrarse dicha convención de compra-venta continuaban viviendo juntos, inequívoca e ininterrumpidamente, tal como se evidenciaba de la constancia de concubinato que acompañaba a la presente acción.
- Que era procedente acotar, que ella realizó aportes en dinero para el perfeccionamiento de la negociación dada la necesidad que tenían de adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, e igualmente realizó compras de materiales de construcción, enseres, mobiliarios y equipos electrónicos, propios de una vivienda de familia.
- Que la casa ya construida se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta según se evidencia en documento de aclaratoria debidamente Registrado ante a Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 09.05.2012, bajo el Nº 2012.793, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.2240, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
- Que en dicha casa vivieron juntos durante mas de seis (6) años en completa normalidad, hasta que hace ya más de un (1) año él se fue de la casa a vivir con otra mujer, llevándose consigo sus ropas y herramientas de trabajo y comenzaron a suscitarse entre ellos una serie de eventos desagradables.
- Que solicita medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el terreno donde esta construida la casa, registrada en fecha 09-05-2012, bajo el N° 2012-793, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2240, correspondiente al libro del folio real del año 2012,.
- Que hasta la fecha no existía entre ellos reconciliación posible, por lo cual con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, es por lo que acudía a esa autoridad a fin de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano RAMON JOSE BALZA.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La Acción Mero Declarativa de Concubinato
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, asentó sobre las uniones estables de hecho lo siguiente:
(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Seguidamente la misma Sala en sentencia N° 806 dictada el 4 de julio de 2006, reiteró el criterio jurisprudencial que establece:”... que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00417 dictada el 1° de octubre del año 2010 en el expediente N° 09-653, al analizar el artículo 767 del Código Civil, el cual contempla la institución jurídica de la unión concubinaria, sus características y las condiciones esenciales para determinar o demostrar esta unión, en los siguientes términos:
El artículo 767 ejusdem, dispone que, “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. (Negritas y cursivas de la Sala)
Del análisis del precedente artículo se desprende que al existir una unión concubinaria prolongada, debe presumirse que durante ese tiempo, se constituyó o dio origen a una comunidad de bienes, mediante la obtención o incremento del patrimonio en común.
Cabe agregar que, la unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, es equiparada, con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para demandar los posibles efectos del matrimonio, es indispensable, la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme, cuyo alcance, “…produce inmediatamente los mismos efectos absolutos…”, entre las personas a la que se refieren; como frente a los terceros, dentro de un determinado plazo, conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Negritas y cursivas de la Sala).

Precisado todo lo anterior, del estudio y análisis del material probatorio aportado se pueden inferir varias situaciones que de seguidas se enuncian, la primera, es que la parte actora, para demostrar la existencia de la unión de hecho desde el 07-09-2008 hasta 10-05-2018, se sustentó en 3 constancias emitidas por el Consejo Comunal Villa Juana en fechas 05-06-2018 y 29-07-2021 de las cuales, la primera como se especificó en este mismo fallo carece de valor probatorio por cuanto el mencionado Consejo Comunal no esta facultado por la ley que lo rige para hacer constar la existencia de uniones de hecho, pues, como bien lo señaló la parte accionada, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica que rige los Consejos Comunales es claro al establecer que sus facultades se concentran en emitir constancias sobre residencia de los habitantes de la comunidad pero solo a los efectos de que facilite, propicie o permita el desarrollo de las actividades inherentes del Consejo Comunal, pero no –como ocurrió en este caso- para reconocer la existencia de una comunidad de hecho o concubinaria entre personas que en apariencia residen en el sitio donde desempeñan sus funciones comunitarias. Vale destacar que a las dos últimas constancias emitidas en fecha 29-07-2021 cursantes a los folios 172 y 173 sí se les confiere valor probatorio por cuanto en las mismas se hace énfasis en la dirección o domicilio de que la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas aparece como carga familiar del ciudadano Ramón José Balza, ya que aparece en el censo de los Comité Locales de Abastecimientos.
Sin embargo, esa situación aislada no configura una prueba determinante para afirmar que en efecto, como se aspira en el libelo se declare que ambos sujetos procesales tienen una unión de hecho desde el 07-09-2008 hasta el 10-05-2018, a lo anterior se le adicionan dos circunstancias, la primera que según las testimoniales de los ciudadanos Dilia Melquíades Blanco y Luis Ramón Aranguren Portugués, consta que fueron contestes en afirmar que la demandante labora para la empresa del demandado, el taller mecánico del ciudadano Ramón Balza y la segunda, que el ciudadano Ramón José Balza contrajo nupcias con la ciudadana Sara Hernández en fecha 15-12-2017, tal y como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio 75 aportada por la parte actora en su momento procesal.
Otra situación que se debe mencionar, es que la parte accionada a pesar de que fue citada, no compareció validamente a dar contestación a la demanda, pues procedió a consignar un escrito por medio de la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, que carece de capacidad de postulación, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en el auto de fecha 13-11-2019 (f. 65 al 68), en donde de manera enfática se señalo los siguiente: “… Por lo tanto, cuando la ciudadana Sara Hernández Alfonzo, sin tener capacidad de postulación y atribuyéndose el carácter de apoderada del ciudadano Ramón José Balza, con asistencia de abogado, procedió a dar contestación a la presente demanda en nombre de su representado, jamás detento la facultad para representar en juicio a su poderdante, siendo esto insubsanable en vista de que- como se expreso anteriormente- no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella”.
Es necesario determinar que a pesar de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, esa situación de manera aislada no genera que se mencione la institución de la confesión ficta, ya que no solo no se cumplen los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente en vista de que esta clase de demanda donde estaban directamente involucradas las instituciones familiares, no procede la confesión ficta, ni tampoco por su estrecha vinculación con el orden público, no es susceptible de que se produzcan actos de auto composición procesal a fin de ponerle fin al proceso, tales como transacción, convenimientos y otros.
Otra circunstancia que se debe referir, es que con las pruebas aportadas por la parte accionada en la etapa procesal correspondiente, quedaron enervados los hechos que planteó la reclamante en el libelo de la demanda, ya que con la constancia de unión estable de hecho de fecha 05-06-2018 (f. 22) y el acta de matrimonio de fecha 15-12-2017 (f.75) surgen serias dudas sobre la existencia de la unión de hecho esbozada en el libelo, y mas aun de su tiempo de inicio y culminación, dado que la constancia de concubinato aportada no se valoró y además se comprobó que el demandado es de estado civil casado desde el año 2017.
En tal sentido, basado este tribunal en el principio in dubio pro reo contemplado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; es forzoso concluir que la demanda planteada debe ser desestimada ante la ausencia de pruebas que permitan determinar la veracidad de los hechos que sirvieron de sustento fáctico para ejercer la demanda, por lo cual se confirma la sentencia. apelada. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ, asistida por la abogada Yoli Guzmán, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02-09-2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia apelada dictada en fecha 02-09-2020, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, jaleontorcatt@gmail.com, neiromarquez@gmail.com, yolyguzmancccm@gmail.com, fpenso@gmail.com y saulmanueldiazgonzalez@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar
Exp. Nº T-Sp-09572/21
JSDEC/ISS/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar