REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio LEONARDA ROJAS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.955 y de este domicilio, correo electrónico leonardarojasb@hotmail.com,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 803, tomo 11, adicional 16, representada por su presidente ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.510 y de este domicilio, correo electrónico tawiclean@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio BESAIDA LUNA HERNANDEZ y NEIRO MARQUEZ MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.571 y 139.619 respectivamente, correo electrónico neiromarquez@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 8 de julio de 2021 en el expediente N° 19.2150 contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO en contra de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, ambos plenamente identificados, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19-07-2021.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 26 de agosto de 2021 (f. 94 de la pieza 1) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 95 de la pieza 1), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: neiromarquez@gmail.com, tawiclean@gmail.com, leonardarojasb@hotmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia.
El 27 de septiembre de 2021 (f. 96 de la pieza 2) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas el contenido del auto de fecha 30-08-2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 97 de la pieza 2) se recibió de la dirección electrónica leonardarojasb@hotmail.com, escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, y en fecha 28-09-2021 (f- 98 de la pieza 2) se dejó constancia que se recibió escrito de informes de la dirección electrónica neiromarquez@gmail.com, constante de diez (10) folios útiles.
Por autos de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 99 y 100) se fijó oportunidad para que las partes consignaran en original los escritos de informes remitidos vía electrónica en las fechas arriba señaladas.
En fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 101 al 145 de la pieza 2) se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito de informes y anexos presentado por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la misma fecha se agregó al expediente el escrito de informes presentado en esa misma fecha por la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los folios 146 al 154 de la pieza 2.
En fecha 4 de octubre de 2021 (f. 155 de la pieza 2) se recibió de la dirección electrónica leonardarojasb@hotmail.com, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2021 (f. 156) se fijó oportunidad para que la parte actora consignaran en original el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, remitido vía electrónica en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2021 (f. 157 al 162 de la pieza 2) se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021 (f.163 de la pieza 2) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 08-10-2021 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las direcciones electrónicas neiromarquez@gmail.com, tawiclean@gmail.com, y leonardarojasb@hotmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 164 de la pieza 2) este tribunal declaró improcedente el pedimento formulado por la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha 28-09-2021 relacionado con el auto para mejor proveer tendente a solicitar información al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO en contra de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 64.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2019, (f. 64 al 66) y se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, en esa misma fecha se libró la boleta de citación ordenada.
A los folios 67 al 93, cursan las actuaciones referentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada en el presente proceso, las cuales resultaron infructuosas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2019 (f. 94) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, para la continuación del proceso.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 95 y 95) el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, y de este domicilio. En fecha 25-11-2019 (f.97 y 98) se dejó constancia que se cumplió con la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 99 al 113) suscribió diligencia y anexos, el ciudadano ANTONIO TAWIL, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 M, C.A, parte demandada, mediante la cual le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio BESAIDA LUNA y NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.571 y 139.679 respectivamente.
En fecha 2314 de enero de 2020 (f. 114 al 189) los apoderado judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y anexos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2020 (f. 190) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de contestación a la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 191 y 192 acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2020, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y se fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir de esa fecha para dictar el auto donde se determinen los lineamientos en los cuales quedarían fijados los limites de la controversia.
En fecha 28 de enero de 2020 (f. 193 al 258) suscribió diligencia el abogado en ejercicio NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos cursantes en autos, y pide al tribunal que los admita como pruebas de su representado y sean valorados en la sentencia definitiva.
En fecha 30 de enero de 2020 (f. 259 al 262) el tribunal de la causa levantó acta conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se fijaron los límites de la controversia, y conforme a los artículos 397 y 398 eiusdem, advirtió a las partes que vencido el lapso de promoción de pruebas se concedería un lapso de tres días de despacho para hacer oposición a las pruebas, y que vencido dicho lapso se concederían tres (3) días de despacho a los fines de admitir o no las pruebas promovidas.
En fecha 4 de febrero de 2020 (f. 263 al 266) presentó escrito de promoción de pruebas la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia suscrita en fecha 04-02-2020 (f. 266 al 271) presentó escrito de promoción de prueba el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2020 (f. 272 y 273) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 274 al 276) consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 18 de febrero de 2020 (f. 277) se ordenó corregir la foliatura del expediente y se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 18 de febrero de 2020 (f. 1 al 6) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes, y fue librado oficio dirigido al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia suscrita el 26 de febrero de 2020 (f. 7) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fue recibido dicho oficio en el señalado tribunal.
Mediante acta de fecha 2 de marzo de 2020 (f. 8) el tribunal declaró desierto el traslado acordado a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2020 (f. 9) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, pedimento que fue acordado mediante auto dictado el 05-03-2020 (f. 10).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2020 (f. 11) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que dejara sin efecto la designación del práctico.
A los folios 12 y 13 consta acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 11-03-2020 por el tribunal de la causa en un local comercial ubicado en la calle principal de la urbanización Villa Rosa, signada con el N° 2606, sector C, Municipio García de este Estado.
En fecha 25 de enero de 2021 (f. 14) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se recibió diligencia enviada vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2021 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, vista la diligencia enviada vía correo electrónico por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 25-01-2021, lo instó a suministrar las direcciones electrónicas y los números telefónicos de las partes todo a los fines de dar cumplimiento a la resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero de 2021 (f. 17 al 19) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó constancia que fueron recibidas las direcciones electrónicas y los números telefónicos de las partes, y en consecuencia se fijó oportunidad para que la parte actora consigne en original la diligencia de fecha 25-01-2021.
Por nota de secretaría de fecha 29 de enero de 2021 (f. 20) se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte actora consignara la diligencia enviada vía on-line al correo electrónico de ese tribunal, esta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2021 (f. 21 al 23) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que la parte actora consignara en original las diligencias mediante la cual solicitó la reanudación de la causa. En fecha 08-02-2021 (f. 24 al 27) se dejó constancia que fueron recibidas las señaladas actuaciones.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 28 al 32) el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la presente causa.
Al folio 32 consta diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 13-04-2021 como consta de las actuaciones que cursan a los folios 34 al 36.
En fecha 24 de febrero de 2021 (f.36 al 40) se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 036-2020 de fecha 02-03-2020 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 41 y 42) se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 9 de junio de 2021 (f.43 y 44) se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia oral por presentar la plataforma zoom problemas técnicos, y por auto de fecha 14-06-2021 (f.45 y 46) se fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se celebró en fecha 22-06-2021 como consta del acta que cursa a los folios 47 al 55, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
En fecha 8 de julio de 2021 (f. 56 al 85) se publicó el texto íntegro del fallo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2021 (f. 86 al 88) el tribunal de la causa dejó constancia que se recibió vía correo electrónico de la dirección neiromarquez@gmail.com, diligencia suscrita por el abogado NEIRO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Dicha diligencia fue consignada en original en fecha 12-07-2021 y cursa a los folios 89 al 91.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (f. 92 y 93) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 21-041 librado en esa misma fecha.
IV.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 12 y 13 de la pieza 1, original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 06-05-2019, bajo el Nº 59, tomo 26, folios 178 al 180, otorgado por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, a la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.955, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en cualquier asunto judicial o extrajudicial que se le presente en la República Bolivariana de Venezuela. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar que la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, se encuentra plenamente facultada para representar en el presente proceso a la parte demandante ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO. Y así se establece.-
2) A los folios 14 al 17 de la pieza 1, copia certificada expedida en fecha 6 de mayo de 2019 por la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta de documento autenticado ante esa oficina en fecha 28-12-2004, bajo el Nº 17, tomo Nº 70 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, denominado El Arrendador por una parte y por la otra la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 M, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, denominada La Arrendataria, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de El Arrendador, constituido por un local comercial de 96.00 mts², ubicado en la calle principal de Villa Rosa, sector C, vereda Nº 39, casa Nº 26-06, Municipio García de este Estado, con una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 15-12-2004 hasta el 15-12-2007, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando La Arrendataria se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que ambas partes y en forma conjunta, manifestaran por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, con un canon de arrendamiento mensual para el primer año fijo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales La Arrendataria se obligaba a pagar dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido, y que el canon de arrendamiento para los años siguientes debería establecerse ajustado al porcentaje que anunciara el Banco Central de Venezuela como índice de inflación o en su defecto de mutuo acuerdo. El instrumento anteriormente analizado no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes constituidas en el presente proceso, en los términos arriba especificados. Y así se establece.-
3) A los folios 18 al 36 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil FARMACIA VIRGEN DE LOS ANGELES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-11-1991 bajo el Nº 803, tomo 11, adic. 16, actualmente denominada MEDI TAWIL FARMACIA 4 M. C.A, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 15-04-2003 e inscrita en la referida oficina de registro en fecha 04-12-2003, bajo el Nº 68, tomo 38-A, y cuyos propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa y representantes de la misma son los ciudadanos ANTONIO TAWIL BERNOTTI y EMILIA NAHHAS ASLAM. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
4) A los folios 37 al 39 de la pieza 1, copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 04-03-1993, bajo el Nº 72, tomo 25 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 12-03-1993, bajo el Nº 36, folios 188 al 192, protocolo 1, tomo 19 primer trimestre de 1993, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano ALFONSO MARTINEZ al ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, de un inmueble constituido por una casa construida en un terreno donado por el ejecutivo del estado Nueva Esparta, ubicado en la comunidad de Villa Rosa, Municipio García de este Estado, signada con el Nº 2606, la cual se encuentra comprendida en una extensión de doscientos metros cuadrados (200 mts²). Al anterior documento esta alzada le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.-
5) A los folios 40 al 43 de la pieza 1, certificación expedida en fecha 10 de mayo de 2019 por el Secretario del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se hace constar que de la revisión del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 003-2015, realizadas por la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 M, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, a favor del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, se han efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento de un (1) inmueble constituido por un local comercial de noventa y seis metros cuadrados (96 mts²) ubicado en la calle principal de Villa Rosa, sector C, vereda Nº 39, casa Nº 26-06, Municipio García de este Estado, de la siguiente manera:
1) En fecha 27-07-2015, consignó mediante cheque de gerencia la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2015.
2) En fecha 24-09-2015, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2015.
3) En fecha 22-09-2015, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015.
4) En fecha 16-10-2015, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2015.
5) En fecha 17-11-2015, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015.
6) En fecha 16-12-2015, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2015.
7) En fecha 15-01-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes enero de de 2016.
8) En fecha 22-02-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2016.
9) En fecha 15-03-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016.
10) En fecha 20-04-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2016.
11) En fecha 16-05-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2016.
12) En fecha 15-06-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2016.
13) En fecha 15-07-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2016.
14) En fecha 16-08-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016.
15) En fecha 16-09-2016, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016.
16) En fecha 17-03-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, por cada uno correspondiente al canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo de 2017.
17) En fecha 25-04-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2017.
18) En fecha 19-05-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017.
19) En fecha 15-06-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2017.
20) En fecha 18-07-2017, consignó la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2017.
21) En fecha 18-09-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto y septiembre de 2017.
22) En fecha 18-10-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2017.
23) En fecha 16-11-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2017.
24) En fecha 18-12-2017, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2017.
25) En fecha 17-01-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2018.
26) En fecha 19-02-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018.
27) En fecha 19-03-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2018.
28) En fecha 18-04-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2018.
29) En fecha 18-05-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018.
30) En fecha 18-06-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2018.
31) En fecha 20-07-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2018.
32) En fecha18-09-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 0,03 correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto de 2018.
33) En fecha18-09-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 0,03, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2018.
34) En fecha 17-10-2018, consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 0,03 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2018.
35) En fecha 22-11-2018 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 0,50 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2018.
36) En fecha 12-12-2018 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2018.
37) En fecha 22-01-2019 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2019.
38) En fecha 19-02-2019 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2019.
39) En fecha 20-03-2019 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2019.
40) En fecha 22-04-2019 consignó mediante depósito bancario la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2019.
El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que se efectuaron consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, en las fechas y por los montos arriba especificados. Y así se declara.-
6) A los folios 44 al 61 de la pieza Nº 1, original de solicitud de inspección judicial presentada en fecha 9 de mayo de 2019 ante el Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, por la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, la cual fue evacuada en fecha 22-05-2019, dejándose constancia sobre los siguientes particulares: que el tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en Villa Rosa signado con el Nº 2606, calle principal sector C, vereda Nº 39, Municipio García de este Estado, y que en dicho inmueble se observó un letrero que identifica al inmueble como MEDI CLINICA TAWIL 4M, C.A, el cual está ubicado en la parte superior de la puerta de acceso del referido local, asimismo que el inmueble inspeccionado está adjunto a un inmueble con características similares de construcción, que no se encontraban personas dentro del inmueble inspeccionado ya que el mismo se encontraba cerrado con candados en las rejas de acceso, aparentemente sin prestar servicio al público; que la parte exterior del local inspeccionado se observó en aparente estado de abandono y deterioro, con basura en las puertas de acceso al mismo y dentro de las rejas siendo imposible para ese tribunal constatar el estado en que se encuentra el interior del referido local por cuanto no pudo acceder al mismo.
Esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior prueba de inspección judicial para demostrar entre otras circunstancias, que para el momentos en que fue evacuada dicha prueba por el trámite de jurisdicción voluntaria, el local objeto del presente juicio, estaba cerrado con candados en las rejas de acceso, aparentemente sin prestar servicio al público; que la parte exterior del local inspeccionado se observó en aparente estado de abandono y deterioro, con basura en las puertas de acceso al mismo y dentro de las rejas siendo imposible para ese tribunal constatar el estado en que se encontraba el interior del referido local por cuanto no pudo acceder al mismo. Y así se declara.-
En la etapa probatoria
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales se describen a continuación: a) Documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28-12-2004, con la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL 4M, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, sobre el inmueble ubicado en la comunidad de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº 2606, sector C, vereda Nº 29, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 70, de los libros de autenticaciones, b) acta constitutiva de la empresa demandada, en su carácter de arrendataria, representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, c) documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta 12-03-1993, bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo 19, primer trimestre del 1993, d) certificación de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el expediente Nº 003-2015, e) Inspección Judicial Extralitem, practicada el 22-05-2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el expediente Nº 003-2015. Los anteriores documentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en virtud de ello esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre los mismos nuevamente. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 120 y 121 original de diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 234114766 de fecha 15-01-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2018.
El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 17-01-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
2) A los folios 122 y 123 original de diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 236166952 de fecha 16-02-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018.
El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 19-02-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
3) A los folios 124 y 125 original de diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 23-03-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018.
El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
4) A los folios 126 y 127 original de diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 238380908 de fecha 14-03-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 19-04-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
5) A los folios 128 y 129, original de diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 27-03-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al mes de marzo de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
6) A los folios 130 y 131 original de diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 242010747 de fecha 16-04-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-04-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
7) A los folios 132 y 133 original de diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 244858913 de fecha 15-05-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-05-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
8) A los folios 134 y 135, original de diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 12-06-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
9) A los folios 136 y 137 original de diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 248144062 de fecha 15-06-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2018.
El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-06-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2018 por un monto de Bs. 2.500,00 a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
10) A los folios 138 y 139, original de diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual hace constar que consigna planilla de deposito bancario Nº 251016364 de fecha 16-07-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 20-07-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2018 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
11) A los folios 140 y 141 original de diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 255185808 de fecha 21-08-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de cero con tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-09-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2018 por un monto de cantidad de cero con tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
12) A los folios 142 y 143 original de diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 259044258 de fecha 17-09-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de cero con tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-09-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2018 por un monto de cero con tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
13) A los folios 144 y 145 original de diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 262246407 de fecha 15-10-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de cero con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 0,50) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 17-10-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2018 por un monto de cero con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 0,50) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
14) A los folios 146 y 148, original de diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó carteles de notificación publicados en fechas 07-11-2018, en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
15) A los folios 149 y 150 original de diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 265733697 de fecha 19-11-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 22-11-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2018 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
16) A los folios 151 y 152 original de diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 2681115209 de fecha 11-12-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2018. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 12-12-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2018 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
17) A los folios 153 y 154 original de diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 270291325 de fecha 15-01-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 22-01-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
18) A los folios 155 y 156 original de diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 273096388 de fecha 15-02-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 19-02-2018 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
19) A los folios 157 y 158, original de diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2019, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación sin fecha, en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
20) A los folios 159 y 160 original de diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 274837622 de fecha 18-04-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 20-03-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
21) A los folios 161 y 162 original de diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 276786256 de fecha 15-04-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 22-04-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
22) A los folios 163 y 164 original de diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 279247723 de fecha 16-05-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 22-05-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
23) A los folios 165 y 166 original de diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 281897789 de fecha 18-06-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 22-06-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
24) A los folios 167 y 168 original de diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 283971964 de fecha 15-07-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 01-08-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
25) A los folios 169 y 170, original de diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 08-08-2019 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ EXPOSITO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
26) A los folios 171 y 172 original de diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 285989055 de fecha 12-08-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 17-09-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
27) A los folios 173 y 174 original de diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 287769353 de fecha 13-09-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 17-09-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
28) A los folios 175 y 176 original de diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 289270634 de fecha 15-10-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 16-10-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
29) A los folios 177 y 178 original de escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual consignó planilla de depósito bancario Nº 291350156 de fecha 15-11-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 21-11-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2019 por un monto de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
30) A los folios 179 y 180 original de escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual consignó planilla de depósito bancario Nº 293106508 de fecha 17-12-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 500,000,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2019. El instrumento anteriormente analizado fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante se observa que en la etapa probatoria la parte demandada consignó copias certificadas de dichas actuaciones expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 18-12-2019 la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019 por un monto de Bs. 1,00 a favor del arrendador ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, hoy demandante. Y así se establece.-
31) Al folio 181 original de comunicación de fecha 07-09-2018 suscrita por las ciudadanas EMILIA NAHHAS, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, Rif. J-30014920-C, ubicada en la calle Principal local Nº 26-06 Villa Rosa, y AMARILIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.818 quien desempeña el cargo de farmacéutico regente, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, por medio de la cual notifican que la farmacia permanecería cerrada por un período de tres meses continuos desde el 07-09-2018 hasta el 07-12-2018 realizando trabajos internos para poder prestar un mejor servicio al público. Al final del referido instrumento se observa un sello húmedo y una nota de recibido y una firma del organismo antes mencionado de fecha 03-10-2018. El anterior instrumento se valora para demostrar que la comunicación donde se participa el cierre temporal de dicho establecimiento fue recibida por el ente administrativo. Y así se declara.-
32) A los folios 182 al 187 de la pieza 1, copia fotostáticas de impresiones fotográficas presuntamente del local comercial objeto del presente proceso. Esta alzada le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos, por cuanto los mismos fueron objeto de impugnación y la parte promovente durante la etapa probatoria no aportó datos que permitan presumir sobre su autenticidad o autoría. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
33) A los folios 196 al 255 copias certificadas expedidas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursan en el expediente de consignaciones Nº 003-2015, realizadas por la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.510, a favor del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955, las cuales se discriminan a continuación: a) a los folios 196 y 197 diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 234114766 de fecha 15-01-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2018; b) A los folios 198 y 199 diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 236166952 de fecha 16-02-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por un monto de Bs. 2.500,00 por concepto de pago de alquiler de local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018; c) a los folios 200 y 201 diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 238380908 de fecha 14-03-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2018; d) A los folios 202 y 203 diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 23-03-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2018; e) A los folios 204 y 205 diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 27-03-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al mes de marzo; f) A los folios 206 y 207 diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 242010747 de fecha 16-04-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2018; g) A los folios 208 y 209 diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 244858913 de fecha 15-05-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018; h) A los folios 210 y 211 diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 12-06-2018 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018; i) A los folios 212 y 213 diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 248144062 de fecha 15-06-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2018; j) A los folios 214 y 215 diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual hace constar que consigna planilla de deposito bancario Nº 251016364 de fecha 16-07-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2018; k) A los folios 216 y 217 diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 255185808 de fecha 21-08-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de cero con tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2018; l) A los folios 218 y 219 diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 259044258 de fecha 17-09-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 0,03 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018; m) A los folios 220 y 221 diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 262246407 de fecha 15-10-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 0,50 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2018; n) A los folios 222 y 223 diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó carteles de notificación publicados en fechas 07-11-2018, en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; ñ) A los folios 224 y 225 diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 265733697 de fecha 19-11-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2018; o) A los folios 226 y 227 diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2018 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 2681115209 de fecha 11-12-2018, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2018; p) A los folios 228 y 229 diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 270291325 de fecha 15-01-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2019; q) A los folios 230 y 231 diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 273096388 de fecha 15-02-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2019; r) A los folios 232 y 233 diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 274837622 de fecha 18-04-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2019; s) A los folios 234 y 235 diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2019, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación sin fecha, en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019; t) A los folios 236 y 237 diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 276786256 de fecha 15-04-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2019; u) A los folios 238 y 239 diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 279247723 de fecha 16-05-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2019; v) Al folio 240 diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 281897789 de fecha 18-06-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2019; x) A los folios 242 y 243 diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 283971964 de fecha 15-07-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2019; y) A los folios 244 y 245 diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 285989055 de fecha 12-08-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2019; z) A los folios 246 y 247 diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 287769353 de fecha 13-09-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2019; a1) A los folios 248 y 249 diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2019, por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó cartel de notificación publicado en fecha 08-08-2019 en el diario Caribazo, librado por el referido tribunal dirigido al ciudadano FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, por medio del cual se hace de su conocimiento que por ante ese Juzgado el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, consignó la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2019; b1) A los folios 250 y 251 diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consignó planilla de depósito bancario Nº 289270634 de fecha 15-10-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019; c1) Al folio 252 escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual consignó planilla de depósito bancario Nº 291350156 de fecha 15-11-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2019; d1) A los folios 254 y 255 escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019 por la ciudadana GLADYS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.657, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, en el expediente 2015-03 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual consignó planilla de depósito bancario Nº 293106508 de fecha 17-12-2019, depositado en la cuenta Nº 01750333290061872459 del banco Bicentenario, a favor del arrendador FERNANDEZ EXPOSITO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.955 por la cantidad de Bs. 500,000,00 por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la calle principal, Nº 26-06, urbanización Villa Rosa, sector C, vereda Nº 29, Municipio García de este Estado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2019. Las pruebas anteriormente analizadas fueron objeto de valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre las mismas nuevamente. Y así se decide.
34) A los folios 256 al 258 copias certificadas expedidas en fecha 22-01-2020 por la secretaria temporal del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual certifica que de la revisión del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 003-2015 realizadas por la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.510, a favor del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.955, ha realizado los pagos por el canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial de noventa y seis metros cuadrados (96 mts²) ubicado en la calle principal de Villa Rosa, sector C, vereda Nº 39, casa Nº 26-06, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2019, de la siguiente manera:
- En fecha 17/01/2018 consignó depósito bancario nro. 234114766, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del 2018.
- En fecha 19/02/2018 consigno depósito bancario nro. 236166952, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del 2018.
- En fecha 19/03/2018 consignó depósito bancario nro. 238380908, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2018.
- En fecha 18/04/2018 consignó depósito bancario nro. 242010747, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del 2018.
- En fecha 18/05/2018 consignó depósito bancario nro. 244858913, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2018.
- En fecha 18/06/2018 consignó depósito bancario nro. 248144062, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2018.
- En fecha 20/07/2018 consignó depósito bancario nro. 251016364, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2018.
- En fecha 18/09/2018 consignó depósito bancario Nro. 255185808, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del 2018.
- En fecha 18/10/2018 consignó depósito bancario Nro. 259044258, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del 2018.
- En fecha 17/10/2018 consignó depósito bancario Nro. 262246407, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del 2018.
- En fecha 22/11/2018 consignó depósito bancario Nro. 265733697, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2018.
- En fecha 12/12/2018 consignó depósito bancario Nro. 268115209, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2018.
- En fecha 22/01/2019 consignó depósito bancario Nro. 270291325, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del 2019.
- En fecha 19/02/2019 consignó depósito bancario Nro. 273096388, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del 2019.
- En fecha 20/03/2019 consignó depósito bancario Nro. 274837622, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2019.
- En fecha 22/04/2019 consignó depósito bancario nro. 276786256, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del 2019.
- En fecha 22/05/2019 consignó depósito bancario nro. 279247723, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2019.
- En fecha 26/06/2019 consignó depósito bancario nro. 281897789, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2019.
- En fecha 01/08/2019 consignó depósito bancario nro. 283971964, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2019.
- En fecha 17/09/2019 consignó depósito bancario nro. 285989055, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del 2019.
- En fecha 17/09/2019 consignó depósito bancario nro. 287769353, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del 2019.
- En fecha 16/10/2019 consignó depósito bancario nro. 289270634, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del 2019.
- En fecha 21/11/2019 consignó depósito bancario nro. 291330156, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2019.
- En fecha 18/12/2019 consignó depósito bancario nro. 293106508, por la cantidad quinientos mil bolívares soberanos (500.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2019.

Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba anteriormente analizada conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil para demostrar todos los hechos mencionados en la referida certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
35) Prueba de Inspección Judicial
A los folios 12 y 13 de la pieza 2, acta de fecha 11-03-2020 contentiva de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa en el local comercial objeto del presente proceso ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, signado con el Nº 2606, sector C, Municipio García de este estado, donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que las rejas de seguridad y las puertas de acceso al local se encontraban en regular estado de conservación y mantenimiento; SEGUNDO: Que las paredes de la parte posterior así como la ubicada en el lateral izquierdo de la parte interna se observaba en algunas de sus partes desprendimiento de friso, y que en la ubicada en el lateral derecho de la parte interior se observaron manchas de color amarillentas, que en relación al piso se observó en algunas de sus partes manchas de suciedad, y que en general el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento. El tribunal le imparte valor probatorio a la prueba anteriormente analizada para demostrar esas circunstancias, esto es que las paredes en alguna de sus áreas tenían el friso desprendido y que el local estaba sucio. Y así se establece.-
36) Prueba de Informes
A los folios 38 al 40 de la pieza 2, oficio Nº 036-220 de fecha 02-03-2020 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio Nº 20-016 de fecha 18-02-2020 y en tal sentido informa que en la consignación de canon de arrendamiento Nº 003-2015 de la nomenclatura particular de ese juzgado, realizada a favor del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, por la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A., los pagos han sido realizados desde enero de 2018 a diciembre de 2019 de la siguiente manera:
- En fecha 17/01/2018 consignó depósito bancario nro. 234114766, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del 2018.
- En fecha 19/02/2018 consignó depósito bancario nro. 236166952, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del 2018.
- En fecha 19/03/2018 consignó depósito bancario nro. 238380908, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2018.
- En fecha 18/04/2018 consignó depósito bancario nro. 242010747, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del 2018.
- En fecha 18/05/2018 consignó depósito bancario nro. 244858913, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2018.
- En fecha 18/06/2018 consignó depósito bancario nro. 248144062, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2018.
- En fecha 20/07/2018 consignó depósito bancario nro. 251016364, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2018.
- En fecha 18/09/2018 consignó depósito bancario Nro. 255185808, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del 2018.
- En fecha 18/10/2018 consignó depósito bancario Nro. 259044258, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del 2018.
- En fecha 17/10/2018 consignó depósito bancario Nro. 262246407, por la cantidad de cero coma cero tres bolívares soberanos (0,03), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del 2018.
- En fecha 22/11/2018 consignó depósito bancario Nro. 265733697, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2018.
- En fecha 12/12/2018 consignó depósito bancario Nro. 268115209, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2018.
- En fecha 22/01/2019 consignó depósito bancario Nro. 270291325, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del 2019.
- En fecha 19/02/2019 consignó depósito bancario Nro. 273096388, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del 2019.
- En fecha 20/03/2019 consignó depósito bancario Nro. 274837622, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2019.
- En fecha 22/04/2019 consignó depósito bancario nro. 276786256, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril del 2019.
- En fecha 22/05/2019 consignó depósito bancario nro. 279247723, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2019.
- En fecha 26/06/2019 consignó depósito bancario nro. 281897789, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2019.
- En fecha 01/08/2019 consignó depósito bancario nro. 283971964, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2019.
- En fecha 17/09/2019 consignó depósito bancario nro. 285989055, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del 2019.
- En fecha 17/09/2019 consignó depósito bancario nro. 287769353, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del 2019.
- En fecha 16/10/2019 consignó depósito bancario nro. 289270634, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del 2019.
- En fecha 21/11/2019 consignó de consignó pósito bancario nro. 291330156, por la cantidad de un bolívar soberanos (1,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2019.
- En fecha 18/12/2019 consignó depósito bancario nro. 293106508, por la cantidad quinientos mil bolívares soberanos (500.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2019.
En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos mencionados en el oficio emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
37) PRUEBA TESTIMONIAL
Al folio 49 de la pieza 2, declaración rendida en fecha 22 de junio de 2021 ante el tribunal de la causa, por el ciudadano LEONARDO AMIDO RODRIGUEZ MARCANO, durante la celebración de la audiencia de juicio, el cual al ser interrogado por la parte promoverte CONTESTÓ: que le consta que el local donde funciona la empresa MEDI TAWIL FARMACIA 4M, ubicada en la urbanización Villa Rosa de este Estado, fue objeto de robos, hurtos y amedrentamientos por parte de antisociales, y que los antisociales se prestaban para la amenaza y amedrentamiento a los clientes en el local; que estos robos sucedieron en septiembre del año 2019, que los antisociales doblaron las rejas, las puertas, rompieron el techo, se llevaron el aire acondicionado y medicamentos y cosas propiedad del local; que dentro de las labores que realizaron los propietarios de la empresa para acondicionar el local después de los hechos delictivos ocasionados por los antisociales, el testigo señaló que se vieron obligados a cerrar el local ya que tenían que reparar los daños, reparar el techo, rejas y surtir con nuevos medicamentos para abrir nuevamente el local. La anterior prueba testimonial no es pertinente para comprobar los hechos mencionados, ya que si bien el testigo señala que el inmueble arrendado fue objeto de hechos delictivos, que le generaron daños al local, y provocó el cierre temporal a fin de hacer reparaciones, sin embargo no precisa el momento en que se verificaron los mismos, solo que fue en septiembre del año 2019, ni tampoco hace referencia sobre si a raíz de esos hechos se formuló denuncia ante los cuerpos policiales. De e tal manera que se le niega valor probatorio a dicha deposición. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de julio de 2021 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“… PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Como punto previo al fondo, se pasa a decidir lo planteado por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, atinente a la inepta acumulación de pretensiones; quien argumento entre otras cosas, que la parte demandante en el escrito libelar textualmente señalo lo siguiente: “...y en virtud de la actitud negativa de la arrendataria, mi representado se ve obligado a actuar de manera jurisdiccional, como en efecto se realiza, mediante la presente demanda de desalojo, fundamentada en la falta de pago de meses señalados y el abandono y deterioro del inmueble objeto del presente contrato, causales suficientes para solicitar la resolución del contrato y el desalojo del local...”
…OMISSIS…
En la causa instaurada pretende la accionante el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, que fue cedido en arrendamiento mediante contrato arrendamiento suscrito entre ella y la parte demandada; debidamente autenticado en fecha 28 de Diciembre de 2004, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar bajo el N° 17, tomo 70; sobre un sobre un inmueble constituido por un local constituido por un local comercial de 96.00 m2, ubicado en el sector C, vereda 39, casa 26-06, situado en la Calle principal de la Urbanización Villa Rosa, en el Municipio García del estado Nueva Esparta fundamentando su pretensión en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses contentivo desde julio del 2105 hasta abril de 2109; ambos inclusive, para un total de 46 meses demandados como insolventes; por haber sido cancelados todos de manera extemporánea y no haberse realizado el ajuste de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y por el deterioro del referido inmueble arrendado (…).
Las normas antes transcritas regulan algunos aspectos atinentes a la relación contractual arrendaticia; entre ellos, la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos, de la forma establecida y convenida contractualmente; en caso contrario, le nace el derecho al arrendador a peticionar al órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…).
Del análisis del material probatorio quedó demostrado que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, se estableció que el canon de arrendamiento, para el primer año es decir para el año de 15 diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2005, seria la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales deberían ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días del mes vencido; cuyo canon de arrendamiento para los años siguientes debería ajustarse de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela o su defecto de mutuo acuerdo; así mismo quedo demostrado que la parte demandada, realizo consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; lo que es perfectamente válido; toda vez que jurisprudencialmente se ha establecido; que si bien es cierto, Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23 de mayo de 2014, establece que el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); si estas no se hubieren sido creado los inquilinos podrían realizar las consignaciones en los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial
De lo antes señalado entre otras cosas, se desprende que la oportunidad en la que debía ser cancelado el canon de arrendamiento era dentro de los cinco primeros días del vencimiento del mes.
Ahora bien, de las consignaciones realizas por antes el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; se puede verificar que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero , febrero y marzo de 2017, fueron consignado en fecha 17 de marzo; de lo que se desprende que de los seis meses cancelados en una misma oportunidad; cuatro de ellos, a saber, los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, fueron cancelado de forma extemporáneas por tardía; ya que no fueron pagado en la oportunidad contractualmente convenido para ello; es decir dentro de los cinco días al vencimiento del mes; sobre pasando también el lapso de gracia que le concede la ley para su cancelación, que es de quince días contados a partir del vencimiento del lapso para pagar el canon; de lo que se evidencia que de todos los meses demandados como insoluto por haber sido cancelado de manera tardía, cuatro de ellos, efectivamente fueron pagados de manera extemporáneos por tardía, verificándose de esta manera, la insolvencia de cuatro mese consecutivos, siendo ellos octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017.
En lo tocante, al incumplimiento alegado por la acciónate, en relación a que no se realizo el ajuste de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela; de los meses demandados como insolventes; verifica del análisis de las consignaciones arrendaticia, que los meses correspondiente a julio de 2015 hasta diciembre de 2015, fue consignada por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad Dos mil Quinientos Bolívares (Bs 2.5000), por cada mes; no pudiendo determinar este tribunal si hubo o no incremento en el canon de arrendamiento por el ajuste de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, ya que no consta en auto que cantidad por concepto de canon mensual de arrendamiento, fueron pagadas en el año anterior es decir, en 2014.
De igual manera queda verificado, que los meses que van desde enero de 2016 hasta julio de 2018; fue consignada la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs 2.5000), por cada mes, por concepto de canon de arrendamiento; agosto, septiembre y noviembre de 2018, fue consignada la cantidad de 0,03 bolívares, por cada mese; noviembre de 2018 fue consignada la cantidad de 0,50 bolívares; y desde diciembre de 2018 hasta abril de 2019 la cantidad de 1 Bolívar, por cada mes; verificándose de esta manera, que los cánones mensuales de arrendamiento correspondiente a los años 2016, 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018; fue consignada la cantidad Dos mil Quinientos Bolívares (Bs 2.5000), por cada mes; con lo que queda plenamente demostrado, que la parte accionada no cumplió con el ajuste anual del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, durante el periodo de tiempo, del año 2016, 2017 y hasta julio de 2018.
En relación, a lo peticionado, en cuanto al deterioro del inmueble; no logro demostrar la accionante que el mismo en estuviere en estado de deterioro; ya que no se aportaron a la litis medios probatorios idóneos para demostrarlo.
En base a lo anteriormente expuesto quedo demostrado que la parte demandada incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandante, la cual regula la forma de pago del canon de arrendamiento; al haber cancelado de manera extemporánea por tardía los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero 2017; así mismo por no haber cumplido con el ajuste anual del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, durante el periodo de tiempo del año 2016, 2017 y hasta julio de 2018; motivo por lo que quien aquí decide determina que la presente demanda por desalojo debe ser declarada parcialmente con lugar por haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal a del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.422.955, contra la sociedad mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre del 2.005, bajo el N° 803, Tomo 11, Adicional 16.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial de 96.00 m2, ubicado en el sector C, vereda 39, casa 26-06, situado en la Calle principal de la Urbanización Villa Rosa, en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandada
Consta que el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en fecha 08-07-2021 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente. (…) y que asimismo en la parte motiva de la mencionada sentencia, el juzgado manifestó lo siguiente: (…).
- que quiere manifestar que los cánones de arrendamiento en la cual la parte actora solicitó la pretensión del desalojo en la presente demanda, no fueron debidamente consignados en el expediente N’ 003-2015, nomenclatura particular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se realizaron las consignaciones al ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, en virtud, que no hubo despacho, desde el día 01-12-2016 hasta el 07-03-2017, ambas fechas inclusive, el cual consignó documento público en copias certificadas del libro diario marcada con la letra ‘A”, donde se puede evidenciar los días transcurridos sin despacho del Tribunal.
- que es necesario recalcar que su cliente realizó los depósitos de los meses de octubre noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, en el Banco Bicentenario, cuenta bancaria asignada al ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, desglosados de la siguiente manera: En fecha diecisiete (17) de octubre del año2016 el veintiuno (21) de noviembre de 2016 y el trece (13) de diciembre de 2016, el dieciocho (18) de enero de 2017, el dieciséis (16) de febrero de 2017 y el quince (15) de marzo de 2017, el cual consigna a los fines de ilustrar a este Tribunal, identificados con las letras “B”, y que asimismo, consigna cómputo de los días de despacho, transcurridos en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, desde el día lunes tres (3) de octubre del año 2016, hasta el viernes diecisiete (17) de marzo del año 2017, ambas fechas inclusive, marcado con la letra “C”.
- - que es importante resaltar, que el depósito realizado en fecha 17 de octubre de 2016, debió consignarse en el Tribunal dentro de los cinco días al vencimiento del mes de noviembre, o en el lapso de gracia que le concede la ley para su cancelación que es de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso para pagar el canon de arrendamiento, pero sin embargo, no se realizó por razones personales, y que seguidamente el depósito realizado el 21 de noviembre del año 2016, el cual debió consignarse en el expediente Nº 003-2015, nomenclatura particular de ese Juzgado, dentro de los cinco días al vencimiento del mes de diciembre del año 2016, o en el lapso de gracia que le concede la ley para su cancelación que es de quince días contados a partir del vencimiento del lapso para pagar el canon de arrendamiento, y que no se pudo realizar en virtud que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, NO HUBO DESPACHO DESDE EL DIA JUEVES (1) DE DICIEMBRE DEL ANO 2016, HASTA EL MARTES (7) DE MARZO DE 2017, el cual se puede evidenciar en el documento público marcado con la letra “A”, y que sin embargo su defendido, una vez reanudado el despacho, procedió a consignar todos los meses, dentro del lapso de gracia, siendo éste, en fecha 17 de marzo del año 2017.
- - que en base a lo expuesto, se puede enunciar el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente: (…)
- - que de la norma citada, se deduce que en el presente caso, no estamos en presencia de desalojo, ya que solo ha dejado de consignar en el Tribunal, un (1) mes, el cual sería el mes de octubre, y el siguiente mes de noviembre, y que la sociedad mercantil MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A, por causa de fuerza mayor o por razones ajenas a su voluntad no imputable al demandado, no pudo consignar el canon de arrendamiento en el Tribunal de cognición, sin embargo, la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M. C.A, se portó como un buen padre de familia, depositando en el banco bicentenario, los cánones de arrendamiento subsiguiente mes a mes, como se puede ilustrar en las consignaciones identificados con la letra “B” de esos informes.
- - que en otro orden de ideas, y en aras de la búsqueda de la verdad procesal en la presente causa, y llevar a cabo todas las diligencias probatorias necesarias que coadyuven a esclarecer las dudas en los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, conviene citar la sentencia número AA20-C-2016.000865 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de julio de 2017, en el cual menciona lo siguiente: (omissis).
- que asimismo en sentencia vinculante número RC.000385. expediente 11-218 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
…omissis…
- - que sobre la base jurisprudencial anteriormente expuesta, en la cual reitera que el auto para mejor proveer, es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, tomando en consideración las limitaciones en la cual se encuentra sometida la participación del juez en el desenvolvimiento del proceso probatorio en segunda instancia, aun cuando normativamente, se consagra su figura como director y conductor del proceso, invistiéndolo categóricamente de esa condición, otorgándole una potestad facultativa para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio a la justicia y la imparcialidad, en razón a la necesidad de ampliar o llegar a la búsqueda de la verdad procesal, y que aunado a ello, el artículo 520 del Código de procedimiento Civil en su segundo aparte establece que: (…).
- - que así mismo el artículo 514 eiusdem menciona: (…).
- - que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicita a la ciudadana Jueza de este Tribunal, de considerarlo pertinente en aplicación a lo establecido en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar auto para mejor proveer, a los fines de verificar y corroborar, lo señalado por el que suscribe dichos informes, en cuanto a los días de no despacho.(…)
- - que en relación al ajuste anual del canon de arrendamiento, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expresó en la parte motiva de la sentencia de fecha 8 de julio del año 2021, lo siguiente: (…).
- - que en relación a lo anteriormente expuesto, es menester destacar que los aumentos de los cánones de arrendamiento deben realizarse de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) el cual es publicado por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, en los años 2016, 2017, 2018 y parte del año 2019, el Banco Central de Venezuela (BCV), no realizó ninguna publicación de los mismos, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional; trayendo como consecuencia, que su defendido, no tuviese un índice referencial para realizar el ajuste anual del canon de arrendamiento, y que asimismo es importante recordarle a este Tribunal, que en fecha 28 de mayo de 2019, el Banco Central de Venezuela (BCV), publicó la serie contentiva de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que abarca el período de enero de 2016 hasta abril de 2019, el cual consignó a los fines de ilustrar al Tribunal marcado “D”(…).
Informes de la parte actora
Consta que la abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- (…) que el tribunal de la causa emite su pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y valora los siguientes elementos de juicio (…)
- que invoca el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…).
- - que igualmente invoca el artículo 1.264 de dicho Código que determina que el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un plazo determinado (…).
- - que la sentencia estableció que quedó demostrado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y es así como, seis (6) meses fueron cancelados en la misma oportunidad, cuatro de ellos octubre a diciembre 2016 y Enero 2017, fueron cancelados extemporáneos por tardíos, ya que no se hizo el pago dentro de los cinco (5) días del vencimiento del mes, sobrepasando el lapso de gracia que es 15 días a partir del vencimiento del lapso de gracia, lo cual constituye la insolvencia alegada por la parte actora.
- - que el tribunal desestimó lo alegado sobre la falta del ajuste inflacionario, pro no tener la referencia del pago de los años anteriores.
- - que en vista de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones tal como fueron contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre tas partes, solicita a este tribunal confirme la sentencia emanada del juzgado de la causa en fecha 8 de julio del 2021, y que se ordene su ejecución, así como la condena en costas en la presente causa, y declare sin lugar la apelación interpuesta (…).
Observaciones de la parte actora a los informes de la demandada
- que del análisis realizado a los alegatos invocados por la demandada, se concluye lo siguiente.
- que se limita a negar, rechazar los hechos y el derecho fundamentados en la acción en su contra.
- que niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento según lo convenido contractualmente.
- que alegó en el tribunal de la causa hechos distintos a los que pretende hacer valer ante esta superioridad.
- que justifica el estado de abandono del local arrendado por motivos de la delincuencia por robo, hurto y amedrentamiento.
- que aporta las diligencias realizadas en las consignaciones del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
- que alega que no hizo los ajustes del IPC arrojados por el Banco Central de Venezuela por cuanto el banco no realizó publicaciones al respecto.
- que no hizo las consignaciones en la forma convenida alegando que el tribunal receptor de las mismas no dio despacho en los meses que acumuló el canon de arrendamiento y además alega causas de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del demandado y causas personales no especificadas.
- que solicita que se dicte auto para mejor proveer para que el tribunal verifique lo señalado sobre los días de despacho del tribunal receptor de las consignaciones.
- que la parte demandada está alegando hechos nuevos que vulneran los derechos constitucionales de su representada, justificando su incumplimiento de los pagos insolutos por motivos nuevos que no fueron alegados ni probados durante el trámite del juicio en el tribunal de la causa, cuyas pretensiones rechazó en toda forma de derecho.
- que rechaza y se opone al argumento de que el Banco Central de Venezuela no emitió informes sobre el IPC en la oportunidad de los pagos que le correspondían como arrendatario, por cuanto su obligación era ajustar el cano consignando un monto aproximado pero no mantener el mismo pago durante tantos meses, con conocimiento publico y notorio de la inflación reinante en el país, pero por el contrario mantuvo pagos irrisorios muy lejos de la realidad, incumpliendo totalmente con su obligación contractual.
- que también se opone y rechaza que a que se le de valor probatorio a los anexos documentales presentados en esta instancia en forma extemporáneos, por no ser admisibles en segunda instancia.
- que es oportuno invocar el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que señala la oportunidad para oponer las defensas posibles en el procedimiento oral, cuyo contenido señala (…) y solicita, que este elemento de juicio sea valorado
Con toda su fuerza y valor en el momento de decidir, por cuanto es irrelevante y extemporáneo que el demandado pretenda hacer valer hechos y pruebas nuevos que no alegó en su debida oportunidad y así pide sea declarado por este Tribunal (…).

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de desalojo la parte actora ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ ESPOSITO, en la persona de su apoderada judicial abogada LEONARDA ROJAS BOLIVAR, señaló lo siguiente:
- que el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la comunidad de Villa Rosa, municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el N° 2606, sector C, vereda N° 29, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado el 28-12-2004 ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar bajo el N° 17, tomo 70.
- que el inmueble dado en arrendamiento a dicha empresa tiene un área de noventa y seis metros cuadrados (96,00 mts²), aceptado por las partes en el nombrado contrato de arrendamiento y que forma parte de una mayor extensión de doscientos metros cuadrados (200,00 mts²) y le pertenece al demandante según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 19, 1er trimestre del año 1993.
- que la duración del referido contrato de arrendamiento era de tres (3) años contados a partir del día 15-12-2004 hasta el 15-12-2007, siendo prorrogable por el mismo tiempo siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y existiere un previo acuerdo entre las partes.
- que el canon de arrendamiento mensual para el primer año fijo, sería la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar al arrendador dentro de los cinco primeros días del mes vencido, estableciéndose que el canon de arrendamiento para los años siguientes debería establecerse ajustado al porcentaje que anunciara el Banco Central de Venezuela como índice de inflación o su defecto de mutuo acuerdo.
- que la arrendataria se obligaba a pagar y sería por su sola cuenta y exclusivo costo, no reembolsables, todos los gastos por reparaciones menores y de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, las reparaciones mayores correrá por cuenta del arrendador.
- que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, producirían la resolución del contrato de arrendamiento en toda forma de derecho, y por ese solo hecho la arrendataria debería entregar desocupado el inmueble arrendado, dentro de un plazo improrrogable de diez días consecutivos contados a partir del requerimiento personal que se le haga a la arrendataria en forma judicial (…).
- que el mencionado contrato venció el 15-12-2007, habiéndose prorrogado en dos oportunidades por el mismo periodo de tiempo, 15-12-2007 al 15-12-2010, 15-12-2010 al 15-12-2013, 15-12-2013 al 15-12-2016, y que antes de terminar el plazo de esta prórroga su representado realizó gestiones para localizar al ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, a través de visitas al local objeto de esta demanda, para determinar las condiciones del incumplimiento del contrato, encontrando el local totalmente abandonado y sin persona alguna adentro.
- que en este último plazo de tres (3) años, la arrendataria se negó a llegar a un acuerdo sobre el ajuste legal del canon de arrendamiento, y en forma extemporánea antes de terminar el plazo del último contrato prorrogado, hizo uso del derecho de realizar las consignaciones por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 003-2015, y se dejó constancia que las mismas fueron realizadas por la arrendataria MEDI TAWIL FARMACIA 4M. C.A., a nombre del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ ESPÓSITO, por el local previamente identificado.
- que se verificaron las consignaciones para constatar que se hicieron en tiempo hábil y por el moto convenido en el contrato mencionado se concluyó lo siguiente:
- que en fecha 27/07/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2015.
- que en fecha 24/09/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto de 2015.
- que en fecha 22/09/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de septiembre de 2015.
-que en fecha 16/10/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2015.
- que en fecha 17/11/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2015.
- que en fecha 16/12/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2015.
-que en fecha 15/01/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de de 2016.
- que en fecha 22/02/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2016.
- que en fecha 15/03/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2016.
- que en fecha 20/04/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2016.
- que en fecha 16/05/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2016.
- que en fecha 15/06/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2016.
- que en fecha 15/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2016.
- que en fecha 16/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto de 2016.
- que en fecha 16/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de septiembre de 2016.
- que en fecha 13/03/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, por cada uno correspondiente al arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo de 2017.
- que en fecha 25/04/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2017.
- que en fecha 19/05/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2017.
- que en fecha 15/06/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2017.
- que en fecha 18/07/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2017.
- que en fecha 18/09/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto y septiembre de 2017.
- que en fecha 18/10/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2017.
- que en fecha 16/11/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2017.
- que en fecha 18/12/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2017.
- que en fecha 17/01/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 2018.
- que en fecha 19/02/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2018.
- que en fecha 19/03/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2018.
- que en fecha 18/04/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2018.
- que en fecha 18/05/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2018.
- que en fecha 18/06/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2018.
- que en fecha 20/072018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2018.
-que en fecha18/09/2018, consigna la cantidad de Bs. 0,03, cada uno correspondiente al arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2018.
- que en fecha 17/10/2018, consigna la cantidad de Bs. 0,03 correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2018.
- que en fecha 22/11/2018 consigna la cantidad de Bs. 0,50 correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2018.
- que en fecha 12/12/2018 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2018.
- que en fecha 22/01/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 2019.
- que en fecha 19/02/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2019.
- que en fecha 20/03/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2019.
- que en fecha 22/04/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2019.
- que debe alegar que todos los pagos arriba señalados, incumplen con la cláusula tercera del contrato, en cuanto al monto pagado al no haber efectuado el ajuste de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y por otra parte fue pagado fuera del lapso contractual convenido en dicha cláusula, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
- que el artículo 40, literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos es causal para solicitar el desalojo.
- que por cuanto cada una de las consignaciones realizadas se han hecho en forma ilegítimas, tanto en las fechas como en el monto a pagar y por lo tanto estas consignaciones se han hecho en forma extemporánea, a todas luces estamos en presencia de una insolvencia de parte de la arrendataria, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para ajustar el canon de arrendamiento, los pagos debieron efectuarse de acuerdo con el índice general de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y al detallar las consignaciones, el monto consignado estuvo fijo por Bs. 2.500,00 desde el 27/07/2015 hasta el 20/07/2018 y se realizaron en forma consecutiva fuera del lapso legal y contractual encontrándose dentro de la causal para demandar el desalojo.
- que infringe además, el cumplimiento de la cláusula quinta y la cláusula décima tercera como se demuestra, además de la insolvencia en los pagos, el local en arrendamiento se encuentra en evidente estado de deterioro, tal como lo puede demostrar de la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Quinto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° S-340/19, en fecha 22 de mayo de 2019.
- que por tal razón, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas con el objeto de lograr el cumplimiento del contrato, referido al pago de los cánones en la forma contractual establecida por las partes, así como la entrega del inmueble, por el estado de abandono en que se encuentra, demostrado con la inspección judicial practicada, y en virtud de la actitud negativa de la arrendataria, su representado se ve obligado a actuar de manera jurisdiccional como en efecto lo realiza mediante la presente demanda por desalojo, fundamentada en la falta de pago de los meses señalados y el abandono y deterioro del inmueble, causales suficientes para solicitar la resolución del contrato y el Desalojo del local propiedad de su mandante y que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…).
PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendido.
- que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, en virtud que se ha pagado cada una de sus cuotas correspondientes desde enero del año 2018 a diciembre del año 2019 y las ha consignado en el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de los depósitos judiciales que acompañan marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, ,N, O, P, Q, Q1, Q2, Q3, Q4, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z constantes de 68 folios útiles.
- que niegan, rechazan y contradicen que el monto depositado por concepto de canon de arrendamiento se haya realizado de manera ilegitima y que no correspondiera al monto pactado, pues su representado a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha en la cual ya se encontraba en funcionamiento la reconvención monetaria realizada por el Gobierno Nacional, depositó la cantidad de 0,03 Bolívares Soberanos, lo cual corresponde a 3.00 Bolívares fuertes y en vista que no se llegó a un acuerdo de pago, se realizó el depósito por la cantidad de 1,00 Bolívar soberano y en diciembre de 2019 por la cantidad de 500.000 Bolívares soberanos.
- que niegan, rechazan y contradicen que su defendido tenga el local comercial en condiciones de abandono tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, pues es oportuno mencionar que a principios de septiembre del año 2018, fue víctima de hurtos, robos, y amedrentamiento por parte de anti sociales de la zona, destruyendo la estructura metálica y protectores, llevándose los candados y abriendo huecos en el techo para poder ingresar al local comercial, llevándose el cableado eléctrico, así como las cosas de valor que podían llevarse en la mano.
- que luego de lo acontecido, su representado tomó la decisión de hacer un cierre temporal, con el objeto de realizar las remodelaciones pertinentes, cuya situación fue notificada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio autónomo de contraloría sanitaria quien es el ente encargado en el estado Nueva Esparta de controlar a los establecimientos farmacéuticos, dicho cierre se fue postergando, pero siempre con la idea de reabrir nuevamente la farmacia, realizando reparaciones internas y externas así como parte de seguridad y las instalaciones de los aires acondicionados requisitos sine qua non en las farmacias. Así las cosas para mayor ilustración, menciona los pasos a seguir para lograr la reapertura de una farmacia: 1) inicialmente luego de que se notifique al servicio autónomo de contraloría sanitaria de la reapertura, este anuncia una fecha para realizar una inspección tanto en la estantería para colocar los medicamentos desde la letra A hasta la Z, es decir por orden alfabético, así como las áreas administrativas de receturas y psicotrópicos con su respectivo mueble de seguridad.2) posteriormente el mencionado órgano regulador, realizara una nueva inspección para aprobar, si el estacionamiento se encuentra en optimas condiciones para la reapertura al público y de ser aprobada pasan la carta donde aprueban el funcionamiento
- que es importante destacar, que la situación país, no permitió a su representado para ese momento reacondicionar el local, por cuanto se necesita una serie de pasos para lograrlo, y los medicamentos no estaban llegando con frecuencia a este país, en virtud de que el área de farmacia esta bien regida por el Ministerio de Salud pero actualmente su poderdante se encuentra gestionando todo lo pertinente para la apertura y funcionamiento de la farmacia en local antes mencionado.
- que impugna, desconoce y rechaza en cada uno de sus particulares la inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y que dicha impugnación se realiza a los fines de desconocer los particulares en la inspección extralitem, por no ser ciertos los hechos en cada uno de los particulares solicitados por la parte actora.
- que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promueve a favor de su representada, las siguientes pruebas: (…).
EN LA AUDIENCIA ORAL ARGUMENTÓ:
En fecha 22 de junio de 2021 se celebró la audiencia oral, y presente la parte demandada alegó: “… Ratifico en cada una de sus partes el escrito de la contestación, así como el escrito de pruebas. Es importante destacar, que en la presente demanda hay una inepta acumulación de pretensiones, siendo materia de orden público, producto de la mezcolanza de artículos utilizados por la parte actora. En el tercer aparte del folio N° 8 del presente expediente 19-2150; cito: (…) “y en virtud de la actitud negativa de la arrendataria, mi representado se ve obligado a actuar de manera jurisdiccional, como en efecto se realiza, mediante la presente demanda de desalojo, fundamentada en la falta de pago de meses señalados y el abandono y deterioro del inmueble objeto del presente contrato, causales suficientes para solicitar la resolución (Acción resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil) del contrato y el desalojo del local, Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” En el folio 9, realiza los fundamentos de derecho, y hace una mezcolanza de artículos. Pero en la parte inferior del mismo folio 9, menciona la pretensión y fundamenta además de las normas invocadas, en las disposiciones de los artículos 1.167 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mas abajo dice: y para que convenga o en caso contrario sea condenada por este tribunal en lo siguiente. Ahora bien, es importante dejar constancia que en el libelo de la demanda el actor solicita entre muchas cosas, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, pero se puede observar que a los autos consta las consignaciones de pago por lo que mi representado ha cumplido con sus pagos de manera correcta y consuetudinaria, el pago mes a mes de todas y cada una de las mensualidades en relación al canon de arrendamiento. Para finalizar ciudadana jueza, la parte demandada dentro del fárrago de pretensiones, solicitó que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, es importante destacar ciudadana jueza, que la prueba idónea para probar el deterioro debe ser la prueba de experticia y no una inspección, ya que debe ser un experto quine exprese si hubo o no deterioro tal como lo hizo la parte actora, por lo que dicha prueba de inspección no puede ser valorada y así pido. Es todo (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de fecha 22-06-2021, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio NEIRO MARQUEZ MORA, alegó la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora en los siguientes términos:
“… Es importante destacar que en la presente demanda hay una inepta acumulación de pretensiones, siendo materia de orden público producto de la mezcolanza de artículos utilizados por la parte actora. En el tercer aparte del folio Nº 8 del presente expediente 19-2150, cito ciudadana jueza “y en virtud de la actitud negativa de la arrendataria, mi representado se ve obligado a actuar de manera jurisdiccional, como en efecto se realiza, mediante la presente demanda de desalojo, fundamentada en la falta de pago de meses señalados y el abandono y deterioro del inmueble objeto del presente contrato, causales suficientes para solicitar la resolución del contrato (acción resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil)” y el desalojo del local (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
A los efectos de estudiar lo concerniente a este punto conviene traer a colación un extracto del fallo identificado con el N° 779 de fecha 10.04.2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…).

Del fallo parcialmente copiado emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierta cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando contenga la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
En este asunto se advierte que la parte actora en el escrito libelar, en el capítulo segundo, concretamente en su parte final expresa:
“…La presente demanda de desalojo, tiene su fundamento legal establecido en las siguientes normas del Código Civil vigente y el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)
Igualmente se fundamenta esta pretensión en los artículos 40 literales a), b), i) y artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente (…)
Se advierte que la fundamentación legal se basa en la Ley Especial, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que asimismo y lo mas destacado, que en el capítulo III titulado PRETENSION se requiere que en sede jurisdiccional se declare. “PRIMERO: Con Lugar la acción de desalojo y se acuerde la entrega del inmueble a mi representado, en su condición de propietario y arrendador, ubicado en la comunidad de Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº 2606, que forma parte de una mayor extensión, cuya área arrendada es de Noventa y seis metros cuadrados (96mts²), convenido por las partes, cuyos linderos y demás especificaciones constan ampliamente en el libelo de demanda, y se dan por reproducidos, totalmente desocupado, en el mismo buen estado de conservación, y condiciones de funcionamiento, como fue dado en arrendamiento. Todo conforme a lo establecido en el artículo 1594 y 1595 del Código Civil.” lo cual comprueba que la acción ejercida es la de desalojo, y no otra como lo pretende argüir la parte actora, por lo cual no existe en este asunto la inepta acumulación planteada y por ese motivo se desecha dicha defensa. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en esta clase de procedimientos se aplica el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.

De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos, la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
De manera pues, existen entonces, en principio para el procedimiento oral, dos (2) oportunidad para promover pruebas, a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), y b) Con la contestación (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa.(...).

Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer y tercer aparte, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; y, en la etapa de fijación de los hechos, después de la audiencia preliminar.
En el caso bajo estudio se observa que la demanda ejercida se vincula con la acción de desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO en contra de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, basada en el presunto incumplimiento experimentado por el arrendatario en contra de la parte accionante, por supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y deterioro del inmueble argumentando como sustento esencialmente lo siguiente:
- que el ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la comunidad de Villa Rosa, municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el N° 2606, sector C, vereda N° 29 (…)
- que la duración del referido contrato de arrendamiento era de tres (3) años contados a partir del día 15-12-2004 hasta el 15-12-2007, siendo prorrogable por el mismo tiempo siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente con el pago de los cánones de arrendamiento (…)
- que el canon de arrendamiento mensual para el primer año fijo, sería la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), y para los años siguientes debería establecerse ajustado al porcentaje que anunciara el Banco Central de Venezuela como índice de inflación o su defecto de mutuo acuerdo. (…)
- que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, producirían la resolución del contrato de arrendamiento en toda forma de derecho (…).
- que el mencionado contrato venció el 15-12-2007, y que fue prorrogado en dos oportunidades por el mismo periodo de tiempo, desde el 15-12-2007 al 15-12-2010, del 15-12-2010 al 15-12-2013, del 15-12-2013 al 15-12-2016, y que antes de terminar el plazo de esta prórroga su representado realizó gestiones para localizar al ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, a través de visitas al local objeto de esta demanda, para determinar las condiciones del incumplimiento del contrato, encontrando el local totalmente abandonado y sin persona alguna adentro.
- que en este último plazo de tres (3) años, la arrendataria se negó a llegar a un acuerdo sobre el ajuste legal del canon de arrendamiento, y en forma extemporánea antes de terminar el plazo del último contrato prorrogado, hizo uso del derecho de realizar las consignaciones por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 003-2015, y se dejó constancia que las mismas fueron realizadas por la arrendataria MEDI TAWIL FARMACIA 4M. C.A., a nombre del ciudadano ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ ESPÓSITO, por el local previamente identificado.
- que verificando las consignaciones para constatar si se hicieron en tiempo hábil y por el monto convenido en el contrato, se concluye lo siguiente: que en fecha 27/07/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2015, que en fecha 24/09/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto de 2015, que en fecha 22/09/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de septiembre de 2015, que en fecha 16/10/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2015, que en fecha 17/11/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2015, que en fecha 16/12/2015, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2015, que en fecha 15/01/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de de 2016, que en fecha 22/02/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2016, que en fecha 15/03/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2016, que en fecha 20/04/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2016, que en fecha 16/05/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2016, que en fecha 15/06/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2016, que en fecha 15/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2016, que en fecha 16/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto de 2016, que en fecha 16/07/2016, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de septiembre de 2016, que en fecha 13/03/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, por cada uno correspondiente al arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo de 2017, que en fecha 25/04/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2017, que en fecha 19/05/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2017, que en fecha 15/06/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2017, que en fecha 18/07/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2017, que en fecha 18/09/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de agosto y septiembre de 2017, que en fecha 18/10/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2017, que en fecha 16/11/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2017, que en fecha 18/12/2017, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2017, que en fecha 17/01/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 2018, que en fecha 19/02/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2018, que en fecha 19/03/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2018, que en fecha 18/04/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2018, que en fecha 18/05/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de mayo de 2018, que en fecha 18/06/2018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de junio de 2018, que en fecha 20/072018, consigna la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al arrendamiento del mes de julio de 2018, que en fecha18/09/2018, consigna la cantidad de Bs. 0,03, cada uno correspondiente al arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2018, que en fecha 17/10/2018, consigna la cantidad de Bs. 0,03 correspondiente al arrendamiento del mes de octubre de 2018, que en fecha 22/11/2018 consigna la cantidad de Bs. 0,50 correspondiente al arrendamiento del mes de noviembre de 2018, que en fecha 12/12/2018 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 2018, que en fecha 22/01/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 2019, que en fecha 19/02/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de febrero de 2019, que en fecha 20/03/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de marzo de 2019, que en fecha 22/04/2019 consigna la cantidad de Bs. 1,00 correspondiente al arrendamiento del mes de abril de 2019.
- que debe alegar que todos los pagos arriba señalados, incumplen con la cláusula tercera del contrato, en cuanto al monto pagado al no haber efectuado el ajuste de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y por otra parte fue pagado fuera del lapso contractual convenido en dicha cláusula, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido (…).
- que infringe además, el cumplimiento de la cláusula quinta y la cláusula décima tercera como se demuestra, además de la insolvencia en los pagos, el local en arrendamiento se encuentra en evidente estado de deterioro, tal como lo puede demostrar de la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Quinto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° S-340/19, en fecha 22 de mayo de 2019. (…).
- que por tal razón, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas con el objeto de lograr el cumplimiento del contrato, referido al pago de los cánones en la forma contractual establecida por las partes, así como la entrega del inmueble, por el estado de abandono en que se encuentra, demostrado con la inspección judicial practicada, y en virtud de la actitud negativa de la arrendataria, su representado se ve obligado a actuar de manera jurisdiccional como en efecto lo realiza mediante la presente demanda por desalojo, fundamentada en la falta de pago de los meses señalados y el abandono y deterioro del inmueble, causales suficientes para solicitar la resolución del contrato y el Desalojo del local propiedad de su mandante y que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…).

Como se puede inferir los argumentos centrales de la parte actora se circunscriben específicamente en que la arrendataria incumplió con el contrato, con las cláusulas TERCERA y DECIMA TERCERA, ya que en primer lugar pagó de manera extemporánea montos que no se adaptan a las estipulaciones del contrato, ya que de acuerdo a la letra del mismo ese monto que se inició por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) debió adaptarse a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, ya que durante cinco (5) años se mantuvo el mismo monto y luego los años subsiguientes se hicieron varias modificaciones sin sustento, observándose que el monto no fue ajustado conforme a los índices inflacionarios, sino que de manera si se quiere decir inconstante se modificó en tres oportunidades, sin justificarlo, o expresar a que factor compensatorio obedecen los mismos. También señala que el local en cuestión está deteriorado, que no se han efectuado las reparaciones y que como prueba de esa situación aporta una inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° S-340/19, en fecha 22 de mayo de 2019.
Por su parte la demandada dentro de los alegatos señaló que rechazaba la demanda, que estaba solvente en el pago de las pensiones locatarias, y que desde el 18 de septiembre de 2018 a raíz de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria realizada por el Gobierno Nacional la cual comenzó a regir a partir del 20 de agosto de 2018, el monto del canon paso a ser de 0.03 bolívares soberanos, y que luego, en vista de que no se llegó a un acuerdo después de esa fecha pagó la suma de Bs. 1,00 y en diciembre de 2019 por la cantidad de quinientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 500.000,00), igual rechazó el supuesto deterioro del inmueble argumentando que a principios de septiembre del año 2018, fue víctima de hurtos, robos y amedrentamientos por parte de antisociales de la zona en busca de dinero, medicamentos y psicotrópicos, destruyendo la estructura metálica o protectores, llevándose los candados y abriendo huecos en el techo para poder ingresar al local comercial, llevándose el cableado eléctrico, deteriorando el cielo raso del mismo, y que luego de estos acontecimientos tomó la decisión de hacer un cierre temporal con el objeto de realizar las remodelaciones pertinentes cuya situación fue notificada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria.
Determinado esto, es evidente que el thema decidemdum en este caso está centrado en precisar si se verificó el supuesto incumplimiento de las cláusula TERCERA la cual obliga no solo al pago puntual de los cánones de arrendamiento, sino que adicionalmente al ajuste anual del mismo según los índices de inflación emitido por el Banco Central de Venezuela, así como la DECIMA TERCERA, sobre el supuesto deterioro del inmueble en cuestión, lo cual pretendió probar la parte actora por medio de la inspección judicial extra proceso realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-05-2019, mediante la cual se dejó constancia de que: “… que el tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en Villa Rosa signado con el Nº 2606, calle principal sector C, vereda Nº 39, Municipio García de este Estado; que en dicho inmueble se observó un letrero que identifica al inmueble como MEDI CLINICA TAWIL 4M, C.A, el cual está ubicado en la parte superior de la puerta de acceso del referido local; que el inmueble inspeccionado está adjunto a un inmueble con características similares de construcción; que no se encontraban personas dentro del inmueble inspeccionado ya que el mismo se encontraba cerrado con candados en las rejas de acceso, aparentemente sin prestar servicio al público; que la parte exterior del local inspeccionado se observó en aparente estado de abandono y deterioro, con basura en las puertas de acceso al mismo y dentro de las rejas, siendo imposible para ese tribunal constatar el estado en que se encontraba el interior del referido local por cuanto no pudo acceder al mismo…”
Así las cosas, se observa que durante la contestación de la demanda se esgrimió de manera expresa que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, en virtud de que se ha pagado cada una de sus cuotas correspondientes desde enero del año 2018 a diciembre del año 2019, y que las ha consignado en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya que a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha en la cual ya se encontraba en funcionamiento la reconversión monetaria realizada por el gobierno nacional, la cual comenzó a regir a partir del 20 de agosto del 2018, depositó la cantidad de 0,03 bolívares soberanos, lo cual corresponde a 3.000 bolívares fuertes y en vista que no se llegó a un acuerdo de pago, se realizó el depósito por la cantidad de 1,00 bolívares soberanos, y que en diciembre de 2019 por la cantidad de quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 500.000,00), y negó además que el local esté en estado de abandono o deteriorado, alegando que a principios del mes de septiembre del año 2018 fue víctima de hurtos, robos y amedrentamientos por parte de antisociales de la zona, en busca de dinero, medicamentos y psicotrópicos, destruyendo la estructura metálica o protectores, llevándose los candados y abriendo huecos en el techo para poder ingresar al local comercial, llevándose el cableado eléctrico, deteriorando el cielo raso del mismo, y que luego de estos acontecimientos tomó la decisión de hacer un cierre temporal con el objeto de realizar las remodelaciones pertinentes cuya situación fue notificada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria.
Determinado lo anterior, se observa que del expediente de consignaciones arrendaticias que se aportaron como prueba conjuntamente con el escrito libelar se puede observar que atendiendo a la letra del contrato de arrendamiento, concretamente de la cláusula TERCERA donde se estipula que los cánones de arrendamiento se cancelarían por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, se evidencia que las consignaciones imputables a los meses de agosto del 2015, abril del 2017, noviembre del 2018, enero del 2019, abril del 2019, así como las imputables a octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero y febrero del año 2017 se hicieron fuera de la oportunidad señalada en la cláusula TERCERA del contrato, ya que las 5 primeras se hicieron pasados los 15 días consecutivos siguientes a los primeros 5 días de cada mes, y las restantes mencionadas, todas en una sola fecha, en una misma oportunidad, el día 17 de marzo de 2017, sin que la parte demandada en el momento de la consignación o bien al momento de dar contestación a la demanda haya de alguna forma justificado ese hecho, ya que como se extrae de la contestación con respecto a la extemporaneidad de los pagos se limitó a rechazar la demanda y alegar en su favor, lo contrario, manifestando que en situación de solvencia en cuanto al pago de las pensiones reclamadas como insolutas.
Vale decir que es en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia cuando la parte accionada señala que con respecto a esos pagos de seis (6) meses en una sola fecha lo siguiente:
- que los cánones de arrendamientos, en que la parte actora solicita la pretensión de desalojo en la presente demanda, no fueron debidamente consignados en el expediente Nº 003-2015, nomenclatura particular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se realizan las consignaciones al ciudadano ANOTNIO HERIBERTO FERNANDEZ EXPOSITO, en virtud que no hubo despacho desde el día primero (1°) de diciembre de 2016, hasta el 7 de marzo del año 2017, ambas fechas inclusive (…)
- - que es importante resaltar, que el depósito realizado en fecha 17 de octubre de 2016, debió consignarse en el Tribunal dentro de los cinco días al vencimiento del mes de noviembre, o en el lapso de gracia que le concede la ley para su cancelación, que es de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso para pagar el canon de arrendamiento, sin embargo no se realizó por razones personales (…).
- que seguidamente el depósito realizado el 21 de noviembre del año 2016, el cual debió consignarse en el expediente Nº 003-2015, nomenclatura particular de ese Juzgado, dentro de los cinco días al vencimiento del mes de diciembre del año 2016, o en el lapso de gracia que le concede la ley para su cancelación, que es de quince días contados a partir del vencimiento del lapso para pagar el canon de arrendamiento, no se pudo realizar, en virtud que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, NO HUBO DESPACHO DESDE EL DIA JUEVES (1) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, HASTA EL MARTES (7) DE MARZO DE 2017, (…) sin embargo mi defendido una vez reanudado el despacho, procedió a consignar todos los meses dentro del lapso de gracia, siendo éste en fecha 17 de marzo del año 2017 (…).
Como se infiere de lo copiado se aduce que la mensualidad del mes de octubre del año 2016 no se consignó en su momento, por motivos personales, y las correspondientes a los meses de noviembre del 2016 a marzo del 2017, se efectuaron el día 17 de marzo de 2017, por cuanto el tribunal antes mencionado dejó de impartir despacho desde el día 01-12-2016, hasta el 07-03-2017, ambas fechas inclusive, en razón de que no se había designado juez. En ese sentido advierte esta alzada lo siguiente: en primer lugar que tales hechos debieron formar parte del debate probatorio, y por ende ser alegados en el momento de dar contestación a la demanda, o en la audiencia preliminar, a fin de que el tribunal fijara los hechos y límites de la controversia con base a esa situación, o en extremo, en la audiencia de juicio; sin embargo es evidente que el abogado actuante, no hizo referencia a esa circunstancia en su momento procesal, sino que para justificar su conducta pretendió que en segunda instancia se analice ese hecho nuevo, lo cual de aceptarse podría generar desigualdades procesales que desembocarían en la transgresión de los derechos constitucionales de la otra parte; en segundo lugar, se advierte que si bien es cierto lo que alega la parte accionada, esto es que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por ser un hecho notorio en el medio judicial que no requiere de pruebas, se observa que si el tribunal reinició el despacho suspendido desde el primero (1°) de diciembre de 2016 al día 7 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive), por lo cual debió la parte accionada de manera diligente el primer día de despacho siguiente al reinicio de actividades de ese Juzgado, es decir el día 8 de marzo de 2017 o a mas tardar al día de despacho siguiente, el día 09 de marzo de 2017, cumplir con las consignaciones de los meses que para ese momento estaban pendientes por pagar, como lo eran los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2016, enero y febrero del 2017, sin embargo, según como señala en el referido escrito de informes y como emana de las pruebas aportadas, consta que procedió a consignar todos esos meses insolutos, junto con la consignación del mes de marzo del 2017, el día 17 de marzo de ese mismo año, lo cual denota o reafirma que en efecto, como lo indica la parte accionante, incurrió en la insolvencia reclamada. También se observa que la parte accionada incurrió –como se dijo antecedentemente- en pagos extemporáneos, pero éstos ocurrieron de manera aislada, o sea no consecutivas, como lo establece la cláusula TERCERA del contrato y el artículo 40 literal “a” de la Ley de de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como es el caso de las pensiones locatarias imputables a los meses de agosto de 2015, abril de 2017, noviembre de 2018, enero de 2019 y abril del año 2019, pues las mismas fueron realizadas pasados los 5 primeros días de cada mes, y vencidos los 15 días consecutivos para efectuar la consignación arrendaticia.
Es importante destacar que la parte accionada, la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, pretendió en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, alegar nuevos hechos y pretendió probarlos mediante el aporte de pruebas documentales que consignó como anexos (folio 112 al 144 de la pieza 2), que en todo caso, sí las hubiera promovido como prueba serían inadmisibles por no pertenecer a la categoría de documentos públicos o con efectos erga omnes como lo exige el artículo 520 del código adjetivo.
Otro aspecto que igualmente es de peso, y se debe destacar es el incumplimiento de la cláusula TERCERA que contempla lo concerniente al ajuste por inflación anual del canon de arrendamiento, ya que si bien el Banco Central de Venezuela, durante los años 2016, 2017, 2018 y parte del 2019, ya que es evidente conforme a lo probado en autos que no efectuó los ajustes anuales, como se pacto en el contrato, concretamente en la cláusula TERCERA que reza lo siguiente:
“… El canon de arrendamiento mensual para el primer año fijo, es por la cantidad de bolívares cuatrocientos mil con 00/cts (Bs. 400.000,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR, o a la persona cuyos derechos represente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido. El canon de arrendamiento para los años siguientes deberá establecerse ajustado al porcentaje que anuncie el Banco Central de Venezuela, como índice de inflación o en su defecto de muto acuerdo.” (destacado de esta alzada)
Sobre este aspecto, se debe mencionar que si bien es cierto y es un hecho notorio comunicacional que el Banco Central de Venezuela no emitió boletines que establecieran los índices de inflación durante los años 2015 al 2018, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, esa circunstancia no impide que se ajuste el canon con base a otros factores, ya que para ese casos se debió tomar en cuenta las tasas pasivas anuales de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a fin de calcular la inflación en cada periodo, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos, como por ejemplo los que a continuación se citan y se copian en extracto:
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

De ahí, que de acuerdo a lo dicho, según el contenido del fallo parcialmente copiado, en criterio de la Sala de casación civil la omisión del Banco Central de Venezuela en publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) no es un obstáculo para que se cumpla con el ajuste por inflación, pues en esos casos, lo recomendable era calcular el mismo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, sin embargo, como ya se dijo, contrario a lo pactado contractualmente, consta que la parte accionada en lugar de proceder a ajustar el canon de arrendamiento tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en vista de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), en los años 2015 al 2018 , continuó pagando la suma de dos mil quinientos bolívares ( Bs. 2.500,00) por los meses de julio a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016, de enero a diciembre del año 2017, y de enero a julio de 2018, en franca violación a lo previsto en el contrato, y luego a partir del mes de agosto hasta octubre de 2018 pagó Bs. 0.03, en el mes de noviembre de 2018 pagó la suma de Bs. 0,50, y por último a partir del mes de diciembre de 2018 la cantidad de Bs. 1,00, sin señalar bajo que parámetros consignaba dichas sumas, o efectuaba ese incremento. De tal manera que en este asunto tal y como lo sostuvo el tribunal de cognición, en este caso sí se verificó la alegada insolvencia en el pago de las mensualidades imputables a los años 2016, 2017, 2018, y 2019 por no haberse ajustado el canon de arrendamiento, y en el caso de las pensiones de arrendamiento imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, y febrero del año 2017 por haberse consignado pasados los quince (15) días consecutivos que contempla el artículo 51 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario el cual a falta de estipulación expresa de la ley especial actualmente vigente, se aplica de manera supletoria a este caso en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en diversos fallo, de los cuales a continuación se copian extractos de dos: -sentencias dictada el 19 de agosto de 2019, en el expediente 2017 0796 donde se señaló:
“… Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, la obligación del arrendador se contrae a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato; razón por la cual advierte quien sentencia que la fundamentación de la parte demandada respecto a la excepción intentada no se subsume dentro del supuesto incumplimiento de ninguna de las obligaciones del arrendador precedentemente transcritas, siendo que, ante la negativa del arrendador de entregarle factura o recibo por las cánones pagados, bien pudo la arrendataria, consignar dichos cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bien para proteger su posesión o para enervar eventuales daños a la cosa poseída y en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. (Vid. Sentencia n.° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).
En virtud de lo anteriormente plasmado, advierte esta Sala que siendo lo pretendido en la presente causa el desalojo de un local comercial, se observa que la sentencia hoy objeto de revisión, contraviene el verdadero íter procesal y la forma en la cual quedó trabada la litis, debiendo el tribunal de la causa ante la efectiva demostración de la insolvencia demandada, declarar la procedencia o no de la acción interpuesta, debido a que en el ámbito arrendaticio, el pago, constituye el único medio de liberación.(…)
En segundo fallo que a continuación se copia un extracto, es la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 en el expediente 2013-0984, por la misma Sala Constitucional en la cual se dispuso sobre el trámite a seguir para efectuar las consignaciones, basados en lo establecido en el artículo 51 lo siguiente:
“…En cuarto lugar, la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., adujo la errada valoración de la prueba documental (consignaciones judiciales arrendaticias) cuando se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos. Al respecto la sentencia en referencia establece concretamente lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince 15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.
Analizado el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la luz del criterio vinculante señalado supra, esta Sala Constitucional advierte que el referido órgano jurisdiccional erró al estimar que la consignación judicial arrendaticia efectuada por la parte actora correspondiente al mes de octubre del año 2011 resultaba extemporánea por tardía, ya que si bien dicha consignación se efectuó fuera del lapso previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual se fijó “…dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad…”, no es menos cierto que, de acuerdo al criterio vinculante in commento, el lapso para efectuar dicha consignación fenecía una vez transcurrido el lapso de quince (15) días continuos previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del lapso que convencionalmente se hubiese pactado.
Conforme a los fallos copiados en extracto es evidente que aunque la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contempla el procedimiento expreso para cumplir con las consignaciones arrendaticias, se debe continuar con dicho trámite, siguiendo los parámetros del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los 15 días consecutivos, contados desde el momento que corresponda pagar según lo previsto convencionalmente en el contrato, y el mismo debe ser efectuando ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. (Vid. Sentencia n.° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).
Con respecto al deterioro del local arrendado, coincide esta alzada con el criterio del a quo, por cuanto en este caso no se comprobó el supuesto deterioro, pues con la prueba de inspección judicial evacuada extra lítem, y también la evacuada durante el proceso, en la etapa de pruebas, no se probó esa circunstancia, pues mediante las mismas se dejó constancia de manera superficial del estado del inmueble en ese preciso momento, pues si bien a través de la primera, se dejó constancia que el local –entre otros aspectos- se encontraba cerrado con candados en las rejas de acceso, y en la segunda, que el friso de las paredes estaba desprendido, bajo ninguna óptica demuestran que en efecto, como se arguye en el libelo el local arrendado presentaba serios signos de deterioro o daños en su estructura. Es importante recalcar que la prueba idónea para probar esa circunstancia es la de experticia, la cual no fue promovida, ni evacuada durante el desarrollo del proceso tampoco lo es la prueba testimonial que se evacuó en fecha .22 de junio de 2021 pues la misma al igual que la inspección judicial es impertinente e inconducente para comprobar el deterioro alegado.
Por último, es necesario puntualizar que si bien este tribunal confirma el fallo apelado, debe acotar que lo ordenado en el punto segundo del dispositivo del fallo vinculado con la orden dirigida a la parte demandada la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4M, C.A, de entregar al demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial de noventa y seis metros cuadrados (96.00 mts²), ubicado en la calle principal de Villa Rosa, sector C, vereda Nº 39, casa Nº 26-06, Municipio García de este Estado, en los actuales momentos no se podrá materializar, en razón de que conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0156 emitida con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de desalojos o actos que involucren la desposesión de bienes inmuebles que estén destinados al uso habitacional o comercial, mientras se mantenga vigente el estado de alarma nacional decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas.
A los efectos de ofrecer mayor ilustración a continuación se copia un extracto del aludido fallo:
“(…) En este orden de ideas, se hace necesario señalar que este Tribunal, fundamentó su negativa de decretar a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente procedimiento, en el Decreto Nº 4.279, fundamentalmente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, con carácter vinculante, de fecha 29 de octubre de 2020; la cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)
De lo antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”.

En suma de lo mencionado se confirma el fallo apelado, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDI TAWYL FARMACIA 4M, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 08-07-2021, por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto del juicio y su consecuente entrega a la parte actora, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, neiromarquez@gmail.com, tawiclean@gmail.com, leonardarojasb@hotmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,


Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,


Irma Salazar Salazar


Exp. T-Ps N° 09587/21
JSDC/ISS/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Irma Salazar Salazar