REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de noviembre de 2021
211º y 162°

Vista el escrito enviado vía correo electrónico en fecha 20-10-2021 y posteriormente consignado en físico por ante este Juzgado el día 02-11-2021, suscrito por una parte por la ciudadana ANA ALCIRA BECERRA DALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.041, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.329 y por la otra, por los abogados CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.195.182, 11.535.213 y 2.107.705, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886, 54.240 y 1.497, quienes actúan en representación de los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.087.075, V-16.032.403, V- 16.563.019, V-17.587.262 y V-18.588.031, respectivamente, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de febrero de 2018, bajo el Nº 46, Tomo 4, folios 164 al 166 así como el instrumento autenticado por ante la misma Notaria Pública en fecha 12 de noviembre de 2018, bajo el Nº 53, Tomo 43, folios 183 al 185, quienes conforme lo establece el artículo 1,713 y siguientes del Código Civil, adminiculado con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acuden ante este Tribunal con el fin de celebrar una transacción en el presente juicio, para dar por terminada las diferencias que han separado a las partes y evitando una conciliación, de conformidad con las disposiciones que allí señalan. En tal sentido, este Tribunal pasa a proveer sobre la transacción celebrada, en la cual ambas partes convienen en lo siguiente:
“PRIMERO: Que “LOS DEMANDADOS” han realizado diversas conversaciones con el fin de lograr un arreglo amigable al presente juicio, para lo cual han consultado profesionales de la ingeniería, contadores públicos y demás personas relacionados con el problema que aqueja a las partes, incluyendo reuniones con la demandante lo cual les ha permitido tener clara una posición en cuanto a la procedencia o no de la referida demanda.
SEGUNDO: El total de los montos demandados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216.140.249, 96), que representa con la nueva reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 216,14), que para el momento de la reforma de la demandada el 09 de marzo del año 2020, tenia un equivalente a CIENTO DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 116,44), tomando en consideración que para ese momento la tasa del dólar según el Banco Central de Venezuela era de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.856.100,87), que representa de acuerdo al nuevo cono monetario la suma de UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1,85).
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto en la cláusula anterior las partes que suscriben han considerado, que el transcurso del tiempo que llevan los hechos que generaron la presente demanda van desde los primeros días de diciembre del año 2016, hasta la presente fecha, así como los gastos que causa a cada una de ellas. En tal sentido, “LA DEMANDANTE” considera que los daños demandados tienen un monto, a la fecha de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 8.000,00) o su equivalente en bolívares, al incluir en tales daños el proceso inflacionario por el que atraviesa el país, todo lo cual es rechazado por la parte demandada al considerarse inocente de los daños demandados y dado que su condición física se ve totalmente afectada por la presente demanda, y no encontrándose en la disposición física de mantener la continuación del presente juicio, nos ha autorizado a ofrecer en su nombre, a fin de que la parte actora de por terminado el presente procedimiento y desista de la presente demanda, el pago de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 4.700,00) o su equivalente en bolívares, como moneda de cuenta o forma de cálculo, a tenor de lo establecido en los artículos 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, que calculados a la tasa del BCV equivalen actualmente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.552,00), monto muy superior al pretendido por “LA DEMANDANTE” en la presente demanda como se ha señalado en la cláusula anterior. Dicho pago seria por vía Zelle: Vvladimird87@gmail.com perteneciente al ciudadano Vladimir Vargas, quien tiene conocimiento, y autoriza hacerlo a su cuenta, ya que se encuentra vinculado familiarmente con “LA DEMANDANTE”. La suma ofertada es proveniente de ahorros y del ejercicio de sus profesiones, y actividades lícitas de “LOS DEMANDADOS”, lo cual puede ser corroborado por los Organismos competentes y no tienen relación con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y/o Ley Orgánica Antidroga. Queda perfectamente establecido que la anterior oferta de pago cubre los supuestos daños reclamados por la accionante perfectamente discriminados en su demanda y posterior reforma los cuales damos aquí por reproducidos.
CUARTO: La parte “DEMANDANTE”, ciudadana ANA ALCIRA BECERRA DALE, debidamente asistida por el profesional del derecho, ambas arribas identificadas expone: Visto lo expuesto por la representación judicial de los demandados; acepto la suma ofrecida por los mismos, pues en tal oferta se ha tomado en consideración el valor de los daños demandados al día de hoy, según la presencia del proceso inflacionario que es de todos conocidos, por lo que reconozco que la suma ofrecida por los demandados cubre los gastos causados desde los primeros días de Diciembre del año 2016 hasta la presente fecha, así como cualquier aspiración de mi parte, por lo que considero ajustada a mis pretensiones al monto ofrecido y en consecuencia, no tengo nada que reclamar a “LOS DEMANDADOS” por los conceptos desglosados en la demanda, ni por ningún otro concepto. Por lo que siendo debidamente aceptada por mi persona desisto del presente procedimiento y de cualquier acción ante los Tribunales, Prefecturas, Fiscalias, por conceptos y situaciones indirectas vinculadas a este proceso judicial.
QUINTO: Ambas partes solicitan a este competente Tribunal que conforme a lo expuesto y acordado por las partes en el presente escrito transaccional, imparta su homologación y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Igualmente la representación de los demandados solicita se sirva expedir copia certificada del presente escrito transaccional, así como de su auto de homologación dictado con ocasión al mismo.”
Ahora bien, este Tribunal observa que en este caso las partes involucradas se otorgan recíprocas concesiones, por lo que el acuerdo suscrito debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su homologación, se pasa a analizar lo acordado de la siguiente manera:
- que la ciudadana ANA ALCIRA BECERRA DALE, actúa en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.329.
- que los abogados CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actúan en representación de los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, todos ut supra identificados, según consta en los instrumentos poderes debidamente acompañados a su escrito transaccional.
- que en dichos poderes, los mencionados Apoderados Judiciales fueron debidamente facultados por sus representados para celebrar transacciones;
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del contenido de los artículos antes señalados se desprende, que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio; no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia de los poderes otorgados por los demandados que éstos le otorgaron a sus apoderados judiciales facultades expresas para celebrar transacciones en sus nombres. Asimismo, se evidencia que la parte actora compareció personalmente debidamente asistido de abogado a celebrar el acuerdo suscrito, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 20-10-2021 (f. 61 y 62 y sus vueltos) suscrito entre la ciudadana ANA ALCIRA BECERRA DALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.041, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.329 y los abogados CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.195.182, 11.535.213 y 2.107.705, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886, 54.240 y 1.497, quienes actúan en representación de los ciudadanos CARLOTA ALFONZO de SILVA, RAFAEL IGNACIO SILVA ALFONZO, MARIA ELISA SILVA ALFONZO, LAURA CECILIA SILVA ALFONZO y ELISO LUIS SILVA ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.087.075, V-16.032.403, V- 16.563.019, V-17.587.262 y V-18.588.031, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en este proceso.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo electrónico: anabecerradale@hotmail.com y jaleontorcatt@gmail.com, correspondientes a la parte actora y su abogado asistente, así como vivibrito-1@hotmail.com y cristifs1968@gmail.com, correspondientes a las apoderadas judiciales de la parte demandada, para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA SUPLENTE,

MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

MD/RPL/ygg
Exp Nº 12.188-17