REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de noviembre de 2021
211º y 162°

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA y sus recaudos presentada por el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el número 49, folios vuelto del 166 al 170 del Protocolo Primero, Tomo 4, representada por su Presidenta abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.351, contra los ciudadanos ALVARO FIGUEREDO SANDOVAL y DELIDA DEL VALLE FIERRO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.892.614 y V-12.885.668; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”


Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento monitorio, el cobro de unas sumas de dinero por concepto de matricula y mensualidades del año escolar 2020-2021, las cuales derivan según lo expresado por la accionante, de un contrato de servicio. De igual manera se observa que acompaño al escrito libelar los siguientes recaudos:
-Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA. (Marcado con la letra “A”)
-Copia simple del Acta de Acompañamiento y supervisión educativa, constantes de siete (07) folios útiles. (Marcado con la letra “B”)
-Copia simple de la identificación del alumno CARLOS ALBERTO FIGUEREDO FIERRO, constante de cinco (5) folios útiles. (Marcado con la letra “C”)
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, verificado por este tribunal que con el libelo de la demanda no se acompaño pruebas escrita, de las requeridas en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio. ASI SE DECIDE.


Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, , inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el número 49, folios vuelto del 166 al 170 del Protocolo Primero, Tomo 4, representado por su Presidenta abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.351, contra los ciudadanos ALVARO FIGUEREDO SANDOVAL y DELIDA DEL VALLE FIERRO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.892.614 y V-12.885.668.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo adm.iene82@gmail.com y audreycedenos@gmail.com, correspondientes a la parte actora, para que tengan conocimiento del mismo
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora, a los fines de informarles sobre el contenido del mismo. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ



ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.540-21