REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Años: 211º y 162º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: DEMANDA Nº 12-2021
PARTE ACTORA: MELVIS JOSE SALAZAR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER AVENDAÑO.-
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIANA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA CADONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021),siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen ambas partes en esta sala de Audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo DEMANDA Nº 12-2021 a los fines de la intervención de la Jueza como mediadora en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la JUEZA GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada YELITZA INDRIAGO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano MELVIS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.515, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNIFER AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.507; y por la parte demandada, comparece el Abogado en ejercicio JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.573, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ANTECEDENTES: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones legales por discapacidad parcial para el trabajo habitual, a consecuencia de enfermedad con ocasión a la prestación de sus servicios a favor de SIGO, S.A., (en lo sucesivo LA DEMANDADA), por el ciudadano MELVIS JOSÉ SALAZAR, anteriormente identificado (en lo sucesivo EL DEMANDANTE), presentada el pasado 24 de mayo de 2021, y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: POSICIÓN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE: alega que en fecha 07 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 03 de abril de 2021, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO I, devengando un último salario básico mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.800.000,00), lo que equivale a un salario básico diario de SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 60.000,00). De igual manera alega EL DEMANDANTE que durante el tiempo que prestó sus servicios para LA DEMANDADA presentó un cuadro clínico que inició el 27 de octubre de 2015, cuando siendo la 01:10 pm, prestando sus servicios laborales presentó una herida en la cara del dorso cubital de su muñeca derecha, causada durante la manipulación de una sierra circular para cortar carne, razón por la cual fue trasladado hasta Centro de Salud Privado (Clínica el Valle), donde fue valorado por el Dr. Fernando Zapata, cirujano de la mano, y quien le diagnosticó tener: a) una herida anfractuosa en la cara del dorso-cubital de su muñeca derecha (zona VII-VIII Extensora), complicada con lesión neurológica, tendinosa y muscular, b) una sección traumática de la rama sensitiva cubital dorsal derecha (por clínica), c) una sección traumática del tendón del extensor cubital del carpo, extensor digito communis del dedo anular y meñique derecho, d) una sección traumática del grupo muscular supino extensor derecho (ECRL; ECRB; EDC; ECU), en tal sentido, el día 28 de Octubre de 2015, se le realizó el siguiente tratamiento Quirúrgico de Emergencia: a) una limpieza quirúrgica, más un desbridamiento de heridas en la cara del dorso cubital de su muñeca y de su antebrazo derecho (Zona VII-VIII extensora), b) una exploración microquirúrgica, bajo magnificación óptica, de la herida anteriormente mencionada, c) una Neurorrafia, bajo magnificación óptica de la rama sensitiva cubital dorsal derecha (por clínica), d) una Tenorrafia del extensor cubital del Carpo, extensor digiti communis del anular y meñique derechos, e) una Miorrafia del grupo muscular supino-extensor derecho (ECRL; ECRB; EDC; ECU), f) aplicación de plasma rico en plaquetas en las estructuras afectadas y reconstruidas y g) la inmovilización post-operatoria por 03 (tres) semanas; egresando del área quirúrgica en condiciones clínicas estables, específicamente el 29 de octubre de 2015, cuando fue dado de alta médica, con reposo medico laboral de 21 días, a partir del 28 de octubre 2015. Posteriormente fue valorado en fecha 19 de noviembre de 2015 por su médico tratante, el Dr. Fernando Zapata, quien describió en su Informe Médico qué se evidenciaba una cicatriz quirúrgica limpia y seca, por lo que le retiró los puntos de sutura y la inmovilización. Apreció en la misma una marcada limitación para la flexo-extensión y lateralización de muñeca, una prono-supinación del antebrazo y flexo extensión de los dedos de la mano derecha y le indicó dar inicio a un tratamiento fisiátrico, así como continuar con control por la consulta externa especializada y seguir un reposo medico laboral por otros 21 días a partir del 17 de noviembre de 2015. El 08 de diciembre de 2015, fue valorado de nuevo por el mismo doctor tratante, y evidenció estar cumpliendo con el tratamiento fisiátrico, sin embargo le apreció que persistía una moderada limitación para la flexo extensión (27º y 39º respectivamente) y una lateralización de su muñeca, esta última fue la más afectada (0º), aparte evidenció que al flexionar los dedos de la mano derecha la misma se mantenía aún con dolor, siendo < 50% (DPP 5 cm para anular y meñique; 3 cm para índice y medio), por lo que le recomendó continuar con el tratamiento fisiátrico ordenado, así como el mantener un control por la consulta externa especializada y mantener reposo medico laboral por otros 21 días, a partir del 08 de diciembre de 2015. El 29 de diciembre de 2015, durante la evaluación médica con el médico tratante, evidenció estar cumpliendo con el tratamiento fisiátrico, sin embargo seguía apreciándose que mantenía una moderada limitación para la flexo extensión (30ºy 40º respectivamente) y una lateralización de mi muñeca (58º-15º); flexionando los dedos de su mano derecha aún con dolor, siendo <60%. DPP2.3 cm para anular y meñique; 8 mm para los dedos índice y medio. FM:II/VI; razón por la cual le indicó seguir con el tratamiento fisiátrico, así como mantener el control por consulta externa especializada, y cumplir con reposo médico laboral por otros 21 días, a partir del 29 de diciembre de 2015. El 13 de enero de 2016, durante su evaluación médica, se evidenció tener una cicatriz quirúrgica eutrófica, hipercrómica, sin alteraciones, le ordenaron seguir con el tratamiento fisiátrico, sin embargo el médico tratante apreció que persistía una moderada limitación para la flexo-extensión (40º y 50º) respectivamente y una lateralización de su muñeca (10º-25º), y ante la flexión de sus dedos de la mano derecha aún se mantenía con dolor, siendo <90%. DPP1.3 cm para los dedos anular y meñique y 3 mm para el dedo índice y medio. FM III/ VI, no presentaba déficit vascular y/o neurológico. Le indicaron continuar con el tratamiento fisiátrico, enfatizando en los aspectos antes señalados especialmente el incremento de la fuerza muscular. El 19 de enero de 2016, durante la evaluación médica realizada con el médico tratante, evidenció tener una cicatriz sin alteraciones, apreció que persistía una moderada limitación para la flexo-extensión (40º y 50º respectivamente) y una lateralización de su muñeca (10º-25º); y ante la flexión de sus dedos de la mano derecha evidenció que aún mantenía dolor, siendo <90%. DPP 1,3 cm para los dedos anular y meñiques y de 3 mm para los dedos índice y medio: FM III/VI. Le indicaron continuar con el actual tratamiento fisiátrico, mantener el control por consulta externa especializada y seguir con el reposo medico laboral por otros 21 días, a partir del 19 de enero de 2016. El 15 de diciembre de 2016, acudió al servicio médico por presentar, luego de su post operatorio y luego de haberse reintegrado a sus labores, un cuadro caracterizado por dolor en su hombro izquierdo de fuerte intensidad y limitación funcional importante, razón por la cual acudió al traumatólogo de la empresa, quien le indicó realizar una RMN de su hombro izquierdo, la cual concluyó: a) una probable tendinosis del tendón del supraespinoso con signos de desgarro intrasustancial, b) cambios degenerativos de cabeza humeral y c) cambios degenerativos en articulación acromioclavicular con aspecto inflamatorio. El 17 de mayo de 2016, fue evaluado por el médico traumatólogo Liborio Ingala, quien luego de observar su DX, concluyó que tenía a) una lesión de espesor parcial bursal del tendón supraespinoso del manguito rotador izquierdo y b) una Neuropatía del nervio mediano de la mano derecha por atrapamiento, razón por la cual le indicó seguir el siguiente tratamiento médico: tomar tiocolfen 600mg/4mg, realizar una resolución de Qx del SX del túnel carpiano derecho, con un total de 146 sesiones de rehabilitación, y le sugiere realizarse una infiltración con PRP, 3 sesiones, la cual no nunca se hizo. El 16 de agosto de 2017, acudió al servicio médico de la empresa para ser evaluado luego de su diagnóstico por tendinosis del supraespinoso con signos de desgarro, una neuropatía del nervio mediano de la mano derecha y artropatía acromioclavicular izquierda, y ante la revisión de la Dra. Rita Carbone, evidenció sentirse bien de las patologías referidas; ante el examen físico realizado, el mismo evidenció limitación flexora mano afecta, test hombro doloroso afecto negativo, maniobras de phalen y tinnel negativas, fuerza muscular V/V. El 27 de junio de 2018, fue nuevamente valorado, refiriendo estar con una sensación de molestia en su antebrazo derecho con pérdida de la fuerza, y para ese momento se encontraba realizando rehabilitación y fisiatría; ante el examen físico realizado éste evidenció tener un dolor a la digitopresion en tercio distal antebrazo derecho, tinnel positivo, sin limitación funcional, test hombro doloroso izquierdo negativo. Posteriormente, el 09 de noviembre de 2018, nuevamente fue evaluado por medicina ocupacional de la empresa, refiriendo tener un dolor y sensación de molestia en su antebrazo derecho con pérdida de la fuerza muscular, refiriendo también haber culminado con las rehabilitaciones hace una semana. Ante el examen físico, el mismo reportó dolor a la palpación en tercio distal de antebrazo derecho, con limitación leve a la flexoextension de su muñeca derecha. Tinnel (+). Test de hombro doloroso (-). El 02 de mayo de 2019, fue evaluado de nuevo por medicina ocupacional de la empresa , refiriendo sentirse bien de todas sus patologías; y ante el examen físico realizado, éste reportó el siguiente resultado: cuello móvil no doloroso sin limitación en arco de movilidad, muñeca afecta no dolorosa a la digitopresion, flexoextension, desviación radial y cubital sin limitación funcional, Tinnel (+). Test de hombro doloroso (-), y le ordenaron seguir con el mismo tratamiento, vale decir, haciendo: a) Higiene postural, b) Alternar tareas, c) Pausas activas, d) Evitar levantar cargas mayor 3 kg, e) Realizar tareas de empaquetar, recibir bandejas, f) Evitar movimientos repetitivos que impliquen la movilización de hombro izquierdo, sobre todo la abducción, g) Evitar levantamiento del brazo por encima de la articulación del hombro izquierdo, h) Evitar halar y empujar mercancía e i) I/C por traumatología según síntomas, así como una revisión semestral ante medicina ocupacional; recomendaciones éstas que se estuvo realizando normalmente. Ahora bien, a pesar de las sugerencias, terapias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste con crisis esporádicas de dolor, lo que le dificultan llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de sus funciones laborales. De igual forma relata EL DEMANDATE, que su condición física actual se debe al accidente laboral sufrido en el mes de octubre de 2015 dentro de las instalaciones de la Entidad de Trabajo, cuyas labores han estado mermando como Carnicero dentro de la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, movimientos flexo extensivo de manera repetitiva en el tronco y en el manejo de las herramientas de trabajo, así como el levantamiento inadecuado y constante de mercancía con un ritmo de trabajo acelerado y constante para satisfacer a los clientes internos y externos, por lo que padece, según él, de una tendinosis del supraespinoso con signos de desgarro, una más neuropatía nervio mediano mano derecha y una artropatía acromioclavicular izquierda, enfermedades éstas catalogadas como Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según su caso, por lo que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del diecisiete por ciento (17%), que le imposibilita para prestar el servicio de forma correcta, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales.y demás conceptos laborales que se originaron mientras duró la precitada relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, cuya cantidad asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 669.117.171,66), de los cuales he recibido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 466.868.285,48), y éstos fueron depositados por LA DEMANDADA en la cuenta de ahorro Nro. 01020537970100005636, del Banco de Venezuela perteneciente a EL DEMANDANTE, todo ello por concepto de pago por adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, tal como se desprende de la “Consulta de Créditos”, emanada del mismo banco, la cual refleja que la transacción bancaria (depósito), tuvo el número de lote 1084350 y Nro. de documento: 16546515, realizada o ejecutada por LA DEMANDADA en fecha 19 de mayo de 2021, a favor de EL DEMANDANTE, todo ello sin incluir lo depositado por ésta última en la cuenta de Fideicomiso de EL DEMANDANTE, cuya cantidad asciende a NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 997.714,52), cantidad ésta última que debe retirar EL DEMANDANTE del banco, una vez LA DEMANDADA la libere del mismo, por lo que le queda por recibir de parte de la empresa y por la cual demanda EL DEMANDANTE, un total de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 202.248.886,18), siendo éste el monto total de su demanda. TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA DEMANDADA reconoce además que EL DEMANDANTE, si sufre tales patologías, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante el tiempo que duró la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las indicaciones brindadas por los médicos especialistas que la vieron y trataron, así como también de los médicos ocupacionales de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EL DEMANDANTE, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a EL DEMANDANTE a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA DEMANDADA reconoce que le adeuda a EL DEMANDANTE una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al presente acuerdo establecido en los puntos siguientes. CUARTA: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA no contribuyó dolosa ni culposamente en la obtención de las patologías que le afecta, debido a que esta última siempre actuó en el marco de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, prestándole la atención médica necesaria, igual como hace para todos sus colaboradores, suministrándole en las oportunidades requeridas los equipos y demás herramientas de seguridad necesarias, además de instruirles de forma periódica y permanente respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñó, al igual que al resto de sus compañeros. De igual manera EL DEMANDANTE reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) EL DEMANDANTE acepta libre y voluntariamente en el día de hoy, como resultado de la negociación que sostuvo sin constreñimiento alguno con LA DEMANDADA, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.514.000,00), o su equivalente en moneda extranjera (dólar americano), qué para la fecha de la renuncia de EL DEMANDANTE, la tasa de cambio fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.906.000,00), lo que equivalían para esa fecha la cantidad de SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS CON 00/100 ($ 69,00). Ahora bien, una vez realizada la operación aritmética correspondiente para indexar el monto real, vale decir, la multiplicación de esos SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS CON 00/100 ($ 69,00), que le debe LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por la tasa de cambio correspondiente al día de hoy, fijada en un promedio aproximado de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.051.000,00), resulta la cantidad acordada, indexada y definitiva, que resta por pagar LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE, que asciende a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 210.519.000,00), cantidad ésta que EL DEMANDANTE declara recibir en el día de hoy, mediante cheque del Banco de Venezuela Nro. 018903, a favor de MELVIS JOSÉ SALAZAR, todo ello por conceptos de liquidación total de sus Prestaciones Sociales, Indemnización derivada del artículo 92 de la LOTTT, así como otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como también declara haber recibido a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, beneficio del cestaticket socialista, horas extras, bonos nocturnos, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios que se derivan del Reglamento Interno de Trabajo de SIGO, S.A., en sustitución de la derogada Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de SIGO, S.A., bonificaciones extras, gratificaciones varias; en consecuencia declara a través del presente documento que nada más queda deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la presente Acuerdo, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió con LA DEMANDADA, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, daño moral, lucro cesante, daño directo, así como cualquier otro concepto derivado de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo.
C) EL DEMANDANTE reconoce que al momento de que LA DEMANDADA notifique a el Banco correspondiente, la liberación de la cantidad que le corresponde por concepto de su Fideicomiso de sus Prestaciones Sociales, vale decir, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 997.714,52), la misma quedará liberada y exenta de cualquier responsabilidad que se genere por el pago de este concepto.
D) EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con los pagos aquí efectuados por LA DEMANDADA, quedando terminados, extinguidos y cancelados de forma total y definitiva cualquier derecho, acción o diferencia que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios laborales que le prestó o de cualquier indemnización que pudiese tener derecho por cualquier enfermedad o accidente laboral; en consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y salud laboral, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que quiera ejercitar en su contra, ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
E) EL DEMANDANTE declara además que desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o desee intentar en un futuro por los conceptos que figuran en su libelo, o que aparezcan en cualquier otro procedimiento administrativo o judicial que intente realizar en un futuro por cualquier otros motivos, sean éstos relativos a la relación laboral o relativos a Seguridad y Salud Laboral de EL DEMANDANTE, que intente éste último en contra de LA DEMANDADA, o que sean intentados por ante cualquier otra autoridad civil, penal o administrativa relacionada con el vínculo laboral que unió con LA DEMANDADA.
F) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, hacen constar que la suma dineraria aquí acordada satisface de forma absoluta y definitiva todas aquellas indemnizaciones que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa futuras o eventuales, incluyendo las derivadas de la Certificación Médica o Informe Pericial que pueda ser emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a favor de EL DEMANDANTE. Por lo tanto ambas partes, reiteran que la suma dineraria aquí pactada cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquiera autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por el accionante o de cualquier otra derivada o generada de la prestación del servicio que prestó, en el entendido, que el pago íntegro que aquí se efectúa por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE compromete las sumas pretendidas por éste último.
QUINTA: CONFORMIDAD: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran su total conformidad con el presente Acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, por el vínculo laboral que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, declaran que nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes, vale decir, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, solicitan a este Despacho que HOMOLOGUE la presente transacción, en los términos y condiciones anteriormente expuestos, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Igualmente, las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. En la Asunción a los 27 días del mes de mayo de 2021.
En este sentido una vez analizados y discutidos los montos y conceptos con la partes intervinientes, vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.-
LA TRABAJADORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA INDRIAGO.-
GMC/YI/ans.-
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