REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° Y 161°
Mediante escrito electrónico de fecha 5 de abril de 2021, recibido desde la dirección abg.veruzcavaldiviezo@gmail.com, y debidamente presentado en físico el 13 de abril de 2021, el abogado JHONNY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEANDRA C.A, interpone recurso de hecho, en contra del auto dictado el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2021 que declaró inadmisible la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil SEVI LICORES, C.A.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, se da por introducido el recurso de hecho conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha “... para que consignen las copias certificadas que consideren conducentes...” con la advertencia que dicho recurso sería decidido en el término establecido en el artículo 307 eiusden. Asimismo se ordenó remitir el contenido de dicho auto en formato PDF vía correo electrónico, tanto al Juzgado de la causa, así como a la dirección electrónica suministrada por el recurrente abg,veruzkavaldiviezo@gmail.com, y consta asimismo que mediante nota de secretaría estampada en esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que por auto de fecha 24 de marzo de 2021, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil declaró no oír, el recurso de apelación interpuesto por él, en contra de la decisión de fecha 10-02-2021, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda intentada por su representada contra la empresa SERVI LICORES, C.A, por considerarse extemporánea, ya que la misma debió interponerse dentro de los cinco días posteriores al día en que dictó el auto de inadmisión y no en la fecha en que lo interpuso la cual fue el 16 de marzo y entregado en formato impreso el 19 de marzo de 2021.
- que fundamenta su decisión en los artículos 298 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 eiusdem.
- que pareciera que el tribunal de instancia tiene razón en la medida que no sea necesario notificar su decisión de inadmisión de la demanda (...) y que cabe preguntarse si dicho auto de inadmisión de la demanda debe ser notificado a través de los medios electrónicos disponibles, a la parte demandante de acuerdo a la Resolución 5-2020 emanada de la Sala de Casación Civil con motivo de la pandemia?.
- que cree que debe ser notificada y en caso contrario es razonable la postura del tribunal de instancia.
- que no tenían conocimiento por ninguna vía del auto del tribunal en el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por ellos en contra de la empresa SERVILICORES, C.A.
- que cómo podían tener conocimiento de dicho auto, bien por no estar disponibles los medios electrónicos en un momento determinado o bien por estar limitado el acceso al palacio de justicia con motivo a la cuarentena radical y flexible derivadas de la pandemia (...)
- que de acuerdo a la Resolución señalada, debe ser notificada la decisión del tribunal de instancia en la cual inadmite la demanda, y debe entonces oírse el recurso de apelación interpuesto.
- que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no se debe sacrificar la administración de justicia por el cumplimiento de formalidades, y que estiman que la Jueza de instancia debe tomar en cuenta la situación en que se encuentra la administración de justicia con motivo de la situación del país por el virus, y la limitación que tienen para el ejercicio profesional.
- que sobre los argumentos de la Jueza en cuanto a los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados, creen que los mismos no aplican algunos para el presente caso sobre todo el 10 del Código de Procedimiento Civil, que pareciera que si una demanda no es admitida dentro de los tres días, sino después, hay que notificarla, que esto les crea confusión.
- que interpone el presente recurso de hecho contra el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, que declaró no oír el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10-02-2021, y el cual no se les notificó oportunamente, el cual pide sea revocado y se ordene escuchar dicha apelación. (...).
UNICO
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
En torno a la tramitación del recurso de hecho y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) analizando los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Del extracto copiado, emerge que en el supuesto de que al momento de introducirse el recurso de hecho la parte recurrente no acompañe las copias del expediente que considere conducentes para su trámite, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en un lapso perentorio de cinco (5) días, y que vencido dicho lapso el tribunal procederá a emitir pronunciamiento en torno al recurso interpuesto conforme al artículo 307 eiusdem. En ese mismo sentido estableció la Sala que cuando la parte recurrente no consigne en su oportunidad los recaudos en el lapso establecido por el tribunal de alzada, se ha de declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Determinado lo anterior, se advierte que el presente recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, y que este Juzgado Superior por auto dictado el 13 de abril de 2021, y actuando conforme al artículo 306 eiusdem, le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que consignara las copias certificadas del expediente que considerara pertinentes, lo cual no hizo, es decir que el recurrente no consignó en su oportunidad las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al no haber efectuado el recurrente, la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado JHONNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEANDRA C.A. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 5 de abril de 2021 por el abogado JHONNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEANDRA C.A, en contra del auto dictado en fecha 24-03-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, su oportunidad.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. N° T-Sp-09558/21
JSDC/JGE/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS