REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 27 de mayo de 2021
211° y 162°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.515.005
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307.
DEMANDADO: VICTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEMILY MICHELLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.107.412
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, debidamente asistido por la abogada HAYDELINE ARGUELLO Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 144.567.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de junio de 2018, efectuó la compra de un inmueble, mediante contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, parte demandada, antes identificado, constituido por un terreno y la bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, Cruce con calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo en TRECE METROS (13mts), con terreno particular; SUR: su frente, en TRECE METROS (13
MTS), con Calle Cedeño; ESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con Calle Campos; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con terreno y casa de los hermanos Caraballo. Asimismo, solicita que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, parte demandada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito con su persona contentivo del contrato privado de compraventa antes mencionado, el cual acompaña a su demanda en original.
En fecha 04 de julio de 2019, este Tribunal mediante autos le dio entrada al presente expediente recibido por distribución el día 03/07/2019, asignándole el número 293-19 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal mediante auto, insto a la parte actora a consignar en original el documento objeto de reconocimiento señalado en el escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demandada.
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, ambos identificados ut supra, quien mediante diligencia consignó el documento original de compraventa objeto de reconocimiento de la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2019, (folio 12), el Tribunal admitió la presente demanda, por reconocimiento de contenido y firma; y en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, a los fines de comparecer por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y dar contestación a la demanda, en la cual debe reconocer o negar en su contenido y firma el documento privado objeto de la misma. Asimismo, se ordeno compulsar copia del libelo de la demanda, orden de comparecencia y entregar la misma al alguacil a los fines de su práctica.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, ambos identificados ut supra, y otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste y a la Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899. La secretaria certifico que el poderdante se identifico con su cédula de identidad laminada y que el acto se efectuó en su presencia (folio 14).
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abg. GUSTAVO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de que el alguacil practique la citación correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2019, compareció por antes este Tribunal la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó mediante diligencia boleta de citación dirigida al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, sin firmar.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abg. WINIFRED FRENDIN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, ambos identificados ut supra, y solicitó mediante diligencia la citación por carteles del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demanda a los fines de que se hicieran las publicaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, a los fines de retirar cartel de citación para su debida publicación.
El 20 de noviembre de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, parte actora, asistido por el Abg. GUSTAVO PEREZ, a los fines de consignar mediante diligencia carteles de citación publicados en el Diario “Sol de Margarita y Caribazo” de fechas del 14 al 20 de noviembre y del 19 de noviembre, respectivamente, tomando en cuenta como fecha de publicación del semanario el día 15/11/2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron incorporados mediante auto en esta misma fecha, teniéndose como válidas dichas Publicaciones (folio 33).
En fecha 17 de diciembre de 2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante diligencia que se trasladó a la dirección del demandado y fijó en su morada el referido cartel de citación, dando cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia a este Tribunal el nombramiento de defensor judicial al demandado, en virtud que venció el lapso de comparecencia y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El día 27 de enero de 2020, este Tribunal mediante auto designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abg. HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400 (folio 36), ordenándose su notificación a los fines de que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos presente el juramento de ley.
En fecha 14 de febrero de 2020, la alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la defensora judicial designada debidamente firmada, quien el día 18 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal, aceptó el cargo y presto el debido juramento de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2020, fue declarado por el Ejecutivo Nacional cuarentena radical en todo el país con motivo de la pandemia del Covid 19 que afecta el país, suspendiendo mediante decreto todas las actividades laborales en todos los ámbitos, quedando de esta forma paralizados los lapsos procesales hasta nuevo decreto.
En fecha 15 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO PEREZ, plenamente identificado, solicitó mediante diligencia enviada vía correo electrónico a la dirección de correo de este Tribunal, la reactivación de la causa en atención a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reanudaron las actividades jurisdiccionales; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2020, en acatamiento a lo establecido en la referida Resolución, cumplimiento a los pasos para continuar el curso de la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes (folio 44).
En fecha 11 de noviembre de 2020, la defensora judicial de la parte demandada, Abg. HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, envió vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado en físico previa fijación de oportunidad el día 16/11/2020 (folio 57).
En fecha 23 de noviembre de 2020, este Tribunal mediante auto ordeno efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día viernes (13) de febrero hasta el día dieciocho (18) de noviembre del año 2020 (ambas fechas inclusive), por cuanto se cumplieron notificaciones respectivas y a los fines de que las partes tengan en cuenta el lapso transcurrido en relación a la etapa procesal que se encuentra la causa (folio 62).
En fecha 04 de diciembre de 2020, este Tribunal recibió vía correo electrónico escritos de promoción de pruebas, enviados por la representación judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO PEREZ, y la defensora judicial de la parte demandada Abg. HEMILY RIVAS; los cuales fueron remitidos a ambas partes en fecha 07/12/2020 y presentados en físico por ante este Tribunal en fecha 08/12/2020, previa fijación de oportunidad.
En fecha 15 de diciembre de 2020, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, fijó oportunidad para el nombramiento del experto y para la evacuación de los testigos promovidos, ordenándose enviar el presente auto en formato PDF a las direcciones de correos electrónicos correspondientes de ambas partes (folio 82).
En fecha 21 de enero de 2021, mediante auto este Tribunal difirió los actos que tenían oportunidad para el 18 y 19 de enero de 2021, por cuanto coincidieron con la semana de cuarentena radical y despacho virtual y fijó nueva oportunidad para los referidos actos.
En fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal llevo a cabo el acto de nombramiento del experto en la presente causa, estando presente la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada; nombrando como experto grafotécnico al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.598.658, ordenando su notificación (folio 86).
En fecha 08 de febrero de 2021, el experto grafotécnico designado ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, mediante diligencia se dio por notificado de su designación, quien aceptó el cargo en fecha 11 de febrero de 2021 y prestó el debido juramento de ley.
En fecha 12 de febrero de 2021, el experto grafotécnico designado ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, consigno escrito de informe sobre el cotejo realizado por el al documento objeto de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2021, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANGELA MARIA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.309.816 y V-9.855.307, respectivamente, a los fines de rendir sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto fijo la presente causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA DEMANDA:
La parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 18 de junio de 2018, celebró un contrato privado de compraventa, con el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, parte demandada, antes identificado, por un inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, Cruce con calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo en TRECE METROS (13mts), con terreno particular; SUR: su frente, en TRECE METROS (13 MTS), con Calle Cedeño; ESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con Calle Campos; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con terreno y casa de los hermanos Caraballo. Igualmente, manifiesta que a los fines de resguardar sus derechos, acciones e intereses, dotar de fecha cierta y hacer oponible ante terceros el referido contrato, exige del vendedor ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, el
reconocimiento en su contenido y firma del referido documento privado suscrito con su persona en fecha 18/06/2018, razón por la cual intenta la presente demanda.
DE LA CONTESTACION:
En fecha 11 de noviembre de 2020, la defensora judicial designada al demandado ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, abogada HEMILY MICHELLE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400, envió vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado físicamente en fecha 16/11/2020, mediante el cual manifiesta que en cumplimiento con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada por este Tribunal, se trasladó en varias oportunidades al domicilio del demandado y realizó diligencias pertinentes a los fines de contactar a su defendido y notificarle de forma personal, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas. Asimismo, alega que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, aun cuando no fue posible ubicarlo personalmente para poder aportar elementos de convicción y medios de prueba que le permitieran que los hechos de los cuales se le acusan sean falsos y así desviar la carga de la prueba a su contraparte, forzosamente NIEGA, RECHA Y CONTRADICE, que su defendido haya suscrito el documento privado correspondiente a un contrato de compraventa con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, sobre un inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, Cruce con calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; igualmente DESCONOCE, en nombre de su representado el contenido y firma del referido documento consignado por la parte actora, como instrumento fundamental de su pretensión. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR, la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Para probar sus alegatos y defensas, ambas partes enviaron vía correo electrónico a este Tribunal en la oportunidad correspondiente, sus respectivos escritos de prueba, los cuales fueron presentados físicamente en la fecha fijada por este Tribunal y a su vez remitido a cada uno de ellos el escrito de su contraparte, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Abg. HEMILY MICHELLE RIVAS, en su carácter de defensora judicial designada al ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, parte demandada en el presente juicio, identificados en autos, promovió en su escrito de promoción de pruebas el merito favorable de la causa.
Por su parte el Abg. GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, como fundamento de su pretensión, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de documento privado de compra venta de un inmueble, suscrito entre el demandante ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO y el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, parte demandada, antes identificados, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Cedeño, Cruce con calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo en TRECE METROS (13mts), con terreno particular; SUR: su frente, en TRECE METROS (13 MTS), con Calle Cedeño; ESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con Calle Campos; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33mts), con terreno y casa de los hermanos Caraballo; el cual se encuentra debidamente firmado por los referidos ciudadanos.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 y 1365 del Código Civil, lo aprecia como un documento privado; y, observando las disposiciones establecidas en el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados y de conformidad con lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que fue celebrado un contrato privado de compra venta entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Prueba de Cotejo sobre el contenido y firma del documento privado de compra venta (folio 11), presentado con el libelo de la demanda, suscrito entre la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ y el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO parte actora, en el cual consta la firma autógrafa del demandado; para lo cual fue presentado por el actor con el escrito de promoción de pruebas como documento indubitado para el cotejo copia certificada de poder especial (folio 75), para demostrar la autenticidad de la firma del demandado en el referido documento privado de compra venta. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó la experticia para realizar el cotejo promovido, designándose como experto grafotécnico al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.658 (folio 86), quien previa notificación, aceptación y juramentación (folios Nros 88 y 89), realizó la experticia correspondiente al documento objeto de la presente demanda, consignando informe con sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el
articulo 467 eiusdem (folios 91 y 92). En cuanto a la valoración de la prueba de cotejo, ésta se efectúa a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, ateniéndose a la sana crítica se le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, quedando demostrado con el peritaje realizado por el experto grafotécnico, que la firma presente en el documento privado de compra venta objeto de la presente demanda (documento incriminado) así como su homóloga observable en el poder especial, mencionado como documento de origen conocido (documento indubitado), han sido producidas por una misma persona, es decir, la realizó el ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos ANGELA MARIA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS CEVALLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.309.816 y V-9.855.002, respectivamente, a los fines de que declaren en cuanto al conocimiento que tienen de los hechos controvertidos. En cuanto a la declaración de los testigos, antes identificados, promovidos por la representación judicial de la parte actora, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad señalada por el Tribunal, manifestando no tener impedimento alguno para declarar bajo fe de juramento, sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por el Tribunal y declararon sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente, siendo firmes, contestes y coherentes en todas sus declaraciones, por cuanto alegan en sus respuestas que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, identificados ut supra; que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, le vendió al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, el inmueble descrito en el documento de compra venta objeto de reconocimiento en la presente demanda; que la venta fue en fecha 12 de junio de 2018; que el demandante le pago al demandado y que firmaron dicho documento, fundando sus declaraciones la primera en el hecho de que se encontraban presente al momento de la venta y el segundo en que es vecino y sabia lo que estaba sucediendo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las referidas declaraciones de los testigos, por cuanto los mismos fueron contestes y coherentes al responder las preguntas formuladas, quedando demostrado lo alegado por la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa y habiendo valorado las pruebas aportadas durante todo el procedimiento, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados. Los
instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del mismo Código.
En tal sentido, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 444 lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, agrega la norma adjetiva citada en su artículo 450:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación de la demanda hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, conforme a lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Por otra parte tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”…
La carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el presente caso, consta en actas que a la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, identificado ut supra, le fue designado un defensor ad litem, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, defensora que compareció por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y aun cuando no le fue posible contactar personalmente ni de ninguna manera a su defendido, mediante diligencia negó y desconoció en nombre de su representado el contenido y firma del documento opuesto por el actor; y aun cuando fue desconocido por ésta, el mismo no fue impugnado, cumpliendo de esta forma con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y a su vez trae como consecuencia, que el actor tenga que probar la autenticidad del contenido y firma del Instrumento presentado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora Abg. GUSTAVO PEREZ, identificado ut supra, a los fines de probar la autenticidad del contenido y firma del documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, promovió la prueba de cotejo correspondiente, además de las diligencias pertinentes, en cara de demostrar lo alegado por su defendido, así como las declaraciones de testigos quienes declararon en su oportunidad; pruebas estas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, quedando demostrado lo alegado por el mismo. Y ASI DE DECLARA.-
Es determinante para la decisión del presente caso lo presentado como conclusión en el informe presentado por el experto grafotécnico designado para practicar el cotejo (peritaje grafotécnico) sobre el documento objeto de la presente demanda, con el propósito de establecer mediante dicha prueba si la firma contenida en el documento presentado por el actor promovente con el carácter
indubitado (poder especial que suscribe el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ), se exhibe en el documento privado de compra venta específicamente en el renglón destinado a “el vendedor” y su homóloga en el referido poder especial, han sido realizadas o no por una misma persona, este Tribunal observa que el experto manifestó realizar “…una serie de comparaciones entre la firma señalada como incriminada y la homóloga, observables en los documentos tenidos como de origen conocido…”, expresando que aplicó diversos métodos para el estudio y evaluación de la misma (firma), de los cuales pudo observar que las características de automatismo escritural, presentes en la firma de ambos documentos exhiben un conjunto de peculiaridades individualizantes “…COMUNES, entre si.-…” concluyendo en su informe de evaluación que las firmas presentes observables en los referidos documentos que fueron cotejados, han sido producidas por una misma persona, es decir, las realizó el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ; concluyendo de esa forma su actuación pericial. Lo expresado entonces determina que el contrato privado presentado en original por el actor y valorado por este Tribunal fue efectivamente suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la representación o defensora judicial de la parte demandada, se concluye que hay razones fundadas y suficientes que vinculan a las partes ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, y que dichos ciudadanos suscribieron un contrato privado de compra venta en fecha 12 de junio de 2018, sobre el inmueble descrito, quedando demostrada la autenticidad del contenido y firma del referido contrato privado de compra-venta. En consecuencia, este Tribunal tiene por reconocido el documento privado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos VICTOR CUERO ORTIZ y MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, identificados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO y VICTOR CUERO ORTIZ, venezolano el primero y de nacionalidad ecuatoriana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-
6.515.005 y E-81.262.766, respectivamente, en fecha 12 de junio de 2018, objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, antes identificado, por haber resultado vencido en la presente causa.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve Remítase la misma al correo de las partes: gustavoperezmarin@gmail.com y hemily266@gmail.com . Y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
NOTA: En esta misma fecha (27-05-2021), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
MD/eeh
Exp.: 293/19