REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de Mayo de 2021
211º y 162º
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.037.
DEMANDADO: Ciudadano NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.537.559.
ABOGADO ASISTENTE: ZULLY DEL VALLE VILLALOBOS DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.192.600.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-Mño-318-2021.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución vía correo electrónico en fecha 10 de marzo de 2021, mediante el cual la ciudadana MARÍA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA, asistida por la Abogada ZULLY DEL VALLE VILLALOBOS DE SALAZAR, demanda al ciudadano NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ, todos identificados ut supra, por Divorcio fundamentado en el desafecto.
Expone la demandante que en fecha 11 de septiembre del año 1999, contrajo matrimonio con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 40, Folio Nro. 49, su vuelto y 50, de fecha 11-09-1999, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresa la demandante que después de casarse ella y el demandado fijaron su domicilio conyugal en la calle Chávez, casa sin número, Sector Francisco Mata Díaz, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Señala que en los primeros dos años su relación conyugal con el demandado era armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de veintiún (21) años dejó de tenerle a su esposo como pareja, permaneciendo sólo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego emocional que la una a el. Agrega que en fecha 20 de octubre de 2000 decidió separarse de hecho de su esposo, tomando en consideración el derecho que ambos poseen de vivir en un ambiente armónico, interrumpiendo definitivamente su vida en común, y que a partir de la precitada fecha los dos viven en residencias separadas, no pretendiendo en ningún momento la reconciliación. Por las razones antes expuestas es que ocurre por ante este competente Tribunal con la finalidad de demandar al ciudadano NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ el Divorcio por desafecto.
También indica que durante su unión no procrearon ningún hijo.
En fecha 10 de marzo de 2021, se recibió por Distribución la presente solicitud, vía correo electrónico; y en fecha 11 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo, se fijó oportunidad para la consignación en físico del escrito de divorcio y sus respectivos recaudos para el día lunes 18-03-2021.
En fecha 20 de abril de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, vía correo electrónico con sus respectivas boletas y compulsas en formato PDF.
En fecha 23 de abril de 2021, se recibió correo electrónico emitido por el Fiscal del Ministerio Público competente, abogada ANGÉLICA PÉREZ, mediante el cual se da por notificada de la presente solicitud de Divorcio y procede a emitir su opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por la Abg. EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, la demandante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 40, Folio Nro. 49, su vuelto y 50, de fecha 11-09-1999, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA y NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la citacion del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente; transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se
indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la
ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el desafecto, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA, asistida por la Abogada ZULLY DEL VALLE VILLALOBOS DE SALAZAR, en contra del ciudadano NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA ELENA
VELÁSQUEZ GARCÍA y NELSON JESÚS GIL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.037 y V-11.537.559, respectivamente, en fecha 11 de septiembre del año 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 40, Folio Nro. 49, su vuelto y 50, de fecha 11-09-1999.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma a la dirección de correo electrónico de las partes: marielenavelasquez09@gmail.com y Elionorvasquezb@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
NOTA: En esta misma fecha (14-05-2021), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
EXPEDIENTE Nro. T-5-M-MÑO-318-21
MD/EEH/dps.-
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