REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de mayo de 2.021
211º y 162°

Vista la diligencia de fecha 27.04.2021 suscrita por la abogada ARLEIDA MARISOL MORA QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELQUIZ XIOMARA CHAVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.986, remitida al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 30.04.2021 (f. 13), a través de la cual manifiesta el consentimiento pleno de su representada al desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante, e igualmente declara que es cierto que en fecha 16.03.2021 su representada pagó a la parte demandante la totalidad de la deuda acumulada de condominio correspondiente al apartamento identificado con el número y letra 5-F, ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y solicita que no haya condenatoria en costas, toda vez que el desistimiento de la demanda fue realizado por mutuo acuerdo entre las partes y se proceda a homologar dicho desistimiento sin condenatoria en costas; y vista asimismo la diligencia que fuera suscrita en fecha 08.03.2021 (f. 111) por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, remitida al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 15.03.2021 (f. 111) mediante la cual desistió de la presente demanda y asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa y la devolución de la copia certificada del poder judicial que acredita su cualidad y la copia certificada del título de propiedad del inmueble, en virtud de que la parte demandada pagó a su representado la totalidad de la deuda acumulada de condominio, no quedando nada a deber, siendo por tanto innecesaria la continuación de éste proceso; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.506, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, según poder que le fuera conferido en fecha 04.12.2018, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 60, Folios 194 al 196, Tomo 108, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que la abogada ARLEIDA MARISOL MORA QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.747, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELQUIZ XIOMARA CHAVEZ CARRERO, según poder que le fuera conferido en fecha 13.04.2021, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 47, Folios 140 al 142, Tomo 13, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que la parte demandada manifestó su consentimiento al desistimiento de la demanda, en virtud de haberse realizado el mismo después del acto de contestación a la demanda;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En cuanto al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, consta que la misma ya fue acordada mediante auto de fecha 24.03.2021 cursante al folio 54 y 55 del cuaderno de medidas, al haber sido solicitada por la apoderada actora mediante diligencia en dicho cuaderno separado mediante diligencia de fecha 17.03.2021 (f. 51 y 52).
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de la copia certificada del poder judicial y del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el presente expediente N° 12.423-19, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA contra la ciudadana BELQUIS XIOMARA CHAVEZ CARRERO, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación y el presente auto adquiera firmeza de Ley.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correos electrónicos mariana.diazblanco@gmail.com, xiomarita12@hotmail.com y marimoraammg@hotmail.com, correspondiente la primera, a la apoderada judicial de la parte actora, la segunda, a la parte demandada y la tercera, a la apoderada judicial de la parte demandada, para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.





CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.423-19.