REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil LEANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.08.2020, bajo el N° 19, Tomo: 17-A, representada por su Director, ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.426.596, con domicilio procesal en la Avenida Santiago Mariño, edificio Blue Sky, Mezanine 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY RENE GUERRA BRITO, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497, 42.309, 45.168 y 293.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVILICORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.10.2009, bajo el Nº 51, Tomo 54-A, representada por su Presidente, ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.904.988, con domicilio en la calle fraternidad de la población de los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
ASUNTO: Nº T-2-INST.12.493-21.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano Johnny Rene Guerra Brito, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEANDRA, C.A, antes identificados.
Fue recibida vía digital por Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 21.01.2021 (f. 5) procedió a darle entrada en los libros respectivos y asignarle la numeración particular.
Por auto de fecha 21.01.2021 (f. 6) se fijó el día 26.01.2021 para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se anuncian en la misma, asimismo se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF al remitente de la demanda, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 26.01.2021 (f. 7 al 36) el apoderado judicial de la parte actora consignó original del libelo de la demanda conjuntamente con los anexos enunciados en la misma, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 21.01.2021, dejándose constancia por secretaría en esta mima fecha de dicha consignación (f. 37).
Por auto de fecha 27.01.2021 (f. 38 y 39) se exhortó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los concerniente a la indicación de los números telefónicos y dirección de correo electrónico tanto de la parte actora como de la parte accionada.
En fecha 03.02.2021 (f. 40) el apoderado judicial de la parte actora envió vía digital, al correo electrónico de este Tribunal diligencia de esa misma fecha, mediante la cual indica los números telefónicos y correo electrónicos tanto de la parte actora como de la parte accionada, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 27.01.2021, dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haberse enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, dándole acuse de recibo e indicándole que su solicitud será proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.02.2021 (f. 42) se fijó el día 09.02.2021 para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 03.02.2021, asimismo se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF al apoderado judicial de la parte actora, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 09.02.2021 (f. 43 al 45) el apoderado judicial consignó original de la diligencia de fecha 03.02.2021, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación (f.46).
Por auto de fecha 11.02.2021 (f. 47 y 48) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto a la parte actora y/o sus apoderados judiciales en formato PDF, para que junto con el libelo de la demanda sea impreso y consignado con el objeto de que previa certificación se libre la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 18.02.2021 (f. 49) se fijó el día 01.03.2021 como nueva oportunidad para que tenga lugar la consignación de la impresión del auto de admisión junto con el libelo de la demanda, ello en virtud de haberse dejado sin efecto la oportunidad anteriormente fijada por cuanto por disposición del Ejecutivo Nacional para esa fecha no se aplicaría la flexibilización de la cuarentena. Asimismo, se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento del mismo.
En fecha 01.03.2021 (f. 50) el apoderado de la parte actora consignó copia de libelo de la demanda y del auto de admisión, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha de dicha consignación (f. 51).
En fecha 02.03.2021 (f. 52) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09.03.2021 (f. 53) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia manifestó que en fecha 05.03.2021 se dirigió a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora con la finalidad de citar a la parte demandada, donde le informaron que el representante legal, ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, no se encontraba, dejando constancia que no consignaba la compulsa de citación ya que se trasladaría nuevamente a agotar la misma.
En fecha 19.03.2021 (f.54 y 55) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A.
En fecha 24.03.2021 (f. 56) se dejó constancia por secretaría de haberse realizado llamada telefónica al ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A., parte demandada en la presente causa, teniéndose la misma como complemento a la citación realizada en fecha 19.03.2021 .
Por acta de fecha 24.03.2021 (f. 57) se dejó constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en torno a la citación de la parte demandada, dándose por cumplida la citación personal de la empresa demandada. Asimismo, se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y su apoderado judicial informándole sobre el contenido de la referida acta.
En fecha 26.04.2021 (f. 59 al 61) el apoderado judicial de la parte actora, envió vía digital al correo electrónico de este Tribunal, escrito de reforma de la demanda, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora en esta misma fecha, dándole acuse de recibo al mencionado escrito, indicándole que el mismo será proveído dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).
Por auto de fecha 27.04.2021 (f. 63) se fijó el día 28.04.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de reforma de la demanda, asimismo se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF a la parte actora y su abogado asistente, a los fines de que tengan conocimiento del mismo. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría, de haberse enviado mensaje texto vía whatsapp a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la Resolución 05-20 de fecha 05.10.2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al mismo escrito de reforma de la demanda (f. 64).
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 65) se dejó constancia que en la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la consignación del original del escrito de reforma de la demanda, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 30.04.2021 (f. 66) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.03.2021 exclusive al 29.04.2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 30.04.2021 (f. 67 y 68) el Tribunal se pronunció en relación al escrito de reforma enviado vía digital al correo electrónico de este Tribunal por la parte actora, y en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la consignación del mencionado escrito en original, la parte actora no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado, se tuvo como no presentado el mismo, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 000020 de fecha 05.03.2021. Asimismo, se le aclaró a las partes que a partir del 29.04.2021 exclusive comenzó a transcurrir el lapso que contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, así como mensaje de texto vía whatsapp a la parte demandada, informándoles sobre el contenido de dicho auto (f. 69).
En fecha 03.05.2021 (f. 70 y 71) el apoderado judicial de la parte actora envió vía digital al correo electrónico de este Tribunal, escrito mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la consignación del escrito de reforma de la demanda, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, dándole acuse de recibo e indicándole que su solicitud sería proveída dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.2021 (f. 73) se fijó el día 10.05.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 03.05.2021, enviado vía digital al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 10.05.2021 (f. 74 al 76) el apoderado judicial de la parte actora consignó original de escrito donde solicitó la nueva oportunidad, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 77).
Por auto de fecha 10.05.2021 (f. 78) se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29.04.2021 exclusive al 07.05.2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 10.05.2021 (f. 79) se indicó a la partes que en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada promoviera pruebas sin que la misma lo hubiere hecho, se procedería como se indica en la ultima parte del artículo 362 eiusdem, a sentenciar la presente causa dentro del lapso de ocho (8) días, contados a partir del 07.05.2021 exclusive. Asimismo, se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, así como mensaje de texto vía whatsapp a la parte demandada, informándoles sobre el contenido de dicho auto.
Mediante nota secretarial de fecha 11.05.2021 (f. 80) se dejó constancia de haberse enviado en esa fecha correo electrónico a la parte actora y a su abogado asistente, así como whatsapp a la parte demandada informándoles sobre el contenido del auto emitido por este tribunal en fecha 10.05.2021, en virtud de que por fallas del servicio eléctrico no se envió en la fecha de emisión del auto antes mencionado.
Por auto de fecha 11.05.2021 (f. 81) se fijó el día 13.05.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de reforma de la demanda enviado vía digital por la parte actora, al correo electrónico de este Tribunal.
En fecha 13.05.2021 (f. 82 al 86) el apoderado judicial de la parte actora envió vía digital al correo electrónico de este Juzgado, escrito mediante el cual consigna poder que le fuera conferido por la parte actora ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas en fecha 12.05.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse recibido el mencionado escrito e indicándole que su solicitud sería proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f.87).
En fecha 13.05.2021 (f. 88 al 94) la apoderada judicial de la parte actora consignó original del escrito de reforma de la demanda, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 95).
Por auto de fecha 14.05.2021 (f. 96) se fijó el día 24.05.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 13.05.2021 enviado vía digital por el apoderado judicial de la parte actora, al correo electrónico de este Tribunal.
Por auto de fecha 18.05.2021 (f. 97 al 99) el Tribunal ratificó el contenido del auto emitido en fecha 30.04.2021 mediante el cual se indicó que se tenía como no presentado dicho escrito de reforma por cuanto en la oportunidad fijada para su consignación, la parte actora no había comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado, asimismo, se ratificó el auto de fecha 10.05.2021 donde se indicó que se procedería a sentenciar la presente causa dentro del lapso de ocho (8) días, contados a partir del 07.05.2021 exclusive, tal como lo indica la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y a su abogado asistente, así como whatsapp a la parte demandada informándoles sobre el contenido del referido auto.
Mediante auto de fecha 18.05.2021 (f. 100), se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.05.2021 (f. 101), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de veinte (20) días consecutivos siguientes al 19.05.2021, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y a su abogado asistente, así como whatsapp a la parte demandada informándoles sobre el contenido del referido auto.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 11.02.2021 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre el decreto o no de la medida de embargo solicitada, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.02.2021 (f. 03) se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora informándole sobre el contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 11.02.2021.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente acción, el abogado Johnny Rene Guerra Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LEANDRA, C.A, alegó en su libelo lo siguiente:
- que su representada, en su carácter de arrendataria y sub arrendadora, suscribió contrato de subarrendamiento, representada en su oportunidad por la ciudadana COSMELINA MILT LOPEZ, con la empresa SERVICLICORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08.10.2009, bajo el Nº 51, Tomo 54-A, representada por su Presidente SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA;
- que el referido contrato tenía como objeto, el uso y goce de un (1) inmueble comprendido por 112 m2 aproximadamente, ubicado en la población de El Pilar, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
- que la duración del contrato fue un (1) año fijo, contado a partir del 05.01.2019 hasta el 04.01.2020;
- que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales que el subarrendatario se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente Nº 01340411954111050606 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a nombre de la subarrendadora, acordándose igualmente en el contrato que el incumplimiento de pago de cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento, daría derecho a la parte subarrendadora para solicitar el desalojo del subarrendatario;
- que durante el inicio del contrato se mantuvieron las buenas relaciones que deben existir entre las partes contratantes, pero que estas relaciones comenzaron a resquebrajarse por la conducta de la subarrendataria quien ha venido atrasándose en el pago de los cánones de subarrendamiento que se han ido venciendo, sin justificación alguna, específicamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril hasta el 05 de diciembre de 2019 y desde el 05 de enero del 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, adeudando por concepto de canon de arrendamiento el pago de 19 meses sin causa justa alguna;
- que la conducta de la prenombrada empresa SERVICLICORES, C.A., en su calidad de subarrendataria, ha sido contumaz, ya que no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados sin justificación alguna;
- que ese atraso en el pago de más de dos (2) meses por parte de la subarrendataria, viene a significar su estado de insolvencia por falta de pago, por lo que con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.592 del Código Civil, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, demanda formalmente a la sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias y que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento. Asimismo, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha; en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva; en pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causen en el juicio y, en entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se recibió salvo el desgate por el uso del mismo durante la vigencia del contrato.

IV.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja expresa constancia que a pesar de que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SERGIO JUAN VIEIRA VIEIRA, fue citada personalmente tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 19.03.2021 (f. 154) consignada por el alguacil de este Tribunal, sin embargo, la misma no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y así se hizo constar en el auto emitido en fecha 30.04.2021 (f. 67 y 68), así como tampoco compareció a promover prueba alguna en la presente causa, tal como se indicó en el auto de fecha 10.05.2021 (f. 79).

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO. INADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En virtud de ello, es obligación del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino también a la labor que debe realizar el juez para evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, que respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, en la cual se estableció lo siguiente:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción.
En el presente caso, la reclamación judicial invocada por la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato de subarrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil LEANDRA, C.A., y la sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A., el cual tiene como objeto el uso y goce de un (1) inmueble comprendido por 112 m2 aproximadamente, ubicado en la Av. Fraternidad, vía Los Robles-La Asunción población de El Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril hasta el 05.12.2019 y desde el 05.01.2020 hasta el 05.10.2020, motivo por el cual la demandante acudió a este órgano judicial a demandar a su arrendataria, la sociedad mercantil SERVICLICORES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a:

“PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que aún está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas y que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la población de El Pilar, Jurisdicción (sic) del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
CUARTO: En pagar las Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados que se causaren con motivo de este juicio.
QUINTO: En entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado así como en las mismas condiciones que lo recibió salvo el degaste (sic) por el uso del mismo durante de (sic) la vigencia del contrato.

Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.12.2020, con ponencia del su Presidente, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente AA20-C-2019-000441, en la cual se estableció lo siguiente:
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
…(Omissis)…
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes. (Resaltado de este Tribunal)
Más adelante la referida sentencia señala:
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
Tal como se desprende de los extractos copiados, la Sala realizó un análisis exhaustivo con relación al ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria, atemperando los efectos y consecuencias de la misma debido a que en esta materia el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, al considerar que el inquilino es el débil jurídico en las relaciones arrendaticias. Por ello, nuestra legislación establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Ahora bien, en los literales a) al h) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se establecen las causales taxativas de desalojo, pero además en el literal i) de dicho artículo se contempla que también constituye causal de desalojo cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, motivo por el cual en materia de arrendamiento comercial solo es posible ejercer la acción de desalojo para obtener la devolución del inmueble arrendado.
Estas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, y en virtud de ello, no es permisible el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria pues tal como se señala en el fallo arriba copiado, ello sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, , convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Adicionalmente a lo antes señalado, cabe mencionar que la indemnización de daños y perjuicios solo procede en aquellos casos en los cuales la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso a la acción resolutoria, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues -tal como se señaló anteriormente- en materia de arrendamiento comercial no tiene cabida la acción resolutoria.
En virtud de lo anteriormente señalado, al no ser permisible el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia alguna de las causales de desalojo, y siendo la acción de desalojo la única vía posible para obtener la devolución del inmueble arrendado cuando se trate de un arrendamiento comercial, es evidente que la presente demanda debe forzosamente ser declarada inadmisible tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, pues –se insiste-, el demandante ejerció la acción equivocada al pretender la entrega del local arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento mediante la resolución del contrato, cuando para ello debió haber ejercido la acción de desalojo. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil LEANDRA, C.A. en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil SERVILICORES, C.A., anteriormente identificadas.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/aq.-
Exp. Nº T-2-INST-12.493-21.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-