REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.192, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico ubicado en la calle Zamora, N° 14-90, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ y OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.178 y 7.651 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.567, domiciliado en el edificio Residencias Bahía del Morro II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.495-21.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11.02.2021 (f. 01 al 05) fue recibida para su distribución la presente demanda, correspondiéndole previo sorteo conocer a éste Juzgado de la misma, quien en fecha 11.02.2021 (f. 06.) procedió a darle entrada y asignarle la numeración particular del Tribunal. Asimismo, se fijó el día lunes 22.02.2021 para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda así como de los recaudos que se enuncian en el mismo.
Por auto de fecha 18.02.2021 (f. 07) se dejó sin efecto la oportunidad fijada en el auto de fecha 11.02.2021 para la consignación del original del libelo de la demanda así como de los recaudos que se enuncian en el mismo, por cuanto en esa fecha no se aplicaría la flexibilización de la cuarentena decretada debido a la pandemia Covid-19, y en virtud de ello se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día lunes 01.03.2021.
En fecha 01.03.2021 (f. 08 al 23) el apoderado judicial de la parte actora consignó original del libelo de la demanda así como de sus recaudos, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 18.02.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 24).
Por auto de fecha 03.03.2021 (f. 25) se exhortó a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignada a los Tribunales; con la advertencia que una vez cumplida la anterior exigencia, se proveería sobre la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse enviado el auto que antecede al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora, para informarle sobre su contenido.
En fecha 16.03.2021 (f. 26 al 29) el apoderado judicial de la parte actora envió diligencia al correo de este juzgado mediante la cual dando cumplimiento al auto de fecha 03.03.2021 consigna reforma de la demanda en la cual corrige la estimación de las unidades tributarias, dándose acuse de recibo al mismo por secretaría (f. 30).
Por auto de fecha 17.03.2021 (f. 31) se fijó el día viernes 19.03.2021 para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 16.03.2021 y del escrito de reforma.
En fecha 19.03.2021 (f. 32 al 35) el apoderado judicial de la parte actora consignó original de la diligencia de fecha 16.03.2021 y del escrito de reforma.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, observa este Tribunal que según lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, su mandante es legítimo propietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Rául Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el referido apartamento cuenta con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts2), de los cuales Ciento cincuenta y tres mesito cuadrados (153 mts) son techados y veinticinco metros cuadrados (25 mts2) de terraza cubierta, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Núcleo de circulación vertical y pasillo de circulación, Sur: Fachada sur, Este: Fachada Este, y Oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste; que el mencionado apartamento le pertenece a su mandante según documento de fecha 15.05.2012, inscrito bajo el N° 2012.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2303 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; que el referido inmueble está siendo indebidamente poseído desde hace aproximadamente tres (3) años por el ciudadano OSWALDO ALGEVIS, quien lo detenta sin autorización de su representado, sin título alguno, ni de posesión ni de propiedad
En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano OSWALDO ALGEVIS con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a restituirle la posesión del deslindado inmueble que indebidamente posee, libre de personas y bienes.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Inadmisión de la presente demanda por no haberse agotado el trámite administrativo previo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente demanda tiene por objeto la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Rául Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el cual -según lo alegado por el apoderado actor- posee indebidamente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En consonancia con lo anterior, es obligación del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino también a la labor que debe realizar el juez para evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, que respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, en la cual se estableció lo siguiente:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.

En el presente caso, consta que la pretensión del demandante se circunscribe a la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Rául Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual -según se alega- posee indebidamente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años, solicitando asimismo, que se haga la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, resulta claro que con la promulgación del referido Decreto Ley, se busca la protección no sólo de los arrendatarios de inmuebles, sino también de todas aquella personas que de alguna forma se encuentren ocupando bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercen o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. A tales efectos, dicho decreto dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pueda derivar en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, se deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que exige dicha ley, y una vez cumplido el mismo es que las partes podrán acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
Si bien el espíritu del legislador al promulgar el referido Decreto-Ley encierra la protección y garantía de la posesión que ejercen todas aquellas personas que ocupen bajo cualquier título una vivienda, vale decir, que ostenten la posesión legítima sobre un determinado bien inmueble, se enfatiza, destinado a uso habitacional o de vivienda principal, ante cualquier situación administrativa que pretenda perturbar o amenazar tal derecho, a la par de las acciones jurisdiccionales de las que deriven medidas cautelares o ejecutivas cuya práctica material pudiera acarrear la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia lícita, y que esta protección y garantía según el objeto de la Ley no está delimitada exclusivamente a las relaciones arrendaticias, sino que se extiende además a otros juicios de distinta naturaleza.
En el caso bajo estudio, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, está constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual según lo señalado por el apoderado actor, es poseído indebidamente por el hoy demandado, ciudadano OSWALDO AGELVIS, quien lo detenta sin autorización de su mandante, sin título alguno, ni de posesión ni de propiedad, de manera tal que, para el caso de que la sentencia que aquí se dicte resultare favorable a las pretensiones de la parte actora, la práctica material de dicha decisión pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita el referido ciudadano.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio asentado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la admisión de las demandas cuya decisión pudiera conducir a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, pudiéndose mencionar la sentencia N° RC.000747 emitida en fecha 20.11.2017, expediente N° 17-538, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe destacar, que la referida decisión del juzgador de alzada pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el fallo enunciado, se desprende que aún en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero sí la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, -tal como se indicó anteriormente- la demanda incoada versa sobre la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 19-D, del edificio denominado RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado en la Avenida Rául Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo posee indebidamente el demandado, ciudadano OSWALDO ALGEVIS desde hace aproximadamente tres (3) años, solicitando la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes, es decir, que se pretende la desocupación de dicho apartamento para que le sea entregado a la parte accionante, con lo cual esa decisión conduciría eventualmente a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la nulidad del contrato de compra-venta y la consecuente devolución del inmueble, debió agotar previamente el procedimiento especial administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la presente demanda debe ser declarada inadmisible tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto –se insiste- a pesar de que la parte actora solicitó en su libelo la restitución del inmuebles objeto del presente juicio libre de personas y bienes, no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO en contra del ciudadano OSWALDO AGELVIS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RP/ygg.
Exp. Nº T-2-INST.12.495-21
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.