JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 9 de marzo de 2.021.
210° y 161°.
Vista la diligencia de fecha 19-2-021, suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la cual fue enviada en formato digital al correo de este Tribunal en fecha, y consignada en formato impreso original en fecha 1-3-2.021; en donde solicita sea librado único cartel de remate en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora en la diligencia referida, solicita sea librado único cartel de remate. En este sentido el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.” (Subrayado y cursiva nuestro).
De la norma antes trascrita se puede colegir, que el legislador instituyó la figura del único cartel de remate para los casos que ambas partes de mutuo acuerdo y durante el procedimiento de ejecución así acordaran su publicación.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien estamos en la fase ejecutiva del presente juicio de Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial en el acta levantada en virtud de la celebración de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 26 de febrero de 2.021, (fs. 335), no se evidencia de modo alguno que las partes hayan acordado la publicación de un solo cartel de remate a los fines de la subasta pública, por tal razón, en vista de no existir acuerdo de parte para la publicación de un único cartel de remate debe forzosamente este Tribunal, NEGAR lo solicitado, en razón a lo estipulado en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF a la parte demandante y demandada en la presente causa, o ha sus apoderados judiciales. Cúmplase