REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años 210° y 161°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima "OVERSEAS LOGISTICA, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, en la persona de su Director General JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.890.334, domiciliados en este Estado.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARY RODRIGUEZ y PAOLA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.672.886 y 24.180.907, respectivamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 299.090 y 271.134, respectivamente y domiciliadas en la calle Milano N° 24-18, PB, local N°1, sector Genovés, Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
C) PARTE DEMANDADA: SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte N° 33245644, domiciliado en el Hotel Patrick, ubicado en la calle el Fuerte, Juan Griego, municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I-) BREVE RESEÑA:
En fecha 07 de Mayo de 2020, el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte N° 33245644, se dirigía desde Bonaire a Grenada, se le rompieron dos velas: la de velocidad y la de dirección de la embarcación. Ante esta situación de emergencia y tomando en consideración las condiciones climáticas y de navegabilidad de la embarcación el demandado se dirigió hacia el estado Nueva Esparta y arribo de manera forzosa en la bahía de Juan Griego el 09 de Mayo de 2020 con el propósito de conseguir ayuda o al menos comprar los materiales para realizar las reparaciones necesarias.
En fecha 14 de Diciembre de 2020, se dio acuse de recibo a la solicitud presentada, se le dio acuse de recibo a la solicitud presentada y se envió vía correo electrónico el contenido del auto que antecede a la solicitante.
En fecha 15 de Diciembre de 2020, comparece el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su condición de Director General de la Compañía Anónima "OVERSEAS LOGISTICA, C.A., con su apoderada Judicial PAOLA HERNANDEZ, ya identificados, consignando libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte N° 33245644, domiciliado en Juan Griego.
En este contexto, el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, contrató y nomino a la compañía anónima "OVERSEAS LOGISTICA, C.A., con el objeto que la agencia realizara las gestiones en tierra de representación y asistencia, relacionadas con la llegada, permanencia y salida de puerto del velero “OVERSEAS” de bandera holandesa, registrado bojo el numero de matricula 5146. Las actuaciones cuyo pago acepto y se comprometió a pagar el demandado según la factura N° 000915, por un monto de mil doscientos dólares americanos (1.200.000.00 $), en fecha 08 de octubre, firmó y acepto la factura de crédito, comprometiéndose a pagar a la agencia naviera "OVERSEAS LOGISTICA, C.A.
En fecha 19 de Enero de 2021, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte N° 33245644, domiciliado en el Hotel Patrick, ubicado en la calle el Fuerte, Juan Griego, municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19 de Enero de 2021, se deja constancia del envió vía correo electrónico a la parte actora, auto librado en esta misma fecha.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2021, se deja constancia la consignación de las copias para la apertura del cuaderno separado de medida por parte de la parte actora.
En fecha 28 de Enero de 2021, la secretaria deja constancia de haber recibido la diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección paolabetania4@gmail.com, mediante la cual la parte actora adjunta tres diligencias, en la primera solicita celeridad, en la segunda deja constancia de haber suministrado los medios al alguacil y en la tercera consigna poder apud acta, la cual será proveída en el lapso establecido.
En fecha 05 de Febrero de 2021, mediante auto se le da respuesta a las diligencias presentadas en fecha 28/02/2021, y se le fija la fecha y hora en la cual la parte actora consignara las diligencias en original y en esta misma fecha se le dio acuse de recibo a la solicitud presentada.
En fecha 08 de Febrero de 2021, fue consignado por la parte actora, original de su solicitud enviada vía digital, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/02/2021.
En fecha 11 de Febrero de 2021, el alguacil deja constancia de los emolumentos colocados a disposición en fecha 27/02/2021 por la parte actora.
En fecha 11 de Febrero de 2021, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 19/01/2021, se hace constar que en esta fecha se libra boleta de citación a el ciudadano Sergio de la Cruz Hernández, igualmente cumpliendo con lo solicitado en fecha 27/01/2021, en la cual solicita que se habilite el tiempo necesario para el traslado del alguacil, el cual se fija para el día 12/02/2021.
En fecha 11 de Febrero de 2021, se deja constancia que el día de hoy, se le envió vía correo electrónico a la parte actora, auto librado en esta fecha.
En fecha 04 de Marzo de 2021, el alguacil consigna el recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2021, se dio por recibida diligencia enviada vía correo electrónico desde la dirección paolabetania4@gmail.com, mediante la cual adjunta escrito de transacción entre las partes.
En fecha 10 de Marzo de 2021, mediante auto se le da respuesta a la parte actora de la diligencia enviada en fecha 09/03/2021, vía correo electrónico y mediante el cual remite escrito de transacción entre las partes, el Tribunal fija para el día 15/03/2021 para que la parte actora presente en original su diligencia.
En Fecha 15 de Marzo de 2021, se deja constancia de la consignación del original de su solicitud enviada por la parte actora en fecha 10/03/2021.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 27 de Enero de 2021, abriendo el cuaderno de medidas en el presente expediente e igualmente en esta fecha, el Tribunal le provee y decide al respecto a las medidas solicitadas, librando oficio N° 0970-17.681, decretando Medida Preventiva Embargo, dirigido al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar y oficio N° 0970-17.682, decretando Medida Preventiva Embargo, dirigido a la Estación de Guarda Costas adscrita a la lonja pesquera de la población de Juan Griego, municipio Gaspar Marcano.
En fecha 11 de Febrero de 2021, el alguacil consigna la resulta de los oficios N° 0970-17.681 y 0970-17.682, siendo debidamente recibidos por los entes correspondientes.


DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito enviado al correo de este Tribunal en fecha 9-3-2.021, y recibido en formato escrito en fecha 15-3-2.021, suscrito por los abogados GEYBELTH ALFONZO y PAOLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.854.722 y 24.180.907, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrículas 80.759 y 271.134; respectivamente, actuando en este acto como apoderados del ente la sociedad mercantil “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, parte actora, y el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, nacionalidad mexicano, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte numero 33245644; parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.539.314; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 58.906, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: “…PRIMERO: “EL DEMANDADO”, conviene en todo y cada una de sus partes en el libelo de demanda incoado en su contra, causa llevada por este tribunal en el expediente N° T-1-INST-25.757. SEGUNDO: Las partes de mutuo acuerdo deciden que “EL DEMANDADO”, ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, ya identificado, pagará en dinero en efectivo la cantidad de: Dos mil doscientos cuarenta y nueve millones mil quinientos veintiséis mil cuatrocientos treinta dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.249.526.432), equivalente a $1.200 dólares a “LA ACTORA”. Cantidad que recibe “LA ACTORA” a cabal satisfacción solicitando el archivo del expediente. TERCERO: “LA ACTORA”, solicita se levante la medida de embargo preventivo dictada en contra de “El Demandado”, y se libre el respectivo oficio donde se acuerda el levantamiento de la citada medida y se haga la notificación a la autoridades competentes. CUARTO: Las partes convienen y acuerdan que todos los gastos que ocasione la presente transacción, incluyendo honorarios de los abogados intervinientes, así como, las Litis Expensas generadas como consecuencia de las acciones derivadas del juicio a que se contrae este acuerdo transaccional, serán satisfechos por cada parte con sus respectivos abogados apoderados o asistentes. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la debida homologación a la presente transacción y ordene el archivo del expediente, una vez conste en el mismo el cumplimiento de todas las obligaciones que contraen las partes y la tercera interviniente, en el presente escrito. Finalmente, solicitamos se acuerde expedir dos (2) reproducciones facsimilares debidamente certificadas del presente acto y del auto que acuerde su homologación…”

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha 9 de marzo de 2.021, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la sociedad mercantil “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, y el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.” facultada para transigir según poder que le fue otorgado por el presidente de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDADO, conviene en todo y cada una de sus partes en el libelo de demanda incoado en su contra, causa llevada por este tribunal en el expediente N° T-1-INST-25.757.
SEGUNDO: Las partes de mutuo acuerdo deciden que “EL DEMANDADO”, ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, ya identificado, pagará en dinero en efectivo la cantidad de: Dos mil doscientos cuarenta y nueve millones mil quinientos veintiséis mil cuatrocientos treinta dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.249.526.432), equivalente a $1.200 dólares a “LA ACTORA”. Cantidad que recibe “LA ACTORA” a cabal satisfacción solicitando el archivo del expediente. TERCERO: “LA ACTORA”, solicita se levante la medida de embargo preventivo dictada en contra de “El Demandado”, y se libre el respectivo oficio donde se acuerda el levantamiento de la citada medida y se haga la notificación a la autoridades competentes.
CUARTO: Las partes convienen y acuerdan que todos los gastos que ocasione la presente transacción, incluyendo honorarios de los abogados intervinientes, así como, las Litis Expensas generadas como consecuencia de las acciones derivadas del juicio a que se contrae este acuerdo transaccional, serán satisfechos por cada parte con sus respectivos abogados apoderados o asistentes.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la debida homologación a la presente transacción y ordene el archivo del expediente, una vez conste en el mismo el cumplimiento de todas las obligaciones que contraen las partes y la tercera interviniente, en el presente escrito. Finalmente, solicitamos se acuerde expedir dos (2) reproducciones facsimilares debidamente certificadas del presente acto y del auto que acuerde su homologación.
En consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Se ordena expedir por dos (2) copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de