JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de marzo de 2021
210° y 161°.
Visto la demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y los recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUT, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-5.822.211, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Juan C. Salas Salamanca, inscrito en el INPREABOGADO N° 185.179, contra la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.768, de este domicilio; en el expediente N° T-1ISNT-25.760/21;, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes. A los fines, de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
En tal sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio…”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que: ”… solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha Unión Estable de hecho, y así sea declarado otorgándose el fallo respectivo a todos los derechos que le corresponden legalmente en cuanto a seguridad social como sobreviviente ante la gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, institución donde laboraba el de cujus y del cual gozaba de los beneficios como jubilado y el seguro social obligatorio ante el instituto venezolano de los Seguro Sociales. Asimismo, los derechos que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Sector Macho Muerto de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,00 mts2)debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Bolivariano Santiago Mariño y García, bajo el N° 6, Folios 28 al 31, Protocolo 1, Tomo II, 2do Trimestre, de fecha: diecisiete (17) de mayo (05) de 1.995, a los fines que se determine el derecho que sobre el bien tiene la sobreviviente en justicia y las facultades legales para realizar los tramites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)entre otras instituciones.”.
En este sentido, a los fines, de decidir sobre la admisión o no, de la presente demanda, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de las acciones incoadas, a saber: por cuanto la parte actora solicita sea declarada por este Juzgado, En primer lugar: la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que presuntamente existió entre la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUT y el De Cujus NELSON LUÍS GUTIERREZ, identificados en autos. En segundo lugar: El derecho que le pueda corresponder en cuanto a la seguridad social como sobreviviente ante la gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tercer lugar: Al seguro social obligatorio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en cuarto lugar: Los derechos que le corresponden sobre un inmueble (terreno) ubicado en el sector Macho Muerto, antes descrito.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas y a lo plasmado en el escrito libelar, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó la Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo este Juzgado el competente para conocer y tramitarlo por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo pide la demandante, le sea otorgado el derecho que le pueda corresponder en cuanto a la seguridad social como sobreviviente ante la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto a esta pretensión, este Tribunal hace un paréntesis para indicar a la parte demandante que el mismo debe llevarse ante la Gobernación antes nombrada, inclusive su procedimiento sería otro y diferente al Procedimiento Ordinario, que es el procedimiento por el cual se debe levar el juicio de acción mero declarativa de concubinato, adicionalmente es importante agregar que el hecho de que la Gobernación sea el ente competente para conocer de la segunda petición le quita Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de la misma, por lo que mal podría este Tribunal decidir sobre la misma. Igualmente peticionó la demandante, el derecho al seguro social obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por analogía se aplicarla el mismo criterio que a la petición de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, en cuanto a la petición sobre los derechos que le corresponden sobre un inmueble (terreno) ubicado en el sector Macho Muerto, antes descrito, y las facultades las facultades legales para realizar los tramites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) entre otras instituciones, para esta solicitud aplica igual que en los anteriores, es decir debe llevarse por ante un organismo diferente al poder judicial por una parte y por la otra el procedimiento a seguir es diferente al procedimiento ordinario por el cual debe llevarse la acción mero declarativa de concubinato; por todo lo antes descrito, se evidencia una clara acumulación indebida de pretensiones. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó 4 pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena notificar a la parte actora para que ejerza su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUT contra la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, antes identificadas, y la demanda sobre el derecho que le corresponde en cuanto a seguridad social como sobreviviente ante la Gobernación de este estado, del seguro social obligatorio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sobre un inmueble ubicado en el sector Macho Muerto Municipio Santiago Marino de este estado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto a la parte actora en formato PDF. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY C. GONZÁLEZ.
En esta misma fecha (09-03-2021), se publicó y registró la anterior decisión,
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