REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.535.923, domiciliada en la calle Bermúdez, casa N° 137, sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en la calle Luís Castro, edificio Las Vueltas, Planta Baja, Local 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.189 y 63.612, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.211.443, 7.742.806, 8.381.338, 9.425.861 y 8.399.655, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 43, calle Las Flores, Casa N° 45, sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, estado Zulia; la segunda en la Avenida 09, sector Ayacucho, casa N° 909 A, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; el tercero en la calle Corazón de Jesús, casa S/N, sector El Portachuelo, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; el cuarto con domicilio en la calle 0-1, casa N° 2-A, Urbanización Altamira, sector Tía Juana, Estado Zulia, y el último con domicilio en la calle Venezuela, casa N° 19-A, Urbanización Puerto Nuevo, sector Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN: abogado en ejercicio MAXIMIANO CEDEÑO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.722, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ: abogado en ejercicio NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28.442-21 de fecha 22-02-2021, (f. 10, 2da pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 12.049-16 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES, en contra de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN Y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 27-08-2020.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021 (f. 12 y 13, 2da pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo ordeno remitir ese auto en formato PDF vía electrónica a las partes a los fines de que queden en cuenta del contenido del mismo y se dejo constancia de haberse remitido mediante nota secretarial.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2021 (f. 14, 2da pieza), el secretario temporal de esta alzada hace constar que por error involuntario se remitió vía correo electrónico el auto de fecha 04-03-2021 a la dirección electrónica maxjoeem@hotmail.com; y en esa misma fecha se subsanó el error antes mencionado remitiéndose el referido auto al correo electrónico correcto.
Por auto de fecha 07 de abril de 2021 (f. 15, 2da pieza) el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-03-2021 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la abogada YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES, incoada en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEZADER ARTURO REYES GÚZMAN Y WILMER ALBERT REYES GÚSMAN. El libelo de la demanda, y los instrumentos que la fundamentan, cursan desde los folios 1 al 14 de la 1era pieza de este expediente.
En fecha 05 de agosto de 2016 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual exhortó a la parte accionante a que consignara el acta de defunción del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, y le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a ese día, para que cumpliera con la anterior exigencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2016 (f. 17 al 19) la apoderada judicial de la parte actora, consignó el acta de defunción del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 20 y 21) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEZADER ARTURO REYES GÚZMAN Y WILMER ALBERT REYES GÚSMAN, a los fines de que comparecieran ante ese juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera en el expediente, aunado a ello les concedió diez (10) días a los demandados que se encuentran fuera de esta jurisdicción, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; de la misma manera ordenó la publicación de un edicto a los fines de hacer llamado a todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; igualmente con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, el cual sería publicado en el diario CARIBAZO y LA HORA; por último ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2016 (f. 23 al 29) se dejó constancia mediante nota de secretaría, que en esa fecha se libraron exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con oficio, las compulsas de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como los edictos ordenados por auto de fecha 16-09-2016.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 30) la apoderada judicial de la ciudadana ANACLETA ANTONIO MORILLO DE REYES, solicitando le sean entregados los edictos que se encuentran insertos en los folios 27 y 28 de la presente pieza, para proceder con su debida publicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 31 y 32) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente suscrita, la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 33 al 40) el alguacil del juzgado a quo consignó, constante de 07 folios útiles la compulsa librada al ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, al cual no pudo notificar en la dirección que se le indicó, manifestando que fue recibido por la ciudadana LAURA BRAZÓN la cual le indicó que el prenombrado ciudadano se encontraba viviendo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 30 al 78), la apoderada judicial de la parte actora consignó edictos publicados en los diarios Caribazo y La Hora, y carta dirigida al juzgado de la causa emanada del diario La Hora de fecha 25-01-2017, mediante la cual manifiestan que debido a vacaciones colectivas del mismo, no pudieron cumplir con la publicaciones pautadas el 14, 15, 21 y 22 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 79) el tribunal de la causa ordenó desglosar las publicaciones de los edictos ordenados y agregarlos a los autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 80) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 y justificativo de testigos donde se evidencia relación concubinaria el cual corre inserto en original a los folios 13 y 14 y consignó las copias fotostáticas de lo solicitado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 81) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora y ordenó expedir por secretaría las mismas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 82) la apoderada judicial de la parte actora retiró las copias certificadas que le fueron acordadas por auto de fecha 10-05-2017.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 83) la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para lo cual consignó las copias simples para su debida certificación.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 84) el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora y ordenó expedir por secretaría las mismas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 85) la apoderada judicial de la parte actora retiró las copias certificadas que le fueron acordadas por auto de fecha 20-10-2017.
Al folio 86 y vto, cursa escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita se acuerde nuevamente la citación personal del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, en la dirección indicada en el libelo de la demanda en virtud de que tiene conocimiento que el referido ciudadano se encuentra aún viviendo en la misma.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018 (f. 87) el tribunal de la causa acordó nueva citación al ciudadano JOSE FIDEL GÚZMAN en la dirección indicada en el escrito libelar, para lo cual ordenó librar la compulsa de citación al referido ciudadano a los fines de que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de los demandados se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a objeto a de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 88) la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para su respectiva certificación, a los fines de la citación del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, y solicitó se libre la compulsa de citación; y por nota secretarial se dejó constancia en el folio 89 que se libró la compulsa al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 90) solicitó al ciudadano Alguacil de ese Juzgado realice la citación del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, en la dirección señalada a ese tribunal, tal como fue acordada por auto de fecha 08-05-2018; y colocó a disposición los medios necesarios para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 91) el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, debidamente asistido por el abogado MAXIMIANO CEDEÑO MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.722, se da por citado en el presente procedimiento de acción mero declarativa de concubinato.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019 (f. 92 y vto) renunció al lapso de comparecencia y convino en todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar.
A los folios 93, suscrito por el abogado Maximiano Cedeño actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, según poder que corre inserto a los folios 94 al 96 se da por citado de la acción mero declarativa de concubinato, renunció al lapso de comparecencia, convino en todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar y solicitó que se declare consumado ese acto, se homologue ese convenio y se le expidan dos copias certificadas de la Sentencia.
Por auto de fecha 08 de abril de 2019 (f. 97 y 98) el juzgado a quo le aclaró a las partes intervinientes en el presente proceso que al tratarse la presente causa de una acción mero declarativa de concubinato y está se encuentra eminentemente ligada al orden público, las peticiones realizadas por la parte accionada no le son permisibles bajo ninguna circunstancia, ya que acarrearía violaciones de orden constitucional relativas al debido proceso y al derecho a la defensa de aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto o de algún heredero desconocido en virtud del llamado realizado mediante edictos se haga parte en la presente causa, por lo cual negó lo solicitado. Aunado a lo anterior el Juzgado de cognición ordenó que se continué el curso normal del presente procedimiento y exhorto a la parte actora a continuar con el tramite de la citación mediante edictos ordenada en el auto de admisión de la demanda, específicamente a la fijación del mismo en la cartelera de ese tribunal tal como lo dispone la parte final del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda posteriormente a la designación del respectivo defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2019 (f. 99) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del juzgado de cognición de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y consignó la copia fotostática del mismo, a objeto de su certificación y continuación de la presente causa.
Mediante nota secretarial de fecha 10 de abril de 2019 (f. 100) la secretaria temporal del juzgado a quo dejó constancia de la consignación de los edictos publicados en los diarios Caribazo y La Hora, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel en la cartelera de ese juzgado.
En fecha 16 de julio de 2019 (f. 101), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, conforme lo dispone la ley, en virtud del transcurso del lapso de los noventa (90) días continuos conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 102 riela cómputo de los días continuos transcurridos desde el 10-04-2019 exclusive al 09-07-2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido noventa días continuos en el tribunal de cognición.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 (f. 103) la Jueza Temporal abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo designó como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 104) la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito libelar a los fines de su certificación y la notificación del defensor judicial designado.
Mediante nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2019 (f. 105 y 106) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, tal como fue ordenado en el auto de fecha 18-07-2019 (f. 103).
En fecha 1° de octubre de 2018 (f. 107 y 108) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Mediante acta que cursa al folio 109 del presente expediente, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de octubre de 2019 (f. 110 al 113) el defensor judicial designado, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 01 de noviembre de 2019 (f. 114 y 115) el defensor judicial presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 116 al 121) el juzgado de la causa negó la declaratoria de perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 122) la apoderada judicial de la parte actora solicita la homologación del convenimiento realizado por los demandados a la demanda incoada en su contra conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 123) el Tribunal de la causa ratifica el contenido del auto de fecha 08-04-2019 (f. 97 y 98) mediante el cual se expone que el presente asunto al ser una acción mero declarativa de concubinato y se encuentra eminentemente ligada al orden público, asimismo aclara que el Juzgado se pronunciará sobre los convencimientos efectuados en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 124) el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIFEL REYES HERNÁNDEZ consignó escrito de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 125) se dejó constancia que fue reservado y guardado escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha por el defensor judicial de los herederos desconocido del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 126 al 128) se agregó al expediente el escrito de pruebas consignado por el defensor judicial.
Al folio 129 y vto riela escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 130 riela escrito suscrito por el apoderado judicial de parte demandada mediante el cual conviene en todos los hechos que trata de comprobar su contraparte, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 131) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocido del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
Al folio 132 riela cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01-11-2019 exclusive al 25-11-2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho en ese juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 133) el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 134) el tribunal de la causa aclara al apoderado judicial de la parte demanda que la solicitud de homologación del convenimiento en los hechos incoados en la demanda por la parte actora serán resueltos en la sentencia de merito del presente procedimiento y ratifica el contenido del auto de fecha 20-11-2019.
Al folio 135 riela cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-11-2019 exclusive al 29-01-2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho en ese juzgado.
A los folios 137 al 140 riela escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual realiza un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente expediente y solicita sean homologados los convenimientos planteados por la parte demandada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 141 riela escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual con fundamento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en todo lo solicitado por la parte demandante y solicitó que proceda a dictar sentencia pasada en cosa juzgada, con su homologación; se ordene el archivo del expediente y dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de merito.
Al folio 142 riela cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-02-2020 exclusive al 05-03-2020 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho en ese juzgado.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019 (f. 143), se declaró vencido el lapso de observación a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha 05-03-2020 (exclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2020 (f. 129 al 140) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
A los folios 161 al 167 rielan boletas de notificación de que el juzgado de instancia dictó sentencia definitiva librada a las partes intervinientes en el presente juicio, así como también al defensor judicial del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2020 (f.168) el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de sus representados se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 27-08-2020 por el juzgado de instancia.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2020 (f.169) el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES, con la debida asistencia jurídica, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 27-08-2020 por el juzgado de instancia.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2020 (f.170) la apoderada judicial de la parte demandante en nombre de su representada se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 27-08-2020 por el juzgado de instancia.
Mediante nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2020 (f. 171) se dejó constancia de que en esa misma fecha fue enviado el acuse de recibo de las diligencias suscritas por la parte actora y demandada en el presente juicio, indicándoles que su solicitud será proveída dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2020 (172 y 173) el alguacil del juzgado a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ.
Por autos de fecha 05 de noviembre de 2020 (f. 174 al 179) el juzgado de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de los originales de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ y la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales se dan por notificados de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27-08-2020; los mismos fueron remitidos en formato PDF a las direcciones electrónicas de las partes y se dejó constancia de tal situación mediante nota secretarial.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 2020) el juzgado de la causa como complemento de los autos de fecha 04-11-2020, les hace saber a las partes que por error involuntario se fijó el día 09-11-2020 para que tenga lugar la consignación de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ y la apoderada judicial de la parte actora, con basamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corrige los mismos y donde se lee: fija el día lunes 09-11-2020 a las 10:00 a.m., debe leerse: fija el día lunes 16-11-2020 a las 10 a.m., que es como corresponde por ser semana de flexibilización, asimismo ordenó remitir el presente auto a las direcciones electrónicas de las partes y se dejó constancia de tal circunstancia por nota secretarial (f. 181).
A los folios 182 al 188 rielan las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ y la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales se dan por notificados de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 27-08-2020.
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f.189 al 191) suscribió diligencia el alguacil del juzgado de instancia y consignó en dos (02) folios útiles, boleta de notificación librada a la parte actora sin firmar, en virtud de que la misma se dio por notificada expresamente a través de su apoderada judicial por diligencia que corre inserta al folio 183.
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f.192 al 194) suscribió diligencia el alguacil del juzgado de instancia y consignó en dos (02) folios útiles, boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, parte co-demandada, en virtud de que el mismo se dio por notificado expresamente por diligencia que corre inserta al folio 187.
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f.195 al 203) suscribió diligencia el alguacil del juzgado de instancia y consignó en ocho (08) folios útiles, boletas de notificación librada a los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, parte co-demandada, en virtud de que los mismos se dieron por notificado expresamente a través de su apoderado judicial por diligencia que corre inserta al folio 185.
Al folio 204 riela cómputo de los días continuos transcurridos desde el 05-03-2020 al 16-03-2020 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 10 días continuos en ese juzgado.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 205) el Juzgado de la causa le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, se reinició el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello aclaró que del referido lapso había transcurrido 10 días continuos y ordenó remitir el presente auto en formato PDF, dejándose constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f. 206).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 207) el juzgado de la causa ordenó enmendar o testar los folios 34 al 40 de la presente pieza por existir duplicidad de foliatura, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse la misma en estado muy voluminoso se ordenó cerrarla y abrir una nueva, cerrando la presente pieza con un total de 208 folios útiles y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f. 208).
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 01) el juzgado de la causa abrió la presente pieza.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 02) el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 27-08-2020.
Mediante nota secretarial de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 03) se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico al defensor judicial, dándole acuse de recibo e indicándole que su solicitud será proveída dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 04) el juzgado de instancia fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia suscrita por el apoderado judicial, asimismo ordenó remitir en formato PDF el presente auto al mismo y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial.
A los folios 05 al 07 cursa diligencia suscrita por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27-08-2020.
Al folio 08 riela cómputo de los días continuos transcurridos desde el 05-03-2020 al 15-03-2020 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 10 días continuos en ese juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 09) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.442-21 librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 5 al 7, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-2016, anotado bajo el N° 36, tomo 23, folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES confirió poder especial a las abogadas en ejercicio YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.189 Y 63.612 respectivamente. El anterior instrumento fue consignado en original por la parte demandada, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario competente con arreglo a la ley, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar la representación que ostentan en el presente proceso las abogadas YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES. Y así se establece.-
2) Al folio 8, copia fotostática de planilla de autorización para el cobro de pensión de fecha 20-01-2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , Dirección de Prestaciones en Dinero, mediante la cual se autoriza a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO , titular de la cédula de identidad Nº 6.535.923, a cobrar la Pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.327.846, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2004. El anterior documento no fue impugnado, ni tachado de falso dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, debido a que la misma es copia de un documento público administrativo, como presunción de que la accionante era la persona que cobraba las pensiones correspondientes al ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ. Y así se establece.-
3) A los folios 9 y 10, original de planillas de consulta de contribuciones, emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos del Sistema Contributivo de Protección de La Salud, de fecha 07-10-1999, de los cuales se desprende que el titular de la póliza de seguro era el ciudadano JOSE FIDEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 1.327.748 y que la ciudadana ANACLETA A. MORILLO aparece como cónyuge. El anterior instrumento se refiere a un documento administrativo al cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que a la planilla emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Sistema Contributivo de Protección de La Salud, en fecha 07-10-1999, aparecen los ciudadanos JOSE FIDEL REYES, y su cónyuge la ciudadana ANACLETA A. MORILLO, como titulares de la póliza de seguro. Y así se decide.-
4) Al folio 11, copia fotostática de Carta de Confirmación de Beneficios, emitida en fecha 13-09-2004 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano JOSE FIDEL REYES, en condición de Jubilado y la ciudadana ANACLETA A. MORILLO aparece como dependiente participante en condición de cónyuge. El anterior instrumento se refiere a un documento administrativo al cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que en dicha comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano JOSE FIDEL REYES, en condición de Jubilado, aparece como su cónyuge la ciudadana ANACLETA A. MORILLO. Y así se decide.-
5) Al folio 12 y vto, copia fotostática de acta de matrimonio signada con el N° 06, emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18-03-2014, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 03-03-2006, a los fines de legalizar la unión concubinaria en la que habían vivido. El instrumento antes analizado si bien fue producido en copia fotostática, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias .Y así se establece.-
6) A los folios 13 y 14, original de Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 01-02-1998, del cual se desprende que rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos DANIEL LUIS HERNÁNDEZ E YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.932.294 y 6.832.063 respectivamente, comparecieron ante esa oficina notarial y rindieron declaración de conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ, que les consta que el referido ciudadano mantenía una unión concubinaria con la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO desde hace dos (02) años, y que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos se encontraban domiciliados en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Vereda 1, N° 1, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“... El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros ajenos al presente proceso y que éstos no fueron promovidos como testigos, a los fines de su ratificación durante la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, y en consecuencia, se le niega valor probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7) A los folios (f.17 y 18) copia certificada expedida en fecha 10 de agosto de 2016 por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, contentiva del acta de defunción Nº 67, del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, de estado civil casado, el cual según lo expresado en dicha acta falleció el día 22-08-2014 en el Centro Médico El Valle, Av. Rafael Tovar, El Valle, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a consecuencia de metástasis Oseas por cáncer de origen desconocido. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, solo a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, y que el mismo se produjo en fecha 22-08-2014. Y así se establece.-
En la Etapa Probatoria:
Se deja constancia que si bien la parte actora consignó escrito de pruebas, las mismas no fueron admitidas por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
1) Se observa que el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, en la etapa probatoria se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales acompañadas al libelo por la demandante. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de agosto de 2020, la cual declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA bajo la siguiente motivación:
“....La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según se alega- existió entre la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO y el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual de acuerdo a lo manifestado por la actora, inició el día 15.01.1996 y finalizó el 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio. (…)
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO manifiesta haber iniciado el día 15.01.1996, una unión concubinaria con el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, al punto que ella era reconocida como cónyuge del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ en las pólizas de segura contratadas por Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde el referido ciudadano era personal jubilado, asimismo era la persona autorizada para el cobro de su pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y también era beneficiaria de los planes otorgados por PDVSA al ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ. Asimismo, alegó la referida ciudadana que inicialmente fijaron su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que posteriormente en diciembre del año 2000, se trasladaron a la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que dicha unión concubinaria finalizó el día 03.03.2006, fecha en la cual ambos ciudadanos contrajeron matrimonio.
Por su parte, consta que en la oportunidad correspondiente, los demandados, ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, MAGGIOLA MINORKA REYES de ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES de RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y WILMER ALBERT REYES GUZMAN, quienes se hicieron parte en el presente proceso, el primero personalmente con la debida asistencia jurídica, y los cuatro restantes por intermedio de su apoderado judicial, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedieron a convenir en la demanda interpuesta por la actora, reconociéndola como concubina que fue de su fallecido padre JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ durante un lapso de diez (10) años, quienes posteriormente contrajeron matrimonio. De igual manera, consta que el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ procedió en su oportunidad a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de sus representados, alegando que no eran ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda, sin embargo durante la etapa probatoria el referida auxiliar de justicia no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien sobre el convenimiento efectuado por los demandados principales en la presente acción, consta que fue negada su homologación mediante auto de fecha 08.04.2019 (f. 97 y 98), pues al versar el presente juicio sobre una acción mero declarativa de concubinato, la misma forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en las cuales se encuentra interesado el orden público, siendo una de sus características comunes que son indisponibles, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
De acuerdo a lo señalado, este Tribunal toma la confesión efectuada por los demandados como un indicio sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual adminiculada al material probatorio aportado por la parte actora, consistente en: a) la Planilla de Autorización para el Cobro de Pensión emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se autoriza a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO a cobrar la pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ; b) las Hojas de Consulta de Contribuciones emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos, Sistema Contributivo de Protección de la Salud, en fecha 07.10.1999, de las cuales se desprende que el titular de la póliza era el ciudadano JOSE FIDEL REYES y que la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO aparece como participante de dicha póliza bajo la condición de cónyuge; c) la Carta de Confirmación de Beneficios emitida en fecha 13.09.2014 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a nombre del empleado (jubilado) JOSE FIDEL REYES, en la cual aparece la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO como dependiente participante de dicho Plan de Salud bajo la condición de cónyuge; y d) el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, celebrado en fecha 03.03.2006, en la cual se dejó constancia que por medio de dicho matrimonio se regularizaba la unión concubinaria en que vivían los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil; permiten considerar que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO y el causante JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ desde el día 15.01.1996 hasta el día 03.03.2006, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por demostrado que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, la cual inició el día 15.01.1996 y finalizó el día 03.03.2006, a raíz del matrimonio contraído por ambos ciudadanos, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO debe ser reconocida judicialmente como concubina del hoy fallecido JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ desde el día 15.01.1996 inclusive hasta el 03.03.2006, fecha de celebración del matrimonio, y que por lo tanto durante ese tiempo ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Narra la actora en el libelo de demanda como hechos de mayor relevancia lo siguiente:
-que su representada, ANACLETA MORILLO DE REYES, antes identificada, inició el 15 de enero de 1996, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ (...), Oficial de la Marina Mercante, trabajador jubilado de PDVSA, fallecido ab-intestato el día 22 de agosto de 2014, de igual domicilio que su mandante; en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, al punto que su mandante era reconocida como cónyuge del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, en la pólizas de seguros de hospitalización y cirugía Plan 02 P.C.M.M y Plan 01 SICOPROSA, contratadas por PDVSA, donde el mencionado ciudadano era personal jubilado, tal como se evidencia de recibos emanados de la Gerencia General de Recursos Humanos de PDVSA, Sistema Contributivo de Protección de la Salud / P.C.M.M, de fecha 7 de octubre de 1999 (...) que su mandante, era la persona autorizada para el cobro de la pensión del prenombrado ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, tal como se evidencia de autorización de fecha 20 de enero de 2004, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que acompañó marcado D, y también era la beneficiaria de los planes otorgados por PDVSA al de cujus, tal como se desprende de Carta de Confirmación de Beneficios de PDVSA, de fecha 13 de septiembre de 2014, que se iniciaron en fecha 01 de abril de 1998 que anexó marcado E, y que ambos contribuyeron a mantener el hogar en común; firmando y movilizando cuentas bancarias, en forma conjunta y separadamente, así tenemos que la cuenta 0055-23140-3 del Banco Mercantil, aperturada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en el periodo que vivían en concubinato, a nombre del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, aparecía como segunda titular su mandante, la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, y en la cuenta 0195-10320-3, del Banco Mercantil, también aperturada en Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, el segundo titular era el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ y la cuenta N° 010800460200235984 del Banco Provincial en donde su mandante y el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, firmaban en forma conjunta e indistintamente, que fue aperturada el 01 de junio de 1999.
- que esa unión concubinaria finalizó el día 3 de marzo de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y legalizaron la unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, ante la Prefecta de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, de este Estado, según consta en los Libros de Registro Civil correspondientes al año 2006, folio 3 y su vto, que en el acta aparece signada con el N° 06, la cual acompañó marcada
- que fijaron su domicilio en la Urb. López Contreras, I Etapa, Vereda 1, N° 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, y posteriormente, en diciembre de 2000, se trasladaron a la Calle Bermúdez, casa N° 137, del Sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde celebraron su unión matrimonial y fijaron su último domicilio conyugal.
- que para mayor abundamiento de la Unión Concubinaria, el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, tramitó ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, un Justificativo de Testigos, para que dejaran constancia de la Relación Concubinaria que mantenía con su mandante, el cual acompañó en Original marcado F.
- que su poderdante en el transcurso de la convivencia y su concubino JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ obtuvieron los siguientes bienes (...)
- que fundamentó el ejercicio de la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil.
- que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
- que su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo su poderdante con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio, por el artículo 70 del Código Civil, ante el Prefecto de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, como se evidencia de los documentos que el apoderado judicial anexo conjuntamente con la demanda.
-que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, se determina por la cohabitación o de vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como se dispuso en la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión
-que solicita que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ANACLETA ANTONIA MORILLO y JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, se inició el día 15 de enero de 1996 y culminó el 03 de marzo de 2006, día en que contrajeron matrimonio a través de la legalización de su unión concubinaria.
-que en consecuencia de la declaración de concubinato sostenida entre ellos, la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, sea declarada acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso de su unión estable de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)
-que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
PARTE DEMANDADA
Codemandados MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN,
Consta que llegada la oportunidad para que los demandados contestaran la demanda incoada en su contra, los ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, MAGGIOLA MINORLA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, el primero dio contestación a la demanda de forma personal con la debida asistencia jurídica y los cuatro (04) restantes por intermedio de apoderado judicial, convinieron en los hechos y derechos incoados en su contra por la parte actora ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, reconociéndola como concubina del de cujus JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, desde el día 15 de enero de 1996 hasta el 03 de marzo de 2006, día en que contrajeron matrimonio a través de la Legalización de su Unión Concubinaria. Es decir por más de diez (10) años.
Contestación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ
Consta que en la oportunidad para dar contestación de la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, lo hizo en los siguientes términos:
-que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus representados.
-que niega, rechaza y contradice, que su defendido haya iniciado una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, en fechas 15 de enero de 1996.
-que niega, rechaza y contradice, que haya reconocido como cónyuge a la ciudadana ANACLETA MORILLO DE REYES.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, asentó sobre las uniones estables de hecho lo siguiente:
(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Seguidamente la misma Sala en sentencia N° 806 dictada el 4 de julio de 2006, reiteró el criterio jurisprudencial que establece:”... que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00417 dictada el 1° de octubre del año 2010 en el expediente N° 09-653, al analizar el artículo 767 del Código Civil, el cual contempla la institución jurídica de la unión concubinaria, sus características y las condiciones esenciales para determinar o demostrar esta unión, en los siguientes términos:
El artículo 767 ejusdem, dispone que, “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”. (Negritas y cursivas de la Sala)
Del análisis del precedente artículo se desprende que al existir una unión concubinaria prolongada, debe presumirse que durante ese tiempo, se constituyó o dio origen a una comunidad de bienes, mediante la obtención o incremento del patrimonio en común.
Cabe agregar que, la unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, es equiparada, con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para demandar los posibles efectos del matrimonio, es indispensable, la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme, cuyo alcance, “…produce inmediatamente los mismos efectos absolutos…”, entre las personas a la que se refieren; como frente a los terceros, dentro de un determinado plazo, conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (Negritas y cursivas de la Sala).

Establecido lo anterior, y estudiadas las actas procesales se desprende que como sustento de la demanda la parte actora ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES, por intermedio de su apoderada judicial expresó:
“... que inició el 15 de enero de 1996, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ fallecido ab-intestato el día 22 de agosto de 2014, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, al punto que su mandante era reconocida como cónyuge del ciudadano JOSÉ FIDEL REYES HERNANDEZ, en la pólizas de seguros de hospitalización y cirugía Plan 02 P.C.M.M y Plan 01 SICOPROSA, contratadas por PDVSA, donde el mencionado ciudadano era personal jubilado (...).
“... que esa unión concubinaria finalizó el día 3 de marzo de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y legalizaron la unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano (...).
“... que fijaron su domicilio en la Urb. López Contreras, I Etapa, Vereda 1, N° 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, y posteriormente, en diciembre de 2000, se trasladaron a la Calle Bermúdez, casa N° 137, del Sector La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde celebraron su unión matrimonial y fijaron su último domicilio conyugal. (...).
Los anteriores alegatos fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte accionada, quien procedió a darse por citado en fecha 20-03-2019, en nombre del co-demandado JOSE FIDEL REYES GUZMAN, y en fecha 04-04-2019 en nombre y representación de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, WILMER ALBERT REYES GUZMAN, ALEXANDER ARTURO REYES GUZMAN y MAGGIOLA MINORKA REYES DE ARAPE, y luego, mediante escrito suscrito en fecha 4 de abril de 2019 argumentó lo siguiente:
“... que renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en nombre de sus poderdantes en todo lo solicitado por la demandante ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO...”
“... que reconoce a la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO, como concubina que fuera, del extinto JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, durante diez (10) años, quines posteriormente contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2006 a los fines de legalizar según el artículo 70 del Código Civil, la unión concubinaria que mantenían desde el año 1996 (...).
De lo copiado se extrae que la parte accionada aceptó los hechos contenidos en el escrito libelar, esto es reconocieron que la demandante mantuvo unión concubinaria desde el 15 de enero de 1996 con el finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, hasta el 03-03-2006 cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por su parte el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, además del alegato vinculado con la perención breve de la instancia que fue desechado por el a quo mediante auto de fecha 05-11-2019, también rechazó y negó la demanda, por considerar que los hechos alegados son inciertos, por lo cual es evidente que la carga procesal probatoria se revirtió en cabeza de la parte accionante, quien con las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar, logro probar las siguientes circunstancias: con la copia fotostática de la planilla de autorización para el cobro de pensión de fecha 20-01-2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , Dirección de Prestaciones en Dinero, que la persona autorizada para cobrar la Pensión del ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNÁNDEZ era la ciudadana ANACLETA ANTONIA MORILLO; con la planillas de consulta de contribuciones, emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos del Sistema Contributivo de Protección de La Salud, de fecha 07-10-1999, que el titular de la póliza de seguro era el ciudadano JOSE FIDEL REYES, y que la demandante ciudadana ANACLETA A. MORILLO aparecía en la misma como su cónyuge; con la Carta de Confirmación de Beneficios, emitida en fecha 13-09-2004 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano JOSE FIDEL REYES, en condición de Jubilado, que la ciudadana ANACLETA A. MORILLO aparece como dependiente participante en condición de cónyuge; con la copia fotostática del acta de matrimonio signada con el N° 06, emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18-03-2014, que los ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ y ANACLETA ANTONIA MORILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 03-03-2006, y en la misma se menciona la voluntad de los contrayentes de “regularizar la unión concubinaria en que habían vivido.”, y finalmente con la copia certificada del acta de defunción expedida en fecha 10 de agosto de 2016 por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, quedó demostrado que el ciudadano JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ falleció en fecha 22-08-2014.
A lo anterior se le adiciona el hecho –como ya se indicó- de que los demandados ciudadanos JOSÉ FIDEL REYES GÚZMAN, MAGGIOLA MINORLA REYES DE ARAPE, SOLANGE DEL VALLE REYES DE RAMIREZ, ALEXANDER ARTURO REYES GÚZMAN y WILMER ALBERT REYES GÚZMAN, quienes son hijos del finado JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, reconocieron los hechos alegados por la demandante como ciertos, lo cual indudablemente que lleva a esta alzada a determinar que ciertamente la unión de hecho estable entre los ciudadanos ANACLETA ANTONIA MORILLO DE REYES y JOSE FIDEL REYES HERNANDEZ, se inició en fecha 15 de enero de 1996, hasta el día 3 de marzo de 2006, cuando contrajeron nupcias, lo cual como se infiere del acta de matrimonio que riela al folio 12 de la pieza 1 del presente expediente.
Otro aspecto que se debe precisar en este fallo es, que la materia ventilada en este caso, se refiere al estado y capacidad de las personas, la cual está íntimamente ligada al orden público, lo que quiere decir que en este caso no se deben admitir los actos de autocomposición procesal, y que siguiendo esta línea, la manifestación efectuada por el apoderado judicial de los demandados, lejos de significar un convenimiento, se asimila a una confesión espontánea que fue efectuada consensualmente por los mencionados ciudadanos mediante la cual dicen reconocer la unión de hecho estable, o sea el reconocimiento de la misma.
De acuerdo a las anteriores apreciaciones coincide esta alzada con el criterio sustentado por el a quo en el fallo apelado y por ese motivo lo confirma. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ FIDEL REYES HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 27-08-2020.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JAIRO GARCÍA ESTIVENS

EXP: N° T-Sp-09553/21
JSDC/JGE/jjbr.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JAIRO GARCÍA ESTIVENS